TSDJ PEI SP - 66001600003720150064501-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600003720150064501-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS / SENTENCIA DE CONDENA / REQUISITOS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca del compromiso de la persona involucrada, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS / PRUEBA DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA … para soportar los dichos de una víctima de un delito sexual, al momento de hacer la valoración probatoria por parte del juez, se debe hacer uso de la prueba no solo directa, sino aquella indirecta o de corroboración periférica, misma que como lo tiene plenamente decantado la jurisprudencia, consiste en “recabar información sobre cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre otras, sobre (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado, (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual, (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso
sexual, etc.” ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS / CONDUCTAS DE ÍNDOLE LUJURIOSA / ZONAS ERÓGENAS … entratándose de los actos sexuales con menores de 14 años, es evidente que para su configuración se requiere que tal conducta tenga una connotación de índole lujuriosa, esto es, que con el accionar del individuo se despierten sus apetitos sexuales, y que estas se efectúen en una zona erógena, al ser esta donde se presentan reacciones físicas. Y en relación con tales zonas, la doctrina ha señalado que la misma hace referencia a “(…) toda parte del cuerpo susceptible de ser lugar de una excitación sexual” y además que “aparte de la boca y de los genitales, que son las zonas que más frecuentemente entran en contacto, otros sectores se convierten igualmente y con facilidad en zonas de estimulación y excitación (senos, cuello, nalgas, orejas, ombligo…)” ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS / ERROR DE PROHIBICIÓN DIRECTO / DEFINICIÓN … refiere el apoderado del actor…, la presunta existencia de un error de tipo o de prohibición -sin indicar alguno en específico-. A ese particular, y en cuanto al error de tipo ha referido la jurisprudencia: “se caracteriza por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o normativa) perteneciente al tipo de injusto, que deja impune la conducta cuando es invencible y también cuando es superable y la respectiva modalidad delictiva sólo está legalmente establecida en forma dolosa» (CSJ SP23/05/07,
Rad. 25405). Se configura, por tanto, cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 184
Segunda instancia Radicación: 66001600003720150064501Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000037 2015 00645 01
Procesado: LABR Confirma sentencia
S. N° 007
Página 2 de 17 | LABR Cédula de ciudadanía: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Víctima: Menor K.V.H.C.1 , de 10 años de edad -para la época de los hechosProcedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.) con funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra el fallo de condena de fecha agosto 27 de 2020. Se condena. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:
1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1.- Los hechos fueron plasmados en el fallo objeto de alzada, por parte del funcionario de primer nivel de la siguiente manera: “El 5 de diciembre de 2015, a las 5 p.m., aproximadamente, la niña KVHC, de 10 años de edad, para esa fecha, se encontraba en su residencia de la carrera 75 bis No. 75 A 03 del barrio Uribe II, de la ciudadela Cuba de esta ciudad, a donde llegó el señor LABR Raigoza, propietario del inmueble, con el pretexto de hacer unos arreglos; situaciones que aprovechó para tocar a la niña en los glúteos y darle besos en el rostro y cuello, dándole $2000 para que no contara”. 1.2.- Luego de adelantadas las labores investigativas, y lograda la identificación del señor LABR, se llevaron a cabo en febrero 26 de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira (Rda.) con función de control de garantías, la audiencia de formulación de imputación, por medio de la cual se le endilgó el cargo como autor a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de 14 años -artículo 209 C.P.-, el cual NO ACEPTÓ2 . 1.3.- Ante ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación (enero 30 de 2019) en el que atribuyó idénticos cargos al imputado, cuyo conocimiento le fuera inicialmente asignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), cuyo titular por auto de mayo 03 de 2019, se declaró impedido para conocer de dicho trámite, mismo que aceptó su homólogo del Primero Penal del Circuito, autoridad esta ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de formulación de acusación (agosto 02 de 2019), preparatoria
de 2019, se declaró impedido para conocer de dicho trámite, mismo que aceptó su homólogo del Primero Penal del Circuito, autoridad esta ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de formulación de acusación (agosto 02 de 2019), preparatoria (septiembre 25 de 2019) y el juicio oral (febrero 25 y agosto 27 de 2020), fecha esta última donde se emitió un sentido de fallo condenatorio, y en igual ocasión se dictó la sentencia respectiva, en la que: (i) se condenó a LABR como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena de 108 meses prisión y como accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso; (ii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se dispuso librar orden de captura
1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre de la menor afectada, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad. 2 Dicha información se obtuvo del registro de audio de la audiencia preliminar, toda vez que en el expediente digital no aparece copia del acta respectiva.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000037 2015 00645 01
Procesado: LABR Confirma sentencia
S. N° 007
Página 3 de 17
-está privado de la libertad por otro asunto-; y (iii) se dispuso que en firme el fallo se diera inicio al incidente de reparación integral. 1.4.- Para llegar a esa decisión, el A-quo señala que de lo expuesto en juicio por K.V y de las demás pruebas arrimadas se puede concluir que LABR atentó contra su integridad y formación sexuales. Ello se corrobora por cuanto: (i) se acreditó que K.V.H.C., sus hermanos y padres vivían en la casa, cuyo propietario era el acá procesado, quien habitaba el segundo piso; y (ii) el relato de la menor fue persistente, pues desde el primer instante de lo acaecido le comentó a su hermano S.H.C., quien veía televisión en el cuarto de sus padres, y este a su vez adujo que su hermana llegó llorando y le contó que el señor le había lamido la oreja, pasado sus manos por la cintura y que como el señor le hablaba y ella no escuchaba, al agacharse para bajar el volumen al sonido, le dio una palmada en la nalga, y dos monedas de mil para que no contara lo sucedido. Agrega la juez de instancia que el menor S.H.C. se percató de la presencia de LABR en la vivienda, a quien vio llegar con unos cartones e incluso saludó, luego de lo cual se puso a ver televisión y en la segunda ocasión fue cuando su hermana ingresó llorando a la habitación y le contó lo ocurrido con este. Igualmente, el relato de la niña se lo
contó a su señora madre E.C.H., quien dio cuenta de lo que supo al respecto, y ello a la par se lo expresó al médico forense, dos días después de lo ocurrido. Estima que la sindicación efectuada es persistente desde el mismo instante en que los padeció K.V.H.C., quien señaló a LABR de haberle acariciado en primer momento su mentón, pero en una segunda oportunidad, le introduce la lengua en su oído, le dio dos mil pesos para comprar su silencio y por último le da una palmada en sus glúteos, versión que se mantiene coherente, clara y precisa, pese a haber transcurrido cinco años, sin advertirse inconsistencia, fue precisa al mencionar la hora, época y lugar del hecho, lo que tiene respaldo en las demás pruebas. Se acreditó que el inmueble donde el hecho sucedió era de propiedad de LABR, por lo cual la víctima y sus hermanos se encontraban en la vivienda el día del hecho, sin que sus padres lo estuvieran, como se demostró en juicio, y contrario a lo narrado por el acusado al rendir testimonio, ingresó en dos instantes diferentes; en el primero, abusivamente la acaricia el mentón, desde donde mostraba sus intenciones; y en el segundo, realizó los demás actos que narró la niña. Tal relato resulta creíble para el despacho, lo que permite deducir que los hechos sobrevinieron como la víctima los informó, sin advertirse de parte de los testigos el más mínimo gesto de animadversión
hacia el acusado, en tanto siempre reflejaron que fue una persona buena con todos ellos, lo que significa que no había motivo para falsear la verdad. El que el niño S.H.C. usara la palabra “acusado”, que no recordara la hora en que su hermano salió de la casa a una tienda ni que compraría, o en qué sitio estaba el equipo de sonido, son aspectos que no tienen trascendencia para afectar su credibilidad y menos para derivar una manipulación de sus dichos, al limitarse a trasmitir lo que percibió, sin agregar nada a lo que la niña narró, incluso reconoció que no presenció lo sucedido, de donde se aprecia su espontaneidad, y el que no recuerde algunos aspectos no hace menos confiable su versión.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000037 2015 00645 01
Procesado: LABR Confirma sentencia
S. N° 007
Página 4 de 17 Finalmente señala, que al accionar del acusado no se le puede dar el alcance de unas injurias por vías de hecho, por cuanto lo acontecido no fueron hechos aislados, ya que lo allí desencadenado no puede tener una connotación diferente a un mensaje con contenido de índole sexual, que generó asco en la niña, así como temor de que algo le pasara a ella o su hermanito menor, aunado a que dada la edad de la pequeña, carecía de capacidad para autodeterminar su dimensión sexual, por lo que tales hechos no pueden adecuarse a una injuria por vías de hecho. 1.5.- Inconforme con tal proveído, el defensor del sentenciado apeló el fallo e indicó que lo sustentaría en forma escrita, como así lo hizo. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor - recurrente1.5.- Inconforme con tal proveído, el defensor del sentenciado apeló el fallo e indicó que lo sustentaría en forma escrita, como así lo hizo. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor - recurrentePide se revoque el fallo de condena o en su defecto se modifique el fallo por unas injurias por vías de hecho, para lo cual refirió: Luego de hacer alusión a la historia procesal, menciona que lo sucedido se dio en tres momentos distintos, en sitios distintos, con distancia entre uno y otro, y por ende de haber sido concomitantes, se podría descubrir una malévola intención de su defendido, pero acá no la hay, sino una injuria por vías de hecho. Luego de hacer alusión a lo que en su sentir deberían ser los problemas jurídicos a resolver3 , y a diferentes normas procesales, atinentes a las pruebas -artículos 372 a 329, 382 y 383 C.P.P.-, expresa que los testigos para un señalamiento directo serían la víctima y su hermano menor, los que tendrían que tener un respaldo, y para el acceso carnal (sic), este lo fue el médico legista, pero se probó en juicio que no tomó el examen de muestra de saliva en el oído de la víctima, o de huellas de violencia en mentón o ropa de la pequeña, para fundamentar sus dichos, y por ende solo queda lo expuesto por su hermano, quien no vio nada, pero sí pronunciaba palabras aprendidas para dar a entender que los hechos sí acontecieron ; y finalmente nada se acreditó con lo narrado
por la madre de la niña. El análisis de la prueba debe ser en conjunto, y en su sentir el A-quo incurrió en una falsa apreciación de las mismas, sin entenderse por qué motivo si el hermano de la víctima estaba a tan cerca distancia no se percató que el procesado tocara el mentón de esta, y el por qué la menor no le contó de tal situación, y para ajustar, aunque fueron tres episodios distintos -tocada del mentón, la lengua en el oído y la palmadasolo fueron al legista dos días después y se elabora el álbum fotográfico si la presencia de dichos testigos.
3 (i) límite entre un acto sexual y una injuria por vías de hecho; (ii) si debe ser indispensable que el comportamiento deba ser concomitante en el hecho, (iii) cuáles son las partes nobles, y si estas lo son, el oído, el mentón o una palmada suave y si ello puede entenderse como un acto sexual o debe escudriñarse la verdadera intención del agente; (iv) si el álbum fotográfico puede ser tenido en cuenta como prueba al no estar suscrito por quien atendió la diligencia, ni presente la víctima, y (v) el dictamen médico se realizó dos días después -diciembre 07-.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000037 2015 00645 01
Procesado: LABR Confirma sentencia
S. N° 007
Página 5 de 17 Lo mencionado por la madre de la niña, en cuanto a la intervención de su esposo, es
prueba de referencia, y carece de respaldo el que la esposa del acusado patrocinara la denuncia, mucho menos se puede creer que la ayuda que recibían del procesado durante el tiempo que allí vivieron tuviera un fin perverso. Da cuenta de las contradicciones que en su sentir se advierten de las fechas en que se realizó la inspección judicial a la vivienda, sin saberse por qué motivo ello pasó desapercibido por el juez. Se pregunta, además, si tocarle la mejilla, rosar el oído con la lengua o una palmada en la nalga , puede tenerse actos con intenciones libidinosas para que se imponga semejante sanción, como si de partes nobles se tratara, lo que aquí no pasó. Hace referencia al canon 260 C.P., relativo a las injurias por vías de hecho, conducta que ha sido poco analizada por la Corte Suprema, por su ocasional ocurrencia. En este caso su cliente tiene 60 años, sin antecedentes ni estudio, que le permita saber que tocarle un mentón a una menor equivale a 09 años de cárcel, o darle una palmada o una caricia en el oído, o que introdujera la lengua en este, aunque sobre ello no hay prueba de que haya sucedido, en tanto su defendido negó tal hecho. Igualmente alude que su cliente, bien pudo incurrir en un error de tipo o de prohibición -cuya diferencia conoce el letrado-, por su escasa educación y mayoría de edad, y se pregunta, ¿acaso no es posible que en la mente de su representado se tenga que se castigan los actos
sexuales, accesos carnales, actos libidinosos?, pero ¿sabría acaso que tocarle un mentón, o darle una palmada es un acto sexual?, no habrá incurrido en un error al tener en mente el caso génesis de injuria por vías de hecho, de la “tocadita que fue pública en radio y tv”? Hace alusión a algunos casos -sin aportar datos concretos-, alusivos al parecer a errores de tipo o prohibición, para indicar que lo que debe sancionarse es la conducta humana, por cuanto no todo comportamiento es reprochable ni repudiable al no encuadrar en el pudor sexual, y puede compararse el comportamiento de pasajeros en transporte masivo, el cosquilleo, el rozamiento de los glúteos de las damas, y por ello se creó la conducta de injuria por vías de hecho, ya que pese a ser conductas desviadas no encajan en el canon 207 C.P., pero sí en el 226 C.P. Refiere, con fundamento en la sentencia 25746, que en el evento de haber ocurrido la conducta, su cliente no usó ninguna fuerza y por ende si el acto libidinoso no pretendía doblegar la voluntad de la menor, es un hecho pasajero, sin malicia, pues de haber querido haber daño habría tenido la posibilidad para ello. 2.2.- Apoderada de víctimas -no recurrentePide se confirme el fallo de condena y para ello manifestó: El fallo se cimentó con la valoración de los medios de conocimiento que aportó la Fiscalía
para soportar su teoría del caso y no únicamente en pruebas de referencia, en tanto existen pruebas directas -la de la víctimae indirectas o de corroboración periférica sobre las cuales la defensa ejerció contradicción. Los actos ejecutados por LABR no fueron aislados como lo pretende hacer ver la defensa, pues su comportamiento fue dirigido a preparar a la menor para generar enActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000037 2015 00645 01
Procesado: LABR Confirma sentencia
S. N° 007
Página 6 de 17 ella un estado de confianza que le permitiera el abuso que se proponía, primero toca su barbilla, segundo le da un beso en el oído y simultáneamente le mete su lengua en el mismo y la pregunta si sintió cosquillitas, para posteriormente entregarle dinero, no sin antes decirle que no contara a nadie y finaliza con una palmada en las nalgas de la niña, lo que se enmarca en actos de contenido sexual, en tanto si bien la barbilla o el oído no son partes íntimas por sí mismas consideradas, es la persona quien le asigna un valor erótico a esas partes del cuerpo, de ahí que estas sí tienen un carácter sexual para el agresor, donde encontró placer cuando desplegó los actos contra K.V.H.C. No debe ser de recibo para la Sala la degradación del ilícito al de injurias por vías de hecho, en tanto la conducta lasciva que desplegó fue orientada a satisfacer su libido, y
por ello, al tratarse de menores de 14 años, dada su incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, han sido calificadas por la jurisprudencia como un acto sexual con menor de 14 años y no injurias por vías de hecho. Finalmente, aduce que los errores de tipo y de prohibición que alega la defensa como eximente de responsabilidad, no reúnen las características de tipo objetivo, instrucción, posición social, situación laboral, etc., para predicar la exclusión de tipicidad y/o responsabilidad. 2.3.- Debidamente sustentado el recurso, el A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra providencia susceptible de este recurso y por la parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Defensa-. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal determinar si el fallo condenatorio proferido en contra del señor LABR se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictase una sentencia absolutoria, como lo pide la defensa.
3.3.- Solución a la controversia No percibe la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como quiera que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento al debido proceso, y los medios deActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000037 2015 00645 01
Procesado: LABR Confirma sentencia
S. N° 007
Página 7 de 17 conocimiento fueron incorporados cabalmente4 , en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo proferido por la primera instancia, en los términos anunciados. Igualmente se aprecia de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca del compromiso de la persona involucrada, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Según quedó reseñado al comienzo de esta providencia, la razón que motiva el examen
de la sentencia condenatoria emitida en contra del acusado LABR, no es otra que establecer, como lo pregona la defensa recurrente, que en este asunto no se acreditó la comisión del delito contra la libertad integridad y formación sexual, y que a lo sumo lo que se probaría sería una injuria por vías de hecho, por la cual debió dictarse sanción penal. En desarrollo de la audiencia del juicio oral se estipuló probatoriamente, la minoría de edad de K.V.H.C.5 y la plena identidad del acá procesado; así mismo, se escucharon como pruebas arrimadas por parte del ente acusador, los testimonios de los menores K.V.H.C. -víctima-, y S.H.C. -hermano de la afectada-, de E.C.H. -madre de los anteriores-, con quien se introdujo el álbum fotográfico del inmueble donde ocurrieron los hechos y de JORGE FEDERICO TOMAS GARTNER VARGAS -médico forense del INMLC-, con el cual se arrimó el dictamen médico sexológico. A su turno, por parte de la defensa, únicamente se escuchó el testimonio del señor LABR, quien renunció a su derecho constitucional a guardar silencio. El A-quo acogió la pretensión del ente acusador y procedió a emitir fallo de condena contra el acá procesado, al considerar que el relato de la víctima fue persistente, al contar desde el primer momento lo sucedido a su hermano S.H.C., el cual percibió su
estado de ánimo y se percató de la presencia en la vivienda del señor LABR; e igualmente de lo acontecido se enteró luego la madre de los niños, y de ello puede establecerse que en efecto el acá procesado, no solo ingresó a dicho casa, sino que incurrió en una conducta atentatoria contra el bien jurídico de la libertad e integridad sexual.
4 Si bien cuando el despacho procedió al estudio de los registros del juicio, advirtió que no estaba completo, en tanto faltaba la última parte de este, a partir de la declaración del acusado, por lo cual se dispuso la reconstrucción de tal medio probatorio, a partir de las notas que al respecto se tuviera por parte del A-quo, finalmente, por parte del Centro de Servicios Judiciales, se arrimó el link completo del juicio, el que a la postre la Corporación pudo examinar para emitir la presente determinación. 5 No diciembre 05 como quedó en el relato de los hechos, en la sentencia.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000037 2015 00645 01
Procesado: LABR Confirma sentencia
S. N° 007
Página 8 de 17 La defensa, como viene de verse, se mostró inconforme con tal determinación, por cuanto en su sentir no se logró acreditar con las pruebas arrimadas el ilícito endilgado, al tratarse de hechos asilados no concomitantes, aunado a que, de haberse presentado alguna conducta, no sería un delito de tipo sexual, sino una injuria por vías de hecho, al no soportarse que este hubiera usado la fuerza para doblegar la voluntad de la menor
que se dice afectada. Con miras a proceder al estudio de fondo de esta actuación, debemos empezar por decir que los hechos objeto de investigación acaecieron en diciembre 05 de 2015, cuando a eso de las cinco de la tarde aproximadamente, encontrándose K.V.H.C. en su residencia, ubicada en el primer piso de la carrera 75 bis N° 75 A 03 del barrio Uribe II, de la Comuna Cuba de esta capital, ingresó a la misma el señor LABR, propietario de la casa, con el fin de realizar unos arreglos en el cielo raso, y hallándose allí aprovechó para tocar la barbilla a la niña, introducirle su lengua en uno de sus oídos, luego de lo cual le dio $2.000,oo para que no contara y cuando la pequeña se retiraba le dio una palmada en sus glúteos. Esa información, como lo advierte la Sala, fue ratificada en juicio por la niña K.V.H.C., quien sin vacilación alguna, dio cuenta de manera detallada de la forma en que tales hechos tuvieron ocurrencia, y fue enfática en que el señor LABR arribó a su vivienda, al ser ella quien le permitió el acceso, por cuanto previamente este había hablado con su padre para hacer unos arreglos en el techo, los cuales se presentaron en dos momentos específicos a saber: el primero, al llegar inicialmente el señor LABR con unos cartones para arreglar el techo y al salir, le tocó con su mano la barbilla de la pequeña, diciéndole “mi amor” y procedió a irse para su casa -en el segundo piso del
inmueble donde residía-; y en la segunda ocasión, el adulto empezó a hablarle acerca de lo que iba a hacer, pero como el equipo de sonido estaba a alto volumen, cuando la niña se agachó para bajarlo, el adulto aprovechó para introducirle su lengua en el oído, luego de lo cual le preguntó “¿qué sentía?” y si “¿le daban cosquillas?”, lo cual generó temor en ella, por cuanto solo estaba con su hermanito menor para ese instante, y al retirarse del adulto, este le dijo que no le iba a hacer nada malo, para luego entregarle dos monedas de $1.000,oo y al pretender voltear para irse al cuarto donde estaba su hermanito el señor LABR le dio una palmada en sus glúteos. Ahora, de esos específicos hechos, como se desprende de lo narrado en sede de juicio oral por parte de K.V.H.C., se tiene que solo fueron testigos ella y el señor LABR, por cuanto como bien lo manifestó la menor, para ese específico instante su hermano SE.H.C. había salido para la tienda, mientras que su otro hermano S.H.C. permanecía en el cuarto de sus padres donde veía televisión. Y es que como bien se sabe, los delitos sexuales suelen producirse en la clandestinidad o en espacios cerrados según lo enseñan las reglas de la experiencia, y es por ello que la información entregada por la persona afectada con la conducta y la prueba periférica existente, adquieren mayor relevancia habida consideración a las circunstancias temporoespaciales en que el
evento se presentó. De ahí que para soportar los dichos de una víctima de un delito sexual, al momento de hacer la valoración probatoria por parte del juez, se debe hacer uso de la prueba noActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 660016000037 2015 00645 01
Procesado: LABR Confirma sentencia
S. N° 007
Página 9 de 17 solo directa, sino aquella indirecta o de corroboración periférica, misma que como lo tiene plenamente decantado la jurisprudencia, consiste en “ recabar información sobre cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre otras, sobre (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado, (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual, (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos, (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, etc.” 6 -negrilla fuera de texto-., máxime cuando nos encontramos ante conductas de actos sexuales que en su gran mayoría comportan la ausencia de huellas materiales de la ilicitud, al no quedar rastros en el cuerpo de quien fue objeto o padeció el hecho, o que bien, por el lapso que transcurrió entre este y la
valoración por parte de los forenses, se hace imposible recaudarla. En efecto, de la información que entregó K.V.H.C., respecto a la primera ocasión que ingresó a la vivienda el señor LABR, se advierte que además de ella se encontraban sus dos hermanos S.E.H.C. y S.H.C. En ese instante el único accionar del acá procesado, antes de salir de la casa para dirigirse a la suya, fue tocarle la barbilla a la pequeña y decirle “mi amor”, de lo que ninguno de sus consanguíneos se dio cuenta, por cuanto ambos veían televisión en la habitación de sus padres, pero sí se percataron de la presencia del adulto como lo relató en juicio S.H.C.; y aunque de lo que en ese momento sucedió podría decirse que no pasó de un gesto de cariño, lo que infiere la Corporación, más que eso, es que se trató de una manera previa para el procesado allanar su camino de lo que posteriormente pretendía -saciar su libido-, en tanto allí, al parecer no halló reproche o repulsa alguna de K.V.H.C., lo que seguramente lo impulsó a que en una segunda oportunidad obrara de forma más invasiva frente a la intimidad de esta. Fue precisamente en esa segunda oportunidad, cuando el adulto, con miras quizás a hablarle más cerca a K.V.H.C., dado el alto volumen que para momento tenía el equipo de sonido, aprovechó ese instante para introducirle su lengua en el oído, accionar que no se quedó solo en eso, sino que al preguntarle a la niña “¿qué había sentido?”
o “¿si sintió cosquillas?”, da cuenta sin duda alguna que se trataba de un acto con carácter libidinoso, que incluso, de manera coetánea se complementó, con otra maniobra de parte del adulto, pues con miras a rematar lo que ya había iniciado, luego de darle a la pequeña dos mil pesos para que no le contara a nadie, antes de que esta se retirara le dio una palmada en sus nalgas . Todo ese entramado, que desarrolló el procesado, a no dudarlo tiene una connotación de índole sexua