TSDJ PEI SP - 66001600005820120018402-(11-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600005820120018402-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
PRESCRIPCIÓN ACCIÓN PENAL / TÉRMINOS … en este caso, amén de la postura defensiva, se tiene que el mismo considera se desconocieron los plazos a que alude el canon 175 C.P.P., por lo cual, para el momento de la imputación de cargos a su defendido, ya se había generado el fenómeno prescriptivo… la referida normativa, modificada por el artículo 49 de la Ley 1453/11, relativa a la duración de los procedimientos establece: “El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. (…) Parágrafo 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos…” IMPUTACIÓN DE CARGOS / TÉRMINO / PARÁGRAFO ART. 175 CPP / INCUMPLIMIENTO NO GENERA PRESCRIPCIÓN Para la defensa, como quiera que la denuncia que se interpuso contra el ciudadano JDOV, lo fue en marzo 7 de 2012, los dos años con los que contaba el órgano persecutor para imputar cargos o disponer el archivo de la actuación vencieron en marzo 7 de 2014, de ahí que, en su sentir, prescribió la oportunidad para que le imputaran cargos... tal postura para la Sala, como también lo consideró el
funcionario de primer nivel, no puede ser de recibo, en tanto la norma aludida, hace relación a los tiempos con los que cuenta el órgano persecutor para adelantar la acción penal, y los términos allí fijados lo son con miras a darle celeridad a la investigación, y por lo mismo la consecuencia que ello comporta en caso de incumplimiento, sería el relevo del fiscal que direcciona el caso, mas no para imponer a modo de sanción al aparato Estatal, la declaratoria de la prescripción de la acción penal…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 330
Segunda instancia Radicación: 66001600005820120018402
Indiciados: JDOV Cédulas de ciudadanía: Delito: Falsedad material en documento público, agravado, en concurso homogéneo
Víctima: La Fe Pública Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el auto proferido en marzo 6 de 2024, por medio del cual se negó la prescripción de la acción penal. Se confirma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos:Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 02
Procesado: JDOV Confirma auto
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1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Radicación: 660016000058 2012 00184 02
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Página 2 de 9 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos materia del presente asunto, dan cuenta que en agosto 2 de 2010, el señor JDOV suscribió acuerdo cooperativo con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERAMOS CTA de esta capital, donde se identificó como médico general, egresado de la Universidad de Antioquia, para lo cual allegó copia del título respectivo y acreditó que tenía experiencia como tal en diferentes instituciones, por lo cual fue contratado en la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño en Risaralda, donde laboró como médico de apoyo en la unidad de gastroenterología, según certificado de julio 5 de 2012; así mismo, el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina (Caldas), lo contrató en dos ocasiones -de febrero 16 a junio 30 y de junio 30 a julio 10 de 2010-, como médico, para lo cual también aportó el diploma pertinente. Al verificar la información con la Universidad de Antioquia, el jefe de admisiones y registro certificó que JDOV no figura en sus bases de datos, que no ha estado matriculado en esa institución y por tanto el diploma que exhibe es falso; así mismo, la Dirección Operativa de Prestación de Servicios de la Gobernación de Risaralda, certificó que no existe registro alguno que lo certifique en ningún programa académico con la aludida
universidad y por lo tanto el documento es falso en su totalidad. 1.2.- Desarrollado el programa metodológico de investigación e identificado el presunto responsable de la ilicitud como JDOV, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira (Rda.), con función de control de garantía, se llevó a cabo en junio 9 de 2022 la formulación de imputación como probable autor, a título de dolo, del delito de falsedad material en documento público -art. 289 C.P.-, agravado por el uso -art. 290 ídem-, en concurso homogéneo, cargos que NO ACEPTÓ. 1.3.- Por lo anterior, La Fiscalía 14 Seccional de Pereira, radicó escrito de acusación1 , cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, cuya titular -para esa calendapor auto de abril 25 de 2023, se declaró impedida para conocer del proceso al haber fungido como juez de control de garantías, ante lo cual la actuación se envió a su homólogo del Juzgado Sexto, quien la declaró infundada (mayo 18 de 2023), determinación que avaló esta Corporación (mayo 26 de 2023), por lo cual una vez reanudado el trámite ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación (marzo 6 de 2024), en curso de la cual, una vez la delegada del ente acusador formuló acusación contra el señor JDOV, por iguales conductas que le fueron imputadas, la defensa
solicitó la preclusión con fundamento en el art. 332 numeral 1° C.P.P., al haber operado la prescripción de la acción penal, quien en su extensa disertación, luego de acudir a diferente normativa y jurisprudencia, indicó lo siguiente: Las conductas de falsedad material en documento público, por las que se investiga a su defendido, fueron denunciadas en marzo 7 de 2012, y acorde con el canon 175 C.P.P., los dos años para imputar cargos o disponer el archivo de la actuación vencieron en marzo 7 de 2014, o en gracia de discusión, en marzo 7 de 2015, de
1 Cuya fecha no se aprecia en el aludido documento, pero el mismo fue repartido en julio 12 de 2022 al despacho de conocimiento.Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 02
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Página 3 de 9 acogerse que dicho período era de tres años, pese a que la Fiscalía ya contaba con todos los EMP para la imputación con antelación al lapso a que alude tal normativa. En este caso opera la prescripción por una causal objetiva, acorde con lo plasmado en el numeral 4°, artículo 82 C.P., en armonía con el artículo 77 C.P., y como lo ha sostenido la Corte en C-433/20, el Estado no puede mantener sub iudice a una persona de manera indefinida, amén del derecho que ostenta de ser juzgado en un plazo
razonable, máxime que la prescripción ostenta una doble garantía, esto es, el derecho de su defendido para que sea definida su situación jurídica y como sanción para el Estado por su inactividad. A su turno, la delegada del ente acusador se opuso a tal pretensión, al señalar que la prescripción se encuentra reglada en los artículos 82 y siguientes del C.P., y para la fecha de imputación -junio 9 de 2022tal fenómeno no se había configurado, en tanto al tratarse de una conducta de falsedad material en documento público, agravada por el uso, el tiempo máximo de la sanción penal es de 13 años y 6 meses, el cual no se había superado para el momento de la imputación. Aduce que en relación con el vencimiento de los términos del canon 175 C.P.P. a que alude la defensa, ello no opera para la prescripción, sino como un lapso razonable para el adelantamiento de la investigación, y por consiguiente ese vencimiento de los dos años, no puede ser causal para pedir la preclusión por prescripción. 1.4.- El A-quo negó la solicitud elevada por la defensa, al considerar que en este caso se confunde lo relativo a la duración de los procedimientos a los que hace referencia el artículo 175 C.P.P., con lo atinente a la prescripción de la acción penal reglada en los artículos 83 y 86 C.P. y 292 C.P.P., y argumenta que lo contenido en el canon 175 aludido, busca dar celeridad a los trámites ante la Fiscalía, en alusión al plazo con el
que cuenta la Fiscalía para perfeccionar la investigación, ya sea a que se imputen cargos o se disponga el archivo de la actuación, sin ninguna consecuencia jurídica para el proceso penal, mientras que las normas atinentes a la prescripción regula un aspecto de mayor intensidad jurídica, al ser una sanción por no haberse hecho lo que se debía en el tiempo máximo de que dispone la normativa. En este caso la acción penal no está prescrita, por cuanto la misma se daría a los 13 años y 6 meses, y en este caso la denuncia, según la defensa, fue en marzo 7 de 2012, y por tal motivo para el instante de la imputación no se había presentado tal fenómeno, por lo cual no es procedente la preclusión de la investigación. 1.5.- Inconforme con tal determinación, el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación, que procedió a sustentar. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor - recurrentePide se revoque la decisión adoptada y para ello expone:Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 02
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Página 4 de 9 Existen normas rectoras, de rango constitucional y tratados internacionales que hablan de los plazos razonables, y aunque se dijo que había una confusión ello lo debatió en su momento, al ser claro el canon 175 C.P.P. en lo relativo a la duración del trámite desde el primer instante que se pone en conocimiento de las autoridades la denuncia,
lo que se dio en marzo de 2012, por hechos que datan de 2010, es decir, de hace 14 años, sin que la Fiscalía haya aportado un EMP con posterioridad al año 2014; es decir, para esa oportunidad contaba con todos los EMP que plasmó en la acusación, y acorde con el artículo 175 C.P.P., tenía máximo dos años para imputar o archivar la actuación, ninguno de los cuales realizó, no se declaró impedida para continuar con el caso ni comunicó a su superior lo pertinente. Los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, y en este caso los términos están fenecidos, sin que se pueda mantenerse a una persona sub iudice por 10 o 15 años, y solo cuando se acerca la prescripción se le imputan cargos, al existir unos tiempos que deben respetarse, y lo que se advierte es que estamos ante una justicia que no es operante. Aduce que si bien el canon 83 C.P. dice que la acción prescribirá en el período máximo de la pena, el delito de falsedad contempla una pena de 108 meses, pero por expreso mandato legal no se puede exceder de 20 años, por no cual no se han interrumpido los plazos, pero sí el señalado en el artículo 175 C.P.P. y es lo que pide se atienda por parte del Tribunal. 2.2.- Fiscal - no recurrenteSolicita a la Corporación, se confirme la providencia emitida, lo que sustenta en lo siguiente: No existe causal alguna que impida continuar con el ejercicio de la acción penal, y lo
que entiende es que la defensa pretende hacer una mixtura de normas y traer como causal de preclusión, el que no se hayan cumplido los términos del artículo 175 C.P.P., lo que no puede ser, cuando la prescripción tiene una regulación específica, sin que en este caso se haya presentado, toda vez que imputación se dio en junio 9 de 2022, y si los hechos tuvieron ocurrencia en junio 30 y julio 10 de 2010, el lapso máximo para el delito de falsead en documento público -13 años y 6 mesesno se había cumplido. Agrega que si bien es cierto se deben acatar los términos judiciales, existen situaciones extraordinarias que lo impiden, pero se procura seguir los lineamientos para atender los tiempos razonables. Reitera que el artículo 175 C.P.P. se refiere a la duración de la actuación, lo que ha sido analizado por la Sala de Casación Penal y Corte Constitucional, y la consecuencia sería el archivo temporal, por cuanto de existir EMP debe imputar, no debe ser otro el alcance de tal normativa, e incluso ello debió alegarse en su momento por el interesado para que se archivara el asunto o la Fiscalía tomara una decisión pero no lo hizo, pero la Fiscalía decidió imputar por cuanto la acción no está prescrita, y aunque el trámite no se dio en los términos del canon 175 C.P.P. no por ello puede decirse que deba ser beneficiado con la prescripción.Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 02
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Página 5 de 9 2.3.- Sustentada la alzada en debida forma, el A-quo concedió la apelación en el efecto suspensivo, y dispuso remitir el expediente digital a esta Corporación para que se desatara el recurso impetrado. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo, en nuestro caso la defensa. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer si en este trámite, como así lo considera la defensa recurrente, se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, por inobservancia de los plazos contenidos en el canon 175 C.P.P., evento en el cual deberá declararse la preclusión de la actuación; o si, por el contrario, lo que se evidencia es una confusión del letrado, al invocar una normativa, atinente a la duración de los procedimientos, que no apareja una tal sanción, y por lo mismo deberá confirmarse el proveído. 3.3.- Solución a la controversia Como se dijera con antelación, el asunto objeto de análisis por parte de la Sala debe
establecerse si en efecto operó el fenómeno de la prescripción de la acción, como así lo predicó con vehemencia el apoderado del señor JDOV; o si, por el contrario, existe una confusión en dicho letrado para invocar como normativa para sustentar tal pretensión, lo reglado en el artículo 175 C.P.P., que no comporta una sanción de tal naturaleza. Con el fin de dilucidar lo pertinente, debe la Sala partir por decir que los hechos materia de la presente indagación, acorde con lo plasmado en el escrito de acusación datan del año 2010, cuando el señor JDOV, al parecer hizo uso de un diploma que lo acreditaba como médico general egresado de la Universidad de Antioquia, logró ser contratado en el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina (Caldas), en dos ocasiones -de febrero 16 a junio 30 y de junio 30 a julio 10 de 2010-, así como en la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño en Risaralda, donde laboró como médico de apoyo en la unidad de gastroenterología, según certificado de julio 5 de 2012 , a raíz del acuerdo cooperativo que previamente suscribió con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERAMOS CTA. Como quiera que, en este caso, amén de la postura defensiva, se tiene que el mismo considera se desconocieron los plazos a que alude el canon 175 C.P.P., por lo cual,Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 02
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Página 6 de 9 para el momento de la imputación de cargos a su defendido, ya se había generado el
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Página 6 de 9 para el momento de la imputación de cargos a su defendido, ya se había generado el fenómeno prescriptivo, en ese sentido procederá la Sala a decidir de fondo lo que en derecho corresponda. Y sobre ese particular, debemos empezar por decir que la referida normativa, modificada por el artículo 49 de la Ley 1453/11, relativa a la duración de los procedimientos establece: “El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación . Este
término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. […] Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal,” - negrillas de la SalaPara la defensa, como quiera que la denuncia que se interpuso contra el ciudadano JDOV, lo fue en marzo 7 de 2012, los dos años con los que contaba el órgano persecutor para imputar cargos o disponer el archivo de la actuación vencieron en marzo 7 de 2014, de ahí que, en su sentir, prescribió la oportunidad para que le imputaran cargos, al haberse superado el plazo razonable que tenía la Fiscalía para tal efecto. Pues bien, tal postura para la Sala, como también lo consideró el funcionario de primer nivel, no puede ser de recibo, en tanto la norma aludida, hace relación a los tiempos con los que cuenta el órgano persecutor para adelantar la acción penal, y los términos allí fijados lo son con miras a darle celeridad a la investigación, y por lo mismo la consecuencia que ello comporta en caso de incumplimiento, sería el relevo del fiscal que direcciona el caso, mas no para imponer a modo de sanción al aparato Estatal, la declaratoria de la prescripción de la acción penal, como equivocadamente lo plantea el recurrente.Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 02
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el recurrente.Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 02
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Página 7 de 9 A ese respecto, y como con tino lo esgrimió en su oportunidad la delegada del ente acusador, la Corte Constitucional al estudiar una demanda contra el parágrafo -en ese entonces únicodel artículo 175, en la sentencia C-893 de 2012, además de indicar que “los plazos tienen únicamente una función instrumental o de trámite, para asegurar la celeridad en el trámite procesal. En efecto, en las demás fases del procedimiento penal el vencimiento del plazo tiene consecuencias jurídicas muy distintas a la cesación de la función investigativa y sancionatoria del Estado”, a modo de conclusión indicó: “- Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor se sustentan en una comprensión inadmisible del Parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la medida en la que el accionante supone que el vencimiento del plazo para la fase de indagación preliminar, da lugar al archivo automático de las diligencias, si no existen suficientes elementos de juicio para la formulación de imputación. No obstante, los efectos jurídicos son otros: apremiar al fiscal a adelantar la indagación dentro de los límites cronológicos allí previstos, someterlo al deber de hacer una evaluación integral del caso una vez acaecido el término, y habilitarlo para el archivo, cuando
razonablemente se puede concluir que, a partir de la evidencia disponible, no se puede establecer si los hechos indicados en la noticia criminis existieron o reúnen los elementos objetivos de algún tipo penal. […] - En ese contexto, concluye la Corte que la disposición controvertida, en la que se establece un plazo de dos, tres y cinco años a la fase de indagación preliminar, no vulnera los preceptos constitucionales alegados por el demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, el establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello. En segundo lugar, los términos de dos, tres y cinco años previstos en la disposición acusada, responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa.” De lo anterior puede colegirse, que el parágrafo 1° del canon 175 C.P.P., está encaminado a promover que la actuación a cargo de la Fiscalía General de la Nación,
en curso de la etapa de indagación se realice en unos plazos razonables y diligentes2, 3 o 5 años-, al cabo de los cuales se debe evaluar el asunto para adoptarse la decisión respectiva, pero en momento alguno tal normativa prevé que el incumplimiento de los aludidos términos para adelantar la investigación, puedan conllevar ipso facto a que se ordene la prescripción como fundamento para declarar la extinción de la acción penal, como sanción por la inoperancia estatal.Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 02
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Página 8 de 9 Igualmente, la Sala de Casación Penal 2 , con fundamento en la aludida sentencia de constitucional, ha sido clara en sostener, que pese a que se haya formulado imputación con vencimiento de los tiempos que señala el artículo 175 C.P.P., ello no comporta irregularidad alguna, véase: “El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 es una norma de trámite dirigida a impulsar de manera diligente la fase de indagación, con el propósito de que en un determinado lapso se decida si hay mérito para imputar o en su defecto disponer el archivo de las diligencias, sin que su inobservancia genere violación del debido proceso o afectación del derecho de defensa, que deba ser corregido a través del remedio extremo de la nulidad. Y como ya lo ha señalado la Sala, para erradicar cualquier asomo de duda en la
interpretación que se hace de la norma, baste resaltar que el canon ya fue sometido a pronunciamiento de constitucionalidad (C-893-2012), quedando sin ningún sustento la tesis a partir de la cual constituye irregularidad formular imputación pese a que el término previsto en el mencionado se encuentre superado. (CSJ AP 10 dic. 2014, Rad. 44363).” -negrillas de la SalaBajo ese marco jurisprudencial y legal, baste decir entonces, que la postura del defensor del procesado JDOV, para pretender que por el vencimiento de los dos años con los que contaba el ente acusador para imputarle cargos a su defendido, ello daba lugar a decretar la prescripción de la acción penal, es equívoca, y por lo mismo su postura, a no dudarlo, debía ser despachada de manera desfavorable, como así lo dispuso el funcionario de primer nivel. Ahora, para este caso en concreto, y acorde con lo reglado en el canon 83 C.P., el plazo de prescripción para el delito de falsedad material en documento público, consagrado en el canon 287 C.P., equivale a 108 meses de prisión, el cual debe incrementarse hasta en la mitad -54 mesesamén de la circunstancia de agravación que también le fuera atribuida, esto es, la tipificada en el canon 290 ídem, por el uso del documento espurio. De ahí entonces, se tiene que la pena por tal delito, sería de
162 meses o lo que es lo mismo, de 13 años y 6 meses de prisión. Surge de lo anterior, que si el inicial hecho con connotación típica que al parecer se le endilga al señor JDOV, esto es, cuando suscribió el primer contrato como médico general, tuvo ocurrencia en febrero 16 de 2010, el lapso con el que contaba el órgano persecutor para formular imputación no había fenecido, toda vez que este solo vendría a tener ocurrencia -de no haberse imputadoen agosto 10 de 2023, pero como se sabe la formulación de cargos se realizó en junio 9 de 2022, esto es, dentro de los tiempos que el ordenamiento procedimental le otorga a la Fiscalía para proceder a tal labor. Así mismo, a partir de esa fecha -junio 9 de 2022a voces del canon 292 C.P.P., en consonancia con el artículo 83 C.P., se interrumpió la prescripción, y esta empezó a correr de nuevo por un período igual a la mitad del máximo de la pena fijada, que para este caso sería de 6 años y 9 meses, es decir, finiquitarían en marzo 9 de 2029, fecha que indudablemente se encuentra lejos de cumplirse.
2 CSJ AP5329-2018, 5 dic. 2018, rad. 52289, reiterado en CJS AP2288-2022, 1 jun. 2022, rad. 53681.Falsedad material en documento público Radicación: 660016000058 2012 00184 02
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Página 9 de 9 En ese orden, sin lugar a mayores disquisiciones, considera el Tribunal de consuno con lo argumentado por el A-quo y avalado por la delegada del ente acusador, como no
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Página 9 de 9 En ese orden, sin lugar a mayores disquisiciones, considera el Tribunal de consuno con lo argumentado por el A-quo y avalado por la delegada del ente acusador, como no recurrente, que en este evento no se ha presentado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, y por lo mismo no había lugar a decretar la preclusión de la actuación en favor del señor JDOV, motivo por el cual se acompañará la determinación proferida por la primera instancia y por consiguiente se deberá proseguir con el trámite de ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala de Decisión Penal, CONFIRMA el auto de marzo 6 de 2024 por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa capital, negó la preclusión solicitada a favor del señor JDOV, al no haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura de decisión, y por consiguiente este proveído se le notificará por la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado