TSDJ PEI SP - 66001600005820170028501-(28-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600005820170028501-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / REQUISITOS SENTENCIA DE CONDENA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca dev la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / SUSCRIPCIÓN ACTA DE INCAUTACIÓN / NO IMPLICA RESPONSABILIDAD Mucho menos que haya suscrito JDHQ, una de las actas de incautación de la sustancia encontrada, puede inferirse su responsabilidad…, por cuanto como así lo ha plasmado la jurisprudencia en tratándose de las actas de incautación, el que la hubiera suscrito no constituye declaración de aceptación de su participación en la ilicitud, véase: “(vii) en lo que concierne a la firma estampada por la persona afectada con el procedimiento, la misma no constituye una declaración, ni, mucho menos, la aceptación de su participación en un delito; y (viii) cuando la persona suscribe ese tipo de documentos en calidad de indiciado, capturado o imputado –que es lo que ocurre con mayor frecuencia–, emerge una razón adicional que impide tener la suscripción del acta como una suerte de confesión o aceptación de algún dato que le comprometa penalmente…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación No 1064
Segunda instancia Radicación: 66001600005820170028501
Acusado: JDHQ Cédula de ciudadanía: Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Víctima: La Salubridad Pública Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de fecha febrero 22 de 2019. SE CONFIRMA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y PRECEDENTESTráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2017 00285 01
Procesado: JDHQ Se confirma sentencia
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Página 2 de 17 1.1.- Los hechos objeto de investigación fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en el fallo confutado de la siguiente manera: “En cumplimiento de una orden de un Fiscal de la URI, ante información según la cual el inmueble ubicado en la calle 10 número 8-21, barrio Villavicencio, de esta ciudad,
era utilizado para almacenar sustancias estupefacientes, que eran comercializadas en las calles, en la mañana del 14 de octubre de 2017, miembros de la SIJÍN practicaron diligencia de allanamiento y registro a dicho inmueble, en el curso de la cual se produjo el hallazgo de 100 bolsas plásticas transparentes, cada una de las cuales contenía 30 papeletas con sustancia de características propias del bazuco, por lo que se produjo la incautación de los mencionados elementos y la captura de los señores JHON JAIRO AGUIRRE SÁNCHEZ y JDHQ, aquí procesado”. 1.2.- En octubre 15 de 2017, se realizaron ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató (Rda.) con función de control de garantías, en turno de disponibilidad en esta capital, las audiencias preliminares por medio de las cuales: (i) se declaró la legalidad de la orden y ejecución del allanamiento, la incautación de elementos y la captura de los aprehendidos; (ii) se formuló imputación en contra de los señores JHON JAIRO AGUIRRE SÁNCHEZ y JDHQ en calidad de autores y a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -inciso 3º artículo 376 C.P.- en la modalidad de “conservar”, los que NO ACEPTARON, y (iii) se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 1.3.- Ante esa no aceptación de cargos, la Fiscalía presentó escrito de acusación
(diciembre 07 de 2017) por medio del cual ratificó la imputación como coautores de la conducta mencionada, a la cual le adicionó la circunstancia de mayor punibilidad a que alude el canon 58 numeral 10 C.P. -por la coparticipación criminal-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta capital, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (enero 15 de 2018), preparatoria (septiembre 19 de 2018), fecha esta en la que se llegó a un preacuerdo con el señor JHON JAIRO AGUIRRE SÁNCHEZ, consistente en degradarle la conducta de autor a cómplice, sin tener en cuenta la coparticipación criminal, con una pena mínima de 48 meses de prisión y multa de 62 SMLMV1 , decisión que es avalada por la funcionaria judicial, continuándose la preparatoria únicamente respecto al señor JDHQ, frente a quien se llevó a cabo el juicio oral (enero 16 de 2019), al cabo del cual el a-quo anunció un sentido de fallo de carácter absolutorio, y en octubre 05 de 2021 se dicta la respectiva sentencia. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración el a-quo para llegar a la conclusión de absolución, se hicieron consistir en lo siguiente: No existe debate respecto de la materialidad de la ilicitud, al acreditarse con las estipulaciones probatorias no solo el peso de la sustancia incautada, esto es 218.1 gramos, sino que la misma correspondía a cocaína y sus derivados , tal cual se
1 Acorde con copia del acta de audiencia que figura en el dosier, se tiene que en enero 14 de 2019, el señor JHON
gramos, sino que la misma correspondía a cocaína y sus derivados , tal cual se
1 Acorde con copia del acta de audiencia que figura en el dosier, se tiene que en enero 14 de 2019, el señor JHON JAIRO AGUIRRE fue condenado a la pena de 48 meses y multa de 62 smlmv, con ocasión del preacuerdo al que llegó con el ente acusador.Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2017 00285 01
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Página 3 de 17 soportó con lo plasmado en la prueba de PIPH y el informe de certeza emitido por servidor del grupo de química del CTI de la Fiscalía. Frente a la responsabilidad, luego de hacer alusión a lo esgrimido en juicio por los servidores de la Policía Nacional que participaron en el operativo de allanamiento y los testigos de descargo, entre ellos el acá procesado JDHQ, quien renunció a su derecho a guardar silencio, indicó que la Fiscalía no logró resquebrajar la presunción de inocencia del acusado. Esgrime que si bien los policiales recibieron información acerca de que en dicho inmueble se almacenaban estupefacientes para su posterior distribución, no se estableció previamente las características morfológicas, nombres o apodos de quienes se dedicaban a tal labor, y el estupefaciente encontrado lo fue en la habitación número 02, en la cual se acreditó que era ocupada en calidad de arrendatario el señor JHON
JAIRO AGUIRRE, quien aceptó su responsabilidad por la conservación de la sustancia, y tal habitación, como lo enseñan las imágenes, cuenta con puerta de madera y chapa, y resulta increíble la versión de los policiales, al afirmar que todas las puertas estaban abiertas al momento del allanamiento y que por consiguiente el alcaloide estaba a la vista, sobre la cama donde dormía AGUIRRE. De igual manera, llama la atención que en el preacuerdo realizado con AGUIRRE SÁNCHEZ, se desvirtuó la pluralidad de sujetos activos en la conducta endilgada, que es la misma que ahora se le atribuye a JDHQ, y si bien resulta extraño que el ahora procesado no se haya mostrado anteriormente ajeno a la conversación o tenencia el estupefaciente ni que el señor AGUIRRE SÁNCHEZ al aceptar cargos haya manifestado que este no era partícipe de tal conducta, el acusado en juicio decidió romper su silencio y reveló ser ajeno a lo sucedido y que ignoraba que en el interior de la habitación de su inquilino se tuviera estupefaciente. No obstante, el silencio inicial del procesado no puede tenerse como elemento para inferir responsabilidad, en tanto ello sería invertir la carga probatoria, y se estima que en efecto no era dable ni exigible que el señor JDHQ tuviera que indagar a quienes les arrendaba la habitación, sobre la naturaleza de los elementos que llevaban, uno de los cuales era AGUIRRE. 1.5.- El delegado del ente acusador se mostró inconforme con tal decisión, la apeló, y expresó que la sustentación la haría en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscal - recurrentePide se revoque el fallo y se emita uno de carácter condenatorio, para lo cual expone:
expresó que la sustentación la haría en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscal - recurrentePide se revoque el fallo y se emita uno de carácter condenatorio, para lo cual expone: Manifiesta que en el consenso efectuado con JHON JAIRO AGUIRRE no se vulneró el principio de legalidad ya que en el mismos no se aplica el sistema de cuartos, por lo cual no está conforme con el llamado de atención frente a la coparticipación, como tampoco con la no realización de labores previas de verificación, en tanto laTráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2017 00285 01
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Página 4 de 17 información daba cuenta de varios ciudadanos que se dedicaban a almacenar sustancias que era comercializada en el sector de los puentes y al apreciar que al sitio ingresaban y salían diversas personas, no se optó por la Policía Judicial o el fiscal a cargo por ordenar vigilancia o seguimientos o la infiltración de agente encubierto. Bajo juramento los uniformados dieron cuenta de lo sucedido en curso del allanamiento, indicaron que las puertas, tanto la de entrada, como la de los cuartos estaban abiertas, que en la sala habían tres personas, esto es, JHON JAIRO AGUIRRE, JDHQ y un operario de UNE, sin que alguno de los dos primeros se hiciera cargo de las bolsas con sustancia hallada sobre la cama de la habitación dos, e igualmente bolsas similares impregnadas de estupefaciente, se evidenciaron en el pasillo que conduce al patio, sin que frente a tal hallazgo ninguno de los moradores dijeran nada y aun así firmaron el acta de incautación. Mucho menos se acreditó de manera
bolsas similares impregnadas de estupefaciente, se evidenciaron en el pasillo que conduce al patio, sin que frente a tal hallazgo ninguno de los moradores dijeran nada y aun así firmaron el acta de incautación. Mucho menos se acreditó de manera contundente, que en la habitación donde se halló la droga era ocupada exclusivamente
por JHON JAIRO AGUIRRE.
Luego de hacer referencia a lo sostenido por los testigos de descargo GUSTAVO MÁRQUEZ -quien pese a no estar al momento de la diligencia dijo que su puerta fue derribaday OMAR DE JESÚS PEREIRA, estima que los mismos deben confrontarse, pues no obstante haber residido allí, el primero dice no conocer a JHON JAIRO ni que habitación ocupaba, el segundo dice este si ocupaba una habitación para el momento del hecho y era hijo de la señora donde JDHQ tiene su negocio, sin saberse por qué sabe tanto, cuando solo ocupa una habitación por días. Lo expuesto por el ahora absuelto debe recibirse con beneficio de inventario, ya que miente al decir que el día del hecho solo estaba en la sala de la casa con un empleado de UNE, cuando dos investigadores bajo juramento dicen que también estaba con JHON JAIRO AGUIRRE, y aunque trata de ubicar a este al interior de una habitación, adujo no saber si estaba y que los de la SIJÍN golpearon la puerta pero no sabe cómo la abrieron, pese a estos indicar que estaba abierta y así se plasmó en el registro
fotográfico, con la sustancia a simple vista encima de la cama, además de sentirse el fuerte olor a estupefaciente, igualmente se ubicaron otras bolsas al parecer impregnadas de estupefacientes en un corredor cerca del patio, sitio que era de dominio del ahora absuelto, sin entenderse su ajenidad con el hallazgo, pues si bien no puede revisar las habitaciones del arrendatario, distinto es que cuando existe un olor a estupefaciente y se ve entrar y salir a diversas personas, como lo dijeron los investigadores, ello no puede obviarse tan fácilmente. Aduce resultarle extraño que si JDHQ nada tenía que ver y que JHON JAIRO era un simple arrendador, no solo guardara silencio, sino que haya firmado el acta de allanamiento e incautación sin dejar constancia alguna y que su amigo JHON JAIRO quien confesó el hecho también guardara silencio, y aunque ello no puede ser usado en su contra, si resulta cómplice de lo que se acreditó en juicio, sin lograr justificación alguna más que ser el arrendador de la vivienda, pero no su ajenidad con la sustancia hallada.Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2017 00285 01
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Página 5 de 17 2.2.- Defensor -no recurrenteSolicita se confirme el fallo absolutorio, a cuyo efecto expresa: Como lo ha expuesto desde su teoría del caso, la persona responsable ya está
condenada, toda vez que el señor JHON JAIRO AGUIRRE de forma libre y voluntaria aceptó su compromiso como autor de los hechos, esto es, al haber sido localizado el alcaloide encima de la cama de su habitación, lo que puede concluirse con los testimonios que arrimó a juicio, sin que a este se arribara prueba alguna que indique que JDHQ era quien conservaba la sustancia, ni siquiera que conociera su existencia, al no haber sido hallada en su habitación o en sitio de libre acceso en su residencia. En lo atinente a las bolsas plásticas encontradas en el tarro de la basura de la cocina, agrega que solo eran eso, lo que no constituye delito, máxime que no producían olor alguno, ni se acreditó probatoriamente que estuvieran impregnadas de alucinógenos, como tampoco puede decirse que percibiera el olor de la cocaína, por estar envuelta y menos para quienes no están en contacto con estas, al no ser adictas, ni peritos, ya que su cliente es una persona trabajadora, que tiene un taller de arreglo de televisores fuera de la vivienda, que sale temprano a laborar, como se demostró, y a quien no le corresponde vigilar o revisar las habitaciones de los inquilinos. JDHQ es totalmente ajeno a la conservación de estupefacientes que efectuaba su inquilino JHON JAIRO AGUIRRE, no existe prueba que señale lo contrario, sin que el hecho de haber estado en el sitio al momento del allanamiento sea indicativo que conocía de ello, de ser así, también se habría procesado al trabajador de UNE que allí
se encontraba, y acorde con lo que dijo en juicio, se hallaba en la sala con el empleado de UNE cuando llegó la policía, la habitación de JHON JAIRO estaba cerrada, y solo se dio cuenta de la existencia de la sustancia con ocasión del operativo, sin que las fotografías arrimadas demuestren que la droga estuviera a la vista, como de manera equívoca lo sostiene el fiscal, al ser lógico que estas se tomaron una vez penetraron a la habitación, pero no revelan la visión que su defendido tenía antes del allanamiento como lo pretende hacer ver el fiscal. Su cliente la mayor parte del tiempo se la pasa en la reparación de televisores en un local diferente al de su residencia, y desconocía que uno de sus inquilinos conservaba estupefaciente, y si el día del allanamiento se encontraba en su casa, lo era por cuanto atendía a un empleado de UNE, y allí quedó claro que la sustancia se halló en la habitación de AGUIRRE, sobre su cama, como lo reconoció al aceptar cargos, por lo que no puede afirmarse con certeza que esté acreditada la responsabilidad de JDHQ. 2.3.- Sustentado el recurso, el juez lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros a esta Corporación, para desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- CompetenciaTráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2017 00285 01
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La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por las partes habilitadas para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía-. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer si la sentencia absolutoria proferida en favor del ciudadano JDHQ, está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá la confirmación; o, de lo contrario, se procederá a su revocatoria para dictar en reemplazo un fallo de carácter condenatorio, conforme lo solicita el fiscal recurrente. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma a la actuación, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis del fallo emitido por la primera instancia, en los términos anunciados. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más
allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Como se dijo al comienzo, los hechos génesis de esta actuación sucedieron en octubre 14 de 2017, cuando con ocasión de orden de allanamiento y registro emanada de la Fiscalía General de la Nación, se procedió a efectuar tal diligencia en la vivienda ubicada en la calle 10 nro. 8-21 barrio Villavicencio del municipio de Pereira, a la que ingresaron al segundo piso miembros de la Sijín, sin hacer uso de la fuerza por hallarse la puerta abierta, y en la cual, luego de la verificación respectiva, encontraron sobre la cama de la habitación que señalaron como la número dos, 100 bolsas plásticas transparentes, cada una de las cuales contenía 30 papeletas, para un total de 3.000, contentivas de sustancia que arrojó positivo para cocaína y sus derivados con un peso neto 218.1 gramos de cocaína, lo que conllevó a la aprehensión en esa ocasión de los señores JHON JAIRO AGUIRRE SÁNCHEZ -quien por la vía del preacuerdo aceptó su responsabilidad en el hecho y ya fue condenado por tal motivoy JDHQ. Igualmente y según quedó reseñado al comienzo de esta providencia, la razón que motiva el examen de la sentencia absolutoria proferida, no es otra que establecer si en efecto, en este asunto no se logró demostrar la responsabilidad del señor JDHQ, en la conservación de estupefaciente, respecto del cual el funcionario de primer nivelTráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2017 00285 01
en efecto, en este asunto no se logró demostrar la responsabilidad del señor JDHQ, en la conservación de estupefaciente, respecto del cual el funcionario de primer nivelTráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2017 00285 01
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Página 7 de 17 emitió un fallo absolutorio, al considerar que la Fiscalía no logró resquebrajar su presunción de inocencia, determinación que fue avalada por la defensa, como no recurrente, y que controvierte en sede de alzada el delegado fiscal, al sostener que en la actuación emergen pruebas que conllevan a pregonar el compromiso del acá acusado en la ilicitud. Pues bien, con miras a ingresar en el estudio de fondo de la actuación, se tiene que a juicio oral se arrimaron como pruebas de cargo del ente acusador, los testimonios de los investigadores de la SIJIN, EDWIN ALEJANDRO CALVO y ELIÉCER JOSÉ CHAMORRO OLIVARES, así como del técnico en fotografía de la SIJIN, señor MIGUEL DE JESÚS BURGOS BOLÍVAR, con el cual se arrimó a juicio el registro fotográfico del lugar del hecho y los EMP encontrados . Por su parte, como testigos de descargo, se escucharon las declaraciones de GUSTAVO MÁSQUEZ MARÍN, OMAR DE JESÚS PEREIRA MERCADO y del procesado JDHQ, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Con miras entonces a atender el recurso propuesto, debe empezar la Sala por decir, que en cuanto a la materialidad de la ilicitud que le fue endilgada al señor JDHQ, ello fue debidamente acreditado en este caso, ya que tanto por parte de la Fiscalía como el apoderado del acusado, se dio por estipulado probatoriamente que la sustancia que fue incautada por los gendarmes en octubre 14 de 2017, y a la cual se le practicó tanto la prueba de identificación preliminar homologada -PIPHpor parte de servidor de la Policía Judicial Sijín, como de confirmación por servidor adscrito al grupo de química del CTI de la Fiscalía, se tiene que el alcaloide encontrado arrojó resultados positivos para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 218.1 gramos. De ello, se puede inferir, sin duda alguna la materialidad de la conducta de tráfico de estupefacientes que le fuera imputada al aquí comprometido, y por la cual fuera acusado y llevado a juicio. Ahora, como se aprecia, el tema a dilucidar por parte de esta Corporación, al ser precisamente el que causó la inconformidad del delegado del ente acusador recurrente, es el relativo a la responsabilidad que en el delito de tráfico de estupefacientes en el verbo rector “conservar” con fines de distribución, se le atribuyó al señor JDHQ, lo que no fue acogido por el funcionario de primer nivel, al estimar que el ente acusador no logró derruir la presunción de inocencia del procesado, al
darle mayor credibilidad a los dichos de los testigos de cargo, que aquellos por la Fiscalía. Pues bien, considera la Sala necesario, hacer alusión a lo que en sede de juicio oral indicaron tanto los servidores de la Sijín, como pruebas de la Fiscalía, como lo expresado por los testigos de la defensa, como información válidamente arrimada a juicio, con el fin de establecer lo que en derecho corresponda. A ese respecto, tenemos en primer lugar que el funcionario de la policía judicial, señor EDWIN ALEJANDRO CALVO HENAO, señaló que al recibir información de fuente humana, respecto a que en el inmueble ubicado en la calle 10 nro. 8-21 barrioTráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2017 00285 01
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Página 8 de 17 Villavicencio de Pereira, se almacenaba y dosificaba estupefaciente, refiriéndose a uno de los que ejercían tal actividad con el alias de “El Flaco”, sin dar más datos de los demás involucrados, por lo que procedieron de manera “somera” como así lo indicó, a realizar labores de verificación del inmueble, observando entrar y salir ciudadanos con paquetes -probablemente estupefacientes-, sin lograrse identificar a persona alguna para señalarla como quien participaba en la conducta. Refiere que el día del allanamiento al ingresar a la vivienda, cuya puerta principal estaba abierta, encuentran en la sala de esta a tres individuos, esto es a JHON JAIRO AGUIRRE, JDHQ y un
operario de la empresa UNE2 , sintiéndose un fuerte olor a estupefaciente, por lo que al efectuar la revisión pertinente a la vivienda, la cual tenía todas las puertas abiertas, encuentran en la habitación número dos una sustancia encima de la cama, esto es, 3.000 papeletas al parecer de bazuco, sin que ninguna de las dos personas encargadas del inmueble se haya hecho cargo de estas o de la habitación, ni haberse establecido de su parte quién residía en la misma, pero ambos firmaron las actas de incautación, sin oposición ni constancia alguna, y tales EMP fueron fijados fotográficamente por técnico en criminalística que fue contactado para tal efecto. En el redirecto agregó que en la cocina se hallaron bolsas plásticas similares a aquellas donde estaba el estupefaciente, como se plasmó en el álbum fotográfico. En sede de contrainterrogatorio, expresó que la fuente no formal no señaló a persona específica como responsable del alucinógeno, específicamente a una de piel morena3 , sin que haya visto al señor JDHQ durante sus labores de verificación, así mismo que no se dañó puerta alguna de las habitaciones, ya que todas estaban abiertas, sin indagar a quiénes pertenecían, además que las fotos fueron tomadas con posterioridad al ingreso a la vivienda y que a ambos capturados se les hizo firmar actas de incautación, sin que el mencionado “Flaco” citado por la fuente haya sido encontrado, toda vez que JHON JAIRO AGUIRRE es de tez blanca, contextura gruesa y estatura
mediana, finalmente refirió que JDHQ estaba como tenedor o arrendador del inmueble y AGUIRRE como residente, al ser en su sentir, el tenedor el responsable la totalidad de la vivienda En similar sentido, se pronunció el investigador ELIÉCER JOSÉ CHAMORRO, quien solo acudió en apoyo de su compañero durante la realización de la diligencia de allanamiento y registro, el cual también narró que al subir las escalas sintió un fuerte olor a bazuco, ubicaron a tres ciudadanos en la Sala, uno de ellos un técnico de UNE, como se verificó, y revisar la vivienda, todas las puertas estaban abiertas, habiéndose encontrado 3.000 dosis de bazuco en la habitación número dos a vista de todo el mundo, y los únicos que se hicieron responsables del inmueble fueron JDHQ y otra persona, cuyo nombre no recuerda, sin que ninguno se opusiera al procedimiento, sin hacer manifestación alguna al respecto ni mucho menos sobre quien residía en dicha habitación. En el contrainterrogatorio refirió que se llamó al técnico de laboratorio para las tomas fotográficas, quien llegó casi de inmediato, que la información previa la obtuvo de su
2 Como así lo lograron acreditar, por lo cual no se vinculó a la actuación. 3 Características que ostenta el acá procesado.Tráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2017 00285 01
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compañero, sin decirse qué persona era el encargado, solo que allí residían varias, y reitera que la sustancia estaba a ojos de todo el mundo, ya que todas las puertas estaban abiertas y que el olor salía de la segunda habitación, habiéndose hallado en la cocina otras bolsas, a la vez que el acá procesado y el otro señor se hicieron responsables de la vivienda. Finalmente el técnico en fotografía de la Sijín, señor MIGUEL DE JESÚS BURGOS, expresó que tomó las fotos del lugar del hecho y de los EMP, a la vez que señaló en punto de las bolsas encontradas en la cocina, que por su experiencia, presentaban olor penetrante a estupefaciente, y en el contrainterrogatorio indicó que arribó al sitio entre 10 o 15 minutos después de ser requerido por la radio de la central, y fue el investigador líder quien lo orientó para realizar la fijación fotográfica, la cual se enfocó en la habitación donde se visualizaban los EMP. De la información que en sede de juicio entregaron los aludidos servidores de la Sijín de la Policía Nacional, se evidencia que los dos primeros, quienes arribaron a la vivienda donde se desarrolló el allanamiento, fueron enfáticos en decir: (i) que al ingreso a la vivienda se sentía un fuerte olor a estupefaciente; (ii) que tanto la puerta de acceso principal a la vivienda, como las de las tres habitaciones en su interior estaban abiertas; (iii) que en la sala de la misma se ubicaron a los señores JHON JAIRO AGUIRRE SÁNCHEZ, JDHQ y un operario con uniforme de la empresa UNE; (iii)
que el narcótico en cantidad de 3.000 papeletas y peso neto de 218.1 gramos de cocaína fue localizado en la habitación número dos, sin encontrar en ninguna de las otras o espacios comunes de la vivienda otra similar; (iv) que en la cocina, más concretamente en el bote de la basura habían chuspas parecidas a aquellas donde estaba empacada la cocaína, al ser únicamente el técnico en fotografía quien mencionó que tenían olor a alcaloide; y (v) ninguno de los aprehendidos, a los que se les hizo firmar por separado actas de incautación del alcaloide, dejaron constancia del procedimiento o de lo hallado, como tampoco se hicieron cargo de la sustancia ni de la habitación donde se halló. Ahora, en contravía de lo informado por los testigos de cargo, aquellos que rindieron testimonio a favor de la defensa, nos referimos a GUSTAVO MÁRQUEZ MARÍN Y OMAR DE JESÚS PEREIRA MERCADO, si bien fueron claros en decir que no se encontraban en la vivienda a la hora del procedimiento, por lo cual debe decirse, desde ahora, que nada les consta de lo sucedido en octubre 14 de 2017, si aportaron datos que sirvieron tanto a la defensa como finalmente al a-quo para emitir un fallo que favorecía los intereses del señor JDHQ, como pasa a verse: El señor GUSTAVO MÁRQUEZ, dijo que residía en dicha vivienda desde hacía dos años
y le cancelaba siempre a JDHQ el arriendo de una pieza por valor de $200.000 mensuales, ubicada encima del patio, en una especie de mezanine, a la que accede por medio de una escalas, testigo que si bien no estuvo presente en el hecho, indicó que ese día al llegar al sitio, le fue impedida la entrada al inmueble al que solo pudo ingresar dos o tres horas después, esto es, luego de haber visto salir esposado a JDHQ y otra persona, y al hacerlo observó que la puerta de su habitación había sido tumbadaTráfico de estupefacientes Radicación: 660016000058 2017 00285 01
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Página 10 de 17 y sus cosas revolcadas, aunque completas. En sede de contrainterrogatorio, ante cuestionamiento del delegado fiscal, expuso que en la primera pieza era donde JDHQ vivía, la segunda, después de la Sala la “alquila a varias personas, al que resultara”, sin saber para ese momento quien vivía allí, a la vez que informó que JDHQ es técnico de televisores, en un taller ubicado por la 9ª con avenida del ferrocarril, diferente de donde vive, y al indagárs