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TSDJ PEI SP - 66001600124820170038401-(05-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001600124820170038401-(05-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DECRETO DE PRUEBA / AUTO INAPELABLE / EXCEPCIÓN / SOLICITUD DE EXCLUSIÓN PROBATORIA … la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, como regla general, contra el auto que admite la práctica de una prueba únicamente procede el recurso de reposición, toda vez que tal proveído no se encuentra dentro del listado consagrado en el artículo 177 del C.P.P. en consonancia con el contenido del artículo 20 ibidem, donde se describen aquellas providencias que serían susceptibles del recurso de alzada… No obstante, cuando se trata de un auto que decide sobre una petición de exclusión o de rechazo probatorio, independiente de la determinación que se adopte, es viable interponer los recursos de reposición y apelación, en atención a que se trata de supuestos que pretenden la salvaguarda de garantías fundamentales. PETICIÓN DE LA VÍCTIMA / OPORTUNIDAD / AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN … como quiera que la discusión se suscita alrededor de una prueba que fuere solicitada por la representación de la víctima a través de la Fiscalía, es menester determinar cuál es la etapa procesal en la que le es permitido a la representación de la víctima llevar a cabo el descubrimiento probatorio… es de anotar que en aquellos eventos en los cuales la víctima quiera hacer valer su vocación probatoria, y por tratarse de pruebas de cargo, lo debe de hacer a partir de la audiencia de formulación de la acusación, estadio procesal en el cual, según las voces del artículo 340 del C.P.P. se le debe reconocer

la condición de víctima… Lo anterior, nos quiere decir que, al apoderado de las víctimas, al igual que a la Fiscalía, le asiste la obligación de descubrir previamente las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio en la audiencia de formulación de la acusación… DESCUBRIMIENTO PROBATORIO / EXCEPCIÓN A LA OPORTUNIDAD / PRUEBAS SOBREVINIENTES Pese a lo anterior, no puede desconocerse que la formulación de la acusación, entendida como un acto complejo integrada por el libelo de acusación y su posterior verbalización, no es la única oportunidad que tendrían la Fiscalía y las víctimas para descubrir pruebas y deprecar su práctica, existiendo como excepción la hipótesis consagrada en el inciso 4º del artículo 344 del C.P.P. esto es la prueba sobreviniente… de no descubrirse la prueba en el momento procesal oportuno para ello, se estaría ante el escenario de la sanción del rechazo probatorio que ha de darse en la audiencia preparatoria…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Aprobado por Acta # 775

Pereira, cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024)

Hora: 8:00 a.m.

Procesado: JMGA.

Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Rad. # 66001600124820170038401

Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que negó el rechazo de la práctica de una prueba.Procesado: JMGA Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Rad. # 66-001-60-01248-2017-00384-01.

Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Apelación de la Defensa en contra de auto que negó una prueba Decisión: Revoca la providencia opugnada.

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Temas: Procedencia del recurso de apelación en contra del auto que no avala el rechazo de una prueba. Procedencia del rechazo probatorio.

Decisión: Revoca la providencia opugnada.

VISTOS:

Procede la Sala Penal de Decisión No. 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de alzada interpuesto por la Defensa en contra de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 13 de octubre de 2.023 por parte del Juzgado 2º Penal de Circuito de esta localidad en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano JMGA, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, de conformidad con el libelo

acusatorio, ocurrieron el 5 de julio de 2.017 en la casa ubicada en la carrera 15 No. 28catorce años agravado.

ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, de conformidad con el libelo

acusatorio, ocurrieron el 5 de julio de 2.017 en la casa ubicada en la carrera 15 No. 2852 piso 1 del barrio San Nicolás en Pereira, y están relacionados con un presunto abuso sexual del que se dice que fue víctima la menor E.S.B.V. de 7 años, el cual se le endilga al ciudadano JMGA. Según se aduce en la acusación, la menor E.S.B.V. visitaba a la tía de su progenitora de nombre ANORY y al hijo de ésta, y cuando sucedieron los hechos se encontraba viendo televisión con la señora ANORY, pero ésta se quedó dormida, oportunidad que aprovechó el señor JMGA para llamar a E.S.B.V. al baño, le dijo que se sentara en la tapa del baño y ella lo hizo, acto seguido, le dijo que se parara , le bajó los pantalones y los interiores hasta los pies, luego se la llevó para el cuarto de la tía, donde el procesado le pidió a la menor acostarse en la cama, le bajó nuevamente las prendas inferiores y le practicó sexo oral en su vagina, situación que paró, al escuchar que la señora ANORY cambiaba de canal, advirtiéndole a la víctima que no dijera nada porque de lo contrario se lo llevarían a la cárcel.

SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:

  1. Las audiencias preliminares se celebraron el 30 de septiembre de 2.020 ante el Juzgado 4º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de control de garantías, mediante las cuales, al ciudadano JMGA le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de conformidad con los artículos 209 y 211 numeral 2 del C.P., los cuales no aceptó. 2) Luego de la presentación del escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad, ante el cual se llevaron las siguientes vistas públicas: a) El 22 de febrero de 2.021 se realizó la audiencia de formulación de la acusación, en la que al procesado le fueronProcesado: JMGA Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Rad. # 66-001-60-01248-2017-00384-01.

Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Apelación de la Defensa en contra de auto que negó una prueba Decisión: Revoca la providencia opugnada.

Página 3 de 12 endilgados cargos en términos similares a los establecidos en la formulación de la imputación; b) El 13 de octubre de 2.023 se realizó la audiencia preparatoria, en cuyo devenir el Juzgado de primer nivel determinó no acceder a la solicitud elevada por la Defensa sobre el rechazo de un testimonio deprecado por la Fiscalía, lo cual a su vez suscitó para que en contra de esa decisión se alzara la togada.

LA PROVIDENCIA OPUGNADA: Se trata de la providencia interlocutoria adoptada el 13 de octubre de 2.023 por parte

a su vez suscitó para que en contra de esa decisión se alzara la togada.

LA PROVIDENCIA OPUGNADA: Se trata de la providencia interlocutoria adoptada el 13 de octubre de 2.023 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad en el devenir de la audiencia preparatoria celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano JMGA, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, mediante la cual no se accedió al rechazo del testimonio del médico CARLOS FELIPE MARÍN VILLEGAS, quien realizó la historia clínica de la menor víctima en la Clínica Los Rosales, prueba que fuere deprecado por la Fiscalía a petición de la representación de la víctima.

Los argumentos invocados por parte del Juzgado de primer nivel se fundamentaron en aducir lo siguiente:  No hay un sorprendimiento por una falta de descubrimiento, pues para el caso se trata de una solicitud elevada por el representante de la víctima, entendiéndose que si bien es en la audiencia de acusación donde se hace el descubrimiento, es una etapa que corresponde normalmente a la Fiscalía, por tanto no se corresponde a un elemento material probatorio que haya sido recolectado por parte de la representación de víctimas como tal , sino que previo al inicio de la diligencia, consideró importante canalizar por intermedio de la Fiscalía este elemento.  Básicamente, el testimonio versará sobre la actuación que el testigo tuvo como galeno en esa diligencia, sin que pueda considerarse que lo que vaya a declarar sea

un sorprendimiento o afecte los derechos y garantías de la persona judicializada, porque la historia clínica sí fue descubierta. En razón a lo anterior, determinó que no es viable el rechazo solicitado por la Defensa y por tanto, admitió la prueba testimonial peticionada por el representante de la víctima por intermedio de la Fiscalía.

LA ALZADA: La apelante deprecó por la revocatoria del proveído confutado, y en consecuencia solicitó el rechazo del testimonio del médico CARLOS FELIPE MARÍN VILLEGAS, admitido por parte del Juzgado de primer nivel.

Como sustento de su petición, adujo que debe producirse el rechazo del testimonio al no haberse descubierto en el momento oportuno, haciendo alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia bajo radicación 51882, para develar lo referente al descubrimiento probatorio y el desarrollo de la audiencia preparatoria.Procesado: JMGA Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravado. Rad. # 66-001-60-01248-2017-00384-01.

Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Apelación de la Defensa en contra de auto que negó una prueba Decisión: Revoca la providencia opugnada.

Página 4 de 12 En ese sentido, indicó que, si bien es cierto, la solicitud probatoria se lleva a cabo en esta diligencia, el tema probatorio comienza desde la acusación, volviéndose el descubrimiento un acto complejo que implica que deba ser lo más completo y claro

posible para respetar el principio de legalidad que establece la ley. Frente al sorprendimiento, indicó que no lo considera así porque no se haya visto la historia clínica, pues éste documento sí se enunció, sino que lo estima frente a la solicitud del testimonio, pues como testimonios relacionados en la acusación únicamente se tienen los de CARMENZA VÁZQUEZ, la señora JENNY VÉLEZ BAENA y el de la menor víctima, siendo entonces novedoso el del médico CARLOS FELIPE MARÍN VILLEGAS, pues ni siquiera llega a mencionarse su nombre en algún momento en las pruebas documentales. Precisó que en el momento oportuno no se adicionó, ni se modificó el escrito de acusación, quedando tal y como se presentó, haciendo hincapié además en que no porque se presente todo el expediente, debe considerarse ello como el descubrimiento.

LAS RÉPLICAS: En sus alegatos de no recurrentes, tanto la Fiscalía como el representante de víctimas y el delegado del Ministerio Público, se opusieron a la pretensión de la apelante, y en consecuencia clamaron porque la decisión confutada sea confirmada. - La Delegada Fiscal señaló que se estaba ante una petición probatoria del representante de víctimas, más no de la Fiscalía, pues por su parte en el escrito de acusación presentó sus testigos e hizo el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, dentro del cual, como se relaciona en el libelo acusatorio, aparece la “respuesta historia clínica de la menor víctima aportada por la clínica de los Rosales

que consta de 6 folios”, los que le fueron descubiertos a la señora Defensora, siendo ese el elemento material que debía descubrirse. Ahora bien, era la audiencia preparatoria el momento para que el representante de víctimas o el señor Procurador, si lo consideraban necesario, hicieran las solicitudes probatorias, de conformidad con esos elementos que la Fiscalía les descubrió a los sujetos procesales. Precisó que la Fiscalía no advirtió necesario llamar al galeno como quiera que de ser necesario de conformidad con lo dicho por la Corte, podría hacer uso de la historia clínica a través de la investigadora que la recolectó, pues no requiere conocimientos profesionales, no obstante, el representante de la víctima consideró que para él es importante el testimonio del médico, reiterando que es ésta la oportunidad para elevar solicitudes probatorias, pues además, solo hasta este momento, el mencionado apoderado tuvo acceso a los documentos. Manifestó además, que contra el auto que decreta una prueba solamente procede el recurso de reposición, salvo cuando se trate de la exclusión por violación de garantíasProcesado: JMGA Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravado. Rad. # 66-001-60-01248-2017-00384-01.

Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Apelación de la Defensa en contra de auto que negó una prueba Decisión: Revoca la providencia opugnada.

Página 5 de 12 fundamentales o del rechazo derivado de un debido y descubrimiento probatorio,

situaciones que no se ajustan al presente caso. - El representante de la víctima, precisó que solicitó el testimonio del médico dado que en la audiencia de acusación no se no se nombró, pero sí está la historia clínica que es escrita por el mismo galeno. - El delegado del Ministerio Público estimó que conceder el recurso es una manera auténtica de brindarle a todas las partes las garantías necesarias. Señaló que la Fiscalía en la acusación no anuncia sus testigos, ni solicita la práctica probatoria, sino que descubre los medios con vocación probatoria para que en la siguiente audiencia, junto con el descubrimiento que haga la defensa de sus propios medios, se equilibre la carga y ya cada una de las partes pueda anunciar cuáles de esas que se descubrieron, son las que van a hacer valer. Quien anuncia la prueba es porque tiene la posibilidad de decir que para qué es útil, por tanto, el descubrimiento debe ser integral, tanto de la Fiscalía como de la defensa, pero de los medios con vocación probatoria, lo cual cumplió la señora Fiscal, pues entre ellos se encontraba la historia clínica donde aparecía relacionado el nombre del médico, garantizándose el derecho de defensa, porque tuvo acceso a la información. La representación de la víctima, generalmente, comparte la tesis de la Fiscalía, y en ese sentido la Corte ha indicado que el descubrimiento ha de ser integral y debe hacerse por ambos en la audiencia de acusación, no obstante, en el presente caso aquello que se hizo fue nutrir la información ya presentada para solicitar un testimonio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una determinación proferida en primera instancia por un Juzgado Penal con categoría de Circuito, que hace parte de este Distrito Judicial. - Problemas Jurídicos: De la sustentación del recurso de alzada y de lo expresado por los no recurrentes, se desprenden los siguientes problemas jurídicos: ¿La providencia confutada, por tratarse de un auto que en el que se negó el rechazo de una prueba testimonial y en consecuencia se admitió para su práctica en juicio, es un proveído susceptible del recurso de apelación?Procesado: JMGA Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Rad. # 66-001-60-01248-2017-00384-01.

Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Apelación de la Defensa en contra de auto que negó una prueba Decisión: Revoca la providencia opugnada.

Página 6 de 12 ¿Cuál es la etapa procesal pertinente para que la representación de las víctimas lleve a cabo el descubrimiento probatorio de aquellos elementos con vocación de prueba con que cuenta o de los cuales pretende su solicitud probatoria? ¿Debió aplicarse por parte del Juzgado de primer nivel, la sanción procesal del rechazo de la prueba testimonial del galeno CARLOS FELIPE MARÍN VILLEGAS que fue deprecada por parte de la Fiscalía a petición del representante de la víctima? - Solución: Al efectuar un análisis del contenido de la controversia puesta a consideración de la

de la prueba testimonial del galeno CARLOS FELIPE MARÍN VILLEGAS que fue deprecada por parte de la Fiscalía a petición del representante de la víctima? - Solución: Al efectuar un análisis del contenido de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, observa la Sala que la misma se reduce a la admisión del testimonio del galeno CARLOS FELIPE MARÍN VILLEGAS, quien suscribió la historia clínica de la menor víctima en la Clínica Los Rosales, al cual a consideración de la defensa, debió aplicarse la sanción del rechazo por no haberle sido descubierta en la audiencia de formulación de acusación. Para develar el problema jurídico principal, subyace atender dos situaciones de manera previa, esto es, (i) si contra el auto que negó el rechazo de la prueba testimonial alegada, por haberla admitido en consecuencia, es susceptible del recurso de apelación; y, (ii) cuál es la etapa procesal en la que le es permitido a la representación de la víctima llevar a cabo el descubrimiento probatorio, de aquellos elementos que pretende hacer valer en juicio oral. Atendiendo a la primera situación presentada, es menester recalcar que de contera esta Corporación, en consonancia con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, como regla general, contra el auto que admite la práctica de una prueba únicamente procede el recurso de reposición, toda vez que tal proveído no se encuentra dentro del listado consagrado en

el artículo 177 del C.P.P. en consonancia con el contenido del artículo 20 ibidem, donde se describen aquellas providencias que serían susceptibles del recurso de alzada, de los cuales se extrae que en materia de admisiones probatorias la única providencia en contra de la cual procedería el recurso de apelación, serían aquellas que niegan la práctica de una prueba. No obstante, cuando se trata de un auto que decide sobre una petición de exclusión o de rechazo probatorio, independiente de la determinación que se adopte, es viable interponer los recursos de reposición y apelación, en atención a que se trata de supuestos que pretenden la salvaguarda de garantías fundamentales. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al adverar: “ De igual modo, esta Sala señaló, en CSJ AP-948-2018, rad. 51882, que en la audiencia preparatoria pueden surgir diversos debates respecto al descubrimiento probatorio, ocasión en la que el juez está facultado para activar sus atribuciones de dirección del proceso en beneficio de la celeridad y eficacia de la administración de justicia y cuando no es posible solucionar la controversia por esta vía, se debe evaluar sobre la procedencia del rechazo, decisión que admite el recurso de apelación, conProcesado: JMGA Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravado. Rad. # 66-001-60-01248-2017-00384-01.

Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Apelación de la Defensa en contra de auto que negó una prueba Decisión: Revoca la providencia opugnada.

Página 7 de 12 independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo:

Asunto: Apelación de la Defensa en contra de auto que negó una prueba Decisión: Revoca la providencia opugnada.

Página 7 de 12 independencia de su sentido. Por resultar pertinente al caso presente, se transcribe el aparte respectivo: Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente: Si opta por rechazar las pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión. Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento. (CSJ AP-948-2018, rad. 51882).

Es decir, de conformidad con la jurisprudencia, será improcedente la apelación que se dirija a cuestionar el auto que decreta la práctica de pruebas. Y si la admisión de éstas se sustenta en solicitud de exclusión por violación de garantías fundamentales o de rechazo derivado de un indebido descubrimiento probatorio, el recurso de alzada es procedente. En otros términos, el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia o decide el rechazo por indebido descubrimiento probatorio admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido.”1 (Cursivas propias del texto) Quiere decir lo anterior que frente al auto que decide la solicitud de rechazo probatorio, sea cual sea su sentido, admite el recurso de alzada como quiera que un indebido descubrimiento probatorio puede trasgredir garantías fundamentales, en especial, el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, es válido afirmar que tal como procedió la Jueza A Quo, en el presente caso era viable conceder el recurso de alzada como quiera que, pese a que se admitió el testimonio del médico CARLOS FELIPE MARÍN VILLEGAS, ello se dio como consecuencia de la negativa a la petición de rechazo elevada por la defensa técnica del procesado JMGA. En consecuencia, procederá la Sala a desatar el recurso propuesto. Para ello, como quiera que la discusión se suscita alrededor de una prueba que fuere solicitada por la representación de la víctima a través de la Fiscalía, es menester

determinar cuál es la etapa procesal en la que le es permitido a la representación de la víctima llevar a cabo el descubrimiento probatorio de aquellos elementos que pretende hacer valer en juicio oral, para determinar entonces, si era deber del Juzgado de primer nivel aplicar la sanción del rechazo contenida en el artículo 346 C.P.P. En ese sentido se tiene que, como consecuencia de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en las sentencias C-454 de 2006 y C-209 de 2007, es claro que

1 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Auto AP1253-2023 del 26 de abril de 2.023, Radicación No 63207.Procesado: JMGA Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravado. Rad. # 66-001-60-01248-2017-00384-01.

Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Apelación de la Defensa en contra de auto que negó una prueba Decisión: Revoca la providencia opugnada.

Página 8 de 12 a las víctimas se le reconocieron amplias facultades para intervenir en el proceso penal, entre ellas, la posibilidad de solicitar pruebas, lo cual lo puede hacer o por intermedio de la Fiscalía General de la Nación o bien de manera directa, en las hipótesis que pretenda descubrir y solicitar pruebas diferentes de aquellas que hayan sido descubiertas por la Fiscalía en la acusación, o cuando existan divergencias con el Ente Acusador sobre el acervo probatorio que se debería allegar al juicio. Pero es de anotar que en aquellos eventos en los cuales la víctima quiera hacer valer su vocación probatoria, y por tratarse de pruebas de cargo, lo debe de hacer a partir

Acusador sobre el acervo probatorio que se debería allegar al juicio. Pero es de anotar que en aquellos eventos en los cuales la víctima quiera hacer valer su vocación probatoria, y por tratarse de pruebas de cargo, lo debe de hacer a partir de la audiencia de formulación de la acusación, estadio procesal en el cual, según las voces del artículo 340 del C.P.P. se le debe reconocer la condición de víctima, siempre y cuando se sepa de su existencia y que haya expresado su interés de querer participar en el proceso. Lo anterior, nos quiere decir que, al apoderado de las víctimas, al igual que a la Fiscalía, le asiste la obligación de descubrir previamente las pruebas que pretenda hacer valer en el juicio en la audiencia de formulación de la acusación, y en el evento que no lo haga, y decida solicitar la práctica de pruebas, tal petición probatoria seria susceptible de la sanción procesal del rechazo consagrada en el artículo 346 del C.P.P. Pese a lo anterior, no puede desconocerse que la formulación de la acusación, entendida como un acto complejo integrada por el libelo de acusación y su posterior verbalización, no es la única oportunidad que tendrían la Fiscalía y las víctimas para descubrir pruebas y deprecar su práctica, existiendo como excepción la hipótesis consagrada en el inciso 4º del artículo 344 del C.P.P. esto es la prueba sobreviniente2 . De presentarse entonces una prueba sobreviniente luego de finalizada la audiencia preparatoria, las partes e intervinientes pueden descubrir y deprecar su práctica siempre y cuando se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales deben ser admitidas al proceso. De no presentarse lo anterior, es decir, de no descubrirse la prueba en el momento

preparatoria, las partes e intervinientes pueden descubrir y deprecar su práctica siempre y cuando se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales deben ser admitidas al proceso. De no presentarse lo anterior, es decir, de no descubrirse la prueba en el momento procesal oportuno para ello, se estaría ante el escenario de la sanción del rechazo probatorio que ha de darse en la audiencia preparatoria3 , como consecuencia procesal al incumplimiento de la obligación que le asiste a las partes e intervinientes de descubrir oportunamente los medios de conocimiento que tengan pensado allegar al juicio. Sobre lo anterior, considera la Sala pertinente traer a colación lo que sobre dicho tópico ha dicho la Corte en los siguientes términos: “De acuerdo con la Ley 906 de 2004, corresponde a las partes adelantar la actividad investigativa que estimen conveniente para obtener los elementos de conocimiento,

2 Abarca dos hipótesis: a) El hallazgo de una prueba significativa, que las partes e intervinientes desconocían de su existencia, y que se enteraron de la misma, luego de haber precluido las oportunidades procesales que tenían para descubrirla y solicitar su práctica; b) La existencia de un prueba desconocida que se deriva o refulge de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral. 3 Artículo 346 C.P.P.Procesado: JMGA Delitos: Actos sexuales con menor de catorce años agravado. Rad. # 66-001-60-01248-2017-00384-01.

Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Apelación de la Defensa en contra de auto que negó una prueba Decisión: Revoca la providencia opugnada.

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Procede: Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Apelación de la Defensa en contra de auto que negó una prueba Decisión: Revoca la providencia opugnada.

Página 9 de 12 respecto de los cuales solicitarán su admisión con el fin de probar en juicio oral su teoría del caso. No obstante, para evitar sorprender al opositor y garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción y lealtad, las partes tienen el deber de descubrir los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que hubiesen recaudado y que pretendan hacer valer en el juicio; obligación que en el caso de la Fiscalía comprende incluso “aquellos elementos favorables al acusado” que estén en su poder, tal como lo establece el literal f) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, todo lo cual debe procurarse en las precisas oportunidades que la normativa mencionada señala, es decir, en el escrito de acusación, en la audiencia de formulación de acusación y hasta la audiencia preparatoria, de acuerdo con los artículos 337, 344 y 356 -numeral 2º- ídem, so pena de su rechazo. En este orden de ideas, los elementos de convicción que no sean oportunamente descubiertos “no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio”; más aún, el juez está “obligado a rechazarlos”, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”. (Artículo 346 ídem). Del mismo modo la Sala tiene precisado que el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello la consecuencia

parte afectada”. (Artículo 346 ídem). Del mismo modo la Sala tiene precisado que el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado...”4 . A modo de colofón, tal como se ha establecido en providencias anteriores de la Corporación, pese a ser cierto que el rechazo probatorio se constituye en una sanción procesal que se le debe imponer a aquella parte que haya incumplido con sus deberes de descubrimiento probatorio, de igual manera no se puede desconocer que dicha sanción procesal no procede ipso facto, sino que la misma debe ser una consecuencia de un acto inexcusable en el que haya incurrido la parte obligada a des

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