TSDJ PEI SP - 66001600878520180002201-(22-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66001600878520180002201-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
COHECHO / CONGRUENCIA FÁCTICA / DEFINICIÓN / TRASCENDENCIA … el artículo 448 C.P.P . refiere que la congruencia fáctica lo es básicamente entre la acusación y la sentencia, la Corte Constitucional en sentencia C-025/10 aclaró que ese principio es igualmente aplicable a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de acusación. Al respecto, el órgano de cierre en materia constitucional aseguró: “Como se explicó, el principio de congruencia adquiere una connotación especial en un sistema penal acusatorio, en la medida en que, bajo este modelo procesal, se debe respetar el principio de igualdad de armas, entendido como “la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales… De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que debe existir igualmente una congruencia fáctica entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación…” CONGRUENCIA FÁCTICA / NO PUEDE MODIFICARSE / JURÍDICA / PUEDE VARIAR De igual forma, la Corte en CSJ SP741-2021, 10 MAR. 2021, rad. 54658. M.P. ha indicado: “La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser
condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción… No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte…” COHECHO POR DAR U OFRECER / DEFINICIÓN LEGAL / ELEMENTOS Acerca del cohecho por dar u ofrecer -delito por los cuales se les acusó y condenó-, el artículo 407 C.P. reza: “El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión […]”. Se extrae que en dicha conducta incurre cualquier persona -particular o servidor públicoque entregue u ofrezca la dádiva en el ámbito de la función pública, con el fin específico de que un servidor: (i) retarde u omita un acto propio de su cargo o ejecute uno contrario a sus deberes oficiales -cohecho propio artículo 405 C.P.-; o (ii) lleve a cabo un acto que debe ejecutar en el desempeño de sus funciones -cohecho impropio artículo 406 C.P.-.
COHECHO POR DAR U OFRECER / PRUEBA TESTIMONIAL / CANTIDAD DE TESTIGOS
… no es la cantidad de testigos los que comparezcan a juicio lo que permite llegar a un veredicto en pro o en contra del acusado, sino el grado de verosimilitud que estos contengan, en tanto no puede ignorarse desde luego que un testimonio único… , puede ser suficiente para la emisión de un fallo adverso al acusado, porque como decía el autor BACON: “los testigos no se cuentan, se pesan”, afirmación que se respalda en jurisprudencia de vieja data, conforme con la cual el dicho del testigo único, así sea el del ofendido, es perfectamente válido para cimentar un fallo de condena… En relación con el con el testigo único, la jurisprudencia ha señalado: “[…] con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «… la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad…» "
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 373Cohecho por dar u ofrecer Radicación: 660016008785 2018 00022 01
Procesados: HAM y RACA Revoca sentencia y absuelve
S. N° 016
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Segunda instancia Radicación: 66001600878520180002201
Acusados: HAM y RACA Cédula de ciudadanía: Delito: Cohecho por dar u ofrecer
Revoca sentencia y absuelve
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Segunda instancia Radicación: 66001600878520180002201
Acusados: HAM y RACA Cédula de ciudadanía: Delito: Cohecho por dar u ofrecer
Víctima: La Administración Pública.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra el fallo condenatorio de febrero 20 de 2024. Se revoca y absuelve.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Lo fáctico fue plasmado por el A-quo en el fallo de primera instancia, conforme lo planteado por la Fiscalía al sustentar la acusación, de la siguiente manera: “[…] En el año 2017 (sic), se presentaba una división al interior del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, la cual no garantizaba mayorías en la futura elección de la mesa directiva, el concejal RACA, se asoció con el alcalde HAM, ambos representantes del partido político Partido Conservador , con el fin de ofrecer a tan solo un concejal de la oposición algunos beneficios, puestos de trabajo, cobros de pavimentación en el sentido de que pudiera hacer campaña aduciendo su gestión en la proyección y ejecución de las mismas y dinero con el fin de que votara en favor de Ramón Antonio y así poder el alcalde y su partido político asegurar las mayorías y la elección de este
como presidente, tal acuerdo de asociación tenía como finalidad que el alcalde tuviera gobernabilidad, lo que se garantizaba teniendo el Concejo a su favor. El 5 de noviembre de 2018, a las 13:20 horas aproximadamente, antes de que se iniciara la sesión del Concejo para elegir mesa directiva, el concejal Nolberto Ríos Londoño, se reunió con el alcalde HAM, quien se encontraba en compañía del concejal RACA, allí, el alcalde HAM, le ratifica a Nolberto Ríos, lo ofrecido por Ramón Antonio, en el sentido de que podía pregonar de puestos de trabajo y obras de pavimentación, eran parte de su gestión, en ese momento el concejal […] Ramón Antonio, le solicita al alcalde, que le muestre el dinero al concejal, para que, el cual se pretende digamos cambiar su voto, este pone sobre la mesa una mochila, en ella habían dos fajos de dinero con billetes de cincuenta mil pesos ($50.000), el concejal Ramón Antonio, le dice al concejal Nolberto Ríos, que no desaproveche esa oportunidad, finalmente Nolberto Ríos, no aceptó el ofrecimiento que se le hacía” 1.2.- Una vez desarrollado el programa metodológico de investigación, por ante la Fiscalía 28 Seccional, se llevó a cabo ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Rosa de Cabal (diciembre 03 de 2019) la audiencia por medio de la cual se le imputaron cargos a los señores HAM y RACA, como coautores del punible de cohecho por dar u ofrecer -artículo 407 C.P.-, con circunstancias de mayor punibilidad -art. 58 numeral 10 C.P.-, en concurso heterogéneo con el ilícito de
del punible de cohecho por dar u ofrecer -artículo 407 C.P.-, con circunstancias de mayor punibilidad -art. 58 numeral 10 C.P.-, en concurso heterogéneo con el ilícito de asociación para la comisión de un delito contra la administración públicaart. 434 C.P.-, frente a lo cual el señor HAM, procedió a GUARDAR SILENCIO, en tantoCohecho por dar u ofrecer Radicación: 660016008785 2018 00022 01
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Página 3 de 24 RACA manifestó NO ACEPTARLOS. La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento. 1.3. Ante el no allanamiento a cargos por parte de los imputados, la delegada fiscal presentó formal escrito de acusación (diciembre 16 de 2019) en el cual reiteró los términos de la imputación, asunto que correspondió conocer al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), cuya titular por auto de febrero 06 de 2020 se declaró impedida para continuar con la actuación, mismo que le fue aceptado por su homólogo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (abril 15 de 2020), donde se reiteraron los cargos endilgados, preparatoria (febrero 05 de 2021 1 ) y luego de diversos aplazamientos se realizó el juicio oral (mayo 18 de 2022, junio 29
y diciembre 12 de 2023, enero 16 y febrero 20 de 2024) fecha esta última en la cual se anunció un sentido de fallo condenatorio y en esa ocasión se dictó la respectiva sentencia por medio de la cual: (i) se condenó a los señores HAM y RACA, a la pena de 63 meses de prisión y multa de 87,495 SMLMV , al haber sido hallados responsables, a título de dolo de la conducta de cohecho por dar u ofrecer , con circunstancia de mayor punibilidad, así como a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses; (ii) se decretó la prescripción de la acción penal del ilícito de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública; y (iii) se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y dispuso que una vez ejecutoriado tal proveído, se expidiera la orden de captura. 1.4.- Para llegar a la anterior determinación, el juez a-quo argumentó: Luego de referir que en este asunto se acreditó la calidad de servidores públicos para la fecha de ocurrencia de los hechos, de HAM, -Alcalde Municipal de Santa Rosa de Cabal-, RACA y NORBERTO RÍOS LONDOÑO -concejales de esa municipalidad-, en relación con el tema objeto de debate, señaló que este último dejó claro que se le pidió colaboración con el voto para RACA como presidente del Concejo, para lo cual el señor HAM, solo le entregaría el dinero, si votaba o se comprometía a votar por
RACA. Las concejales LUZ ARNOBIA OSPINA y MIRIAM QUINTERO, en relación con los beneficios ofrecidos para la elección del presidente del Concejo, indicaron al unísono que no se les extendió alguno y que en la reunión en un restaurante se habló que RACA sería candidato del bloque de gobierno, pero que el Alcalde HAM no tuvo injerencia sobre ellas para votar por algún candidato, ni siquiera en la reunión que por separado se tuvo con cada una de ellas, y aunque la defensa expresa que lo dicho por estas y el señor NORBERTO es contradictorio, ello no es categórico, por cuanto como lo dijo el aludido testigo, cuando el Alcalde le realizó el ofrecimiento lo hizo en la reunión privada, la que sí tuvo ocasión, sin que pueda descartase la existencia de lo ofertado.
1 No aparece acta en el expediente digital, pero sí el registro de la aludida audiencia.Cohecho por dar u ofrecer Radicación: 660016008785 2018 00022 01
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Página 4 de 24 De igual manera, con los elementos de prueba arrimados por el investigador de la Fiscalía, señor JOSÉ IGNACIO CIRO, se comprobó que entre las líneas de las cuales fungían como titulares los acá procesados, se efectuaron llamadas al teléfono del señor NORBERTO RÍOS, entre ellas una de noviembre 4 de 2018, esto es, un día antes de la elección, donde según el testigo se concertó una cita para el día siguiente antes de la
sesión del Concejo. Si bien de esas llamadas solo se tienen fechas, sin saberse su contenido o temas abordados, con estas se soportó que se dieron esas comunicaciones y sirven para para apalancar que si se dieron tales reuniones. De lo expresado por WILSON CARDONA GALEANO, Secretario de Gobierno de Santa Rosa de Cabal, para la fecha de los hechos, se tiene que existieron inconvenientes con NORBERTO RÍOS que se derivaron en amenazas que envió al Alcalde HAM, y aunque estas podrían tenerse como una posible animadversión contra el burgo maestre, como detonante de la denuncia, dicho testigo no tuvo conocimiento directo de los hechos que concitan esta investigación, y su fin es afianzar que la denuncia de NORBERTO estaba viciada por rencillas previas, sin hallarse justificación a ese respecto, por cuanto también denunció al concejal RACA, sin haber tenido con este confrontación o disputa que le generara un ánimo vindicativo, y por ende bien pudo haber indicado que lo ofertado solo lo realizó el mandatario local, pero ello no sucedió así ya que el testigo siempre manifestó en qué consistieron los ofrecimientos, y la forma en que los acusados lo hicieron. Luego de hacer mención a las presuntas contradicciones del testigo de cargo, con lo expuesto por las señoras OSPINA RÍOS Y QUINTERO OCAMPO, concejales de ese municipio, señala que el hecho de no coincidir en sus dichos respecto del ofrecimiento por parte del Alcalde, para apoyar a RACA a la presidencia de dicha Corporación, no
es determinante para minar su credibilidad, ya que con ellas se acreditó que fueron citadas a un almuerzo a un restaurante de Santa Rosa, donde también asistió NORBERTO RÍOS, un mes antes de la mencionada elección, sin que tampoco encuentre eco el que tal testigo sintiera rabia o resentimiento hacia el Alcalde al no acceder a darle dos millones de pesos mensuales, por los meses que lo abandonó cuando lo ayudó en la campaña política, lo que incluso expresó el mismo declarante, pero con un trasfondo diferente, y es que dicha exigencia se cumpliría si votaba por RACA, lo que el testigo no aceptó. No advierte menguada la credibilidad del señor NORBERTO RÍOS, ya que estas se aprecian sinceras y coherentes. Finalmente, consideró que la conducta de asociación para la comisión de un delito contra la administración pública se encontraba prescrita y así lo decretó. 1.5.- Inconforme con tal proveído, el defensor de los coprocesados expresó que apelaría el fallo y que lo sustentaría en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa - recurrente-Cohecho por dar u ofrecer Radicación: 660016008785 2018 00022 01
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Página 5 de 24 Pide se revoque el fallo de condena y en su lugar se emita uno absolutorio, con fundamento en lo siguiente: Las pruebas aportadas no demostraron la existencia del hecho ni la responsabilidad de
sus defendidos, al dársele valor probatorio indebido a un testimonio sospechoso, pese a que los otros declarantes lo refutan, sin ser analizado en sana crítica por el fallador, quien dio credibilidad a dichos mendaces de una persona movida por sentimientos de animadversión, quien no escatimó en enrostrarle al juez su interés torticero y hasta delincuencial en contra de uno de los sentenciados. El juez dictó condena basado en hechos que no constituyeron la acusación, en tanto el mismo debió basarse solo en lo que fue materia de formulación de acusación, en atención al principio de congruencia, y a partir de ellos demostrar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de sus defendidos, y al haber modificado la Fiscalía los contenidos de la imputación y del escrito acusatorio -en punto de la suma ofrecida, del escenario de los hechos y la existencia de una reunión previa en octubre de 2018-, al juez no le era permitido incluir hechos diferentes en su valoración, con lo que afectó el derecho de defensa, y dichos cambios son de tal entidad que dejaron a la defensa sin saber de qué defenderse, pero aun así el A-quo pese a que al relacionar los HJR se ciñó a lo dicho en la acusación, su argumentación excedió dichos términos para valorar hechos no contenidos en la acusación, al considerar que tienen relación con esta. Por ende, al tenerse en cuenta hechos descartados en la acusación, se vulneró el principio de congruencia y sus clientes fueron condenados con vulneración
el debido proceso y derecho a la defensa. Aduce que si bien la reunión de octubre fue un hecho cierto, lo que no se discute, no lo fue con la finalidad que pretendió darle el único testigo, sino para fines legítimos de la administración, como lo dijeron los testigos de descargo, que dejan en tela de juicio lo dicho por NORBERTO, sin que en dicha reunión se hiciera ofrecimiento ilegal para apoyar a RACA a la presidencia del Concejo, solo se les dio la bienvenida como nuevos concejales, y ni siquiera en la reunión privada con el Alcalde que sostuvo MIRAM, se intentó influenciar en su voto y ARNOBIA dijo categóricamente que no le hicieron propuestas; no obstante ello no se analizó en la sentencia. No se valoró la prueba de forma integral y en conjunto, sin saberse por qué se desestimó lo dicho por las concejales, ya que de haberlo hecho habría llegado a la conclusión que NORBERTO mentía sobre tal ofrecimiento de prebendas, ya que estas hacen una narración clara, coherente, lógica de lo que vivieron en el aludido almuerzo, son imparciales, no son copartidarias del alcalde, hicieron parte del bloque de oposición a la administración y dejan claro que no hubo propuestas. En cuanto a la reunión de noviembre 05 de 2018, solo se cuenta con un registro de llamadas entrantes y salientes, con lo que se demuestra que las hubo, pero no su contenido, sin que el fallador pueda imaginarse en que consistieron para dilucidar de ahí que eran ilícitos, mucho menos que la reunión se dio en esa fecha , y de haber
existido algún ofrecimiento o manifestaciones que lo delataran, ello no se probó enCohecho por dar u ofrecer Radicación: 660016008785 2018 00022 01
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Página 6 de 24 juicio, ni se aportó evidencia de tal reunión, por lo cual no se puede arribar a tal inferencia con unas llamadas cuyo contenido se desconoce. De ahí que la única prueba de esa reunión fue lo dicho por NORBERTO RÍOS, sin obrar corroboración alguna al respecto y menos del dinero ofrecido por los acusados, y lo que queda claro de ese testimonio es que fue él quien pidió dinero , doliéndose de no haber recibido favores del Alcalde en razón al apoyo que le brindó en campaña, fue quien hizo alusión a treinta millones distribuidos en dos millones mensuales, lo que no aceptó el alcalde, y por ende si se acreditó una conducta ilícita en juicio, lo fue del testigo de cargos. Luego de hacer alusión a lo expuesto por WILSON CARDONA, secretario de Gobierno, quien dio cuenta del malestar que se le generó a NORBERTO RÍOS, al no otorgarse un permiso de funcionamiento de una atracción mecánica -gusanitopara un amigo suyo, por lo cual amenazó al decir que le tenía un guardado a HAM, precisamente en diciembre de 2018 interpuso la denuncia, y si denunció a RAMÓN ARIAS, lo fue para que tuviera más acogida su historia, a la vez que aprovechó que este lo llamó en una
ocasión para citarlo a una reunión de bienvenida a los nuevos concejales con el Alcalde y luego un día antes de las elecciones, y aunque no se sabe de qué hablaron, de haber sido para pedir apoyo, ello per se, no es ilícito. Aunque con un testimonio único se puede condenar, como lo sostiene la jurisprudencia, lo dicho por NORBERTO RÍOS no es imparcial, carece de prueba de corroboración y se desentraña el ánimo para perjudicar a una persona con quien desde principio se evidenció animadversión, por no dársele un puesto que se prometió y la posterior petición de treinta millones no entregados, los favores a terceros que no podían autorizarse y su mentirosa afirmación en juicio desvirtuada por las testigos de la defensa, por lo que en su sentir el A-quo le dio a la prueba un alcance que no posee. 2.2.- El funcionario de primer nivel concedió la apelación en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada2 . 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación por parte del apoderado defensor. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto que contiene el fallo opugnado,
2 La actuación arribo al despacho del Magistrado Ponente en marzo 8 de 2024, con fecha de prescripción próxima
3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto que contiene el fallo opugnado,
2 La actuación arribo al despacho del Magistrado Ponente en marzo 8 de 2024, con fecha de prescripción próxima cumplirse.Cohecho por dar u ofrecer Radicación: 660016008785 2018 00022 01
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Página 7 de 24 a efectos de determinar si la decisión de condena proferida en contra de los judicializados se encuentra ajustada a derecho, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, si por el contrario, como lo sostiene la defensa, obran dudas probatorias que deben ser resueltas en favor de estos, por lo cual se debe proceder a la revocación y al proferimiento de una sentencia absolutoria tal como lo solicita la defensa recurrente. 3.3.- Solución a la controversia De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca del compromiso de la persona involucrada, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. En este caso, la inconformidad del abogado recurrente si bien se centra en demeritar la valoración probatoria que llevó al A-quo a dictar un fallo adverso en contra de los señores HAM y RACA, por lo cual pide se emita una sentencia absolutoria, en razón a la existencia de dudas probatorias que deben resolverse a favor de estos; igualmente
señores HAM y RACA, por lo cual pide se emita una sentencia absolutoria, en razón a la existencia de dudas probatorias que deben resolverse a favor de estos; igualmente da a entrever que por parte del funcionario de primer nivel se vulneró el debido proceso, al quebrantar el principio de congruencia, pues pese a haberse modificado los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de acusación, aun así el funcionario de primer nivel analizó en su valoración aspectos no tenidos en cuenta por el órgano persecutor al acusar a sus defendidos. Como quiera que, de llegar a presentarse la aludida vulneración al principio de congruencia, ello puede comportar la declaratoria de nulidad de lo actuado, la Sala deberá en principio analizar tal aspecto, para posteriormente, si a ello hay lugar, proceder al análisis de fondo del fallo atacado. Acorde con lo argumentado por el apoderado de los sentenciados en este caso en particular por parte de la Fiscalía se dio un cambio sustancial a los hechos jurídicamente relevantes al formular la acusación, al pasarse de un beneficio de diez millones de pesos -como se dijo en la imputación y se concretó en el escrito acusatorio- , a una cifra indeterminada como se vio en la acusación y en juicio, además se cambió el escenario de los hechos que aunque en la acusación se concretaron entre noviembre 04 y 05 de 2018 en la oficina del Alcalde, en juicio se incluyeron hechos sucedidos en octubre de ese mismo año donde se ofrecieron las prebendas y el dinero , cambios
factuales que dejaron a la defensa sin saber de qué defenderse, y por ello el juez solo podía tener en cuenta en su análisis los hechos por los que sus defendidos fueron acusados, más no incluir otros diferentes en su valoración, en tanto con ello se vulneraba el derecho de defensa y las formas propias del juicio. Con miras a dilucidar lo pertinente frente a ese puntual aspecto, y establecer si le asiste razón al apelante, como punto de partida la Sala dirá que el principio de congruencia consagrado en el artículo 448 CPP hace parte de ese cúmulo de garantíasCohecho por dar u ofrecer Radicación: 660016008785 2018 00022 01
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Página 8 de 24 que el artículo 29 Superior ha denominado como debido proceso. Según los postulados de dicho principio, se exige que entre la imputación, la acusación y la sentencia exista una especie de relación de consonancia o de correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, lo que quiere decir que los cargos tenidos en consideración en cada uno de esos segmentos procesales, debe ser similar en su contexto fáctico-normativo, a efectos de poder declarar la responsabilidad penal del acriminado, razón por la cual es válido colegir que se erigen como el límite o el norte de la sentencia. Si bien el artículo 448 C.P.P. refiere que la congruencia fáctica lo es básicamente entre la acusación y la sentencia, la Corte Constitucional en sentencia C-025/10 aclaró que
ese principio es igualmente aplicable a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de acusación . Al respecto, el órgano de cierre en materia constitucional aseguró: “Como se explicó, el principio de congruencia adquiere una connotación especial en un sistema penal acusatorio, en la medida en que, bajo este modelo procesal, se debe respetar el principio de igualdad de armas, entendido como “la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial , lo que significa que, en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”.
De igual manera, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que debe existir igualmente una congruencia fáctica entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, en tanto que manifestación del derecho al debido proceso penal (art. 29 Superior), en consonancia con el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de defensa del
procesado se encuentra limitado de manera desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, es decir, limitándola a la relación existente entre la acusación y la sentencia.
Ahora bien, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que la calificación jurídica de los hechos siga siendo provisional , pudiendo variar entre ambas audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación, precisamente por el carácter progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto, precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en recolectar evidencia física y material probatorio que permitan sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con la audiencia de formulación de la acusación.
En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, interpretado de conformidad con los artículos 29 y 31 Superiores yCohecho por dar u ofrecer Radicación: 660016008785 2018 00022 01
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Página 9 de 24 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación
Página 9 de 24 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, comporta que el principio de congruencia se entiende igualmente aplicable, dentro de los límites fijados en esta sentencia, a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación.” -negrillas excluidasSobre el tema, también ya se había pronunciado la H. Corte Suprema, así: “Sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos. En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación […]”3 De igual forma, la Corte en CSJ SP 741-2021, 10 MAR. 2021, rad. 54658. M.P. ha
indicado: “La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la ac
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