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TSDJ PEI SP - 66001630061620218004601-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66001630061620218004601-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMAS: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ACUSACIÓN Y SENTENCIA / CIRCUNSTANCIAS DE

MAYOR PUNIBILIDAD Y SISTEMA DE CUARTOS.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – impone relación de correspondencia entre la acusación formulada y la sentencia. … el principio de la congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del C.P.P. el cual hace parte de ese cumulo de garantías que el artículo 29 de la Carta ha denominado como Debido Proceso. Dicho principio pregona porque entre la acusación y la sentencia debe de existir una especie de relación de consonancia o de correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, lo que quiere decir que los cargos formulados en la acusación, en su contexto factico-normativo, deben ser concordantes o afines respecto de aquellos por los que en la sentencia se ha declarado la responsabilidad criminal del acriminado; razón por la cual se ha dicho que la acusación se erige como el límite o el norte de la sentencia, la que por regla general no puede desbordarse de los parámetros trazados en el libelo acusatorio. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Eventos ilustrativos en que se vulnera el principio de congruencia. … Es de resaltar que acorde con lo dicho tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, a modo de

ilustración, se podría presentar una vulneración del principio de la congruencia en los siguientes eventos: a) Cuando se profiere una sentencia por un delito diferente de aquel por el cual el procesado fue acusado, o respecto de personas diferentes de aquellas que fueron acusadas, o que se pregonen en contra del procesado circunstancias específicas de agravación punitiva no consignadas en la acusación, o que se desconozcan las mismas en el fallo; b) En los eventos en los en que el contexto factico de la sentencia desconozca o difiera del núcleo factico de la acusación; c) En aquellas hipótesis en las que las pruebas practicadas en el juicio logran demostrar que la Fiscalía incurrió en un error en la calificación jurídica dada a los hechos en el libelo acusatorio, y a pesar de ello tozudamente se profiere un fallo en consonancia con esa errónea calificación jurídica. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CONSIDERACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD – Para la consideración de una circunstancia de mayor punibilidad al momento de emitir sentencia se exige que la misma haya sido invocada por el ente acusador como un hecho jurídicamente relevante en la acusación, debe haberse demostrado el supuesto fáctico que la configura en juicio, y su consideración debe haber sido solicitada por la Fiscalía en su alegato de cierre. …De igual, en lo que tiene que ver con las circunstancias de agravación punitiva — sean estas de naturaleza genéricas o especificas — se tiene que estas — en sus aspectos facticos y normativos — tienen ser mencionadas de manera expresa e inequívoca en la acusación, y por ende en aquellos eventos en los cuales la Fiscalía no haya cumplido con ese obligación, ello maniataría a la Judicatura, la cual — so

tienen ser mencionadas de manera expresa e inequívoca en la acusación, y por ende en aquellos eventos en los cuales la Fiscalía no haya cumplido con ese obligación, ello maniataría a la Judicatura, la cual — so pena de conculcar el principio de la congruencia — no podrá tenerlas en cuenta en el fallo.

Fuentes: Normativas: Código Penal Art. 58

Jurisprudenciales: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias: 27 de julio de 2007. Rad. # 26468; 30 de mayo de 2.007. Rad. # 26588; 28 de octubre de 2.009. Rad. # 32192; 3 de junio de 2009. Rad. # 28649; 16 de marzo de 2011. Rad. # 32685; 21 de marzo de 2.012. Rad. # 38256; 04 de mayo de 2.011. Rad. #32270; 22 de febrero de 2.017. SP23902017 Rad. # 43041; 22 de agosto de 2.018. SP3580-2018. Rad. # 46227; 13 de noviembre de 2019. SP4930–2.019. Rad. # 52370; 29 de junio de 2022. SP2211-2022. Rad. # 54304.Procesado: J.S.C.A.

Radicado: 660016300616202180046-01

Delitos: Fuga de presos Proviene: Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Principio de congruencia. Antecedentes penales y sistema de cuarto.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Procesado: J.S.C.A.

Radicado: 660016300616202180046-01

Delitos: Fuga de presos Proviene: Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Principio de congruencia. Antecedentes penales y sistema de cuarto.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 1

Magistrado Ponente:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobado por acta #1277

Pereira, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024)

Hora: 2:05 P.M.

ASUNTO: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad, en las calendas del 27 de junio de 2.023 dentro del proceso que se adelantó en contra del señor J.S.C.A., quien fue acusado de haber incurrido en el delito de fuga deProcesado: J.S.C.A.

Radicado: 660016300616202180046-01

Delitos: Fuga de presos Proviene: Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Principio de congruencia. Antecedentes penales y sistema de cuarto.

Decisión: Confirma el fallo opugnado. presos.

ANTECEDENTES: El día 19 de junio de 2018, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira condenó a

J.S.C.A., identificado con C.C. No. 1.088.350.XXX, a una pena de nueve años de prisión por el delito de fabricación, tráfico armas de fuego, mediante aceptación preacordada de cargos, negándole subrogados penales y la prisión domiciliaria. Posteriormente, el 12 de abril de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas de esta localidad, en aplicación del artículo 38G del Código Penal, le sustituyó la prisión domiciliaria transitoria, por prisión domiciliaria, estableciendo como lugar de cumplimiento la dirección Mz 1, Casa 12, barrio Villa La Paz, Pereira, donde firmó diligencia de compromiso. Sin embargo, durante los días 24 de noviembre de 2.020 y el 26 de diciembre de 2.020, el delegado del INPEC reportó que tras visitas realizadas al domicilio antes citado, el señor J.S.C.A. no se encontraba en ese lugar. En la segunda visita, un familiar informó que él dizque había salido “a realizar asuntos personales”. Por esas novedades, el 26 de abril de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas revocó la medida de prisión domiciliaria al ciudadano J.S.C.A.

familiar informó que él dizque había salido “a realizar asuntos personales”. Por esas novedades, el 26 de abril de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas revocó la medida de prisión domiciliaria al ciudadano J.S.C.A. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) La audiencia de formulación de imputación se celebró el 19 de septiembre de 2.022 ante el Juzgado 3º Penal Municipal, con función de control de garantías, de esta localidad, en la cual se le endilgaron cargos al señor J.S.C.A. por incurrir en la presunta comisión de los delitos de fuga de presos prevista en el artículo 448 del C.P. 2) Una vez radicado el libelo acusatorio, correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad, ante el cual se celebró la audiencia de formulación de la acusación el día 28 de febrero de 2.023, en la que la Fiscalía le endilgó cargos al procesado por incurrir en la presunta comisión del delito de fuga de presos, tipificado en el artículo Art. 448 CP. 3) Posteriormente, el día 11 de abril de 2023, y previo al desarrollo de la audiencia preparatoria, el acusado deprecó su voluntad de aceptar los cargos enrostrados, siendo impartida la respectiva aprobación por parte del A quo , e indicando que el sentido del fallo seria condenatorio.Procesado: J.S.C.A.

Radicado: 660016300616202180046-01

Delitos: Fuga de presos Proviene: Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Principio de congruencia. Antecedentes penales y sistema de cuarto.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Seguidamente, se dispuso el trámite de que trata el artículo 447 C.P. en el cual, la Defensa deprecó le fueran aplicados al acusado los descuentos de que trata el artículo 352 del C.P., es decir, el 33.3% de la pena. 4) La sentencia condenatoria se profirió en las calendas del 27 de junio de 2.023, en contra de la cual se alzó de manera oportuna el delgado de la Fiscalía. EL FALLO OPUGNADO Se trata de la sentencia proferida en las calendas del 27 de junio de 2.023 por parte del Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal del procesado J.S.C.A., por haber incurrido en la comisión del delito de Fuga de presos. Los argumentos esbozados por parte del Juzgado de primer nivel para proferir el fallo, se basaron en la decisión del procesado de someterse a la figura del allanamiento a cargos de manera libre, consciente y voluntaria, y en consecuencia el procesado J.S.C.A., fue condenado a purgar una pena de 32 meses de prisión. Para la dosificación de la pena impuesta, el Juzgado A quo partió del hecho de que la misma oscila entre 48 a 108 meses de prisión. Argumentó que, al no ser

Para la dosificación de la pena impuesta, el Juzgado A quo partió del hecho de que la misma oscila entre 48 a 108 meses de prisión. Argumentó que, al no ser aplicables circunstancias de mayor punibilidad, el cuarto de punibilidad a elegir sería el mínimo, y a partir de este se aplicaría la cifra mínima al no evidenciar circunstancias que hagan más deplorable el reato considerado ya por el legislador. En ese sentido, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 351, 352 y s.s del Código Penal, y considerando la etapa procesal en que se realizó la aceptación de cargos, las sanciones se rebajaran hasta una tercera parte de la pena, es decir, en este asunto, a la pena mínima de 48 meses se le reduciría la tercera parte, quedando un total de 32 meses de prisión. Asimismo, consideró que, en virtud de lo contemplado en el artículo 68 A del C.P.P., no había lugar a otorgar ningún subrogado, toda vez que el acusado fue condenado por un delito doloso dentro de los cinco años anteriores a la fecha de esa decisión.

LA ALZADA: Al expresar el delgado de la Fiscalía su inconformidad con el contenido del falloProcesado: J.S.C.A.

Radicado: 660016300616202180046-01

Delitos: Fuga de presos Proviene: Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Principio de congruencia. Antecedentes penales y sistema de cuarto.

Decisión: Confirma el fallo opugnado. opugnado, expuso de manera sucinta que lo decidido no tuvo en cuenta las prerrogativas del artículo 55 y 61 del C.P. normas que aluden a las circunstancias de menor y mayor punibilidad, y los fundamentos para la individualización de la pena, al considerar que como el acusado cuenta con una sentencia condenatoria proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, al momento de dosificar las penas no se debió partir del cuarto mínimo, sino de los medios.

En consecuencia, el apelante deprecó por la modificación del fallo opugnado, en todo aquello que tiene que ver con la pena de prisión impuesta al procesado como consecuencia de la declaratoria de su compromiso penal. LAS REPLICAS Como no recurrente, la Defensa solicitó que fuera confirmada la decisión de primera instancia, toda vez que, al encontrarnos en un sistema premial, aunado a que acusado aceptó cargos, adquirió el derecho de la rebaja del 33.3 % de la pena a imponer.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia proferida por un Juzgado con categoría de Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión Penal, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P.

sería la competente para resolver la presente Alzada. De igual forma no se avizora la ocurrencia de irregularidades sustanciales que de una u otra forma hayan viciado de nulidad la actuación procesal. - Problema Jurídico: De la sustentación del recurso de alzada, a juicio de la Sala, se desprenden los siguientes problemas jurídicos: ¿Es factible que la Judicatura pueda proferir una sentencia en la cual se pueden incluir circunstancias de mayor punibilidad — causales genéricas de agravación punitiva — que no hicieron parte de la acusación?Procesado: J.S.C.A.

Radicado: 660016300616202180046-01

Delitos: Fuga de presos Proviene: Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Principio de congruencia. Antecedentes penales y sistema de cuarto.

Decisión: Confirma el fallo opugnado. - Solución: Al efectuar un análisis detallado del contenido de la controversia puesta a consideración de esta Colegiatura, la Sala observa que dicha discusión se centró en lo que atañe con la dosificación de las penas que el Juzgado de primer le impuso a procesado como consecuencia de la declaratoria de su compromiso penal.

En ese orden de ideas, tenemos que el recurrente adujo que la pena de 32 meses de prisión debió haber sido mayor, por cuanto en contra del procesado existían antecedentes penales vigente, lo que el ultimas implicaba que el Juzgado de primer nivel al momento de la dosificación de las penas debió de partir de los cuartos medios de punibilidad, y no del primer cuarto de punibilidad. Estando delimitado el contexto de la controversia, el que tiene que ver con

primer nivel al momento de la dosificación de las penas debió de partir de los cuartos medios de punibilidad, y no del primer cuarto de punibilidad. Estando delimitado el contexto de la controversia, el que tiene que ver con asuntos relacionados con el principio de la congruencia, dado que se le reprocha al Juzgado de primer — al momento de dosificar las penas — la falta de aplicación de las circunstancias de mayor punibilidad consagradas en el # 19 del artículo 58 del C.P.1 lo que a su vez implicaría que en la individualización punitiva el Juzgado A quo tenía que acudir a los cuartos medios de punibilidad — inciso 2º del artículo 61 del C.P. — y no a los mínimos, la Sala, a fin de determinar sí el Juzgado de primer nivel incurrió o no en los yerros denunciados por el recurrente, llevará a cabo un breve y somero estudio del principio de la congruencia, y de las consecuencias que se podría generar en el proceso su desconocimiento. En ese orden de ideas, se tiene que el principio de la congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del C.P.P. el cual hace parte de ese cumulo de garantías que el artículo 29 de la Carta ha denominado como Debido Proceso. Dicho principio pregona porque entre la acusación y la sentencia debe de existir una especie de relación de consonancia o de correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, lo que quiere decir que los cargos formulados en la acusación, en su contexto factico-normativo, deben ser concordantes o afines respecto de aquellos por los que en la sentencia se ha declarado la responsabilidad criminal del acriminado; razón por la cual se ha dicho que la acusación se erige como el límite o el norte de la sentencia, la que por

ser concordantes o afines respecto de aquellos por los que en la sentencia se ha declarado la responsabilidad criminal del acriminado; razón por la cual se ha dicho que la acusación se erige como el límite o el norte de la sentencia, la que por regla general no puede desbordarse de los parámetros trazados en el libelo acusatorio. Es de resaltar que acorde con lo dicho tanto por la doctrina como por la

1 ARTÍCULO 58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (:::) 19. <Numeral adicionado por el artículo 7 de la Ley 2197 de 2022 -corregido por el artículo 4 del Decreto 207 de 2022-. Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión· de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso.Procesado: J.S.C.A.

Radicado: 660016300616202180046-01

Delitos: Fuga de presos Proviene: Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Principio de congruencia. Antecedentes penales y sistema de cuarto.

Decisión: Confirma el fallo opugnado. jurisprudencia2 , a modo de ilustración, se podría presentar una vulneración del principio de la congruencia en los siguientes eventos: a) Cuando se profiere una sentencia por un delito diferente de aquel por el cual el procesado fue acusado, o respecto de personas diferentes de aquellas que fueron acusadas, o que se pregonen en contra del procesado circunstancias específicas de agravación

sentencia por un delito diferente de aquel por el cual el procesado fue acusado, o respecto de personas diferentes de aquellas que fueron acusadas, o que se pregonen en contra del procesado circunstancias específicas de agravación punitiva no consignadas en la acusación, o que se desconozcan las mismas en el fallo; b) En los eventos en los en que el contexto factico de la sentencia desconozca o difiera del núcleo factico de la acusación; c) En aquellas hipótesis en las que las pruebas practicadas en el juicio logran demostrar que la Fiscalía incurrió en un error en la calificación jurídica dada a los hechos en el libelo acusatorio, y a pesar de ello tozudamente se profiere un fallo en consonancia con esa errónea calificación jurídica. De igual, en lo que tiene que ver con las circunstancias de agravación punitiva — sean estas de naturaleza genéricas o especificas — se tiene que estas — en sus aspectos facticos y normativos — tienen ser mencionadas de manera expresa e inequívoca en la acusación, y por ende en aquellos eventos en los cuales la Fiscalía no haya cumplido con ese obligación, ello maniataría a la Judicatura, la cual — so pena de conculcar el principio de la congruencia — no podrá tenerlas en cuenta en el fallo. Sobre lo anterior, de vieja data la C.S.J. ha expuesto lo siguiente: “A este respecto es de advertir, como ha sido dicho por la Sala, es precedente judicial consolidado que las circunstancias objetivas y las subjetivas de agravación, tanto genéricas como específicas, dada la gran repercusión que tienen en la punibilidad, deben haber sido explícitamente consignadas como hechos jurídicamente relevantes en la acusación, demostradas en el juicio y por ellas

subjetivas de agravación, tanto genéricas como específicas, dada la gran repercusión que tienen en la punibilidad, deben haber sido explícitamente consignadas como hechos jurídicamente relevantes en la acusación, demostradas en el juicio y por ellas mismas también debe solicitarse expresamente su imposición en el alegato final por parte de la Fiscalía, para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia, toda vez que ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la acusación del supuesto fáctico que la configura, no resulta suficiente para que el juzgador se entienda facultado para imponerla, sino que para que opere su configuración jurídica se requiere haber sido acreditada en el juicio y consignada como elemento integrante del delito por el cual se pide condena, es decir, que no se abrigue duda alguna acerca de su imputación…”3 .

2 Al respecto se puede consultar, entre otras, las sentencias del: 27 de julio de 2007. Rad. # 26468; 30 de mayo de 2.007. Rad. # 26588; 28 de octubre de 2.009. Rad. # 32192; 3 de junio de 2009. Rad. # 28649; 16 de marzo de 2011. Rad. # 32685; 21 de marzo de 2.012. Rad. # 38256. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia de mayo 04 de 2011. Radicado # 32270. (Negrillas en cursivas fuera del texto original).Procesado: J.S.C.A.

Radicado: 660016300616202180046-01

Delitos: Fuga de presos Proviene: Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad.

(Negrillas en cursivas fuera del texto original).Procesado: J.S.C.A.

Radicado: 660016300616202180046-01

Delitos: Fuga de presos Proviene: Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Principio de congruencia. Antecedentes penales y sistema de cuarto.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

Es de anotar que la regla que pregona por la consonancia que debe de existir entre la sentencia y los cargos formulados en la acusación no es pétrea ni rígida, porque en lo que atañe con la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes es factible que el Juzgador de instancia pueda proferir una sentencia por un delito diferente de aquel que fue objeto de la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación, lo cual en momento alguno implicaría una vulneración del principio de la congruencia. Para que esa excepción tenga lugar, en necesario que en el fallo se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que no se desconozca ni se atente en contra del núcleo factico de la acusación; b) Que la nueva calificación jurídica por su punibilidad sea más favorable a los intereses del procesado; c) Que con lo acontecido no se vulneran derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes4 . Las consecuencias que podría generar la vulneración del principio de la congruencia son diversas, porque en los eventos en los cuales se esté en presencia

de la congruencia flexible, es claro que la Judicatura puede proferir una sentencia por un delito diverso de aquel por el cual el procesado fue llamado a juicio. Mientras que en aquellos eventos en los cuales la Fiscalía depreque una petición de condena por circunstancias factuales no consignadas en la acusación, es claro que la Judicatura debe de inhibirse de hacer cualquier tipo de pronunciamiento frente a tales pretensiones; pero cuando la Judicatura, por error, profiere una sentencia con base en premisas fácticas que no hicieron parte de la acusación, la solución vendría siendo la nulidad de la actuación. Igual solución se daría en aquellas hipótesis en los que la Judicatura en la sentencia guarda silencio frente a unos cargos que al procesado le fueron enrostrados en la acusación. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, acorde con todo lo hasta ahora dicho sobre el principio de la congruencia, vemos que al cotejar las premisas fácticas y jurídicas con las cuales se estructuraron tanto la acusación con el fallo opugnado, se tiene lo siguiente:  En la acusación se le reprochó al procesado el haber incurrido en la presunta comisión del delito de fuga de presos, tipificado en el artículo 448 del C.P. por haberse evadido — sin justificación alguna — del sitio en donde se encontraba privado de la libertad, el cual era su residencia, lugar en donde se

4 En tal sentido, se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal de la C.S.J: Sentencia del 22 de febrero

de 2.017. SP23902017 Rad. # 43041; Sentencia del 22 de agosto de 2.018. SP3580-2018. Rad. # 46227; Sentencia del 13 de noviembre de 2019. SP4930–2.019. Rad. # 52370; Sentencia del 29 de junio de 2022. SP2211-2022. Rad. # 54304.Procesado: J.S.C.A.

Radicado: 660016300616202180046-01

Delitos: Fuga de presos Proviene: Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Principio de congruencia. Antecedentes penales y sistema de cuarto.

Decisión: Confirma el fallo opugnado. encontraba purgando la pena de prisión domiciliaria que le fue impuesta como consecuencia de la declaratoria de su compromiso penal por incurrir en la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego.

Es de anotar que en la acusación, en lo que atañe con la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes, en momento alguno se pregonó en contra del procesado las circunstancias de mayor punibilidad de la reincidencia — consagrada en el # 19 del artículo 58 del C.P. — la cual tiene que ver con la existencia de antecedentes penales vigentes para la fecha de la comisión de los delitos por los que fue declarado penalmente responsable.  Las premisas fácticas y jurídicas con las cuales se cimentó el fallo opugnado, radicaron en que el proceder que se le reprocha al procesado se adecuaba en el delito de fuga de presos, porque se evadió del sitio en donde se

 Las premisas fácticas y jurídicas con las cuales se cimentó el fallo opugnado, radicaron en que el proceder que se le reprocha al procesado se adecuaba en el delito de fuga de presos, porque se evadió del sitio en donde se encontraba purgando una pena de prisión domiciliaria. De igual manera, en el fallo confutado, al momento de la dosificación de las penas, en momento alguno se tuvo en cuenta en contra del procesado las circunstancias genéricas de agravación punitiva que tenían que ver con la reincidencia, razón por la cual el Juzgado de primer nivel al individualizar las penas decidió partir del primer cuarto de punibilidad. De lo antes expuesto, válidamente se puede concluir que si bien es cierto que al momento de dosificar las penas en el fallo confutado, el Juzgado de primer nivel no tuvo en cuenta en contra del procesado las circunstancias genéricas de agravación punitiva de la reincidencia, ello se debió a la sencilla razón consistente en que esas circunstancias no fueron mencionadas en la acusación; y por ende, fin de evitar una vulneración del principio de la congruencia, es claro que el Juzgado A quo no podía aplicar en contra del procesado las susodichas causales genéricas de agravación punitiva, que ahora son reclamadas por la Fiscalía. Siendo así las cosas, para la Sala no existe duda alguna que el Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada cuando al momento de dosificar las penas no aplicó en contra del procesado unas circunstancias de mayor punibilidad que en

momento alguno hicieron parte de la acusación. En conclusión, la Sala considera que el recurrente se encuentra equivocado en todos los reproches formulados en contra del fallo opugnado, el cual será confirmado. De igual manera, a modo de colofón, se considera que en el presente asunto no es necesario que se lleve a cabo la correspondiente audiencia de lectura de decisión, dado que ese acto procesal de notificación a las partes del contenido del fallo de 29 instancia válidamente se puede suplir mediante la remisión — vía correo electrónico — con destino a las partes y demás intervinientes, por parte de la Secretaría, deProcesado: J.S.C.A.

Radicado: 660016300616202180046-01

Delitos: Fuga de presos Proviene: Juzgado 8º Penal del Circuito de esta localidad.

Asunto: Resuelve recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Principio de congruencia. Antecedentes penales y sistema de cuarto.

Decisión: Confirma el fallo opugnado. copias integrales del contenido la presente providencia de 29 instancia, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avalan ese tipo de notificaciones, lo que además de no contrariar las disposiciones que en materia de notificaciones regula el C.P.P. ya que se cumpliría con la finalidad de la norma, la cual no es otra cosa diferente que la de enterar a las partes del contenido de lo resuelto y decidido en el presente asunto por parte de la Colegiatura; de igual

manera, con tal postura de no hacer la audiencia de lectura, se estaría haciendo gala de los principios de celeridad, de eficiencia y eficacia de la administración de justicia consagrados en los artículos 4º y 7º de la ley estatutaria de la administración de justicia — Ley # 270 de 1.996 —. A lo anterior, se le debe sumar, como consta en una constancia secretarial adiada el 28 de noviembre de los corrientes, que las partes e intervinientes — al ser consultadas — le hicieron saber a la Colegiatura sobre su deseo e interés de que no se llevará a cabo la correspondiente audiencia de lectura de la presente decisión de 29 instancia, y que por ende ellos estaban de acuerdo con que la notificación de la providencia se las hagan saber vía correo electrónico, o por cualquier otro medio más expedito. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en las calendas del 27 de junio de 2.023 por parte del Juzgado 8º Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal del procesado J.S.C.A., quien fue condenado a purgar una pena de 32 meses de prisión por el delito de Fuga de presos.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia de 29 instancia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, razón

demás intervinientes del contenido de esta providencia de 29 instancia mediante la remisión de copias de

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