TSDJ PEI SP - 66045600006120120025401-(03-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66045600006120120025401-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CONCIERTO PARA DELINQUIR / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES / FINALIDADES El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, porque de un lado, el artículo 228 de la Carta Política contempla que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes… A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / IMPARCIALIDAD DEL JUEZ / CAUSALES TAXATIVAS … la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia del impedimento, ha establecido que el mismo solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea comprometida la garantía de la imparcialidad del juez, como elemento esencial para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho mediante decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad, a la vez que garantice la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia… Las causales se encuentran señaladas en la ley, y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del conocimiento de un asunto aquel que de forma expresa se encuentra fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, en
tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez, por lo cual esas causales no pueden ser subjetivas o caprichosas según cada funcionario. CAUSAL / HABER CONOCIDO DE SOLICITUD PRECLUSIÓN / NEGARLA NO ES SUFICIENTE … la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), hizo alusión para separarse del conocimiento del presente caso, el numeral 14 del canon 56 C.P.P., reiterada en el 335, inciso 2º ibidem, que se configura cuando el funcionario judicial «(…) haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo». (…) no siempre que un funcionario niegue la preclusión queda impedido para conocer de las fases procesales posteriores, a menos que en la intervención inicial haya anticipado un juicio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado, con la entidad de afectar su imparcialidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Aprobado por acta No. 901
Hora: 10:46 a.m.
Radicación: 66045600006120120025401
1.- VISTOS
Corresponde a la Corporación pronunciarse acerca del impedimento aducido por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), para proseguir con el trámite del proceso que se adelanta en contra del señor CJME por la conductaAcceso carnal violento Radicación: 660456000061 2012 00254 01
Procesado: CJME
A No. 045 Página 2 de 8 punible de acceso carnal violento, el cual no fue aceptado por su homóloga del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.).
2. ANTECEDENTES En agosto 13 de 2024 le fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía
(Rda.), el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 23 Seccional de esa misma localidad, en contra del ciudadano CJME por el delito de acceso carnal violento, con miras a dar inicio a la etapa de juzgamiento; no obstante, la titular del despacho, mediante auto de agosto 14 se declaró impedida para conocer del mismo, conforme la causal 14 del artículo 56 C.P. , para lo cual argumentó que con antelación a la audiencia de formulación de imputación que se realizó en dicho asunto, había tenido la ocasión de pronunciarse frente a una s olicitud de preclusión que se elevó por la Fiscalía en favor del investigado, y para adoptar la decisión respectiva se revisaron y valoraron todos los EMP que reposan en la actuación, estudio que puede dar lugar al resquebrajamiento del principio de imparcialidad, pues fue preciso analizar si con ellos se establecía en grado de
certeza la hipótesis de la Fiscalía o si la conducta era atípica, es decir se analizó la estructura del tipo penal. En ese orden dispuso remitir la actuación a su homóloga del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.). Recibido el expediente en ese despacho judicial, su titular mediante proveído de agosto 26 de 2024, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no aceptó el impedimento aducido por su homóloga, al estimar que la causal invocada no opera de manera automática, sino que está supeditada a la valoración de los EMP de la cual dimane un criterio anticipado sobre aspectos esenciales del asunto a decidir, que pongan en tela de juicio la independencia e imparcialidad del juzgador , y en este caso la Juez de Apía se limitó a establecer que para evaluar la decisión de preclusión “se han conocido elementos materiales probatorios remitidos por la Fiscalía”, sin ofrecer argumentos que fundamentaran los motivos por los que su independencia, imparcialidad o ecuanimidad podría resultar comprometida, pues el acceso o conocimiento de los EMP para decidir una preclusión, no es suficiente para generar impedimento. Por tal motivo ordenó remitir el trámite a esta Corporación para definir lo pertinente. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
La Colegiatura es competente para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento realizada por la Juez Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), según lo dispuesto en el artículo 57 C.P.P., en concordancia con el artículo 34.5 ídem, y que
fuera negada por su homóloga del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.). El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, porque de un lado el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes;Acceso carnal violento Radicación: 660456000061 2012 00254 01
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A No. 045 Página 3 de 8 y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso es pecífico no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que
son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un proceso , porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial1 . Frente a lo anterior la H. Corte Suprema de Justicia 2 acerca de la procedencia del impedimento, ha establecido que el mismo solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea comprometida la garantía de la imparcialidad del juez, como elemento esencial para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho mediante decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad, a la vez que garantice la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, por lo cual la manif estación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, cuando concurran cualquiera de las causas que de manera taxativa contempla el ordenamiento procedimental para separarse del conocimiento de determinado trámite. Las causales se encuentran señaladas en la ley, y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del conocimiento de un asunto aquel que de forma expresa se encuentra fijado en la norma, lo que conlleva a la exclus ión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez, por lo cual esas causales no pueden ser
subjetivas o caprichosas según cada funcionario. En este caso en particular, se tiene que la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), hizo alusión para separarse del conocimiento del presente caso, el numeral 14 del canon 56 C.P.P., reiterada en el 335, inciso 2º ibidem, que se configura cuando el funcionario judicial «(…) haya conocido de la solicitud de
1 CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246., reiterado entre otras, en CSJ AP069-2023, 23 ene. 2023, rad. 62808. 2 CSJ AP3004-2023, 16 ago.2023, rad. 64425.Acceso carnal violento Radicación: 660456000061 2012 00254 01
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A No. 045 Página 4 de 8 preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio en su fondo». Frente a esta causal la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento CSJ AP, 22 ago. 2012, rad.39687, ha expresado: (…) el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión an terior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de
juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al ins tituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio. Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las
etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”. De manera que no siempre que un funcionario niegue la preclusión queda impedido para conocer de las fases procesales posteriores, a menos que en la intervención inicial haya anticipado un juicio sobre la materialidad de los delitos y la responsabilidad del procesado, con la entidad de afectar su imparcialidad. En relación con la aludida causal que aquí se esgrime, al Tribunal le corresponde decir desde ya que de lo plasmado en la audiencia por medio de la cual la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), negó la preclusión que solicitó el delegado del ente acusador en favor del señor CJME, sí se extrae el impedimento invocado para apartar a dicha funcionaria del conocimiento de este trámite, por cuanto al decidir tal pretensión, y en contravía de lo aducido por su homóloga del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), sí emitió un criterio de valoración con respecto a la ilicitud o ilicitudes por las cuales será llevado a juicio el señor CJME, en tanto la causal -atipicidad del hecho investigadoque deprecó el fiscal para para sustentar su petición, la condujo al análisis de si en efecto la conducta endilgada -acceso carnal violentoo aquella a la que de manera subsidiaria refirió elAcceso carnal violento Radicación: 660456000061 2012 00254 01
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A No. 045 Página 5 de 8 fiscal -acceso carnal con incapaz de resistir-, encontraba sustento probatorio en los EMP que se le pusieron de presente.
Y es que de una atenta lectura de ese proveído se extrae inequívocamente que la
A No. 045 Página 5 de 8 fiscal -acceso carnal con incapaz de resistir-, encontraba sustento probatorio en los EMP que se le pusieron de presente.
Y es que de una atenta lectura de ese proveído se extrae inequívocamente que la funcionaria judicial no solo hizo alusión a la situación fáctica planteada por el ente acusador en el escrito acusatorio, donde se menciona el accionar que al parecer ejecutó el señor CJME, sino que para establecer lo que en derecho correspondía, debió ingresar en la valoración de algunos de los EMP incorporados a la actuación para expresar que en efecto la ilicitud atribuida al acá procesado, sí tuvo ocurrencia, lo que per se, comporta un prejuzgamiento en torno a la materialidad de la ilicitud. A ese respecto y con miras a dilucidar lo que en derecho corresponde, la Sala estima necesario transcribir en extenso, parte de la postura de la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, en la audiencia llevada a cabo en marzo 20 de 2024, por medio de la cual emitió decisión frente a la sustentación de preclusión deprecada en febrero 9 de 2024, por quien para ese entonces fungía como Fiscal 23 seccional de esa municipalidad y a la que se opuso la representación de víctimas. Y en esa precisa diligencia, la A-quo, además de aludir a la situación fáctica, a la exposición efectuada por Fiscalía para solicitar la preclusión, a citas
jurisprudenciales atinentes a la causal de atipicidad de la ilicitud de acceso carnal violento o de acceso carnal con incapaz de resistir y de perspectiva de género -que en su sentir en este asunto no aplicó el fiscal, frente a lo cual le llamó la atención-, entre otras consideraciones, expresó que no se podía acceder a la preclusión reclamada al no establecerse con certeza la estructuración de la causal invocada con miras a precluir la actuación, para lo cual refirió3 : “[…] En este asunto, el fiscal se limitó a darle credibilidad a la versión del incriminado y de algunas manifestaciones de unos jóvenes que departieron con los involucrados en los hechos que de ninguna manera fueron testigos presenciales del hecho, de los que se extracta que M.A. cuanto tomaba era coqueta, además el día de los acontecimientos fue cariñosa con CJME y con otros amigos, agregado al estado de alicoramiento de ella, aseveraciones que para el representante del Estado fueron suficientes para concluir que la relación sexual fue consentida, sin parar mientes en lo dicho por la víctima, cuya versión de acuerdo con jurisprudencia tiene vital relevancia, dado que constituye una pieza principal para verificar la materialidad del delito y la responsabilidad del encartado […]. Lo anterior permite colegir a esta funcionaria el sesgo presentado por el representante del órgano de persecución quien de manera subjetiva, debido a las condiciones y el comportamiento de M.A. le restó validez a su versión, sin desplegar otras acciones investigativas para determinar lo cierto o no de sus dichos. […] y ha de indicarse que el hecho de besar a una persona o
coquetear no significa que se dé el consentimiento para un encuentro íntimo y menos en las condiciones en las que sucedió el investigado, ya que basta la negativa de la mujer para que se respete su decisión , acceder a lo manifestado por el fiscal, sería afianzar la concepción machista que le da supremacía al hombre y por ella concluiría en que si una mujer se muestra cariñosa, tiene el derecho o aprobación de disponer de su cuerpo. […] en lo que tiene que ver con la conducta de acceso carnal en incapaz de resistir, el delegado fiscal adujo que también esa conducta era atípica porque no se encontraba acreditada la incapacidad de la víctima, por tanto ella como el incriminado habían consumido licor, manifestación que no tiene soporte probatorio […], lo que sí está
3 Véase registro de audio, a partir del minuto 28:14 que fuera remitido por el despacho a esta Corporación, al no estar incorporado en el expediente digital de primera instancia.Acceso carnal violento Radicación: 660456000061 2012 00254 01
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A No. 045 Página 6 de 8 acreditado es el primer supuesto de ambos delitos, el acceso carnal, pues tanto la víctima como el procesado reconocieron que el día de los hechos sostuvieron un encuentro sexual, lo cual se corrobora con el informe técnico sexológico […] y el informe pericial de biología forense […], pericias con las que se establece el hallazgo de un eritema vulvar que presenta la joven A.C. y la
presencia de espermatozoides en su vagina, conforme a frotis que se le practicó. Ahora, en cuanto al segundo elemento, esto es, en su orden, la violencia y el estado de incapacidad del sujeto pasivo de la acción y la prueba de que la disminución mental o física incidió en ella para comprender y decidir sobre el acto sexual, es preciso remitirnos a lo ya dicho sobre la violencia, es decir, que la víctima no está obligada repeler el ataque, hacer maniobras defensiva o impeditivas del coito o pedir auxilio, para ello basta la ausencia de su consentimiento en el acceso y las condiciones en las que este se desarrolló. Sobre la incapacidad del sujeto pasivo de la acción y la prueba de que la disminución mental y física incidió en ella para comprender y decidir sobre el acto sexual, considera esta funcionaria que sí hay elementos de prueba que lo soportan,
veamos: LAURA VANESSA MUÑOZ QUIROGA, MAYRA ALEJANDRA LOPÉZ
VALENCIA, PAULA MELISA VELÁSQUEZ JARAMILLO, JOEL ENRIQUE
ALARCÓN, JUAN PABLO BECERRA, JULIÁN DAVID GÓMEZ CORREA, MAURO ALEXÁNDER VÁSQUEZ NARANJO Y ALEXÁNDRA MUÑOZ QUIROGA, en las entrevistas que rindieron fueron responsivos en indicar que el día de los hechos se encontraban departiendo con la víctima y el procesado en el establecimiento de comercio denominado “Río” ubicado en este municipio, oportunidad en la que se tomaron una garrafa y una botella de aguardiente tapa azul entre todos, nótese que LAURA VANESSA, MAYRA ALEJANDRA y PAULA MELISA informaron que la señorita A.C. se
este municipio, oportunidad en la que se tomaron una garrafa y una botella de aguardiente tapa azul entre todos, nótese que LAURA VANESSA, MAYRA ALEJANDRA y PAULA MELISA informaron que la señorita A.C. se encontraba en alto estado de alicoramiento expresaron que estaba muy prendida, dicho que fue ratificado por JULIÁN DAVID GÓMEZ CORREA, quien informó que esta se encontraba tomada, aunado a ello las dos últimas de las mencionadas comunicaron que M.A. les manifestó que se encontraba mareada, por lo que quería irse para su casa. Tan visib le era el estado de alicoramiento de M.A.A., que JOEL ENRIQUE ALARCÓN indicó que cuando ella se emborrachaba le gustaba besarse con uno o mas amigos, comportamiento que según JULIÁN DAVID GÓMEZ, MAURO ALEXÁNDER VÁSQUEZ y ALEXANDRA MUÑOZ, presentó esa noche, aunado a ello se encuentra el informe pericial de toxicología forense […] en el que se concluyó que en la muestra de sangre analizada, se detectaba una concentración de 99 ml de etanol por cada 100 ml de sangre […] y […] como lo dijo el representante de la Fiscalía, los efectos del licor no son iguales en todos los organismos […] lo cual puede evidenciarse en el asunto, ya que según lo informado por los entrevistados, cuando la señora A.C. tomaba licor, asumía comportamientos anormales en su diario vivir se presentaba más cariñosa y
coqueta, mientras que el procesado guardaba compostura y no se salía de sus cabales […]. Así las cosas, el hecho que M.A. hubiese aceptado que el indiciado la llevara hasta su casa y decidiera cambiar la ruta para llegar hasta ella, no evidencia que diera su consentimiento libre de vicios para la consumación de una relación sexual, ello por cuanto si bien es cierto, la joven comprendía lo que estaba sucediendo, también lo es que podía tener una limitación física que le impedía resistirse o decidir sobre el acto con connotación sexual que estaba realizando, pues como bien lo informó se encontraba tomada y no tenía fuerzas para defenderse, consecuente con lo anterior, se determina que con las piezas procesales que reposan en el plenario no es posible establecer que la conducta investigada al señor CJME no se adecúa a cualquiera de los tipos penales contenidos en los preceptos 205 o 210 del ordenamiento penal , es decir, no hay certeza de la atipicidad del comportamiento, lo que deviene en la improcedencia de decretar la preclusión […]”.Acceso carnal violento Radicación: 660456000061 2012 00254 01
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A No. 045 Página 7 de 8 De lo esgrimido por la funcionaria A-quo se evidencia que, en esa ocasión, indicó cuáles fueron las razones que la llevaron a colegir que en este asunto en específico sí existían EMP para pregonar que la conducta de acceso carnal violento o incluso el acceso carnal con incapaz de resistir, si había tenido ocurrencia, con lo que desvirtuó la postura del delegado fiscal y por lo mismo negó
la preclusión por atipicidad. Y para proferir una determinación de tal naturaleza, como quedó incluso allí plasmado, debió emitir juicios de valor en relación con las manifestaciones que por vía de entrevista rindieron varios de los posibles testigos del ente acusador, así como lo plasmado en algunos dictámenes periciales, para cotejarla con lo que incluso manifestaron tanto el acá investigado como la presunta víctima M.A.L.C., para con ellos soportar, contrario a la postura del delegado fiscal, que la ilicitud que le fuera atribuida al señor CJME, sí encuentra sustento probatorio. Por lo anterior, itera la Sala que el titular del Juzgado Penal del Circuito de Apía (Rda.), sí emitió un juicio de valor en cuanto a la comisión de la conducta que le fuera atribuida al acá procesado, postura a la que debió arribar, por cuanto precisamente la pretensión del ente acusador, al sostener que la ilicitud atribuida al señor CJME no había tenido ocurrencia, la obligaba indefectiblemente a incursionar en el análisis y valoración de los medios probatorios con los que cuenta el ente acusador, para finalmente considerar que no solo existen para pregonar la posible materialización del delito de acceso carnal violento, sino también el acceso carnal violento con incapaz de resistir, al que también se refirió el fiscal en su disertación preclusiva, pese a no haber sido el imputado. De ahí entonces que en este evento la aludida funcionaria, no solo debió tener
conocimiento de los EMP que le fueron trasladados para emitir su decisión, sino que además, era su deber analizarlos para verificar si le asistía o no razón al delegado fiscal para pregonar la atipicidad de la ilicitud, lo que a la postre de manera indudable compromete su imparcialidad al momento en que deba resolver de fondo o dictar sentencia; o, al menos, dejó claro su sesgo interpretativo frente a lo que se perfila del caudal probatorio recopilado, con respecto a la materialidad del punible atribuido al acá procesado, lo cual es un aspecto sustancial y vinculante y ello ya es un factor desequilibrante y suficiente para estimar que el deber de ser imparcial se encuentra seriamente debilitado en el asunto. Así las cosas, si en la mente de quien debería conocer el trámite como falladora ya se tiene sembrada la idea de que el delito o delitos que se le podrían enrostrar jurídicamente al señor CJME en efecto tuvieron ocurrencia, ello lleva a pregonar al Tribunal que en este evento en particular la A-quo sí ingresó en una valoración probatoria, y por lo mismo su imparcialidad se encuentra comprometida. Para el Tribunal entonces, con la determinación proferida por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), como juez de conocimiento al resolver una solicitud de preclusión presentada a favor del señor CJME, incursionó en aspectos esenciales que comprometen su independencia e imparcialidad, por tal razón se DECLARARÁ FUNDADO el impedimento planteado. EnAcceso carnal violento Radicación: 660456000061 2012 00254 01
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A No. 045 Página 8 de 8 consecuencia, habrá lugar a apartarla del conocimiento de la etapa del juicio que
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A No. 045 Página 8 de 8 consecuencia, habrá lugar a apartarla del conocimiento de la etapa del juicio que se proseguirá en contra del referido ciudadano, misma que deberá ser asumida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.) . Por consiguiente, se dispondrá que el expediente le sea remitido de inmediato para que se continúe con la actuación. 4.- DECISIÓN Acorde con lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala N° 2 de Decisión Penal, DECLARA FUNDADO el impedimento planteado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.) para conocer la etapa de juicio del proceso que se surte contra el señor CJME. Se ordena en consecuencia, devolver de manera inmediata las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), para que se continúe con el procedimiento de ley. Infórmese de este proveído a la titular del Juzgado Penal del Circuito de Apía (Rda.). Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado