🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SP - 66045600006120160014901-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66045600006120160014901-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / REQUISITOS SENTENCIA DE CONDENA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / TESTIMONIO / VALORACIÓN / CRITERIOS … la Sala de Casación Penal, ha plasmado que, en el proceso de valoración del testimonio, deben considerarse criterios tales como: “[…] la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba y la intención en la comparecencia procesal, entre otros” TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / TESTIGO ÚNICO / SUSTENTO SENTENCIA CONDENATORIA De igual manera, la Alta Corporación, ha señalado, que es posible edificar sobre un testigo único y directo un fallo de condena, y al respecto ha sostenido: “De lo hasta aquí citado, no se colige que el legislador, haya fijado un criterio numérico de prueba o si la misma debe ser directa o indirecta, para

arribar al juicio de responsabilidad requerido por el artículo 381 citado… De tal modo, lo importante no es la cantidad o calidad moral de los testigos que concurran a afirmar un hecho (si es uno o más o si son directos o indirectos), sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas legalmente allegadas a la actuación…” TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / INGREDIENTE SUBJETIVO / DESTINO DE LA SUSTANCIA / CONSUMO PERSONAL O COMERCIALIZACIÓN … nada se discutió en juicio acerca del elemento subjetivo del tipo, amén de la línea jurisprudencial ampliamente decantada por la Sala de Casación Penal, por medio de la cual se consideró que debía estar debidamente probado el ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, esto es, diferente al consumo, a efectos de excluir su responsabilidad penal, línea jurisprudencial que se ha mantenido sólida hasta hoy. Al respecto, la Alta Corporación, ha sostenido: “(…) la tipicidad de la conducta de “llevar consigo” sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución. En consecuencia, la inexistencia de ese ánimo, como ocurre cuando se porta tal droga para el consumo personal, genera atipicidad”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación No 1042

Segunda instancia Radicación: 66045600006120160014901

Acusado: CYRC Cédula de ciudadanía: Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Víctima: La salubridad pública Procedencia: Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Apía (Rda.)Tráfico de estupefacientes Radicación: 660456000061 2016 00149 01

Procesado: CYRC Revoca sentencia

S. N° 037

Página 2 de 22

Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio fechado octubre 30 de 2018. Se revoca y condena El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los

siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos se plasmaron en el fallo confutado de la siguiente manera: “El 30 de julio de 2016, a las 22.30 horas, aproximadamente, dentro de una de las bodegas del vehículo de servicio público adscrito a la empresa “Arauca S.A.”, de placas WMB29, que cubría la ruta Cali - Quibdó, fue hallado un costal color blanco contentivo de un paquete envuelto en cinta amarilla, el cual correspondía a una sustancia vegetal con características a los estupefacientes. Dicho hallazgo se produjo en desarrollo de labores de registro y control efectuadas por

la policía de carreteras en la fecha y hora indicadas en el kilómetro 32+700 metros, vía Santa Cecilia – Asia, Estación de Servicio La Esperanza del municipio de Pueblo Rico, Risaralda. El señor CYRC fue señalado por el ayudante del vehículo como la persona que introdujo en la bodega de aquél esa sustancia; la cual fue incautada y analizada preliminarmente, prueba con la que se determinó que correspondía a estupefaciente Cannabis y sus derivados, con un peso neto de 14.294.4 gramos.” 1.2.- Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira (Rda.), con función de control de garantías, se realizaron las audiencias preliminares (julio 31 de 2016) por medio de las cuales (i) se declaró la legalidad de la captura del ciudadano CYRC; (ii) se le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -artículo 376 numeral 1º C.P.-, verbo rector “transportar”, cargo que NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio1 . 1.3.- Con ocasión de lo anterior, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación (septiembre 19 de 2016) donde ratificó los cargos imputados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Rda.), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (octubre 14 de 2016), preparatoria (noviembre 23 de 2016), y juicio oral (julio 17 de 2017 y junio 08 y agosto 08 de 2018) fecha esta última en la que se emitió un sentido de fallo absolutorio y en octubre 30 de 2018 se dictó la respectiva sentencia.

08 de 2018) fecha esta última en la que se emitió un sentido de fallo absolutorio y en octubre 30 de 2018 se dictó la respectiva sentencia.

1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración la funcionaria de primer grado para llegar a la conclusión de absolución, los mencionó así: Empieza por decir que no existe duda acerca de la materialidad de la ilicitud, amén del hallazgo de la sustancia por servidores de la Policía en el vehículo, lo que fue corroborado

1 En favor del mismo se ordenó la libertad por vencimiento de términos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico (Rda.), con función de control de garantías, y que fuera confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Rda.), conforme a oficio de julio 11 de 2017, obrante a folio 29.Tráfico de estupefacientes Radicación: 660456000061 2016 00149 01

Procesado: CYRC Revoca sentencia

S. N° 037

Página 3 de 22 con la prueba de PIPH y el informe pericial de química forense que fueron objeto de estipulación probatoria. En relación con la responsabilidad que en los hechos se le atribuyó al señor CYRC, expresó que si bien es cierto, como lo ha sostenido la jurisprudencia, que con un testimonio único es posible dar por probados los hechos relevantes de un proceso penal, este debe ser coherente, claro, preciso, sin contradicciones internas ni externas frentes

a otros medios de convicción, aunado a sus condiciones personales, facultades de aprehensión, recordación, evocación, ausencia de interés en el proceso e inexistencia de circunstancias que afecten su imparcialidad, para generar en el funcionario la convicción que expone la realidad de los hechos. En este caso, el único testigo directo de los hechos fue HAMINTON MURILLO SÁNCHEZ2 -ayudante del bus-, quien señaló a CYRC, como quien transportaba la marihuana, pero su versión no cumple con los requisitos aludidos para darle total credibilidad y fundar con él un fallo adverso, lo que sustenta en lo siguiente: -. En cuanto al ingreso del costal al autobús, se tiene que los policiales indicaron que la aprehensión de CYRC se dio por el señalamiento de HAMINTON, al decir que fue quien ingresó el costal a la bodega del bus sin permitirle que él lo hiciera como auxiliar, mientras que GILDARDO ANÍBAL ESPINAL -conductor del bus-, dijo que el costal ya estaba en la oficina de la empresa en la Virginia y él le dio orden al ayudante de acomodarlo, sin aclarar finalmente quien lo subió al rodante, solo que su propietario se negó a que le pusieran ficha de distinción; igualmente en juicio se contradijo HAMINTON al expresar que él metió el equipaje del señor en la bodega. -. Respecto a la existencia de otros equipajes, aunque HAMINTON señaló que desde que el bus salió de Cali, solo introdujo el equipaje del procesado en la bodega, esto es, el

costal, el patrullero JORGE BEDOYA dijo que aunque al lado del costal solo estaba ese elemento, al otro lado de la bodega habían aproximadamente cinco maletas. -. Frente a la disponibilidad de las fichas que identifican los equipajes, aunque HAMINTON manifestó que desde que salieron de Cali no habían stickers para distinguir las maletas, el conductor del vehículo narró que las que traía en el bus sí la portaban, aunado a que HAMINTON dijo que tales distintivos no eran necesarios porque no había maletas para guardar, pero luego dijo que en el viaje estas se le acabaron y que el conductor dijo que las comprarían en Condoto, evidenciándose contradicciones internas. -. Respecto al número de pasajeros, aunque los policiales argumentaron que al momento del hecho se movilizaban entre 7 y 13 personas, lo que guarda coherencia con lo que dijo el conductor, al expresar que venían menos de 10, HAMINTON dijo que eran unos veinte, pero luego que entre 12 y 17. -. Referente al señalamiento del procesado, aunque HAMINTON sostuvo que el conductor y otros dos pasajeros dijeron a la policía que la persona que se subió en la

2 Contrario a como se plasmó en la sentencia e incluso en los recursos, y como incluso se referían a él en juicio, su nombre correcto es HAMINTON MURILLO SÁNCHEZ.Tráfico de estupefacientes Radicación: 660456000061 2016 00149 01

Procesado: CYRC Revoca sentencia

S. N° 037

Página 4 de 22 Virginia era el acá acusado, los policiales dijeron que el único que refirió a CYRC como

propietario del costal fue HAMINTON, incluso el conductor ESPINAL MASO, le dijo a HAMINTON que dijera de quién era ese elemento, es decir de parte suya no hubo sindicación. Tales inconsistencias, hacen que los dichos de HAMINTON no ofrezcan certeza sobre la responsabilidad del acusado, aunado a que en su declaración dejó entrever el temor que lo involucraran con el suceso, en tanto inicialmente fue renuente a declarar, posteriormente al acudir al despacho dijo que lo hacía por cuanto no debía nada, lo que guarda relación con lo expuesto por el procesado cuando dijo que a HAMINTON el policial le indicó que si no decía de quién era el elemento respondería por el mismo, máxime que de no colocar distintivos al equipaje quedaba por cuenta del bus, como lo precisó su conductor, y ser probable que HAMINTON tuviera temor y por ende interés en el proceso, pese a no evidenciarse compromiso penal de su parte. Por demás, mírese que en la Virginia se recogieron tres pasajeros etiquetados, como lo dijo el conductor, uno de los cuales era el dueño del costal, quien se negó que le colocaran ficha a tal elemento, pero el procesado señaló que en La Virginia con él se subieron cuatro personas con él -una mujer, un indígena y uno de su misma tez-, porque él no pagó tiquete en la oficina sino que le cobraron en el trayecto, y al registrarlo no le encontraron tiquete alguno, y aunque el conductor y el ayudante no recordaron si quienes se subieron fueron hombres y mujeres, aunque sí que el dueño del costal era

un hombre, este pudo ser otro distinto al acá procesado, sobre lo que no hay certeza y por ende la duda debe ser despachada a su favor. 1.5.- El delegado fiscal se mostró inconforme con la decisión adoptada e hizo expresa manifestación de apelar la determinación en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscal -como recurrenteSolicita se revoque la sentencia emitida y en su lugar se profiera un fallo de condena, para lo cual argumentó: Luego de hacer alusión a apartes de lo expuesto por los policiales CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ SERNA y JORGE ARMANDO BEDOYA OSORIO, así como el conductor del bus GILDARDO ANÍBAL ESPINAL MASO, manifestó que lo narrado por estos junto a lo dicho por HAMINTON MURILLO son consistentes con los hechos acá investigados, cuando se encontró la sustancia alucinógena al interior del bus, y al preguntársele a HAMINTON de quien era tal elemento, este no titubeó en señalar que era de CYRC, quien venía en la parte trasera del rodante, de lo cual no hay controversia alguna, y al escucharse los audios, coinciden con la vestimenta del procesado. No hay duda que CYRC sí se subió en la Virginia, como él mismo lo afirmó en juicio, pero quiso distraer al juzgado al sostener que el elemento incautado no era de él, en tanto sus dichos se encuentran huérfanos de otras pruebas que los corroboren, y el despacho solo atina aTráfico de estupefacientes Radicación: 660456000061 2016 00149 01

Procesado: CYRC Revoca sentencia

S. N° 037

Página 5 de 22 atacar las inconsistencias de los testigos, en especial al presunto único testigo, sin

Radicación: 660456000061 2016 00149 01

Procesado: CYRC Revoca sentencia

S. N° 037

Página 5 de 22 atacar las inconsistencias de los testigos, en especial al presunto único testigo, sin analizar otros aspectos importantes que debieron tenerse en cuenta. GILDARDO ANÍBAL ESPINOZA -conductores contundente en afirmar que el dueño del elemento incautado se subió en la Virginia, quien no permitió que nadie subiera el costal a la bodega, ni permitió que se colocara sticker; así mismo afirmó que cuando HAMINTON hizo el señalamiento directo a RAMÍREZ como dueño del costal, este se abalanzó a golpearlo, como lo corroboró el propio HAMINTON en juicio, lo que permite darle credibilidad a lo dicho por este. No hay duda que CYRC se movilizaba en el autobús, como lo indicaron los policiales y el mismo conductor, igualmente que hubo un señalamiento por parte de HAMINTON como dueño del costal, y por ende no es solo un testigo único, en tanto también lo es GILDARDO ESPINOZA. De ahí que el hecho de no haber stickers, no saberse el número de pasajeros, o características en sus vestimentas, no tiene relevancia para determinar una absolución, y el que existieran otros equipajes, aunque así lo fuera, el único costal que venía en el bus era del acá procesado. 2.2.- Defensa -no recurrentePise se confirme el fallo dictado y para ello expone: A la Fiscalía le correspondía demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, pero no al contrario como lo deja entrever en su alzada. Estima que existe absoluta coherencia en el fallo emitido, al hacerse un análisis objetivo y minucioso de cada uno de los EMP, sin que con ellos la a-quo encontrara el compromiso de su

procesado, pero no al contrario como lo deja entrever en su alzada. Estima que existe absoluta coherencia en el fallo emitido, al hacerse un análisis objetivo y minucioso de cada uno de los EMP, sin que con ellos la a-quo encontrara el compromiso de su defendido, ya que el ente acusador no acreditó los requisitos esenciales para que se accediera a sus pretensiones. En el fallo resaltó la funcionaria cada una de las inconsistencias en que incurrió HAMINTON MURILLO al narrar lo sucedido, y para ello fue de gran valor probatorio lo referido por GILDARDO ANÍBAL ESPINOZA, quien con su testimonio desdibujó los dichos de su ayudante, del cual el ente acusador desistió de su declaración, por lo cual actuó como testigo de la defensa. 2.3.- Debidamente sustentado el recurso, la a-quo lo concedió en el efecto suspensivo y se procedió a la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta yTráfico de estupefacientes Radicación: 660456000061 2016 00149 01

Procesado: CYRC Revoca sentencia

S. N° 037

Página 6 de 22 debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo, en el presente caso por Fiscalía. 3.2.- Problema jurídico planteado

Revoca sentencia

S. N° 037

Página 6 de 22 debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo, en el presente caso por Fiscalía. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer el grado de acierto de la providencia de primer grado en cuanto absolvió al acusado CYRC como responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.3.- Solución a la controversia Antes de abordar el estudio del caso debe en principio indicarse que por parte de esta Colegiatura no se vislumbra irregularidad sustancial alguna de estructura o de garantía, ni error in procedendo insubsanable que obligue a la Sala a retrotraer la actuación a segmentos ya superados; en consecuencia, se ingresará en el análisis de fondo que en derecho corresponde. Igualmente se avizora de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio, sin que el fallo puede fundarse, exclusivamente, en pruebas de referencia. Del contexto fáctico esgrimido se percibe que el acusado CYRC fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de carreteras en la noche de julio 30 de 2016, cuando

exclusivamente, en pruebas de referencia. Del contexto fáctico esgrimido se percibe que el acusado CYRC fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía de carreteras en la noche de julio 30 de 2016, cuando a la altura del kilómetro 32 + 700 metros, en la vía que de Pueblo Rico (Rda.), conduce a Asia, más concretamente en la EDS La Esperanza, hicieron la señal de pare a un autobús afiliado a la empresa Arauca, para proceder a labores de registro y control, donde fue encontrado en una de sus bodegas un costal de color blanco, en cuyo interior se observó un paquete o bloque con cinta amarilla, el cual al ser abierto dejó entrever la existencia de sustancia estupefacientes - identificada preliminarmente como cannabis sativa, con un peso neto de 14.294.4 gramos-, ante lo cual el ayudante del aludido autobús, señaló al señor CYRC, quien se movilizaba en la parte trasera del automotor como el propietario de dicho elemento, por lo cual se realizó su aprehensión. De lo anterior se aprecia con meridiana claridad la comprobación de la ilicitud atribuida, máxime que frente a la misma no se efectuó debate probatorio alguno toda vez que los elementos materiales de prueba y evidencias físicas que fueron introducidos al juicio oral y que daban cuenta tanto de la identificación preliminar de la sustancia incautadaTráfico de estupefacientes Radicación: 660456000061 2016 00149 01

Procesado: CYRC Revoca sentencia

S. N° 037

Página 7 de 22 como su peso, así como la de laboratorio que ratificó que esta correspondía a Cannabinoides, fueron objeto de estipulación por las partes.

Procesado: CYRC Revoca sentencia

S. N° 037

Página 7 de 22 como su peso, así como la de laboratorio que ratificó que esta correspondía a Cannabinoides, fueron objeto de estipulación por las partes. El quid del asunto lo constituye la determinación de la responsabilidad del señor CYRC, por cuanto la funcionaria de primer nivel consideró que el representante del órgano persecutor no logró demostrar más allá de toda duda la intervención dolosa de este en los hechos investigados, en tanto la prueba de cargo, consistente en el testimonio único del ayudante del bus, señor HAMINTON MURILLO presentó sendas contradicciones que minaron su credibilidad, por lo cual las incertidumbres advertidas debían ser aplicadas en favor del procesado, postura que avaló la defensa como no recurrente; en su lugar, la Fiscalía observa que con el dicho del conductor del rodante, se corrobora lo expuesto por el señor HAMINTON, por lo que no hay solo un testigo único, y con ello se puede acreditar el compromiso del procesado, sin que las inconsistencias aducidas por la aquo relativas al número de maletas en la bodega, de pasajeros o existencia de sticker sean relevantes para fincar con ellas un fallo absolutorio. Con miras entonces a dilucidar la situación problemática, debe decir la Sala que en desarrollo del juicio oral y como pruebas del ente acusador -además de las estipuladas con las cuales se acreditó la materialidad de la ilicitud, respecto de lo cual no hubo debate alguno-, se arrimaron los testimonios de los patrulleros CARLOS ANDRÉS

GUTIÉRREZ SERNA JORGE, ARMANDO BEDOYA OSORIO -quienes realizaron las labores de registro del rodante y captura-, y JOHAN CAMILO JAIMES ACOSTA -investigador de la SIJÍN-, así como de HAMINTON MURILLO SÁNCHEZ -ayudante del bus-; en tanto por parte de la defensa, se escuchó la declaración del señor GILDARDO ANÍBAL ESPINAL MASO -conductor del autobúse igualmente del procesado CYRC, quien renunció al derecho a no declarar en su propio juicio. De la información que se arrimó en curso del juicio oral, se tiene que el policial CARLOS ANDRÉS GUTIERREZ SERNA, indicó que encontrándose con otros compañeros en la Estación de Servicio la Esperanza de Pueblo Rico (Rda.), en puesto de prevención y registro, a eso de las 22:30 horas, le hicieron la señal de pare a un autobús de la empresa Arauca, del cual descendió su ayudante, el señor HAMINTON, a quien se le pide que le abra la bodega del lado derecho, donde se encuentra un costal color blanco con un paquete envuelto en cinta, que al abrirlo expele olor a estupefaciente, ante lo cual le pregunta a HAMINTON a quien pertenece tal paquete, quien responde que “ a una persona que él recuerda del municipio de la Virginia ”, pidiéndole el policial que se lo enseñara y al subirse al bus, señaló a una persona que se hallaba en la parte trasera,

con una gorra vinotinto y camisa de rayas blancas y franjas rojas, y por ende su compañero -quien efectuaba registro en el interior del busdesciende con esta y con HAMINTON, y al preguntársele nuevamente a este si tenía seguridad que fuera quien recogió en la Virginia, dijo “estoy seguro que fue él el que me entregó ese paquete ”, y se procedió a su aprehensión. Reiteró tal gendarme que en la bodega que HAMINTON les abrió solamente se encontraba el costal blanco con el paquete envuelto, y que HAMINTON aseguró rotundamente que este era del señor que señaló, sin que tal costal llevara la ficha distintiva que le adhieren a los equipajes que ingresan al bus, por cuantoTráfico de estupefacientes Radicación: 660456000061 2016 00149 01

Procesado: CYRC Revoca sentencia

S. N° 037

Página 8 de 22 el mismo pasajero manifestó que no se la pusieran al saber que era de él, como se los dijo HAMINTON. A su turno el patrullero JORGE ARMANDO BEDOYA OSORIO, refirió que una vez se detuvo al bus, realizaba el registro a las ciudadanos y maletas que se encontraban en la parte interna, cuando ingresó su compañero CARLOS GUTIÉRREZ con el ayudante HAMINTON, donde señalan a un individuo que estaba sentado en la parte trasera del bus, ante lo cual proceden a descender del mismo y allí HAMINTON le dice a esa otra persona que el costal era de él, la cual se hallaba un poco nerviosa e indicó que eso no

era de suyo. Aduce que el pasajero llevaba un bolso pequeño negro y en la parte interior llevaba una cajita con arroz chino, y HAMINTON sostuvo que el señor abordó el bus en el sector de La Virginia con destino a Santa Cecilia, sin hallársele tiquete, además de decir que vio el paquete al descender del vehículo y que en la bodega donde estaba el costal solo estaba ese elemento y en la otra parte unas maletas que también fueron registradas, y reiteró que el señalamiento solo lo hizo el auxiliar. De lo aportado en sede de juicio oral por parte de dichos gendarmes, se puede establecer sin lugar a equívoco que el día de los hechos al interior de la bodega del bus de la empresa Arauca de placas WMB-29, que cubría la ruta Cali - Quibdó, se encontró un costal que contenía sustancia estupefaciente y que a raíz de la información que suministró el señor HAMINTON MURILLO, quien indicó al señor CYRC como el propietario de la misma, pues abordó el bus con el costal en el municipio de La Virginia, este último fue capturado. Pero lo anterior, no es más que prueba de referencia, por lo que se hace necesario verificar con los demás medios probatorios si una tal situación fue debidamente corroborada en este asunto, o por el contrario emerge una duda insalvable, que a la postre llevó a la emisión del fallo absolutorio en su favor por parte de la primera instancia. En ese entendido tenemos que el señor HAMINTON MURILLO, narró en juicio que la “única maleta” que echaron en la bodega en el municipio de La Virginia fue la del aludido señor, por lo que una vez la policía le preguntó a quién pertenecía dicha maleta, indicó

“única maleta” que echaron en la bodega en el municipio de La Virginia fue la del aludido señor, por lo que una vez la policía le preguntó a quién pertenecía dicha maleta, indicó que a un señor que viene en la última banca que se subió en La Virginia, y en el costal venía una caja, misma que era del señor “acá presente”, como se lo dijo delante de los policías, por cuanto en la bodega no venían más maletas como lo reiteró a lo largo de su declaración. Dijo además, que aproximadamente, a las 7:30 p.m. de la noche, donde funciona la oficina de la Empresa Arauca de dicho municipio, recogieron a tres ciudadanos, pero el dueño de la caja es del señor presente -el procesado-, de lo cual se acuerda, por cuanto él abrió la bodega y cuando la iba a meter, dicho señor la acomodó en la bodega, o como luego lo dijo, dicha persona la levantó y la metió a la bodega, e igualmente que reconoce muy bien a quien mete las cosas, aunado a que en la bodega no había más maletas, al ser ese el único equipaje. Adujo que tal persona compró su tiquete para abordar el bus, sin que el equipaje llevara sticker por cuanto no los tenían en ese momento -estaban agotados y que cuando subieran de Condoto los compararía, le dijo el conductor-, y al señalarlo ante los policías, este lo que hizo fue tirarle a la cara con la mano a la vez que le reclama “¿cuál caja había echado en la bodega?”, frente lo cual él le respondió “la que echaste en La Virginia”, refiriendo queTráfico de estupefacientes Radicación: 660456000061 2016 00149 01

Procesado: CYRC Revoca sentencia

S. N° 037

Página 9 de 22

Radicación: 660456000061 2016 00149 01

Procesado: CYRC Revoca sentencia

S. N° 037

Página 9 de 22 cómo no se iba a acordar de quien la echó en la bodega, e incluso que los mismos pasajeros y el conductor le dijeron claramente a la policía que ese equipaje del señor fue el único que se subió en La Virginia. De la información que suministró el señor HAMINTON MURILLO, se desprende, que en efecto, en el municipio de La Virginia se subieron tres personas, entre ellas el acá procesado y a voces del testigo fue el ahora procesado quien procedió a ingresar a la bodega del rodante el costal que contenía el alucinógeno, sin haber permitido que tal labor la realizara el ayudante, ni mucho menos a tal costal se le colocó alguna ficha o sticker de identificación, por cuanto según el declarante no contaban con estos. Ahora bien, como testigos de descargo, rindió declaración el conductor del autobús, señor GILDARDO ANÍBAL ESPINAL MASO -por cuanto la Fiscalía renunció al mismo como su testigo-, quien adujo que en La Virginia le despacharon tres pasajeros, y uno de ellos, de sexo masculino, tenía un costal en la oficina, por lo que le dijo al auxiliar que acomodara los pasajeros, mientras él fue por la planilla y se tomaba un tinto, sin que el señor del costal permitiera que le pusieran ficha, sino que tiró el costal al maletero, lo cual vio directamente, y al reclamarle al ayudante qué había pasado, este le dijo que

“ese man -sicno quiere que le ponga la ficha” y como iba para Santa Cecilia, le contestó “ah bueno, hágale pues”, cuando llegaron a Pueblo Rico, que se les pidió por parte de la Policía que abrieran la bodega, así lo hicieron y sacaron un costal que llevaba un cuadro de marihuana prensado -como le comunicaron las autoridades-, ante lo cual le dijo a HAMINTON “de quién es eso, diga” y este replicó, “eso es del señor”, quien inmediatamente se bajó y fue a darle golpes al ayudante, y luego de eso a todos los llevaron a la Estación de Policía. Refiere que al subirse los pasajeros en La Virginia, el del costal era un hombre, y que en las bodegas habían más maletas que traía desde Cali, todas con ficha, a la vez que expresó que a los ocupantes del bus -que eran menos de 10, aunque posteriormente aduce no recordar cuántos llevabano los requisaron y reiteró que “el señor” no quiso que le pusieran sticker, por lo que discutió con el auxiliar por no habérsela puesto, quien le dijo que el señor no dejó porque salió corriendo de la oficina y tiró eso a la bodega. De lo manifestado por el conductor del bus, se corrobora en parte lo dicho por el señor HAMINTON MURILLO, en cuanto a que en el municipio de La Virginia recogieron solamente a tres pasajeros, y uno de ellos, de sexo masculino, fue quien de forma directa subió el costal al rodante, sin permitírsele que se le colocara la ficha de

identificación, lo que percibió p

Consultar sobre este documento ...