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TSDJ PEI SP - 66045600006120210001201-(16-01-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66045600006120210001201-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO PENAL / AEPTACIÓN O ALLANAMIENTO A LOS CARGOS / PRINCIPIO DE

IRRETRACTABILIDAD PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD – Concepto. … uno de los principios que rigen a los institutos procesales de la terminación anticipada de los procesos penales es el principio de “la irretractabilidad”, según el cual, por regla general, una vez verificada la legalidad del allanamiento a cargos o la aprobación del preacuerdo, lo acordado o aceptado tiene efectos vinculantes para las partes, a quienes les estaría vedado arrepentirse de lo estipulado o desistir de lo aceptado de manera unilateral. Sobre el aludido principio de la irretractabilidad, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “La Corte ha indicado de tiempo atrás, que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de disolverlo, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.

PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD – Excepciones.

… Pero es de anotar que el principio de la irretractabilidad no es absoluto, puesto que acorde con los términos del artículo 293 del C.P.P. existe una excepción en virtud de la cual quien se allanó a los cargos o suscribió un preacuerdo, válidamente puede arrepentirse de lo acordado o desdecir de lo aceptado, lo que puede ocurrir en aquellas hipótesis en las cuales tuvo ocurrencia algún vicio del consentimiento, o que se hayan violado los derechos o garantías fundamentales del acriminado. Pero en estos eventos, se requiere que quien pretenda retractase deba demostrar la ocurrencia de dichas máculas, por lo que no sería de recibo cualquier tipo de manifestación de retracto pura y simple, en atención a que se torna necesaria la demostración de la causal de retractación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 1

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobada mediante acta # 008

Pereira, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2.025) Hora: 1:40 p.m.Procesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Rad. # 66 045 60 00061 2.021 00012 01.

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

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Procesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

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Procesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Rad. # 66 045 60 00061 2.021 00012 01.

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Temas: Irretractabilidad de los allanamientos a cargos, luego de su aprobación.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

ASUNTO: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Defensa en contra de la sentencia proferida por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia, con funciones de conocimiento, el 23 de mayo de 2.023, en el devenir del proceso que se adelantó en contra del ciudadano M.M.L., quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público.

ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia en el municipio de Pueblo Rico, en horas de la madrugada del 08 de febrero de 2.021, y están relacionados con la captura del ciudadano M.M.L., por parte de efectivos de la Policía Nacional, en las instalaciones del hospital san Rafael, ubicado en la Cll. 4 con Cr. 5, dado que había protagonizado una gresca con unos policiales.

Según se aduce en la acusación, para esas calendas había

de efectivos de la Policía Nacional, en las instalaciones del hospital san Rafael, ubicado en la Cll. 4 con Cr. 5, dado que había protagonizado una gresca con unos policiales. Según se aduce en la acusación, para esas calendas había en el municipio de Pueblo Rico un toque de queda en el horario comprendido entre las 00:00 hasta las 05:00 horas, el cual fue desconocido por el ciudadano M.M.L., quien, enProcesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Rad. # 66 045 60 00061 2.021 00012 01.

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

Página 3 de 13 compañía de otros fulanos, y bajo los efectos del licor, anduvo transitando en un vehículo por varias calles del municipio. Tal situación suscitó para que los policiales JEISSSON FERNANDO CARVAJAL y JOHAN SEBASTIÁN MENDOZA, quienes se encontraban de servicio patrullando, decidieran imponerle un comparendo al ciudadano M.M.L., el cual, a fin de impedir que los policiales cumplieran con su deber, se abalanzó en contra de JEISSSON FERNANDO CARVAJAL, con quien sostuvo un forcejeo, en el que le propinó varios golpes en el rostro al policial, para luego darse a la huida. Posteriormente, cuando, a eso de las 04:52 horas, el policial JEISSSON FERNANDO CARVAJAL se encontraba en las instalaciones del hospital San Rafael en busca de atención médica, a dicho sitio, coincidencialmente, también

Posteriormente, cuando, a eso de las 04:52 horas, el policial JEISSSON FERNANDO CARVAJAL se encontraba en las instalaciones del hospital San Rafael en busca de atención médica, a dicho sitio, coincidencialmente, también se apareció M.M.L., con quien nuevamente se tranzó en una gresca, en la que su rival le propinó una patada en el pecho. Como consecuencia de lo acontecido en la reyerta, el policial JEISSSON FERNANDO CARVAJAL presentaba una serie de equimosis en varias partes de su cuerpo, lo que dio lugar para que por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses — INMLCF — le fuera dictaminada una incapacidad médico-legal de ocho días sin secuelas. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares del caso se celebraron el 09 de febrero del 2.021 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, con funciones de control de garantías, en las que: a) Se legalizó la captura del ciudadano M.M.L., dado que la misma se dio en situación de flagrancia; b) Al entonces indiciado M.M.L. le fueronProcesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Rad. # 66 045 60 00061 2.021 00012 01.

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

Página 4 de 13 endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público. 2) Luego de radicado el escrito de acusación, el

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

Página 4 de 13 endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público. 2) Luego de radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le fue encomendado al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia, ante el cual se celebraron las siguientes vistas públicas: a) La audiencia de acusación acaeció el 02 de junio de 2.021; b) La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones celebradas los días 21 de abril de 2.022 y el 12 de octubre de esa misma anualidad; c) La audiencia de juicio oral se celebró el 28 de febrero de 2.023, en la que a su inicio, el procesado tomó la decisión de allanarse a los cargos; d) Luego de que se avalara el allanamiento a cargos, se anunció el sentido del fallo, el cual fue de carácter condenatorio, y se le dio trámite a la audiencia de individualización de penas. 3) La sentencia condenatoria se profirió el 23 de mayo de 2.023, en contra de la cual, la Defensa se alzó de manera oportuna.

LA PROVIDENCIA CONFUTADA: Se trata de la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia, con funciones de conocimiento, en las calendas del 23 de mayo de 2.023, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del procesado M.M.L. por incurrir en la comisión del delito de violencia contra servidor público.

Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al procesado M.M.L., dicho ciudadano fue condenado a purgar una pena de 46 meses de prisión, cuya

violencia contra servidor público. Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al procesado M.M.L., dicho ciudadano fue condenado a purgar una pena de 46 meses de prisión, cuya ejecución, dado que al procesado de marras se le reconoció el disfrute del subrogado penal de la suspensión condicionalProcesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Rad. # 66 045 60 00061 2.021 00012 01.

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

Página 5 de 13 de la ejecución de la pena, fue suspendida por un periodo de prueba equivalente a 46 meses. En lo que tiene que ver con los fundamentos, de hecho y de derecho, aducidos por el Juzgado A quo para declarar la responsabilidad penal del procesado M.M.L., los mismos se fundamentaron en la decisión del acriminado de allanarse a los cargos, sumado a la existencia en el proceso de medios de conocimiento con los cuales se acreditaba tanto la ocurrencia de los hechos como su compromiso penal.

LA ALZADA: Al expresar su inconformidad con el contenido del fallo opugnado, la Defensa denunció que el proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de defensa técnica, y en consecuencia deprecó por la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal.

A fin de demostrar la tesis de su inconformidad, la recurrente expuso que representa a M.M.L. en otro proceso en el cual también le endilgaron cargos por el delito de violencia contra servidor público, y por ello se enteró que el

actuación procesal. A fin de demostrar la tesis de su inconformidad, la recurrente expuso que representa a M.M.L. en otro proceso en el cual también le endilgaron cargos por el delito de violencia contra servidor público, y por ello se enteró que el deseo del Sr. M.M.L. era el de irse a juicio a fin de demostrar su inocencia; pero al darse cuenta que el Sr. M.M.L. asumió la decisión de allanarse a los cargos en el presente asunto, decidió indagarlo sobre el por qué había tomado esa determinación, y ahí se enteró por boca de su apadrinado, que él tomó ese decisión por consejo del Letrado que lo representaba, quien le dijo que «era mejor un mal arreglo que un buen pleito». Ante tal situación, la recurrente procedió a cuestionar el profesionalismo del abogado que representaba al procesado, quien le dio un mal consejo al Sr. M.M.L., elProcesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Rad. # 66 045 60 00061 2.021 00012 01.

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

Página 6 de 13 cual, ante su ignorancia en asuntos jurídicos, mal confió en lo que ese Letrado le aconsejo.

En sentir de la apelante, lo que el abogado de otrora debió de hacer, en vez de mal aconsejar al procesado, fue procurar un preacuerdo con la Fiscalía, en virtud del cual el procesado admitía los cargos enrostrados en su contra, a cambio que la Fiscalía degradara su participación de autor a cómplice, lo que implicaba que el procesado pudiera hacerse merecedor de un descuento punitivo equivalente al 50% de la pena a imponer.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Promiscuo del Circuito que hace parte de este Distrito judicial. - Problema Jurídico: Del contenido de los argumentos esgrimidos por el recurrente en la alzada, a juicio de la Sala se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra viciada de nulidad la actuación procesal, porque el procesado M.M.L. careció de una adecuada defensa técnica?

De igual manera, como problema jurídico colateral, la Sala deberá establecer ¿Si con la petición de nulidad, de maneraProcesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Rad. # 66 045 60 00061 2.021 00012 01.

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

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de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

Página 7 de 13 implícita se estaba procurando por la retracción del allanamiento a cargos? - Solución: Al efectuar un análisis del contenido del eje central de la tesis en la cual la Defensa afianza su inconformidad, se desprende que lo en verdad la recurrente pretende con deprecar la nulidad de la actuación procesal no es otra cosa diferente que la de procurar de manera indirecta la retractación de la decisión del procesado M.M.L. de admitir los cargos que le fueron endilgados en su contra en la audiencia de formulación de la imputación, al aducir que al procesado se le vulneró el derecho a la defensa, como consecuencia de acogerse a los malhadados consejos que le dio el profesional del derecho que para ese entonces representaba sus intereses. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, entonces para poder resolver el problema jurídico que ha sido puesto a consideración de la Colegiatura, como punto de partida la Sala debe de tener en cuenta que uno de los principios que rigen a los institutos procesales de la terminación anticipada de los procesos penales es el principio de “ la irretractabilidad”, según el cual, por regla general, una vez verificada la legalidad del allanamiento a cargos o la aprobación del preacuerdo, lo acordado o aceptado tiene efectos vinculantes para las partes, a quienes les estaría vedado arrepentirse de lo estipulado o desistir de lo aceptado de manera unilateral. Sobre el aludido principio de la irretractabilidad, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “La Corte ha indicado de tiempo atrás, que la limitación a la

aceptado de manera unilateral. Sobre el aludido principio de la irretractabilidad, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “La Corte ha indicado de tiempo atrás, que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de lasProcesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Rad. # 66 045 60 00061 2.021 00012 01.

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

Página 8 de 13 aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de disolverlo, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos. De manera, que la aceptación del acuerdo resulta vinculante para la fiscalía, el implicado y el juez, pues este último debe dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado o convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales está llamada anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro del juzgamiento ordinario…..”1 . Pero es de anotar que el principio de la irretractabilidad no es absoluto, puesto que acorde con los términos del artículo

cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro del juzgamiento ordinario…..”1 . Pero es de anotar que el principio de la irretractabilidad no es absoluto, puesto que acorde con los términos del artículo 293 del C.P.P. existe una excepción en virtud de la cual quien se allanó a los cargos o suscribió un preacuerdo, válidamente puede arrepentirse de lo acordado o desdecir de lo aceptado, lo que puede ocurrir en aquellas hipótesis en las cuales tuvo ocurrencia algún vicio del consentimiento, o que se hayan violado los derechos o garantías fundamentales del acriminado. Pero en estos eventos, se requiere que quien pretenda retractase deba demostrar la ocurrencia de dichas máculas, por lo que no sería de recibo cualquier tipo de manifestación de retracto pura y simple, en atención a que

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia de fecha 27 de septiembre de 2.017, SP14496-2017, Rad. # 39831.Procesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Rad. # 66 045 60 00061 2.021 00012 01.

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

Página 9 de 13 se torna necesaria la demostración de la causal de retractación. En tal sentido la Corte ha dicho lo siguiente: “De ahí entonces que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley

Página 9 de 13 se torna necesaria la demostración de la causal de retractación. En tal sentido la Corte ha dicho lo siguiente: “De ahí entonces que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías fundamentales. Será deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer fundamentadamente las razones de la retractación referidas, se repite, a los supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez de conocimiento tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para respaldar la solicitud. La determinación así adoptada, sobra decirlo, podrá ser objeto de los recursos ordinarios previstos en la ley…”2 . Al aplicar todo lo anterior al caso en estudio, luego de hacer un análisis del contenido de la realidad procesal, considera la Sala que al procesado en momento alguno se le vulneraron sus derechos y garantías fundamentales cuando, al inicio de la audiencia de juicio oral, el Juzgado de primer nivel le impartió aprobación a su decisión de admitir los cargos que le fueron enrostrados por la Fiscalía; ni está demostrado que esa decisión haya sido producto de un vicio que aquejara el consentimiento del acriminado. En ese orden de ideas, la Colegiatura considera que lo reclamado por la Defensa en la alzada es algo que no

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 13 de febrero del

En ese orden de ideas, la Colegiatura considera que lo reclamado por la Defensa en la alzada es algo que no

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 13 de febrero del 2.013. Rad. # 39707.Procesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Rad. # 66 045 60 00061 2.021 00012 01.

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

Página 10 de 13 puede ser de recibo por contrariar los postulados que orientan al aludido principio de la irretractabilidad. Para demostrar lo anterior, solo basta con retrotraernos a lo acontecido al inicio de la audiencia de juicio oral, en la cual el procesado, con el acompañamiento de un letrado, le expresó al Juzgado A quo su deseo de allanarse a los cargos, lo cual válidamente fue aprobado por el Juzgado de primer, por cuanto se constató que: a) El procesado tomó esa determinación de manera unilateral, consciente y voluntaria; b) Estuvo asistido de un profesional del derecho, que nunca lo desamparó; c) El procesado era consciente de cuáles serían las consecuencias jurídicas que conllevaría su decisión de allanarse a los cargos; d) No se avizoró que el procesado hubiera tomado esa decisión como

consecuencia de un vicio que aquejara su consentimiento. De lo antes expuesto, a todas luces, se desprende, contrario a lo reclamado por la recurrente, que en el devenir de la audiencia de juicio oral, cuando el procesado tomó la determinación de allanarse a los cargos endilgados en su contra, en momento alguno, con la aprobación de lo querido por el procesado, se le conculcaron sus derechos y garantías fundamentales, por cuanto, se reitera, el acriminado decidió allanarse a los cargos de manera consciente, espontánea y voluntaria, y a sabiendas de las consecuencias a las que se expondría por su decisión, sin que se avizorara que su consentimiento estuviere viciado. Lo antes expuesto, conlleva a que la Sala concluya que con la petición de nulidad, lo que en verdad busca la apelante es una tácita retractación de la decisión del procesado de allanarse a los cargos, lo cual, como ya se dijo, no puede ser de recibo, porque con lo perseguido por la Defensa en la alzada se estarían contrariando los postulados que orientan al aludido principio de la irretractabilidad.Procesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Rad. # 66 045 60 00061 2.021 00012 01.

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

Página 11 de 13 En suma, y al no asistirle la razón a la tesis de la discrepancia propuesta por la Defensa en la alzada, a la Sala no le queda otra opción diferente que la de confirmar el proveído opugnado en todo aquello que fue objeto de la inconformidad expresada por la recurrente. Finalmente, a modo de colofón, se considera que en el presente asunto no es necesario que se lleve a cabo la correspondiente audiencia de lectura de decisión, dado que ese acto procesal de notificación a las partes del contenido del fallo de 2ª instancia válidamente se puede suplir mediante la remisión — vía correo electrónico — con destino a las partes y demás intervinientes, por parte de la Secretaría, de copias integrales del contenido la presente providencia de 2ª instancia, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avalan ese tipo de notificaciones, lo que además no contraría las disposiciones que en materia de notificaciones regula el C.P.P. ya que se cumpliría con la finalidad de la norma, la cual no es otra cosa diferente que la de enterar a las partes del contenido de lo resuelto y decidido en el presente asunto por parte de la Colegiatura; de igual manera, con tal postura de no hacer la audiencia de lectura, se estaría haciendo gala de los principios de celeridad, de eficiencia y eficacia de la administración de justicia consagrados en los artículos 4º y 7º de la ley estatutaria de la administración de justicia — Ley # 270 de 1.996 —. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

de justicia — Ley # 270 de 1.996 —. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE: Procesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Rad. # 66 045 60 00061 2.021 00012 01.

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia, con funciones de conocimiento, en las calendas del 23 de mayo de 2.023, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del procesado M.M.L. por incurrir en la comisión del delito de violencia contra servidor público.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo que relevaría, por innecesaria, llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 2ª instancia.

TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente sentencia de 2ª Instancia procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado por los interesados dentro de las oportunidades de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente sentencia de 2ª Instancia procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado por los interesados dentro de las oportunidades de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICAProcesado: M.M.L.

Delito: Violencia contra servidor público.

Rad. # 66 045 60 00061 2.021 00012 01.

Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apia.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.

Decisión: Se confirma el fallo opugnado.

Página 13 de 13

-CON ACLARACIÓN DE VOTOJULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

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