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TSDJ PEI SP - 66045600006120210020901-(16-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66045600006120210020901-(16-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

ACCESO CARNAL VIOLENTO / ADMISIÓN PRUEBA / APELACIÓN / IMPROCEDENCIA … se observa que el debate gira en torno a la admisión como prueba, de un informe pericial, el cual previamente fue descubierto y ofrecido por la Fiscalía, y por ende, si la inconformidad planteada por el recurrente tiene su esencia en la admisión de una prueba, tal situación le permite a la Sala concluir que estamos en presencia de una decisión en contra de la cual únicamente procedía el recurso de reposición, ya que la misma no se encuentra dentro del listado consagrado en el artículo 177 del C.P.P. en consonancia con el contenido del artículo 20 ibídem, que serían susceptibles del recurso de alzada, de los cuales se extrae que en materia de admisiones probatorias la única providencia en contra de la cual procedería el recurso de apelación, serian aquellas que niegan la práctica de una prueba.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado por acta # 449

Hora: 2:50 p.m.

Procesado: BSMG Rad. # 66045600006120210020901

Delito: Acceso carnal violento agravado Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Apía Asunto: Resuelve apelación interpuesta por la Defensa en contra de la decisión que admitió tener como prueba en juicio un dictamen pericial de clínica forense.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Apía Asunto: Resuelve apelación interpuesta por la Defensa en contra de la decisión que admitió tener como prueba en juicio un dictamen pericial de clínica forense.

Temas: Improcedencia del recurso de apelación en contra del auto que admite una prueba.

Decisión: La Sala se abstiene de desatar la alzada.

ASUNTO: Procede la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta localidad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 09 de abril de 2.024 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía, dentro del proceso que se sigue en contra de BSMG, por incurrir en la presunta comisión del delito de acceso carnal violento, mediante la cual se admitió como prueba un dictamen pericial de clínica forense.

ANTECEDENTES: Procesado: BSMG Rad. # 66045 60 000 61 2021 00209 01

Delito: Acceso carnal violento agravado Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito con funciones fe conocimiento de Apía Asunto: Resuelve apelación interpuesta por la Defensa en contra de la decisión que admitió tener como prueba un dictamen pericial clínica forense.

Decisión: La Sala se abstiene de desatar la alzada Página 2 de 6

Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, están relacionados con un abuso sexual, acaecido en horas de la mañana del 17 de octubre de 2021 en una en zona

boscosa de la vereda la Bretaña, sector la Marina del municipio de Santuario, del que se dice que fue perpetrado por el ciudadano BSMG en contra de la joven “L.H.T.C.” de 13 años de edad. Según se aduce en el libelo acusatorio, para esas calendas el Sr. BSMG se ofreció en trasladar en su motocicleta a la joven “L.H.T.C.” y a un hermano de ella, en atención a que ellos se iban a encontrar con sus padres, en la vía principal que del municipio de Santuario conduce hacia el sector “La Marina”. Durante el recorrido, BSMG le dijo al hermano de la ofendida que se bajara, porque él la iba a llevar para que comprara unos mecatos; pero, lo que hizo, fue transportar a la joven hacia un sector despoblado de la vereda “La Bretaña”, en donde se valió de la fuerza, para someter a la adolescente, y de esa forma poder accederla carnalmente con su asta viril por la vagina.

LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) El 28 de febrero de 2.022 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santuario, se realizó la audiencia de legalización de captura, se formuló imputación y se definió la situación jurídica del ciudadano con la medida de aseguramiento de detención preventiva.

  1. Luego de presentado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía, ante el cual se

celebraron las siguientes vistas públicas: a) La audiencia de acusación se llevó a cabo el 20 de mayo de 2.022 en la cual al procesado le fueron enrostrados cargos como presunto autor a título de dolo de la conducta punible de acceso carnal violento (art.205 C.P) con circunstancias de agravación punitiva según lo contemplado en el artículo 211 N°4 del C.P por tratarse de persona menor de 14 años; b) La audiencia preparatoria el 15 de noviembre de 2022; c) La audiencia de juicio oral se instaló el 09 de abril de 2024, en cuyo devenir se presentó como novedad que el Juzgado admitió un informe pericial presentado por el médico legista CAMPO ELÍAS OCHOA CAUCALEANO, quien había absuelto testimonio; y como quiera que la Defensa no estuvo conforme con la admisión de dicha prueba, procedió a interponer el correspondiente recurso de apelación. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO APELACIÓN: Como ya se advirtió, se trata de la decisión interlocutoria adiada el 09 de abril de 2024, en la cual el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía durante el desarrollo del juicio oral, admitió introducir como prueba el dictamen pericial de clínica forense número UBAPI DSRS-00154-20 suscrito por el médico legisla DR. CAMPO ELÍAS OCHOA CAUCALEANO.Procesado: BSMG Rad. # 66045 60 000 61 2021 00209 01

Delito: Acceso carnal violento agravado Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito con funciones fe conocimiento de Apía Asunto: Resuelve apelación interpuesta por la Defensa en contra de la decisión que

Delito: Acceso carnal violento agravado Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito con funciones fe conocimiento de Apía Asunto: Resuelve apelación interpuesta por la Defensa en contra de la decisión que admitió tener como prueba un dictamen pericial clínica forense.

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Lo anterior al considerar que si bien es cierto existe una preclusividad de los actos procesales, acorde con el ordenamiento procesal penal para la introducción de los documentos es necesario que se autentique el mismo a través del testigo de acreditación; así mismo, que dentro del desarrollo del interrogatorio de las partes se haga la solicitud de aducción al juicio, este interrogatorio se culmina en el momento que se autoriza el retiro del testigo de acreditación de la sala de audiencias; si bien en este caso ya había culminado las etapas de interrogatorio cruzado y el dirigido por la J udicatura de manera complementaria o aclaratoria, el testigo todavía no se había retirado de la sala porque no se le había dado autorización para ello, en esa medida estimó procedente admitir el dictamen pericial elaborado por el Dr. OCHOA

CAUCALEANO.

EL RECURSO DE APELACIÓN: Al expresar su inconformidad con lo resuelto y decido por la Juez Promiscuo del Circuito de Apía, el letrado que representa los intereses de la defensa, como único recurrente expuso lo siguiente:  Solicita revocar la decisión proferida por la A quo en cuanto consideró que el

dictamen pericial no podía ingresar como prueba, entre otras porque el médico testigo no se había retirado aún de la audiencia, frente a lo cual trae a colación una guía judicial muy reciente que habla sobre las técnicas del juicio oral, denominada guía práctica para sentar las bases e incorporar pruebas, emanada de la Embajada de EEUU en conjunto con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, que incluso de forma didáctica, para abril de 2024, recuerda cuáles son los pasos para incorporar documentos o evidencias físicas , o dictámenes periciales, la cual tiene fundamento en los dictados de la Corte Suprema de Justicia. En ese documento se indican 4 pasos elementales para acreditar cualquier clase de evidencia: 1) A creditar al testigo, situación que en este caso hizo el delegado Fiscal; 2) Sentar las bases, lo cual también cumplió el Fiscal; 3) Autenticar la evidencia, paso último que no se hizo, porque el Fiscal no solicitó autorización para exhibir la evidencia, porque no se exhibió, tampoco hizo preguntas de autenticación y reconocimiento de la evidencia, sino que solamente lo hizo para refrescar la memoria del declarante; 4) La incorporación y el aprovechamiento de la prueba. También lo soslayó el señor Fiscal porque no solicitó la incorporación de la evidencia como prueba, en el momento procesal oportuno, que era el interrogatorio al testigo de cargo.  Por lo anteriormente expuesto, al haberse obviado el paso 3 y 4 por parte de la Fiscalía, es que se estima que no es adecuado que se tenga como prueba ese

dictamen emanado del Instituto de Medicina Legal. Acorde con lo anterior, el recurrente deprecó por la revocatoria de la providencia recurrida, y en consecuencia solicitó que no se admita como prueba el dictamen pericial de clínica forense suscrito por el médico legisla DR. CAMPO ELÍAS OCHOA CAUCALEANO.Procesado: BSMG Rad. # 66045 60 000 61 2021 00209 01

Delito: Acceso carnal violento agravado Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito con funciones fe conocimiento de Apía Asunto: Resuelve apelación interpuesta por la Defensa en contra de la decisión que admitió tener como prueba un dictamen pericial clínica forense.

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NO RECURRENTES: El representante de la Fiscalía y la apoderada de las víctimas solicitan confirmar la decisión proferida por el Juzgado A quo en cuanto estuvo ajustada a derecho, y en ese sentido no le asiste la razón al señor defensor en sus reparos.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia Los artículos 34 y 176 del C.P.P. habilita a este Cuerpo Colegiado para darle trámite al recurso de apelación incoado en contra de la decisión proferida por la Juez Promiscuo del Circuito del Municipio de Apia el 09 de abril de 2024. - Problema Jurídico Acorde con los argumentos propuestos por la parte recurrente en la sustentación de

la alzada y lo expuesto por lo no apelantes, considera esta Colegiatura que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Fue atinada la decisión del Juzgado de instancia en el sentido de permitir que el dictamen pericial de clínica forense número UBAPI DSRS-00154-20, suscrito por el médico legista DR. CAMPO ELÍAS OCHOA CAUCALEANO, fuera introducido como prueba, a pesar de que la petición la realizó la Fiscalía al concluir el testimonio del perito, y no al culminar el interrogatorio? Como problema jurídico colateral previo, la Sala considera que surge el siguiente: ¿La providencia confutada, por tratarse de un auto que en juicio admitió tener como prueba un dictamen pericial, es un proveído susceptible del recurso de apelación? - Solución Previo a resolver la controversia puesta de presente ante esta Sala, lo primero a abordar será lo correspondiente a la procedencia del recurso de apelación, por cuanto, en el evento de que la providencia confutada no sea susceptible del recurso de alzada, tal situación relevaría a la Colegiatura de hacer cualquier tipo de pronunciamiento de fondo, ya que deberá de abstenerse de desatar la apelación. En el anterior sentido, se observa que el debate gira en torno a la admisión como prueba, de un informe pericial, el cual previamente fue descubierto y ofrecido por la Fiscalía, y por ende, si la inconformidad planteada por el recurrente tiene su esencia

en la admisión de una prueba, tal situación le permite a la Sala concluir que estamos en presencia de una decisión en contra de la cual únicamente procedía el recurso de reposición, ya que la misma no se encuentra dentro del listado consagrado en el artículo 177 del C.P.P. en consonancia con el contenido del artículo 20 ibidem, queProcesado: BSMG Rad. # 66045 60 000 61 2021 00209 01

Delito: Acceso carnal violento agravado Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito con funciones fe conocimiento de Apía Asunto: Resuelve apelación interpuesta por la Defensa en contra de la decisión que admitió tener como prueba un dictamen pericial clínica forense.

Decisión: La Sala se abstiene de desatar la alzada Página 5 de 6 serían susceptibles del recurso de alzada, de los cuales se extrae que en materia de admisiones probatorias la única providencia en contra de la cual procedería el recurso de apelación, serian aquellas que niegan la práctica de una prueba.

En tal sentido, la Corte ha expuesto lo siguiente: “Para la Sala es dable concluir, de acuerdo con el recuento normativo antes reseñado, que, i) la apelación puede ser promovida en todo caso contra la sentencia, y ii) en materia penal no todo auto es apelable, pues, si bien, el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, consagra la alzada para los autos interlocutorios, limita dicha posibilidad a tres concretas circunstancias (decisiones que se refieran a la libertad, afecten la prueba o

tengan efectos patrimoniales), pero, además, incluso en estos casos advierte que pueden presentarse excepciones, las cuales deben consignarse en el mismo código. En suma, solo tres tipos de autos interlocutorios pueden ser recurridos en apelación, siempre y cuando no exista respecto de alguno de ellos una excepción legal. (:::) Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede-; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09). (:::) Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación…”1 . Así las cosas, como quiera que frente a la providencia opugnada por la Defensa no procedía el recurso de alzada, acorde con lo analizado en precedencia, la Sala se

de las mismas, sí es dable promover el de apelación…”1 . Así las cosas, como quiera que frente a la providencia opugnada por la Defensa no procedía el recurso de alzada, acorde con lo analizado en precedencia, la Sala se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno y dispondrá que las diligencias sean enviadas al Despacho de origen para lo de su competencia. En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRNOS de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 09 de

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia de 2ª instancia del 27 de julio 2.016. AP4812-2016. Rad, # 47469. (Negrillas fuera del texto original).Procesado: BSMG Rad. # 66045 60 000 61 2021 00209 01

Delito: Acceso carnal violento agravado Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito con funciones fe conocimiento de Apía Asunto: Resuelve apelación interpuesta por la Defensa en contra de la decisión que admitió tener como prueba un dictamen pericial clínica forense.

Decisión: La Sala se abstiene de desatar la alzada Página 6 de 6 abril de 2.024 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía, dentro del proceso que se sigue en contra de BSMG, por incurrir en la presunta comisión del delito de

acceso carnal violento, mediante la cual se admitió como prueba un dictamen pericial de clínica forense.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo cual relevaría a la Sala de la obligación de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 2ª instancia.

TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente decisión solamente procede el recurso de reposición, el cual, por estar en presencia de un trámite escritural, deberá ser interpuesto y sustentado acorde con lo regulado en el artículo 189 de la ley 600 de

2.000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

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