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TSDJ PEI SP - 66088318900120240003101-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66088318900120240003101-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMA: INCIDENTE DE DESACATO / DESVINCULACIÓN DEL AGENTE INTERVENTOR DE LA ENTIDAD ACCIONADA EN EL CURSO DEL TRÁMITE INCIDENTAL … La Sala tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web-, la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales -en el presente caso la Regional Sur Occidente-; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS, el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración. Significa lo anterior que, actualmente, el agente interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional del Eje Cafetero, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor.

No obstante, conforme lo informó la apoderada de la NUEVA EPS, en este caso se presentó como hecho sobreviniente el retiro del cargo del funcionario JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, lo cual implica que, a

la hora de ahora, esta persona carece de capacidad legal para atender la orden judicial y adoptar correctivos frente al actuar omisivo de la funcionaria que debe cumplir el mandato constitucional; por ende, no hay lugar a sostener el señalamiento por su responsabilidad en el desacato, ni mucho menos aplicar en su contra las sanciones derivadas del mismo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA Nº 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 1306

Hora: 1:50 p.m.

Radicación: 66088318900120240003101 1.- VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta respecto a la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría

(Rda.), por medio de la cual sancionó a la Gerente Regional Eje Cafetero de la NUEVA EPS -MARÍA LORENA SERNA MONTOYAy al agente interventor - JULIO ALBERTO RINCÓN-, por no atender el cumplimiento de tutela emitida a favor del ciudadano JAIR ALEXANDER CASTAÑEDA RAMÍREZ.INCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 660883189001 2024 00031-01

ACCIONANTE: JAIR A. CASTAÑEDA RAMÍREZ

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A. N° 074

Página 2 de 9 2.- ANTECEDENTES 2.1.- En marzo 15 de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.), como juez constitucional tuteló los derechos fundamentales a la

Página 2 de 9 2.- ANTECEDENTES 2.1.- En marzo 15 de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.), como juez constitucional tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida del señor JAIR CASTAÑEDA, con ocasión a los servicios requeridos para tratar los padecimientos de “ melanoma maligno en espalda”; en consecuencia, le ordenó a la NUEVA EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, brinde el tratamiento de “ “ TERAPIA DE POLITERAPIA DE ALTA TOXICIDAD PREMEDICACIÓN ONDASENTRON 16 MG, FOSAPREPITANT 150 MG IV DIFENHIDRAMINA 50 MG IV NIVOLUMAB 3MG POR KG CORRESPONDIENTE A 71 MG IV DOSIS DE 213 MG IV CADA TRES SEMANAS (CAMBIO) IPILIMUMAB 3MG POR KG CORRESPONDIENTE A 213 MG IV CADA 3 SEMANAS” . En igual sentido, dispuso garantizar el tratamiento integral. 2.2.- Mediante escrito de octubre 29 de 2024, el apoderado judicial del señor CASTAÑEDA RAMÍREZ , informó que la NUEVA EPS no estaba dando cumplimiento al fallo de tutela, dado que suspendió por casi un mes el tratamiento de quimio terapia que se le debe suministrar al actor, desconociendo lo dispuesto por los médicos tratantes y la realidad médica que comporta para la eficacia del tratamiento con la interrupción de medicamentos. Solicitó que, de no atenderse el mandato judicial de manera inmediata, se inicie el incidente de desacato. 2.3.- Ante tal solicitud, mediante auto de octubre 29 de 2024, el juzgado ordenó

atenderse el mandato judicial de manera inmediata, se inicie el incidente de desacato. 2.3.- Ante tal solicitud, mediante auto de octubre 29 de 2024, el juzgado ordenó requerir a la Gerente Regional de la NUEVA EPS - Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA-, así como al agente interventor -JULIÁN ALBERTO RINCÓN-, para que, en el lapso de 48 horas, acreditaran el cumplimiento del fallo de tutela. 2.4.- Posteriormente, al advertir que aún no se había acatado la orden constitucional, mediante auto de noviembre 07 de 2024, el despacho dispuso la apertura formal del incidente de desacato en contra de los funcionariosINCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 660883189001 2024 00031-01

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Página 3 de 9 vinculados. Se les otorgó el plazo de 48 horas para ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin perjuicio del cumplimiento de la sentencia. 2.5.- Como quiera que la entidad guardó silencio y no procedió con el cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado mediante auto de noviembre 18 de 2024, sancionó individualmente por desacato a la Gerente Regional de la NUEVA EPS -MARÍA LORENA SERNA MONTOYAy al agente interventor -JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ-, con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello, al constatar que, pese que el término para ejecutar la medida de protección era inmediato y al momento, después de más de ocho meses,

mínimos legales mensuales vigentes. Ello, al constatar que, pese que el término para ejecutar la medida de protección era inmediato y al momento, después de más de ocho meses, ninguno de los funcionarios vinculados garantizó la continuidad del tratamiento ordenado en la sentencia, sin mediar justificación alguna para tal omisión, en tanto se destacó que el afectado padece una enfermedad catastrófica que requiere atención integral, inmediata e ininterrumpida, por lo que la suspensión de un solo día en el tratamiento afecta de manera considerable su salud, dada la naturaleza y desarrollo de la patología. 2.6.- La apoderada judicial de la NUEVA EPS, con posterioridad, informó que el prestador de servicios contratado le programó al señor CASTAÑEDA RAMÍREZ cita médica con especialista en oncología para diciembre 11 de 2024. Así, consideró que no se configura el elemento subjetivo para la sanción por desacato, pues la entidad no ha desconocido las obligaciones emanadas del fallo de tutela y, por el contrario, ha desplegado las acciones tendientes a garantizar su cumplimiento. Advirtió que el señor JULIO ALBERTO RINCÓN, quien fungía como agente interventor de la NUEVA EPS1 , fue removido de su cargo, según resolución No. 2024320030015020-6 de noviembre 15 de 2024, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto que, la funcionaria responsable de

1 Según la intervención administrativa que dispuso la Superintendencia Nacional de Salud mediante resolución #2024160000003012-6 de abril 03 de 2024.INCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 660883189001 2024 00031-01

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resolución #2024160000003012-6 de abril 03 de 2024.INCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 660883189001 2024 00031-01

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Página 4 de 9 atender la orden judicial es la Gerente Regional Eje Cafetero -Dra. María Lorena Serna Montoya-. Además, sustentó la solicitud relativa al cumplimiento de la medida de arresto en el domicilio de los funcionarios. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA Existe competencia funcional para desatar el grado de consulta surtido sobre la providencia proferida dentro del incidente de desacato que adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.). De la información arrimada al dosier, se percibe que la EPS accionada no está dando cumplimiento al fallo de tutela, lo que motivó a que el apoderado del señor JAIR CASTAÑEDA, solicitara el inicio del incidente de desacato, con el fin de lograr que por parte de la entidad se garantice la prestación de los servicios objeto de amparo constitucional, en concreto, el tratamiento de

“ TERAPIA DE POLITERAPIA DE ALTA TOXICIDAD PREMEDICACIÓN ONDASENTRON 16

MG, FOSAPREPITANT 150 MG IV DIFENHIDRAMINA 50 MG IV NIVOLUMAB 3MG POR KG CORRESPONDIENTE A 71 MG IV DOSIS DE 213 MG IV CADA TRES SEMANAS

(CAMBIO) IPILIMUMAB 3MG POR KG CORRESPONDIENTE A 213 MG IV CADA 3

SEMANAS”, requerido para el manejo de la patología diagnosticada “ MELANOMA MALIGNO DE PIEL”, mismo que se había interrumpido por un lapso cercano a un mes. Es de recordar que, para efectos de una sanción por incumplimiento a un fallo de tutela, es estrictamente necesario que durante el incidente de desacato se sepa quién es la persona encargada de su acatamiento, los motivos por los cuáles no lo ha hecho y, además, quién es el superior de esa persona, para de esa manera poder efectuar lo dispuesto en el citado artículo 27 del Decreto 2591 . De no ser así, muy seguramente se vulneraráINCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 660883189001 2024 00031-01

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Página 5 de 9 el derecho fundamental al debido proceso del que son titulares todas las personas en Colombia, según lo dispuesto por el artículo 29 CN. Aprecia la Corporación que para adoptar la decisión objeto de esta consulta, se enteró a la obligada de observar lo dispuesto en el fallo de tutela, esto es, a la Gerente Regional del Eje Cafetero de la NUEVA EPS -Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA-, para que procediera a su cumplimiento, y como su superior jerárquico al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN - agente interventor- . En

contra de los mencionados funcionarios igualmente se dio apertura al incidente de desacato. La Sala tiene establecido que, conforme con la estructura organizacional de la entidad -la cual se encuentra en su página web- , la presidencia de la NUEVA EPS ostenta la superioridad jerárquica de las Gerencias Regionales - en el presente caso la Regional Sur Occidente -; no obstante, es claro que, con motivo a la intervención forzosa bajo la medida de toma de posesión que inició la Superintendencia Nacional de Salud en la NUEVA EPS 2 , el representante legal de dicha entidad fue separado de su cargo y, en consecuencia, el agente interventor designado asumió su control y administración. Significa lo anterior que, actualmente, el agente interventor es quien cumple el rol de superior jerárquico y funcional de la Gerencia Regional del Eje Cafetero, con la capacidad legal para atender el cumplimiento de los fallos de tutela ante la omisión o renuencia de la directamente responsable y, asimismo, disponer la apertura de la investigación disciplinaria de rigor. No obstante, conforme lo informó la apoderada de la NUEVA EPS, en este caso se presentó como hecho sobreviniente el retiro del cargo del funcionario JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ3 , lo cual implica que, a la hora de ahora, esta persona carece de capacidad legal para atender la orden

2 SNS Resolución No. 2024160000003012-6 de abril 03 de 2024. 3 SNS Resolución No. 2024320030015020-6 de noviembre 15 de 2024INCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 660883189001 2024 00031-01

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Página 6 de 9 judicial y adoptar correctivos frente al actuar omisivo de la funcionaria que debe cumplir el mandato constitucional; por ende, no hay lugar a sostener el señalamiento por su responsabilidad en el desacato, ni mucho menos aplicar en su contra las sanciones derivadas del mismo. Así, se tiene que la sanción por desacato definida por el A-quo, en esta oportunidad, solo es aplicable a la Gerente Regional vinculada, y no así al superior jerárquico, dada su desvinculación, situación que, valga decir, para el caso concreto no reviste anomalía procesal, como quiera que el relevo del interventor sobrevino en la etapa final del incidente y fue por completo ajena a disposición del despacho, en tanto que, según se corroboró, las actuaciones precedentes permitieron garantizar el debido proceso para quienes estaban vinculados y que, en su momento, tenían vocación de cumplir y hacer cumplir la orden de tutela, cuestión diferente es que, al momento de definir el incidente de desacato, desapareció el fundamento de hecho y de derecho que habilitaba al señor Julio Rincón en la actuación, circunstancia que no compromete el análisis de responsabilidad en el desacato en el que incurrió la Gerente Regional Eje Cafetero de la EPS. En ese orden de ideas, considera la Colegiatura que la Gerente Regional del

Eje Cafetero de NUEVA EPS - Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA -, se encuentra en rebeldía contra una decisión judicial que debe ser acatada, y ello implica que se continúa con la vulneración de los derechos a la salud y vida del señor JAIR ALEXANDER CASTAÑEDA RAMÍREZ , pues al no adelantar las gestiones a que hubiere lugar para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela, persiste la omisión para dar continuidad al tratamiento requerido por el afiliado para el manejo de la grave enfermedad que lo aqueja, sin siquiera considerar la urgencia médica demarcada por los profesionales especializados en la historia clínica, en la que se consignó “ […] LA IRREGULARIDAD EN LA ADMINISTRACION DEL MEDICAMENTO CONLLEVA IMPLICITO LA PROGRESIÓN TUMORAL CON EL DETERIORO MAYÚSCULO DE LA CALIDAD DE VIDA Y PRÓXIMAMENTE EL ESTADO FUNCIONAL. SE HACE UN LLAMADO VEHEMENTE A LAINCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 660883189001 2024 00031-01

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PARTE ADMINISTRATIVA PARA QUE SE GARANTICE EL SUMINISTRO DE DICHO MEDICAMENTO […]”4 .

La situación del accionante se ha ignorado durante todo el trámite constitucional y se sigue ignorando pese a la sanción que es objeto de consulta, lo que acentúa la negligencia y desinterés en la gestión

administrativa de los responsables, no solo para atender el mandato judicial, sino brindar un trato digno y humano al asegurado, respetuoso de sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de consulta por encontrarse ajustada a derecho, en cuanto sancionó a la Gerente Regional del Eje Cafetero de la NUEVA EPS - Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA-; pero se modificará para dejar sin efectos la medida sancionatoria dirigida contra el señor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ , por cuanto fue separado del cargo como agente interventor y carece de capacidad legal para atender la orden de tutela. Se le advertirá a la funcionaria sancionada que este incidente no terminará con ocasión de la sanción atribuida, como quiera que, de persistir la omisión que dio lugar al presente trámite, pueden sobrevenir futuras sanciones aún más gravosas. En lo que atañe a la solicitud presentada por la apoderada de la NUEVA EPS en sede de consulta, la Sala no se pronunciará porque se trata de una petición que refiere exclusivamente a la ejecución de la sanción de arresto, lo cual no es propio de la consulta atendida, sino que corresponde definir al A-quo como competente para hacer cumplir su decisión. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal,

4 Extracto historia clínica anexa a la solicitud de tutela. Expediente digital, carpeta “C01AccionTutela”, documento “02DemandayAnexos”, página 16.INCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 660883189001 2024 00031-01

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Página 8 de 9 4.- RESUELVE PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la providencia proferida en noviembre 18 de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.), por medio de la cual sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la funcionaria de la NUEVA EPS , Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYAGerente Regional-, por desacato de la decisión de tutela proferida en junio 05 de 2024 a favor del señor JAIR ALEXANDER CASTAÑEDA RAMÍREZ.

SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTOS la sanción impuesta al doctor JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ , quien fue retirado del cago como agente interventor de la NUEVA EPS, por las razones expuestas anteriormente.

TERCERO: SE ADVIERTE que este incidente no terminará con ocasión de la sanción impuesta, como quiera que, de persistir la NUEVA EPS en la omisión de cumplir el fallo de tutela, pueden sobrevenir futuras sanciones aún más gravosas.

CUARTO: Remítanse de inmediato las diligencias al juzgado de origen para lo pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA MagistradoINCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 660883189001 2024 00031-01

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Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA MagistradoINCIDENTE DE DESACATO 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 660883189001 2024 00031-01

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JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

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