TSDJ PEI SP - 66088600000020230001001-(11-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66088600000020230001001-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACEPTACIÓN DE CARGOS / ESTÁNDAR MÍNIMO PROBATORIO / ALCANCES … cuando de terminaciones anticipadas se trata, en la verificación del estándar mínimo probatorio no se requiere de un análisis exhaustivo de los elementos de juicio aportados hasta ese instante al proceso, como sí debe hacerse respecto a las pruebas debatidas en juicio, para establecer si se hallan acreditadas tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del investigado, en los términos del artículo 381 C.P.P., no obstante, no puede dejarse de lado que si al efectuarse por parte del funcionario de primer nivel el estudio de los EMP, se determina que no existe prueba que en la comisión de la ilicitud participó el procesado, se debe improbar la aceptación de cargos… SENTENCIA ANTICIPADA / VALORACIÓN PROBATORIA / CONFESIÓN Y OTRAS PRUEBAS … ha sostenido la jurisprudencia que: “[…] el estándar probatorio de las sentencias que se emiten en procesos que terminan anticipadamente, difiere del exigido en las actuaciones en las que se agotan todas las etapas procesales”, y ello lo es por cuanto en “Estas últimas demandan la comprobación en grado racional de certeza de la materialidad del delito y de la responsabilidad, a través de pruebas practicadas en el escenario natural del juicio oral, mientras que, en la forma abreviada, la sentencia halla sustento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, hasta el momento en que se produce la aceptación de cargos, unilateral o consensuada.”
INDICIOS / DEFINICIÓN / ELEMENTOS / CARGA PROBATORIA
… la doctrina y la jurisprudencia han admitido, en pacífica posición, que un indicio es “todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido o, mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido”. (…) De tal definición se sigue que la prueba indiciaria está conformada por dos elementos esenciales: un hecho indicador debidamente acreditado dentro del proceso, y una inferencia lógica que permite asociar racionalmente ese evento con la situación desconocida que se pretende demostrar. (…) Probada entonces la existencia del hecho indicador, este sirve de punto de partida al sentenciador para la elaboración de un razonamiento que le permitirá inferir, al momento de dictar el fallo, una conclusión que se enmarca siempre en el campo de la probabilidad, pero que a la luz de las reglas de la experiencia deviene altamente probable o convincente…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 669
Segunda Instancia Radicación: 66088600000020230001001
Imputados: JAGG Cédula de ciudadanía: Delitos: Homicidio agravado, hurto calificado y falsedad material en documento público
Víctima: José Ramiro Ríos Ocampo
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la delegada de la Fiscalía, contra el auto de febrero 23 de 2024, por medio del cual se decretó la nulidad parcial de la aceptación de cargos. Se confirma.Homicidio agravado y otro Procesado: JAGG Radicación: 660886000000 2023 00010 01
Confirma auto
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Página 2 de 13 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos jurídicamente relevantes fueron resumidos por el ente acusador en el escrito acusatorio, así: “El día 30 de marzo del año 2023, fue encontrado herido en su casa el señor JAIRO OSORIO OCAMPO, cedulado al número 94.252.381, exactamente en la vereda Ándica del municipio de Belén de Umbría, quien fue agredido con arma blanca, el fallecido tenía 57 años de edad y se desempeñaba como agricultor, ese mismo día hurtaron en su residencia una motocicleta de Marca Bajaj, color negro, de placa YBT60D, de color negro, de propiedad de la víctima, igualmente le hurtaron su teléfono celular. Las lesiones son descritas mediante informe pericial de necropsia indica que la causa básica de muerte es heridas pulmonares por objeto cortopunzante, manera
de muerte homicidio. […] La motocicleta marca YBT60D, marca Bajaj, fue enajenada y de la misma se exhibió un documento de propiedad falso. Dicha motocicleta fue vendida en Pereira, Risaralda en un taller automotriz de la avenida del ferrocarril, la cual fue llevada hasta el sitio por cuatro personas identificadas como EIDER YULIAN IDARRAGA PINZÓN Y JAGG y dos mujeres que aún no se han identificado, quienes realizaron la venta exhibiendo una tarjeta de propiedad falsificada, siendo exactamente una motocicleta, marca Discover 150 Bajaj modelo 2016 placa YBT60D vendida por un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) exactamente el día 30 de marzo del año 2023. […] El comprador de la motocicleta reconoce a JAGG y EIDER YULIAN IDARRAGA PINZON, como las personas que le vendieron la motocicleta junto a dos mujeres que a la fecha no han sido identificadas. […]” 1.2.- Desarrollado el programa metodológico de investigación e identificados los presuntos coautores de la ilicitud como EDIER YULIÁN IDÁRRAGA PINZÓN y JAGG, y una vez materializada su aprehensión, se procedió a llevar a cabo las audiencias preliminares (octubre 18 y 19 de 2023) ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Belén de Umbría (Risaralda) esta ciudad, por medio de la cual: (i) se declaró legal la orden y el allanamiento efectuado, así como la captura de los antes mencionados; (ii) se les formuló imputación como presuntos coautores a título de dolo del delito de homicidio agravado -artículo 103 y 104 numeral 2° C.P.- en
mencionados; (ii) se les formuló imputación como presuntos coautores a título de dolo del delito de homicidio agravado -artículo 103 y 104 numeral 2° C.P.- en concurso heterogéneo con los ilícito de hurto calificado y agravado -artículos 239, 240 numeral.1°, 241 numeral 10° C.P.- y falsedad material en documento público -artículo 287 C.P.-, frente a lo cual el señor EDIER YULIÁN IDÁRRAGA, procedió a GUARDAR SILENCIO, en tanto el señor JAGG, los ACEPTO; y (iii) se les impuso a los coprocesados medida de aseguramiento, para IDÁGARRA PINZÓN, consistente en detención preventiva en su domicilio y para JAGG en centro carcelario.Homicidio agravado y otro Procesado: JAGG Radicación: 660886000000 2023 00010 01 Confirma auto
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Página 3 de 13 1.3.- La Fiscalía presentó escrito de acusación respecto a JAGG en noviembre 08 de 2023, el cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Risaralda), despacho ante el cual se llevó a cabo la audiencia para comprobar la legalidad de la aceptación de cargos (febrero 23 de 2024), pero con antelación a adoptar la decisión pertinente, consideró el juez que lo único que advierte son EMP relacionados con la falsedad de la licencia de tránsito de la
motocicleta hurtada, sin que hubiese nada con relación al homicidio agravado y al hurto calificado, y sobre ese particular, luego de un receso, la fiscal expresó que lo referido por quien la antecedió en el cargo, es que la inferencia de responsabilidad respecto de JAGG, lo fue por haber sido quien vendió la motocicleta inmediatamente después del hecho ilícito. Procedió en consecuencia el A-quo a impartir aprobación parcial a la aceptación de cargos, exclusivamente en relación con el delito de falsedad material, mas no por el homicidio agravado y el hurto calificado y agravado, frente a los cuales decretó la nulidad de la aceptación, y para ello esgrimió: En cuanto al mínimo probatorio que presentó la Fiscalía, se tienen dos declaraciones de un sobrino -JULIÁN ALBERTO ROJAS OSORIOy de la pareja sentimental del occiso -CARLOS DANIEL RAMÍREZ FLÓREZ-, quienes dicen que conocieron a EYDER por trabajar en la finca, quien iba de 3 a 4 días a ayudarle, y también existe un reconocimiento fotográfico realizado por EDISON RAFAEL LINARES OLIVERO, quien compró la moto, el cual señaló a JAGG, quien aceptó cargos, como la persona que se la vendió en $1.400.000,oo, y a EYDER como quien le ofreció dos cascos para motocicleta; así mismo, obra la incautación del automotor, y la experticia practicada a la tarjeta de tránsito la cual no coincidía con la original, con lo que se determinó
una falsedad. Ninguna de las dos personas señaladas como testigos se refirieron a JAGG, y solo EDISON LINARES reconoció a JAGG como quien le vendió dicho rodante. Adujo el juez a-quo que a la Fiscalía para la imputación de cargos solo se le exige como soporte un mínimo de prueba, la que a su vez debe permitir la inferencia razonable respecto a la probable participación del implicado en los delitos endilgados; y si bien en este asunto el juez de garantías verificó que en la aceptación de cargos no se vulneraron derechos, su deber como juez de conocimiento es efectuar un control de legalidad, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia, a la cual aludió en extenso -SP9379 de 2017-, pero al confrontar el presente asunto advierte que el mínimo probatorio con el que se sustentó la referida aceptación de cargos, lo fue únicamente en lo relativo al delito de falsedad material en documento público, en cuanto la licencia de transito se comprobó adulterada, por lo que aprobó la aceptación unilateral de cargos únicamente frente a esta conducta punible, pero respecto a las demás conductas punibles imputadas -homicidio agravado, hurto calificado y agravadono existe ese mínimo probatorio, ni siquiera prueba indiciaria, por ende anuló la aceptación de cargos sobre estos ilícitos, y de contera dispuso la ruptura de la unidad procesal.Homicidio agravado y otro Procesado: JAGG Radicación: 660886000000 2023 00010 01 Confirma auto
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2.- DEBATE
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Página 4 de 13 1.4.- Inconforme con esa decisión, únicamente la delegada fiscal interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscal -como recurrenteEmpieza por señalar que la aceptación de cargos no admite retractación, por quien lo efectuó de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asistido por un defensor, y acá se dijo que ello fue verificado y no hubo margen de vulneraciones, pese a lo cual decidió aceptar los mismos. Ahora en relación con la inferencia razonable de autoría en los delitos de homicidio y hurto, para ella y para quien la antecedió, resulta evidente que la moto que le pertenecía al occiso y que fue recuperada a pocos días del suceso, estaba para el momento del hecho -marzo 30 de 2023en el lugar del suceso, como lo dice la sobrina de la víctima y otros familiares, y por consiguiente para la Fiscalía es claro que al encontrarse el automotor en poder del señor JAIRO OSORIO se infiere como primer hecho indicador, que el procesado estuvo allí, tuvo la oportunidad de hurtarla, así como de ocasionar la muerte con el fin de ocultar esa conducta. Aduce que es un hecho indicador el que la moto hubiese estado en el sitio, como lo señalan los testimonios de otras personas, y ello quiere decir que JAGG debió estar donde vivía JAIRO OSORIO OCAMPO, y fue esa noche que ingresó, porque la moto
al día siguiente ya no la observaron los familiares cuando llegaron a la finca donde vivía solo JAIRO OSORIO y hallaron su cuerpo sin vida; es decir, la motocicleta fue sustraída el mismo día en que se le generó la muerte y posteriormente fue encontrada en poder de JULIAN, lo constituye el hecho indicador, itera, por tanto, como inferencia se colige que este es el autor del homicidio. 2.2.- Defensa -como no recurrentePide a la Sala Penal se decrete la nulidad de toda la aceptación de cargos y de contera la libertad de su prohijado, para lo cual señala: Ante la aceptación de cargos, no se le da traslado de EMP, sino el escueto escrito de acusación, donde los hechos jurídicamente relevantes son generales, de donde se desprende que existió una persona muerta y por el hecho de que JAGG vendió una moto a otra persona, quien lo identificó, ello fue el móvil de la Fiscalía para indicar que JAGG cometió el homicidio de JAIRO OSORIO. Entiende entonces, que para la Fiscalía el indicio grave que pesa sobre su defendido, lo es por cuanto vendió una moto que era de una persona fallecida y que por consiguiente fue él quien lo mató, lo cual considera como un argumento no válido, en tanto como lo dijo el A-quo se requiere de una prueba que indique que fue JAGG quien causó la muerte, ya que el derecho penal es de acto, y por ende se debenHomicidio agravado y otro Procesado: JAGG Radicación: 660886000000 2023 00010 01 Confirma auto
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Página 5 de 13 aportar pruebas, pero acá solo existen indicios, y aunque la Fiscalía cuenta con una entrevista de una persona que dijo que quien le vendió el rodante fue JAGG, se
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Página 5 de 13 aportar pruebas, pero acá solo existen indicios, y aunque la Fiscalía cuenta con una entrevista de una persona que dijo que quien le vendió el rodante fue JAGG, se pregunta si ¿acaso fue él quien se hurto la motocicleta?, o ¿acaso lo serían las otras cuatro personas que estuvieron en dicha venta? Agrega que desconoce la existencia de experticia sobre la falsedad del documento, y pide que no se acepten ninguno de los cargos, pues al dividirse la actuación sería perjudicial para su cliente. Si bien JAGG aceptó cargos, lo fue por el ímpetu y angustia del instante, máxime que se le indicó por parte de la Fiscalía, como así se lo manifestó, que los aceptara por ser más beneficioso para él, como así lo hizo; no obstante, como también lo ha indicado la jurisprudencia -sin citar referenciapara validar la aceptación de cargos debe contarse con un respaldo probatorio, sin que obren elementos para soportar el homicidio y el hurto, salvo como lo dijo el A-quo existe una experticia respecto a la falsedad, aunque lo desconoce. Finaliza por decir que, pese a la aceptación de cargos, ello per se no es suficiente para condenar, ante la falta de EMP que comprueben que fue JAGG, quién cometió el homicidio y el hurto, y por ende pide la nulidad desde la audiencia de imputación de cargos -luego indicó que desde la
aceptación de cargosy de contera se ordene la libertad de su defendido. 2.3.- El A-quo no repuso su proveído, y esgrimió que en torno a la inferencia razonable que tuvo la Fiscalía -sin entender porque se libraron capturas con esos argumentos-, solo se cuenta con la entrevista que rindió EDISON RAFAEL LINARES OLIVEROS, quien compró la moto en $1.400.000,oo, el cual al ver una publicación donde se buscaba una motocicleta hurtada que coincidía con iguales características, informó a las autoridades y en su reconocimiento señaló a dos personas, una de ellas el acá imputado el cual le entregó la licencia de tránsito y otra el señor EYDER quien le ofreció dos cascos, y al efectuarle la experticia a ese documento se encontró que estaba adulterada -el cual lee en algunos de sus apartes-. Señala que tal informe pericial fue el que observó el despacho, como aquél que tomó la Fiscalía como inferencia razonable, por cuanto JAGG vendió el rodante hurtado que era propiedad del occiso, pero aun así no cree que eso sea indicio, ya que estos deben ser convergentes, y por consiguiente ello por sí mismo no permite determinar a ciencia cierta, como inferencia razonable con probabilidad de verdad, que hiciera parte de los otros delitos. En ese orden al no encontrarse un mínimo probatorio requerido para el control de legalidad de la aceptación, no se puede avalar y por consiguiente confirma lo decidido y dispone enviar la actuación a la Sala para desatar
la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene la Corporación a voces de los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906/04, por los factores territorial, objetivo y funcional, al haberse presentado y sustentado recurso de apelación por la delegada fiscal contra el auto de febrero 23 de 2024, por medioHomicidio agravado y otro Procesado: JAGG Radicación: 660886000000 2023 00010 01 Confirma auto
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Página 6 de 13 del cual la juez de instancia decretó la nulidad parcial de la aceptación de cargos por parte del imputado JAGG. 3.2.- Problema jurídico planteado Se contrae básicamente a establecer, si la decisión adoptada por el funcionario de primer nivel, en cuanto decretó la nulidad parcial de la aceptación de cargos por ausencia del mínimo probatorio relativo a las conductas de homicidio agravado y hurto calificado y agravado imputadas al señor JAGG, y por las que aceptó cargos, estuvo ajustado a derecho; o si por el contrario, como se entiende de la exposición de la fiscal recurrente, si existe esa inferencia de autoría y compromiso por parte del procesado. 3.3.- Solución a la controversia En la decisión que censura la parte recurrente, el A-quo avaló parcialmente la aceptación de cargos que de manera libre, voluntaria, consciente, informada y debidamente asistido por un profesional del derecho, realizó el ciudadano JAGG, al
considerar que no existe el mínimo probatorio para establecer la inferencia razonable de autoría y participación del mismo, en punto de los ilícitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, que le fueron endilgadas , con excepción de la conducta atentatoria contra el bien jurídico de la Fe Pública, de la cual existen EMP que dan cuenta de la falsedad de la Licencia de Tránsito correspondiente a la motocicleta de placas YBT60D, que era de propiedad del acá occiso JAIRO OSORIO OCAMPO, por lo cual dio vía libre a esa específica aceptación. Al respecto, únicamente se mostró inconforme la delegada del ente acusador, al sostener que sí existen indicios que acreditan ese mínimo probatorio, por cuanto la motocicleta que fue objeto de negociación por parte del señor JAGG, la cual era de propiedad del señor JAIRO OSORIO, fue vendida por el acá procesado a un tercero y recuperara a los pocos días del hecho, con lo que en su sentir, existen serios indicios que dan cuenta que fue JAGG quien hurtó tal rodante y a la vez ocasionó la muerte a la víctima, con el fin de ocultar el aludo rodante. A su turno, la apoderada del procesado, como no recurrente, si bien comparte la determinación del funcionario de primer nivel, al no avalar el preacuerdo por las referidas conductas, pide que también se extienda tal decisión al delito contra la Fe Pública, al desconocer los EMP que se tuvieron en cuenta para esa labor y a la vez solicitar se decrete la nulidad de la imputación, con la consecuencia libertad
inmediata para su prohijado. Con miras a resolver lo que en derecho corresponda, debe empezar por decir la Sala en consonancia con lo argumentado por el A-quo, de conformidad con lo previsto en el inciso 3°, artículo 327 C.P.P., y como salvaguarda del principio de presunción de inocencia, que dentro de las funciones que cumple el funcionario judicial al momento de proceder a realizar el control de la legalidad de la aceptación unilateral de cargos,Homicidio agravado y otro Procesado: JAGG Radicación: 660886000000 2023 00010 01 Confirma auto
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Página 7 de 13 está en la obligación de comprobar que no haya existido vicios en el consentimiento, que exista un mínimo probatorio que permita inferir razonablemente que la conducta se encuentra tipificada en el ordenamiento penal y además que el imputado haya intervenido en su comisión, ya sea en calidad de autor o partícipe, e igualmente que no exista afectación de derechos fundamentales. Ahora, como se sabe, cuando de terminaciones anticipadas se trata, en la verificación del estándar mínimo probatorio no se requiere de un análisis exhaustivo de los elementos de juicio aportados hasta ese instante al proceso, como sí debe hacerse respecto a las pruebas debatidas en juicio, para establecer si se hallan acreditadas tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del investigado, en los términos del artículo 381 C.P.P., no obstante, no puede dejarse de lado que si al efectuarse por parte del funcionario de primer nivel el estudio de los EMP, se
determina que no existe prueba que en la comisión de la ilicitud participó el procesado, se debe improbar la aceptación de cargos, precisamente en aras de salvaguardar su presunción de inocencia y disponer que el proceso se surta por la vía ordinaria. En ese sentido, la jurisprudencia1 ha plasmado: “Siendo así, la labor de verificación del mínimo probatorio debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso o si, por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto. Si el juicio es positivo, porque existen elementos de prueba que permiten inferir razonablemente que la conducta aceptada existió, que es constitutiva de delito, y que el procesado estuvo en condiciones de intervenir en ella, al juez de conocimiento no le queda alternativa distinta de impartirle aprobación al allanamiento y dictar sentencia, sustentado en sus alcances probatorios que, para estos efectos, como ya se dijo, adquiere el carácter de confesión. Pero si el juicio es negativo, porque no existe prueba alguna que insinúe siquiera que la conducta imputada existió, o porque la que existe contradice abiertamente el reconocimiento que el imputado hace de la responsabilidad, en cuanto descarta, por ejemplo, su existencia, o que es constitutiva de delito, o que el procesado la cometió, o porque muestra que actuó amparado por una causal excluyente de
responsabilidad, el juez debe improbar el acuerdo, en salvaguarda del principio presunción de inocencia, para que el proceso retome el trámite ordinario”. Así mismo, ha sostenido la jurisprudencia que: “ […] el estándar probatorio de las sentencias que se emiten en procesos que terminan anticipadamente, difiere del exigido en las actuaciones en las que se agotan todas las etapas procesales”, y ello lo es por cuanto en “ Estas últimas demandan la comprobación en grado racional de certeza de la materialidad del delito y de la responsabilidad, a través de pruebas practicadas en el escenario natural del juicio oral, mientras que, en la forma abreviada, la sentencia halla sustento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente
1 CSJ AP3622–2017, 7 jun. 2017, rad. 46449, reiterado en CSJ SP5634-2021, 9 dic. 2021, rad. 51142.Homicidio agravado y otro Procesado: JAGG Radicación: 660886000000 2023 00010 01 Confirma auto
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Página 8 de 13 obtenida, hasta el momento en que se produce la aceptación de cargos, unilateral o consensuada.” 2 Surge de lo anterior que, con miras a garantizar el respeto por los derechos que le asisten al procesado, para que pueda emitirse en su contra un fallo de condena, amén de la aceptación unilateral de cargos, la misma debe estar debidamente fundada en los medios de conocimiento que se hayan recaudado por el ente
acusador, con los cuales, aunado a la confesión por medio de la cual admitió su compromiso, se pueda acreditar sin lugar a dudas, la materialidad de la infracción y la responsabilidad en su comisión. Mírese que desde tiempo atrás, la jurisprudencia constitucional en punto del respaldo probatorio con el cual el juez pueda fincar un fallo de condena, derivado de una admisión temprana de cargos, tiene decantada la necesidad de que la condena proferida en virtud de una aceptación de culpabilidad, esté soportada en los medios de prueba. Al respecto en la sentencia C-1260/2005, indicó: “[…] aceptados por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el proceso además suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución resulta obvio afirmar que la aceptación, además de voluntaria, es decir, sin presiones, amenazas o contraprestaciones, debe ser cierta y estar plenamente respaldada en el material probatorio recaudado. El funcionario competente, en cada caso, puede desvirtuar la confesión, por existir vicios en el consentimiento del implicado, por pruebas deficientes, por error, fuerza, o por cualquiera otra circunstancia análoga que
aparezca probada en el proceso.” De ahí entonces que el funcionario judicial está en la obligación de valorar los EMP con que cuente el órgano persecutor, con miras a comprobar, con la debida suficiencia, que existe el convencimiento más allá de toda duda razonable para emitir un fallo adverso. En el caso en concreto, y acorde con la información que recopiló el ente acusador, cuyo traslado se le dio al funcionario de primer nivel, se evidencia que salvo lo relativo al informe de perito en documentología adscrita a la SIJÍN de la Policía Nacional quien dio cuenta la Licencia de Tránsito N° 10028758686 a nombre de JAIRO OSORIO OCAMPO, no se identifica con las características de originalidad o autenticidad que ostenta el material indubitado o la ficha técnica, es decir, que se trata de un documento espurio, ningún otro EMP obrante en el dosier da cuenta de la participación del señor JAGG en el hurto de la motocicleta de placas YBT60D que fuera propiedad de JAIRO OSORIO, ni mucho menos que con el fin de ocultar tal
2 Cfr. CSJ SP708–2020, 17 jun. 2020, rad. 48916Homicidio agravado y otro Procesado: JAGG Radicación: 660886000000 2023 00010 01 Confirma auto
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Página 9 de 13 hecho se le ocasionara la muerte al antes mencionado, acorde con la teoría de la Fiscalía.
Aunque el señor JAGG, en curso de la audiencia de formulación de cargos, fue claro en manifestar que aceptaba aquellos que le fueron endilgados, esto es, por el homicidio agravado del señor JAIRO OSORIO, así como el hurto calificado y agravado y la falsedad material en documento público -que no ideológica como lo indicó el A-quo-, pero como viene de verse, con miras a garantizar el principio de legalidad y de presunción de inocencia, se debe verificar la existencia de ese mínimo probatorio que soporte la confesión simple que realizó el imputado, a raíz de la etapa temprana en la que aceptó cargos. Y a ese respecto, luego del estudio de la carpeta allegada a la Sala constante en 190 folios, mismas que igualmente tuvo oportunidad de revisar el funcionario de primer nivel, no se encuentra EMP probatorio alguno que dé cuenta de la participación del señor JAGG en el hurto de la aludida motocicleta ni mucho menos en el ilícito contra la vida del ciudadano JAIRO OSORIO. Es cierto, a no dudarlo, que el acá procesado aceptó de cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asistido por un profesional del derecho, con lo cual se avizora que ese acto de comunicación, efectuado ante un juez con función de control de garantías, estuvo apegado al ordenamiento legal, y por consiguiente no se advierte afectado de ilegalidad alguna; no obstante, el juez con función de conocimiento, tiene la obligación de comprobar , con miras a emitir el fallo de
condena, que el mismo esté fundado en medios de conocimiento con los cuales se pueda acreditar no solo la materialidad de la ilicitud sino la responsabilidad del procesado. En este caso, itera la Sala, ningún EMP se arrimó por parte del ente acusador para soportar que el señor JAGG fue partícipe en los delitos de hurto calificado y agravado, ni en el homicidio agravado cometido en contra del ciudadano JAIRO OSORIO, pues sólo se sustentó como hecho indicador que la motocicleta de placas YBT60D que le fuera hurtada a la víctima el día 30 de marzo de 2023, fue negociada por JAGG en la suma de $1.400.000,oo con el ciudadano EDISON RAFAEL LINARES OLIVERO, a quien le entregó copia de la licencia de tránsito del aludido rodante, la cual se determinó era espuria. Sin embargo, de este hecho indicador no se infiere lógicamente como hecho indicado que el autor del hurto calificado y agravado del aludido rodante y del homicidio de Jairo Osorio, hubiese sido el imputado JAGG, como equivocadamente lo concluye la fiscalía. Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han admitido, en pacífica posición, que un indicio es “ todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido o, mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido ”. (Sentencia de casación civil de 12 de marzo de 1974, que toma el concepto de Antonio DELLEPIANE, en Nueva
Teoría de la Prueba).Homicidio agravado y otro Procesado: JAGG Radicación: 660886000000 2023 00010 01 Confirma auto
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Página 10 de 13 De tal definición se sigue que la prueba indiciaria está conformada por dos elementos esenciales: un hecho indicador debidamente acreditado dentro del proceso, y una inferencia lógica que permite asociar racionalmente ese evento con la situación desconocida que se pretende demostrar. La corroboración material del hecho indicador se obtiene a través de cualquier medio de prueba conducente y legalmente eficaz, como pueden ser los testimonios, confesiones, documentos, inspecciones judiciales, o dictámenes periciales. Probada entonces la existencia del hecho indicador, este sirve de punto de partida al sentenciador para la elaboración de un razonamiento que le permitirá inferir, al momento de dictar el fallo, una conclusión que se enmarca siempre en el campo de la probabilidad, pero que a la luz de las reglas de la experiencia deviene altamente probable o convincente, al punto de no albergar ningún margen de duda r