TSDJ PEI SP - 66088600006220150004101-(06-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66088600006220150004101-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROEDIMIENTO PENAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VALORACIÓN PROBATORIA /
CONOCIMIENTO MAS ALLÁ DE TODA DUDA PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Contenido. … En cuanto al principio de congruencia consagrado en el artículo 448 C.P.P. se tiene que el mismo hace parte de ese cúmulo de garantías que el artículo 29 superior ha denominado como debido proceso. Según los postulados de dicho principio, se exige que entre la imputación, la acusación y la sentencia, exista una especie de relación de consonancia o correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a estos, lo que quiere decir que los cargos tenidos en consideración en cada uno de esos segmentos procesales, deben ser similares en su contexto fáctico-normativo, a efectos de poder declarar la responsabilidad penal del acriminado, razón por la cual es válido colegir que se erigen como el límite o el norte de la sentencia. … Si bien el artículo 448 C.P.P. refiere que la congruencia fáctica lo es básicamente entre la acusación y la sentencia, la Corte Constitucional en sentencia C-025/10 aclaró que ese principio es igualmente aplicable a la relación obrante entre la imputación de cargos y la formulación de acusación. VALORACIÓN PROBATORIA – Para emitir sentencia se requiere conocimiento más allá de toda duda. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda
de toda duda. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN N° 260
SEGUNDA INSTANCIA Imputado: EALA Cédula de ciudadanía: __________ de Cartago Delitos: Acceso carnal violento y otros.
Bien jurídico afectado: La libertad, integridad y formación sexuales.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.)ACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO RADICACIÓN: 660886000062 2015 00041 01
PROCESADO: EALA
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Asunto: Se decide la apelación interpuesta por la Fiscalía y el Representante judicial de las víctimas contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 a través de la cual, se absolvió a EALA del cargo contemplado en el artículo 205 C.P. por el cual solicitó condena el ente acusador. Se confirma parcialmente.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los
absolvió a EALA del cargo contemplado en el artículo 205 C.P. por el cual solicitó condena el ente acusador. Se confirma parcialmente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- De lo plasmado en el escrito acusatorio se desprende que el señor EALA, quien desempeñaba los personajes de payaso e hipnotizador en el circo denominado “Puchis Show”, en explotación de tales roles y bajo expresiones de que era predictor del futuro, valiéndose del escenario de una sesión de limpieza de maleficios venideros que le practicaba a la menor S.G.R -15 añosrealizó tocamientos en su cuerpo y; posteriormente, con exactitud el 11 de febrero de 2015, nuevamente bajo el pretexto de culminar con la limpieza que había iniciado anteriormente, tocó las partes íntimas de la niña quien al sentirse “mareada” fue tomada por aquel de sus brazos, la volteó con fuerza de cara contra una pared y la penetró vía vaginal por aproximadamente 2 a 3 minutos. 1.2.- Similar situación se presentó con la menor G.G.R. -16 añosquien relató que el 14 de febrero de 2015 el señor EALA, a quien conocía como “Puchis”, le hizo correr su ropa interior y subir su blusa, ante lo cual por espacio aproximado de 10 minutos le realizó tocamientos en sus partes íntimas, maniobras para las cuales también aludió que se trataba de una “limpieza para evitar situaciones malignas que veía en su futuro”.
1.3.- Por tales motivos, el 10 de marzo de 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén en ejercicio de la Función de Control de Garantías,
malignas que veía en su futuro”.
1.3.- Por tales motivos, el 10 de marzo de 2015 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén en ejercicio de la Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo audiencias preliminares de (i) control posterior de diligencia de allanamiento, (ii) control de legalidad de allanamiento, (iii) legalización de captura, (iv) formulación de imputación -autor a título de dolo de Acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 211 #2 C.P.)- y; (v) solicitud de medida de aseguramiento – se impuso la privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario-.ACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO RADICACIÓN: 660886000062 2015 00041 01
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SE CONFIRMA PARCIALMENTE S.N°008 pág. 3 1.4.- El 7 de mayo de 2015 la Fiscalía General de la Nación, a través de su Delegado 32 Seccional, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén, los términos de este fueron variados en audiencia del 23 de octubre de 2015 en la cual el señalamiento criminal se fijó como autor a título de dolo de los delitos de Acceso carnal violento (Art. 205 y 211 # 2 C.P.) en concurso con Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz
de resistir (Art. 210 C.P.). 1.5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de octubre de 2016 y; el juicio oral se agotó en sesiones del 4 de diciembre de 2016, 17 de marzo de 2017, 8 de agosto y 24 de octubre de 2018, fecha esta última en la que se dio a conocer sentido de fallo de carácter absolutorio. Cabe advertir que, en las alegaciones iniciales del juicio oral el señor Fiscal varió nuevamente la calificación jurídica, para lo cual solicitó se condenara por el cargo contenido en el artículo 207 C.P; es decir, Acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir, para ello indicó que se respetaba el núcleo fáctico de la imputación, los punibles contemplan idéntica pena y están ubicados en el mismo título y capítulo del Código Penal, no obstante; en los alegatos conclusivos se solicitó la emisión de sentencia condenatoria por el delito de Acceso carnal violento del artículo 205 C.P. 1.6.- El 10 de mayo de 2021 se dio lectura a la consecuente sentencia, en ella estimó el A-quo que de manera alguna quedó probado en el juicio esa actividad desplegada por el señor EALA para inducir el estado de incapacidad de resistencia de ambas menores y; en provecho de ello, realizar los actos libidinosos. Argumentó que la única exposición realizada por las víctimas fue la de unas maniobras de carácter hipnótico o sugestivo, frente a las cuales tal y como se indicó en los testimonios, dos menores simplemente resistieron la continuidad de las limpiezas cuando estas “subían de temperatura” ante la exigencia de que debían masturbarse hasta llegar al orgasmo para poder sacar
como se indicó en los testimonios, dos menores simplemente resistieron la continuidad de las limpiezas cuando estas “subían de temperatura” ante la exigencia de que debían masturbarse hasta llegar al orgasmo para poder sacar el “éxtasis” de sus cuerpos, mientras que S.G.R. fue la única que no huyó del lugar, sin argüir para ello algún acto del señor EALA tendiente a ponerla en incapacidad de resistir, en estado de inconciencia o en condiciones de inferioridad psíquica, máxime cuando indicó que se opuso, intentó zafarse y subir su pantalón para evitar que bajara su ropa interior, escenario que corresponde a uno de resistencia. De otro lado, hizo hincapié en la existencia de dudas en cuanto a la configuración de un acceso carnal violento.ACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO RADICACIÓN: 660886000062 2015 00041 01
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En consonancia con la argumentación referida indicó que, en la valoración realizada por psiquiatría forense no se analizó un aspecto tan fundamental como lo era la determinación de algunas condiciones de incapacidad que pudieron afectar a la víctima, pues este desilusionantemente solo estuvo dirigido a determinar la lógica y coherencia del relato de la para entonces menor S.G.R., sin ni siquiera valorarse a las demás víctimas. Aunado a ello, destacó que ante la
pregunta realizada en juicio por el Despacho a la perito, pudo concluir que la sugestión que eventualmente pudo influir en S.G.R. no tuvo como origen las acciones o dichos del señor EALA sino las de su grupo de amigas. Por ello, no advirtió acreditado que se realizara maniobra, se suministrara sustancia alguna o que mediaran unas sugestiones de carácter suficiente para quebrar la capacidad de resistir el acercamiento sexual del presunto agresor hacia la víctima. Por último, descartó que lo acontecido se enmarcara en otro de los tipos penales que protegen el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, al tener las menores de edad para el momento de los hechos más de 14 años y; aunado a ello, no acreditarse en la práctica probatoria el presupuesto de violencia en los actos o penetraciones relatados. Así concluyó que no cabía duda en cuanto a la existencia de una desfloración reciente con desgarro de himen, empero no de las circunstancias específicas de afectación del consentimiento o resistencia defensiva, como tampoco de una violencia carnal, pues de modo alguno se aportó certeza acerca de la manera en la que el señor EALA doblegó a la víctima mediante el uso de la fuerza. 1.7.- Sobre lo decidido manifestaron su inconformidad el señor Fiscal y el Representante judicial de las víctimas, quienes solicitaron la revocatoria de la sentencia y cumplieron con la carga de sustentar de manera verbal y en debida forma las alzadas. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía -recurrenteAdujo la existencia de un falso juicio de convicción e indicó que se falló en la valoración probatoria, pues consideró que el Juez hizo básicamente una
forma las alzadas. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía -recurrenteAdujo la existencia de un falso juicio de convicción e indicó que se falló en la valoración probatoria, pues consideró que el Juez hizo básicamente una exigencia de presentación de un dictamen o alguna otra prueba científica relativa a la puesta en incapacidad de resistir de las menores, presupuesto este que configura casi que una tarifa legal y; a su vez, desconoce de manera evidente la libertad probatoria que contempla la Ley 906 de 2004. De otro lado, expuso que la valoración realizada por el fallador no se enmarcó enACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO RADICACIÓN: 660886000062 2015 00041 01
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SE CONFIRMA PARCIALMENTE S.N°008 pág. 5 un conjunto tal cual lo ha determinado la Corte Constitucional, con lo cual se pasó por alto que no existió ni una sola prueba que llevara a establecer que el señor EALA no fuera responsable de las conductas endilgadas por la Fiscalía, por el contrario, el ente persecutor ofreció variedad de testigos; entre ellos, directos y mixtos. Resaltó que se probó testimonial y científicamente a través de dictamen médico legal sexológico que la menor S.G.R. fue indudablemente accedida vía vaginal por parte del sentenciado. Cuestionó entonces ¿Cuál es la prueba que se debe llevar al juicio para demostrar lo acontecido? Ello al no resultar suficiente para el fallador con los
testimonios directos, la prueba documental y la pericial. Precisó que la inferioridad psíquica se derivó precisamente de esa credibilidad profunda que tenían las menores sobre los poderes de predicción del futuro que supuestamente tenía el señor LLANOS, creencia esta que fue expresada de manera invariable ante el Defensor de familia, el médico legal sexológico y la psiquiatra forense, última esta que cabe recalcar, fue consistente en indicar la coherencia y lógica interna y externa del relato ofrecido por la menor S.G.R. y del cual pudo concluir que clínicamente la narración tenía veracidad 2.2Representante judicial de la víctima –recurrenteApoyó los argumentos esbozados por el señor Fiscal referentes a la aplicabilidad de la libertad probatoria. Indicó que quedó probado sin lugar a dudas que los hechos materia de investigación acontecieron y que el responsable de estos fue el señor EALA, para ello hizo énfasis en que, conforme a las pruebas arrimadas a la actuación, después de asistir la menor S.G.R. a la sesión de limpieza salió del lugar con la blusa al revés, mal arreglada y con un estado anímico decaído y retraída, distinto a la actitud que normalmente tenía. De otro lado, precisó que tal vez la sugestión hipnótica practicada a la menor surtió efectos y fue ello lo que la incapacitó para resistir, citó la SP401 de 2021 radicación 55833 M.P. Eugenio Fernández Carlier con la cual hizo hincapié en
que los estados de inconciencia que tienen importancia para el derecho penal son el sueño, la fiebre, la ebriedad, la sugestión hipnótica y la intoxicación por droga. 2.3.- Defensa -no recurrenteEn calidad de sujeto no recurrente se pronunció la señora Defensora y solicitó confirmar la providencia, para ello resaltó que en el asunto existieron ciertos quebrantos, los cuales se presentaron desde la formulación de imputación en laACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO RADICACIÓN: 660886000062 2015 00041 01
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SE CONFIRMA PARCIALMENTE S.N°008 pág. 6 que se comunicó el cargo de Acceso carnal violento agravado (Art. 205 y 211 #2 C.P) el cual fue variado en sede de acusación por los de Acceso carnal violento agravado (Art. 205 y 211 #2 C.P) en concurso con Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (Art. 210 C.P.) y; finalmente, en sede de juicio oral se solicitó condenar por el punible de Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir -simple- (Art. 207 C.P.). Derivado de lo anterior, consideró el irrespeto del principio de congruencia en el presente asunto, pues pese al arsenal probatorio aludido por el señor Fiscal de manera alguna se logró probar el cargo, toda vez que la estructura de los
hechos jurídicamente relevantes tuvo falencias, al igual que la adecuación típica realizada. Acotó que en el asunto su representado fue imputado por un cargo, acusado por otros y se solicitó su condena nuevamente por otro punible. Resaltó el contenido de la providencia 23290 de 2008 M.P. Luís Enrique Socha Salamanca, para recalcar que la incapacidad de resistir se da en la perspectiva netamente jurídica en escenarios de obnubilación, somnolencia y coma provocados con el fin específico de lograr el acceso carnal o lograr el acto sexual, situación que en el caso concreto no se configuró porque las menores reaccionaron y, aunado a ello, eran conscientes de lo que estaba aconteciendo, pues había claridad de lo que era una relación sexual y también un tocamiento libidinoso. 2.4.- Sustentado el recurso, el a-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia. La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010- , al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, por parte del Fiscal y el Representante judicial
de las víctimas. 3.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde al Tribunal establecer si la decisión de absolución proferida en favor del señor EALA se encuentra acorde con el material probatorioACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO RADICACIÓN: 660886000062 2015 00041 01
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SE CONFIRMA PARCIALMENTE S.N°008 pág. 7 analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación o; de lo contrario, se procederá a la revocatoria y en su reemplazo se dictará sentencia de condena, como lo piden los recurrentes. 3.3.- Solución a la controversia Se observa de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. En este caso se aprecia que el funcionario A-quo, luego del análisis de las pruebas debatidas en sede de juicio oral, consideró que el delegado del ente acusador no logró acreditar más allá de toda duda razonable, el compromiso
que le asistía al señor EALA, en la comisión de las ilicitudes ejecutadas en contra de G.G.R. y S.G.R., de conformidad con la calificación jurídica por él señalada. Ello aunado a la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes frente al delito de Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, situaciones que podrían confabular contra el principio de congruencia. De las citadas exposiciones se distanció el delegado de la Fiscalía y para ello pregonó que la descripción fáctica de la conducta atribuida fue clara y precisa, por lo cual el procesado pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa, aunado al hecho de que, de las pruebas arrimadas al juicio se estableció con contundencia la materialidad de las conductas y la responsabilidad del señor EALA en su estructuración. Con miras entonces a ingresar en el estudio de fondo de la presente actuación, considera la Sala necesario referirse en primer lugar a sí, en efecto, se concretaron en debida forma los hechos jurídicamente relevantes frente a las conductas por las cuales se realizó el señalamiento criminal atribuido al señor EALA, tal como lo adujo el recurrente o; si le asiste razón al funcionario de primer nivel al develar tal omisión.ACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO RADICACIÓN: 660886000062 2015 00041 01
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Cabe recalcar en este punto que, si bien en la teoría del caso se varió la calificación jurídica inicialmente imputada de acceso carnal violento agravado a la de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de
S.N°008 pág. 8 Cabe recalcar en este punto que, si bien en la teoría del caso se varió la calificación jurídica inicialmente imputada de acceso carnal violento agravado a la de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, tal como se explicó en párrafos antecedentes, en los alegatos de conclusión se direccionó una solicitud de condena frente al delito de acceso carnal violento -simple-, es por ello que el análisis de la Sala se enmarcará en ambas conductas. -. Del principio de congruencia. En cuanto al principio de congruencia consagrado en el artículo 448 C.P.P. se tiene que el mismo hace parte de ese cúmulo de garantías que el artículo 29 s uperior ha denominado como debido proceso. Según los postulados de dicho principio, se exige que entre la imputación, la acusación y la sentencia, exista una especie de relación de consonancia o correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a estos, lo que quiere decir que los cargos tenidos en consideración en cada uno de esos segmentos procesales, deben ser similares en su contexto fáctico-normativo, a efectos de poder declarar la responsabilidad penal del acriminado, razón por la cual es válido colegir que se erigen como el límite o el norte de la sentencia. Si bien el artículo 448 C.P.P. refiere que la congruencia fáctica lo es básicamente entre la acusación y la sentencia, la Corte Constitucional en sentencia C-025/10 aclaró que ese principio es igualmente aplicable a la relación obrante entre la imputación de cargos y la formulación de acusación. Sobre el tema, de tiempo atrás la H. Corte Suprema de Justicia, también había indicado:
sentencia C-025/10 aclaró que ese principio es igualmente aplicable a la relación obrante entre la imputación de cargos y la formulación de acusación. Sobre el tema, de tiempo atrás la H. Corte Suprema de Justicia, también había indicado: “Sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos. En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentidoACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO RADICACIÓN: 660886000062 2015 00041 01
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SE CONFIRMA PARCIALMENTE S.N°008 pág. 9 de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación […]”1
De lo anterior se puede colegir: (i) que la formulación de la imputación se erige
S.N°008 pág. 9 de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación […]”1
De lo anterior se puede colegir: (i) que la formulación de la imputación se erige como una especie de condicionamiento fáctico de la acusación, lo que implica que en este último acto procesal no pueda ser posible modificar o trocar, ya sea por sustracción o adición, los hechos o el núcleo esencial de lo acontecido; (ii) que a pesar de lo anterior, no se puede desconocer que la calificación jurídica dada a los hechos en la formulación de la imputación es provisional y por ende flexible, por lo que, como consecuencia de los principios de progresividad y gradualidad 2 , es posible que a la actuación procesal se alleguen elementos de juicio sobrevinientes o noveles que de una u otra forma puedan tener incidencia en la misma; y (iii) de igual forma, se puede presentar la posibilidad de que la Fiscalía, en aplicación del principio de corrección de actos irregulares consagrado en el inciso final del artículo 10 C.P.P.3 , decida cambiar o modificar los cargos enrostrados al procesado en la imputación, como consecuencia de unos notorios yerros en los cuales se haya podido incurrir al momento de la audiencia preliminar, que implique que esos cargos se encuentren manifiestamente divorciados de la realidad factual y probatoria.
De conformidad con lo anterior, hay lugar a resaltar que en principio le está permitido a la Fiscalía variar la calificación jurídica -ya sea en el escrito de acusación formalizado en la respectiva audiencia o en los alegatos de conclusivos-, e incluso esa adecuación igualmente se extiende al juez de conocimientopermitido a la Fiscalía variar la calificación jurídica -ya sea en el escrito de acusación formalizado en la respectiva audiencia o en los alegatos de conclusivos-, e incluso esa adecuación igualmente se extiende al juez de conocimientosentencia SP3608, rad. 59422 agosto 18 de 2021-. Sin embargo, el nuevo ajuste jurídico debe guardar identidad con el núcleo básico de la imputación fáctica, como también lo ha sostenido la jurisprudencia4 . Ahora, respecto a los alcances y características de la imputación, y de la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, la Sala de Casación Penal refirió de manera reciente que: “[…] La Fiscalía, en consecuencia, «debe proceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la estructura del proceso» 5 , pues la imputaciónpor ser el escenario en el que se determina el marco fácticoconstituye la
1 CSJ, SP 08 julio 2009, rad. 31280 2 Sobre estos principios, se pueden consultar las siguientes sentencias: La del 18 de diciembre del 2.001. Rad. # 15547; la del 25 de abril del 2.007. Rad. # # 26309 y la del 26 de octubre del 2.011. 3 Lo que es viable si partimos del supuesto consistente en que las audiencias preliminares no hacen tránsito de cosa juzgada material sino formal. 4 cfr. CSJ SP352-2021, rad. 52857; CSJ SP4088-2020, rad. 55745; CSJ SP368-2020,
no hacen tránsito de cosa juzgada material sino formal. 4 cfr. CSJ SP352-2021, rad. 52857; CSJ SP4088-2020, rad. 55745; CSJ SP368-2020, rad. 51094; CSJ SP 3580-2018, rad. 46227 y CSJ SP17352-2016, rad. 45589, entre muchas otras. 5 CSJ SP367-2021 17 de Feb. 2021, rad. 48015.ACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO RADICACIÓN: 660886000062 2015 00041 01
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SE CONFIRMA PARCIALMENTE S.N°008 pág. 10 garantía del “ejercicio del derecho de defensa”6 , mediante, se insiste, la construcción adecuada de los hechos jurídicamente relevantes 7 , los cuales «deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa. En este sentido, ha señalado que, al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe, entre otros aspectos, (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera».
culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera». El tema ha sido ampliamente examinado por la Corte, fijándose un criterio pacífico sobre la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligatoriedad de su adecuada postulación, teniendo en consideración su incidencia en el debido proceso y derecho de defensa, así como el carácter determinante que ostentan en torno a la verificación de la observancia del principio de congruencia, contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, según el cual «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Bajo tales premisas, si la imputación o la acusación carecen de una relación clara y suficiente de los hechos que configuran la conducta punible atribuida a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad de la actuación ante la evidente afectación a la estructura del proceso. Solo a partir de una correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes se puede determinar el tema de la prueba y estructurar la estrategia defensiva, pues es de esa manera que el procesado tiene la oportunidad de conocer de qué cargos debe defenderse.” 8 De lo anterior, resulta claro que los hechos jurídicamente relevantes deben abarcar un relato descriptivo a precisión que permita definir su
oportunidad de conocer de qué cargos debe defenderse.” 8 De lo anterior, resulta claro que los hechos jurídicamente relevantes deben abarcar un relato descriptivo a precisión que permita definir su correspondencia con el presupuesto fáctico definido por el legislador en la norma sustancial penal. La elaboración clara y fundamentada de una hipótesis fáctica, permite el curso armónico del proceso, pues se evidenciará en la audiencia preparatoria una argumentación sin obstáculos frente a componentes de pertinencia y utilidad de medios de prueba y también una adecuada exposición de la teoría del caso en sede del juicio oral para definir qué se probará en dicho escenario. En el presente caso, el funcionario de primer nivel consideró con notable acierto que aconteció una extraña y evidente variabilidad de la calificación
6 Ibídem. 7 CSJ SP3420-2021, 11 de Agos. 2021, rad. 55947. 8 CSJ SP684-2024, 6 mar. 2024, rad. 58073.ACCESO CARNAL VIOLENTO Y OTRO RADICACIÓN: 660886000062 2015 00041 01
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SE CONFIRMA PARCIALMENTE S.N°008 pág. 11 jurídica realizada por la Fiscalía General de la Nación, en la que desafortunadamente, influyó el hecho de que para cada escenario procesal interviniera un funcionario distinto -mírese como la formulación de imputación fue comunicada por el Dr. César Bolaños; el escrito de acusación fue redactado
por la Dra. Ángela Karina Castañeda, la verbalización del escrito se materializó a través de, incluso, un funcionario de jerarquía local encargado de la Fiscalía 32 Seccional, para el caso el Dr. Miguel Alberto Vargas; las primeras sesiones del juicio oral se adelantaron por el Dr. Bolaños nuevamente y el acto fue culminado por el Dr. Robín Espitia, no obstante, el Dr. César Bolaños fue quien intervino en la lectura de sentencia y en la sustentación del recurso interpuesto. Lo anterior, -aunque no tendría por qué ser así- confabuló para que desde la óptica de cada delegado se asintiera en que la conducta investigada resultaba vulneradora del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales, no obstante; este común acuerdo no se estructuró también frente a la adecuaci