TSDJ PEI SP - 66088600006220180022501-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66088600006220180022501-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA HECHO INVESTIGADO / CAUSAL TERCERA En este evento, encontrándose en etapa de indagación la investigación que se surte en contra de la señora MLPC, por la presunta conducta de fraude procesal, el delegado del ente acusador elevó solicitud de preclusión a favor de la misma, con fundamento en la causal 3º del dispositivo 332 CPP, esto es, “inexistencia del hecho investigado” … PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA HECHO INVESTIGADO / ALCANCES La Sala de Casación Penal, en punto de la aplicación de la causal que ahora invoca la Fiscalía, ha señalado: No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que, para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. (…) En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ACTA DE APROBACIÓN N° 857
SEGUNDA INSTANCIA
Indiciada: MLPC
Cédula de ciudadanía: Delito: Fraude procesal Víctima: La eficaz y recta administración de justicia Procedencia: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Asunto: Decide apelación interpuesta por el representante de la víctima contra el auto proferido en marzo 24 de 2023, por medio del cual se decretó la preclusión de la investigación.
Se decreta nulidad. Radicación 66088600006220180022501 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de decisión, pronuncia la providencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y PRECEDENTES 1.1.- De lo sustentado por el delegado de la Fiscalía en la solicitud de preclusión, se tiene que la investigación que adelantó la Fiscalía 32 Seccional en contra de la ciudadanaFraude procesal Radicación: 660886000062 2018 00225 01
Procesada: MLPC Decreta nulidad
A N°062 Página 2 de 10 MLPC, por la conducta de fraude procesal, se originó con ocasión de la denuncia
presentada por la señora DIANA MARÍA TRUJILLO ZAPATA quien manifestó que la señora MLPC indujo en error al Juez Promiscuo Municipal de Belén dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, con la finalidad de que profiriera un fallo contrario a derecho. Las actuaciones aparentemente irregulares de la investigada dentro del proceso de prescripción del predio rural “La Balastrera” con matrícula inmobiliaria No 293-0021483 y ficha catastral 66088000300070019000, se resume en ocultar información del proceso sucesorio que ya se había adelantado en el año 2008 en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén por la muerte del señor LUIS BERNARDO TRUJILLO JIMÉNEZ -padre de la denunciante y compañero permanente de la denunciada-. En el proceso sucesorio mencionado se acumularon tanto la demanda presentada por los hijos herederos del señor LUIS BERNARDO TRUJILLO JIMÉNEZ -quien falleció en septiembre 06 de 2003y LUZ MILA ZAPATA SOTO -madre de los herederos y quien falleció en noviembre 21 de 1999-, como la demanda presentada por la señora MLPC. En julio 15 de 2015 el mencionado juzgado dictó fallo en el proceso sucesorio y se adjudicó el inmueble objeto de debate a la señora DIANA MARÍA TRUJILLO ZAPATA –como herederay no a la señora MLPC, toda vez que se demostró que el predio había
sido adquirido con antelación a la relación de ella con el fallecido señor TRUJILLO JIMÉNEZ. En la sentencia se ordenó la inscripción ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, lo cual no se llevó a cabo por los herederos. Además, otra irregularidad que cometió la señora MLPC consistió en mencionar en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que no conocía datos de ubicación de los herederos, por cuanto algunos residían en el extranjero y otra en el municipio de Viterbo (Caldas), pero desconocía su dirección. 1.2.- La Fiscalía 32 Seccional de Belén de Umbría solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad, se fijara fecha para sustentar una causal de preclusión, la cual se llevó a cabo en marzo 03 de 2022. Los fundamentos a que aludió el delegado fiscal para reclamar la terminación del proceso por tal vía, luego de hacer referencia al asunto del cual se derivó la investigación y a los actos de investigación desarrollados, son los siguientes: En el proceso sucesorio que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría el predio fue adjudicado a los herederos del matrimonio de los fallecidos LUIS BERNARDO TRUJILLO JIMÉNEZ y LUZ MILA ZAPATA SOTO. Es decir, fue beneficiada quien ostenta ahora el papel de denunciante, y el proceso fue perdido por quien señalaba ser la compañera permanente del señor TRUJILLO JIMÉNEZ. La señora MLPC quedó por fuera de la sucesión por cuanto se estableció que el predio fue adquirido por el señor TRUJILLO JIMÉNEZ con antelación a esa relación. En el fallo sucesorio se indicó que se debía registrar en la oficina de Registro e
fuera de la sucesión por cuanto se estableció que el predio fue adquirido por el señor TRUJILLO JIMÉNEZ con antelación a esa relación. En el fallo sucesorio se indicó que se debía registrar en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos, pero ese hecho nunca ocurrió, y como transcurrió el tiempo y laFraude procesal Radicación: 660886000062 2018 00225 01
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A N°062 Página 3 de 10 señora MLPC siempre vivió allí, decidió presentar una demanda de prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, despacho que encontró merito para adjudicar el bien a la señora MLPC. Lo anterior, dio origen a la que señora DIANA MARÍA TRUJILLO ZAPATA presentara denuncia, por considerar que por parte de la señora MLPC existió un fraude procesal, toda vez que se ocultó información de notificación de los herederos, información que sí conocía la investigada según se aduce por parte de la denunciante. No obstante, se tiene que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio se hicieron todas las publicaciones necesarias, como el emplazamiento y la correspondiente valla. Dentro del programa metodológico de investigación le tomaron entrevista al señor HÉCTOR MARIO CORREA quien actuó en el proceso sucesorio como secuestre, pero en su declaración manifestó que su actividad llegó hasta el momento en que se profirió la
sentencia, y desconoce por completo cualquier actuación dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio. Es decir, el testigo que aparentemente podía dar información sobre lo que es motivo de denuncia no brindó mayores datos. Igualmente, entrevistaron a la denunciante. La Fiscalía con el ánimo de proteger el bien motivo de discordia solicitó ante el juez de garantías imponer una medida preventiva para no permitir la comercialización del predio. Por tanto, de la información con la que cuenta la fiscalía no se puede advertir que existió un ocultamiento de información por parte de la señora MLPC, y que en razón de ello se emitió una sentencia contraria a derecho, siendo procedente solicitar la preclusión de la investigación conforme a los postulados de los artículos 331 y 332 CPP en su numeral tercero. Adicionalmente, que se levante la suspensión que se ordenó del poder dispositivo sobre el bien denominado “La Balastrera” - El apoderado de la denunciante discrepa de las pretensiones del fiscal, por lo que solicitó que no se acceda a dicha pretensión. El proceso de sucesión se inició por la muerte de los padres de la señora DIANA MARÍA TRUJILLO ZAPATA. Sin embargo, también había presentado igual demanda la señora MLPC, razón por la cual el proceso terminó acumulado. En julio 15 de 2015 fueron adjudicados los predios a los herederos. Por problemas económicos la señora DIANA MARÍA TRUJILLO ZAPATA no llevó a cabo al registro de la escritura, pero cuando lo iba a realizar se enteró que se había tramitado el proceso de prescripción adquisitiva de dominio por la señora MLPC. La denunciada dijo que ejerció posesión por trece años quieta y pacíficamente, cuando
registro de la escritura, pero cuando lo iba a realizar se enteró que se había tramitado el proceso de prescripción adquisitiva de dominio por la señora MLPC. La denunciada dijo que ejerció posesión por trece años quieta y pacíficamente, cuando en realidad ello no fue así, toda vez que ocultó información sobre la ubicación de laFraude procesal Radicación: 660886000062 2018 00225 01
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A N°062 Página 4 de 10 señora DIANA MARÍA e incluso le mintió al juez pues su participación en el proceso sucesorio lo fue como depositaria designada por el secuestre. La prueba contundente en este caso es el acta donde la señora PÉREZ recibe en calidad de depósito provisional el predio objeto de debate. - El defensor de la señora MLPC acompaña la solicitud de preclusión de la fiscalía, toda vez que los EMP han arrojado que la denuncia presentada por la señora DIANA MARÍA TRUJILLO ZAPATA es por presunciones, toda vez que el secuestre fue entrevistado y fue claro en decir que él se encargó del proceso durante todo el trámite, y no se pudo demostrar que la señora MLPC fue delegada como depositaria de ese bien inmueble. No obstante, esa facultad no la otorga el secuestre sino el juzgado y no se demostró que eso hubiera ocurrido. En el proceso prescriptivo de adquisición de dominio se hicieron todos los avisos correspondientes.
1.3.- Escuchadas dichas intervenciones, el a-quo accedió a la solicitud de la Fiscalía y decretó la preclusión de la investigación, igualmente, ordenó la cancelación del gravamen sobre el bien inmueble. Los argumentos que tuvo el juez fueron los siguientes: Sobre la inexistencia del hecho la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en la decisión SP88175/14, en la cual se indica que “la ausencia de cualquier acción relevante para el derecho penal, es decir para utilizar término de la escuela clásica del delito que no haya una modificación del mundo exterior como cuando se imputa un homicidio y la presunta víctima aparece con vida o cuando aparece intacto el documento cuya destrucción se atribuyó al procesado”. La causal planteada por la fiscalía -inexistencia del hecho investigadose conjura cuando a partir de la EF o EMP o ILO en la actuación se tiene certeza que el sujeto material no aconteció. Al revisar los EMP se observa que existió un proceso de usucapión el cual terminó con sentencia adquisitiva de dominio en marzo 13 de 2018 y que se encuentra en debate en esta diligencia. En el fallo se declaró a la señora MLPC como propietaria del derecho real de dominio sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No 293-0021483 y ficha catastral 66088000300070019000 por haber cumplido con todo lo dispuesto en la ley 1561/02. En el proceso se hicieron las publicaciones del caso, notificaciones, emplazamientos, incluida las vallas; es decir, todo lo que ordena el Código General del Proceso. De lo expuesto no se demostró algún tipo de contrariedad o alguna situación que permita inferir de manera razonable de que hubo un tipo de ocultamiento por parte de la señora
incluida las vallas; es decir, todo lo que ordena el Código General del Proceso. De lo expuesto no se demostró algún tipo de contrariedad o alguna situación que permita inferir de manera razonable de que hubo un tipo de ocultamiento por parte de la señora MLPC en cuanto a la ubicación de los demandados. Para demandar no necesariamente se tiene que conocer por parte del demandante la ubicación de los demandados, paraFraude procesal Radicación: 660886000062 2018 00225 01
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A N°062 Página 5 de 10 eso el legislador ha establecido una serie de procedimientos, como lo son las notificaciones por aviso o emplazamiento. Adicionalmente, de las entrevistas rendidas por el secuestre y la señora DIANA TRUJILLO no se puede hacer una inferencia de mala fe o conocimiento de causa de la ubicación de los demandados y que dieron lugar a que el juez cometiera un error. Conforme a los postulados del artículo 453 C.P. incurre en el delito de fraude procesal quien utilice un medio fraudulento para inducir en error a un servidor público con el fin de obtener sentencia resolución o acto administrativo contrario a la ley, eso en este caso no está en discusión lo que se alega es cuando se consume el deleito, y de acuerdo a la jurisprudencia el fraude procesal es un delito que se ejecuta con la inducción en error, lo que lo convierte en un injusto de mera conducta y no de resultado -CSJ SP1346/22 del 27 de abril de 2022-.
Debe tenerse en cuenta que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio es público, y el legislador prevé que se utilicen mallas en el lugar por un término, el que incluso va hasta sentencia, y eso permite de alguna manera que las personas que no tienen conocimiento del proceso lo tengan. Por tanto, puede decirse que hubo publicidad. En ese orden de ideas, y bajo esas circunstancias el despacho acoge los argumentos planteados por la fiscalía, siendo viable decretar la preclusión de la investigación por “inexistencia del hecho investigado”. Igualmente, es procedente ordenar la cancelación de la medida cautelar que había sido impuesta al predio. 1.4.- Inconforme con esa determinación, el apoderado de la denunciante interpuso recurso de apelación. 2.- DEBATE 2.1.- apoderado de la denunciante -recurrenteSolicita se revoque la decisión, para lo cual aduce: En la denuncia se plantearon dos factores determinantes para establecer la presunta conducta de fraude procesal, el primero de ellos el ocultamiento de los datos de notificación de los herederos, tema sobre el cual se centró la fiscalía y respecto del cual se pronunció el juez de primera instancia, y el segundo, el engaño que tuvo la señora MLPC dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, tema que quedó en el tintero por parte del juez. En cuanto a ese segundo aspecto, se tiene que la señora MLPC inicialmente presentó una demanda de sucesión en calidad de cónyuge del padre de la denunciante, y para ese
momento tenía el pleno conocimiento que no era poseedora del bien. En el proceso sucesorio nombraron un secuestre, quien le entrega el inmueble a la señora MARÍA PEREZ en calidad de depositaria. Hasta ahí se advierte que no tiene ni la calidad deFraude procesal Radicación: 660886000062 2018 00225 01
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A N°062 Página 6 de 10 tenedora ni poseedora. Finalmente, por sentencia judicial se entrega el bien a los herederos, entre ellos la señora DIANA MARÍA TRUJILLO ZAPATA. No obstante, la señora MARÍA PERÉZ acude a un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, y en audiencia de febrero 13 de 2018 manifestó que hace 13 años posee el bien. El mencionado engaño da lugar a que se configure el presunto delito de fraude procesal, toda vez que no puede la señora MLPC señalar que fue una poseedora del bien cuando en realidad su calidad era de depositaria. Así las cosas, se hizo incurrir en un error al Juez Promiscuo Municipal de Belén de Umbría. En ese asunto era obligación del secuestre entregar un informe sobre la administración del bien; empero, no lo hizo 2.2La Fiscal -no recurrentePide se confirme la decisión toda vez que se encuentra ajustada a derecho. 2.3El defensor de la señora MLPC -no recurrentePide se confirme la decisión emitida y para ello sostuvo: Con los EMP que allegó la fiscalía no se podía establecer la existencia de una conducta
punible, en este caso la de fraude procesal, y efectivamente se puede concluir que la señora MLPC en ningún momento indujo en error al juez para tomar la decisión que en derecho correspondía. De los EMP se extrae que en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio se cumplieron con todas las formalidades legales, hubo la publicación debida, se hicieron los edictos y las vallas, como un derecho de las partes para conocer el proceso. En este asunto, el apoderado de la denunciante trae situaciones diferentes a lo planteado en la audiencia de sustentación de la preclusión, pues inicialmente se afincó en el supuesto ocultamiento de los datos de notificaciones de los herederos, y en ese tema radicaba el problema jurídico; es decir, en el supuesto ocultamiento, lo que es totalmente falso, porque en el proceso civil se evidenció la publicidad. Por tanto, si la señora MLPC era poseedora o no, se trata de un análisis que debió realizar el juez civil, por lo que hablar ahora de que ese es el error y que por eso se debe iniciar el proceso de fraude procesal, no tiene ningún asidero. 2.4.- Sustentado el recurso, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso remitir el expediente digital a esta Sala con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERAFraude procesal Radicación: 660886000062 2018 00225 01
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3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por
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3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en este evento el apoderado de la denunciante-. 3.2.- Problema jurídico planteado El caso que concita la atención de la Sala, se contrae básicamente a establecer si fue acertado el proveído emitido por parte del funcionario a-quo, en el sentido de decretar la preclusión de la acción penal, al considerar acreditada la causal de inexistencia del hecho investigado, toda vez que lo acontecido en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio se surtió dentro de los parámetros legales, y hubo publicidad; o si, por el contrario, como lo argumenta el apoderado de la denunciante, hay lugar a sostener son dos las circunstancias que indujeron en error al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, la primera el ocultamiento de las notificaciones por parte de la denunciada dentro dicho proceso, y la segunda el engaño en cuanto a la calidad que ostentaba la denunciada, como quiera que era depositaria del bien que le fue adjudicado por prescripción adquisitiva de dominio, pero no poseedora, lo que configura el fraude
procesal. 3.3.- Solución a la controversia En este evento, encontrándose en etapa de indagación la investigación que se surte en contra de la señora MLPC, por la presunta conducta de fraude procesal, el delegado del ente acusador elevó solicitud de preclusión a favor de la misma, con fundamento en la causal 3º del dispositivo 332 CPP, esto es, “inexistencia del hecho investigado”, la que implica, como es sabido, que esta se configura cuando se demuestra que las circunstancias fácticas que motivan la acusación son inexistentes; es decir, nunca ocurrieron, por lo que se trata de un tema meramente fenomenológico. La Sala de Casación Penal1 , en punto de la aplicación de la causal que ahora invoca la Fiscalía, ha señalado: “La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado respecto de cuál es el alcance que debe darse a la expresión “inexistencia del hecho”. En auto del 18 de junio de 2010 (CSJ SP, rad. 33.642), dijo: «En consecuencia, se tiene establecido que, ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”. No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que, para separarla de otras
1 CSJ SP9245-2014, rad. 44043 de julio 16 de 2014.Fraude procesal Radicación: 660886000062 2018 00225 01
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A N°062 Página 8 de 10 causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos. Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho. En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.” En este caso específico, la Fiscalía argumentó que las circunstancias que conllevaron a que la señora DIANA MARÍA TRUJILLO ZAPATA presentara la denuncia contra la señora MLPC por el delito de fraude procesal, obedeció al supuesto ocultamiento que tuvo esta persona dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio que presentó ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, de informar los datos de notificación de los herederos del señor LUIS BERNARDO TRUJILLO JIMÉNEZ y la señora LUZ MILA ZAPATA SOTO, lo que indujo en error al juzgado para terminar adjudicando el bien denominado “La Balastrera” identificado con matrícula inmobiliaria No 293-0021483 y ficha catastral 66088000300070019000 a la señora MLPC. Tal situación, es lo que llevó al delegado fiscala a solicitar la preclusión de lo actuado, en aplicación de la causal 3ª del artículo 332 CPP El apoderado de la señora MLPC coadyuvó la petición del ente acusador, no así el abogado de la denunciante, quien señaló que la investigada no solo ocultó información sobre la ubicación de la señora DIANA MARÍA TRUJILLO ZAPATA, sino que también le mintió al juez al no advertir que participó en el proceso sucesorio -que años atrás se había iniciado y terminó con sentencia a favor de la denuncianteen calidad de depositaria designada por el secuestre, lo que despeja cualquier posibilidad de pensar que fue poseedora. El planteamiento del señor Fiscal fue acogido por el funcionario de primer nivel, al aducir que el proceso de prescripción adquisitiva de dominio surtió su trámite bajo los parámetros legales, entre ellos la debida publicidad , como quiera que hubo emplazamiento, las respectivas notificaciones e incluso se fijó la correspondiente valla en
el predio para enterar a los herederos de dicho proceso, desechándose así la idea de que hubo un ánimo por parte de la señora MLPC de ocultar información relacionada con la ubicación de los herederos con la finalidad de engañar al juez civil. Frente al segundo tema planteado por el apoderado de la denunciante -el haber negado supuestamente el proceso sucesorio que ya se había adelantado y su aparente intervención como depositariano se pronunció el juez a-quo. Así las cosas, desde ya anuncia la Corporación que si bien le correspondía entrar a determinar si la decisión del Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda.)Fraude procesal Radicación: 660886000062 2018 00225 01
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A N°062 Página 9 de 10 estuvo o no ajustada a derecho en punto de la determinación que ahora se ataca, lo que se aprecia de bulto es que existe una anomalía sustancial al no haberse emitido pronunciamiento de fondo por parte del juez a-quo respecto de una parte esencial de lo debatido y que fue mencionado por la parte que se opone a la preclusión de la investigación, esto es, respecto de si existió o no un aparente engaño en relación a la calidad que ostentaba la denunciada en el proceso sucesorio que se llevó a cabo en el año 2008, como quiera que se dice por la denunciante que aquélla era depositaria del
bien y no poseedora, en cuyo caso habrá de estudiarse por parte del juez aquo que resolvió la solicitud de preclusión, si esa circunstancia por si sola constituye en realidad un acto indebido en beneficio propio que cometió la señora MLPC dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio que adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, y si ello eventualmente configuraría la conducta de fraude procesal. Sea lo primero decir, que una garantía de carácter constitucional lo es el acceso a la Administración de Justicia, sobre ese derecho la Corte Constitucional ha dicho: “El artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. […] Según lo ha venido señalando esta Corporación, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho, en cuanto contribuye decididamente a la realización material de sus fines esenciales e inmediatos como son, entre otros, los de garantizar un
orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. […] Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (…) (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas ” 2 . - negrilla y subraya de la SalaComo se indicó en precedencia, el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre uno de los temas abordados por el apoderado judicial de la señora DIANA MARÍA TRUJILLO ZAPATA -esto es sí por parte de la denunciada existió la calidad de depositaria dentro del proceso sucesorio, si ella ocultó información al respecto dentro del proceso prescriptivo, y si ese indebido ocultamiento podría constituir eventualmente una conducta de fraude procesal-; y esta situación hace imposible que en sede de segunda instancia se emita un pronunciamiento de fondo en cuanto al recurso de apelación que fue presentado contra el auto de marzo 24 de 2023, toda vez que no existió una motivación
2 Sentencia C-426/02Fraude procesal Radicación: 660886000062 2018 00225 01
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A N°062 Página 10 de 10 y una decisión por parte del juez a-quo en cuanto a la oposición que exteriorizó la parte denunciante. Por tanto, lo que corresponde es decretar la nulidad, pero única y exclusivamente de la decisión confutada para que se proceda a emitir una nueva en la que se analice en derecho y probatoriamente todos los argumentos expuestos por el abogado de la señora DIANA TRUIJILLO y que son una clara oposición a la solicitud de la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), Sala de Decisión Penal, 4.- RESUELVE PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del auto de marzo 24 de 2023 para que por parte del juez a-quo se proceda a emitir una nueva decisión en la que se analice en derecho y probatoriamente todos los argumentos expuestos por el abogado de la señora DIANA MARÍA TRUIJILLO ZAPATA, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SE DISPONE que por la Secretaría de la Sala se devuelva en forma INMEDIATA el expediente a su lugar de origen, para que el juez de primer grado profiera una nueva decisión que subsane la anomalía detectada.
En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 4º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, la Circular CSJRIC20-75 expedida por
el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y la Ley 2213 de junio 13 de 2022, no se realizará audiencia de lectura, y por ende esta providencia se notificará por la Secretaría de la Sala vía correo electrónico a las partes e intervinientes, mismo medio por el que los interesados podrán interponer el respectivo recurso. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, que de interponerse deberá hacerse dentro del término de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistr