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TSDJ PEI SP - 66088600006220210016801-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66088600006220210016801-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

IMPEDIMENTOS / RECUSACIONES / FUENTE CONSTITUCIONAL / FINALIDAD El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, porque de un lado el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. IMPEDIMENTOS / RECUSACIONES / CAUSALES … las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Administración de Justicia… IMPEDIMENTOS / IMPARCIALIDAD / CAUSALES / TAXATIVIDAD Las causales se encuentran establecidas en la ley, y por ello rige el principio de taxatividad según el

cual solo constituye motivo de separación del conocimiento de un asunto aquel que de manera expresa se halla fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez, por lo cual esas causales no pueden ser subjetivas o caprichosas según cada funcionario. IMPEDIMENTOS / HABER DADO CONCEPTO / REGLAS / MÚLTIPLES VINCULADOS … el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), hizo alusión para separarse del conocimiento del presente caso, a la causal 4ª del canon 56 C.P.P., la cual se presenta cuando “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Sobre el particular la jurisprudencia, ha sido enfática al señalar: “[…] debe precisarse que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados no constituye, automáticamente, un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que ello no es razón suficiente para afectar la imparcialidad e independencia judicial…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Aprobado por acta No. 251

Hora: 2:50 p.m.

Radicación: 66088600006220210016801 1.- VISTOSPorte ilegal de armas de fuego de uso privativo Radicación: 660886000062 2021 00168 01

Procesado: JNGA

A No. 011 Página 2 de 8 Corresponde a la Corporación pronunciarse acerca del impedimento aducido por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) , para proseguir con el trámite del proceso que se adelanta en contra del señor JNGA por la conducta punible fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, parte o municiones, en concurso con el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de la Fuerzas Armadas o explosivos, el cual no fue aceptado por su homóloga -para ese entoncesdel Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta misma capital.

2. ANTECEDENTES En noviembre 30 de 2021, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo CSRIA21-88 de octubre 28 de 2021 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, remitió a su homólogo del Juzgado Primero, el proceso seguido en contra del señor JNGA, donde se llevaron a cabo las audiencias de

formulación de acusación (marzo 3 de 2022) y preparatoria (julio 6 de 2022), pero cuando el despacho procedería a adelantar el juicio oral (octubre 31 de 2022) el funcionario de primer nivel manifestó su impedimento para proseguir el trámite, al sostener que al asumir tal cargo en julio 5 de 2022, existían a despacho los procesos por los hechos acá investigados, esto es, los seguidos contra GMC, radicado al NUNC 66088600000202100009 -dueño de la finca donde se encontraron las armas, quien aceptó cargos-, así como el juicio contra JNGA; no obstante, señala, que en su momento no correlacionó esos dos asuntos y emitió condena frente al señor GMC, oportunidad en la que se analizaron los hechos jurídicamente relevantes, en torno a su aprehensión y de uno de sus empleados, sin referirse a nombre, pero sí su existencia, y al haber sido capturados en flagrancia inescindiblemente tuvo que analizar los hechos que harán parte de este juicio oral, ya tiene un preconcepto de lo que fue la participación del señor JNGA; por tal motivo, conforme lo contemplado en el numeral 4°, artículo 56 C.P.P. declara su impedimento y ordena la remisión de lo actuado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado . A ese respecto se pronunciaron, tanto el delegado del ente acusador, la agente del Ministerio

Público y el defensor del procesado, quienes estuvieron conformes con lo decidido.1 Recibido el expediente en ese despacho judicial, su titular mediante decisión de enero 20 de 2023, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, no aceptó la causal de impedimento aducida por su homólogo, al estimar que no se satisfacen los requisitos de índole objetivo de la causal invocada, toda vez que el juez no emitió ningún juicio de valor, ni realizó una ponderación jurídica y probatoria que comprometa su criterio o imparcialidad para continuar con el proceso y el que lo haya conocido contra un acusado que versara sobre los mismos hechos y emitido un fallo anticipado, corresponde a un trámite propio de sus deberes oficiales, sin que por ello se pueda invocar tal causal de impedimento. Por tal motivo y acorde con lo reglado en el canon 57 C.P.P. ordenó remitir la presente actuación a esta Corporación para definir lo pertinente.2

1 Acorde con lo arrimado al expediente digital se advierte que solo mediante correo de enero 17 de 2023, se envió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado la respectiva actuación. 2 Aunque la actuación fue remitida por tal despacho a la Oficina Judicial -quien para esas calendas se encargaba del reparto de los trámites procedentes de los Juzgados Especializados-, en enero 23 de 2023, tan solo fue repartida a esta Corporación el día 11 de marzo de 2024, esto es, pasados algo más de 14 meses.Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo Radicación: 660886000062 2021 00168 01

Procesado: JNGA

A No. 011 Página 3 de 8 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

Radicación: 660886000062 2021 00168 01

Procesado: JNGA

A No. 011 Página 3 de 8 3.- Para resolver, SE CONSIDERA La Colegiatura es competente para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento realizada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906/04 modificado por el 82 de la Ley 1395/10, en concordancia con el artículo 34.5 C.P.P., y que fuera negada por su homóloga del Juzgado Segundo Especializado -para esa fecha-. El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, porque de un lado el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad

de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial3 . Frente a lo anterior surge pertinente el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia del impedimento, el cual solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea inmersa la garantía de la imparcialidad del juez4 , al estimar que debe ser un tercero supra-partes, extraño a la contienda, que no comparta los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí. Las causales se encuentran establecidas en la ley, y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del conocimiento de un asunto aquel que de manera expresa se halla fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de

3 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246. 4 CSJ SP, 20 ene. 2008, rad. 28641.Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo Radicación: 660886000062 2021 00168 01

Procesado: JNGA

4 CSJ SP, 20 ene. 2008, rad. 28641.Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo Radicación: 660886000062 2021 00168 01

Procesado: JNGA

A No. 011 Página 4 de 8 imparcialidad del juez, por lo cual esas causales no pueden ser subjetivas o caprichosas según cada funcionario. En este caso en particular, se tiene que el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), hizo alusión para separarse del conocimiento del presente caso, a la causal 4ª del canon 56 C.P.P., la cual se presenta cuando “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Tal causal, la solventa el A-quo en el hecho de que, al momento de pronunciarse frente a la aceptación unilateral de cargos, analizó los hechos jurídicamente relevantes, en torno a la aprehensión del señor GMC y uno de sus empleados , quienes fueron capturados en flagrancia, por lo que tiene un preconcepto respecto a la participación en dicha ilicitud en cabeza del señor JNGA. Como quiera entonces que la hipótesis a que alude el señor Juez para apartarse del conocimiento de este caso, lo es, por haber realizado una “valoración probatoria” y por consiguiente haber manifestado su opinión sobre el caso materia del proceso, sobre ese particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado

claro que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices5 : i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento.6 ii) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle.7 iii) Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues “ ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia ” 8 . Es decir, si la ley “ ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor” 9

5 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449, reiterado en CSJ AP3206-2023, 01 nov. 2023, rad.62758

5 CSJ AP3467-2020, 2 dic. 2020, rad. 58449, reiterado en CSJ AP3206-2023, 01 nov. 2023, rad.62758 6 CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304. 7 CSJ AP 6696-2017. 8 CSJ AP 4977-2014. 9 CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466.Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo Radicación: 660886000062 2021 00168 01

Procesado: JNGA

A No. 011 Página 5 de 8 Pues bien, al respecto debe decirse, en consonancia con lo argumentado por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, que al momento en que su homólogo resolvió emitir fallo anticipado de condena en contra del señor GMC, dada su aceptación unilateral de cargos, no efectuó manifestación alguna o expresó opinión que versara sobre un aspecto sustancial y vinculante, relacionado con las premisas fácticas y jurídicas advertidas en el juicio de reproche en contra de quien ahora será procesado en el presente trámite, pues ello sería anticipar su criterio frente a la responsabilidad que pudiese asistirle y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad 10, lo que en esa ocasión, en sentir de la Corporación, no sucedió.

Y aunque como así debió hacerse, la Fiscalía le corrió traslado de los EMP al A-quo para que profiriera la decisión adoptada, en la misma se hacía innecesario que ingresara en la valoración probatoria para establecer aspectos sustanciales, atinentes a la responsabilidad en su comisión, por parte de “la otra persona”, que fuera capturada con el señor GMC, como así la refirió en el fallo. En efecto, en tal providencia el funcionario de primer nivel plasmó en sus consideraciones lo siguiente: “ Habrá de decirse que si bien, los elementos incautados no fueron hallados propiamente en la habitación del señor GMC, sino en la de la otra persona que se hallaba en el inmueble y que fuese igualmente capturado e imputado por estos mismo hechos , no hay que pasar por alto que todo sucedió en el predio del acá Acusado y así mismo que, durante el procedimiento, acorde los informes del allanamiento y registro, tanto él Acusado como la otra persona involucrada, manifestaron de forma libre, consciente y voluntaria que todo pertenecía a GMC , manifestación que al no haber sido inducida por la autoridad, tiene plena validez probatoria; sumado a la aceptación unilateral de cargos.” De esa argumentación puede llegar a pensarse, que en cabeza del juez habría una preconcepción o si se quiere un prejuzgamiento en este asunto, respecto a la presunta participación en los hechos del señor JNGA, pero lo que acá debe analizarse es si al emitir la decisión por medio de la cual condenó al señor GMC realizó una valoración probatoria de los EMP para apartarse del conocimiento de esta actuación, y para la Sala, en consonancia con lo argumentado en su momento por la titular del Juzgado Segundo Especializado, tal aspecto no se presentó.

probatoria de los EMP para apartarse del conocimiento de esta actuación, y para la Sala, en consonancia con lo argumentado en su momento por la titular del Juzgado Segundo Especializado, tal aspecto no se presentó. Si bien es cierto, el funcionario judicial, como así lo sostuvo, conoció los elementos materiales probatorios necesarios para emitir el fallo anticipado frente al señor GMC, como lo fue el informe de investigador de campo del 11 de junio de 2021, donde se dio cuenta del allanamiento realizado, así como el hallazgo de las armas, municiones, proveedores y un silenciador, junto con el registro fotográfico del procedimiento e informe de allanamiento y registro, así como el informe de investigador de laboratorio de noviembre 6 de 2021 que da cuenta del correcto funcionamiento de las armas decomisadas y del supresor de sonido -silenciador-, el cual le daba la competencia para conocer de dicho asunto, el que ello haya sido así, no comporta pregonar, a priori, que incursionó en la valoración del compromiso o responsabilidad de quien acá funge como coprocesado.

10 CSJ AP 6696-2017.Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo Radicación: 660886000062 2021 00168 01

Procesado: JNGA

A No. 011 Página 6 de 8 Y en efecto, de los elementos de prueba que fueron aportados por la Fiscalía para sustentar la sentencia anticipada, se daba cuenta de la diligencia de allanamiento y registro realizada por la policía judicial en la propiedad rural al parecer de propiedad del señor GMC, en la que tanto este como “otra persona” fueron capturados, al haber sido halladas unas armas de fuego y un supresor de sonido para una de ellas, pero la

registro realizada por la policía judicial en la propiedad rural al parecer de propiedad del señor GMC, en la que tanto este como “otra persona” fueron capturados, al haber sido halladas unas armas de fuego y un supresor de sonido para una de ellas, pero la mención a esa “otra persona”, lo fue precisamente por cuanto ello hizo parte del fundamento fáctico, pero en instante alguno el A-quo analizó de fondo, como no podía hacerlo, la presunta participación del otro ciudadano potencialmente involucrado, esto es el señor JNGA, ni mucho menos anticipó compromiso de este en esa ilicitud, ya que como se avizora del fallo arrimado, en ningún momento el funcionario se adentró en los linderos de la responsabilidad penal del otro potencial copartícipe. Sobre el particular la jurisprudencia, ha sido enfática al señalar: “[…] debe precisarse que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados no constituye, automáticamente, un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que ello no es razón suficiente para afectar la imparcialidad e independencia judicial. Así lo ha sostenido esta Corporación en sentencias CSJ. SP 20 de feb 2008, rad. 28641 y CSJ SP 9 de jun 2008, rad. 29881, CSJ AP2982-2017, 10 de may 2017: […] Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por

preacordar los términos de la imputación y otros no . La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente. […] 5.1 Examinada la actuación adelantada por los Magistrados que se declararon impedidos se puede constatar que no efectuaron alguna expresa y directa consideración en torno a la responsabilidad penal de XXX, esto es, en cuanto a que ésta hubiese ejecutado una conducta o a que la misma fuere típica, antijurídica o culpable. La mención que pudo hacerse en el fallo acerca de que en los hechos intervinieron, al parecer, otros individuos, nunca correspondió a una conclusión o idea propia del funcionario, sino al simple resumen del contenido objetivo del acontecer objeto de investigación. Es decir, la sentencia no contiene un análisis sustancial exhaustivo que permita prever una eventual lesión a la imparcialidad con que debe abordar el examen del caso presente. Entre otras cosas, recuérdese que la aceptación de culpabilidad por parte del procesado releva al fallador de rigurosas disquisiciones probatorias, siempre que se haya acreditado la inferencia de autoría o participación en la conducta y su tipicidad, de manera que se haya desvirtuado la presunción de inocencia, conforme lo señala el artículo 327 de la Ley 906 de 2004.” 11 Si bien es cierto, así lo entiende la Sala, lo que pretende el a-quo es rodear de garantías el proceso, para que fuera otro funcionario judicial el que continuara con el juicio oral

11 CSJ AP, 26 sept. 2018, Rad. 53753.Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo

el proceso, para que fuera otro funcionario judicial el que continuara con el juicio oral

11 CSJ AP, 26 sept. 2018, Rad. 53753.Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo Radicación: 660886000062 2021 00168 01

Procesado: JNGA

A No. 011 Página 7 de 8 contra JNGA, a ello no se puede acceder sin que haya incursionado de forma fehaciente en alguna de las causales a que alude el canon 56 CPP, y para el Tribunal en este caso en particular, no se evidencia que el funcionario de primer nivel, con la determinación proferida, haya incurrido en la por él mencionada, dado que su opinión en dicho asunto en momento puso en riesgo la responsabilidad del coacusado, ni por supuesto se puede llegar a pensar que el funcionario de primer nivel no será imparcial al instante en que deba emitir una providencia de fondo respecto a la prueba que en el juicio se allegue en torno a demostrar la verdadera ocurrencia de los hechos atribuidos, así como la culpabilidad que en estos pueda poseer el acá procesado, como quiera que la responsabilidad penal es PERSONALÍSIMA. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento. Siendo así, no le queda alternativa distinta a esta Corporación, que declarar INFUNDADO el impedimento planteado por el señor juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital para continuar con el conocimiento del proceso que allí se surte en contra del ciudadano JNGA.

ANOTACIÓN FINAL: No pueda la Sala dejar pasar la situación advertida en punto del trámite de remisión que

se hizo del presente asunto, tanto a quien debía decidir si aceptaba o no el impedimento planteado, como la ostensible mora por parte de la Oficina de Apoyo Judicial para proceder al reparto de dicha actuación a esta Corporación. Lo primero, por cuanto en la decisión emitida en octubre 31 de 2022 el señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado, además de declarar su impedimento para proseguir el juicio contra JNGA, ordenó remitir el expediente a su homóloga del Juzgado Segundo, proveído este que solo cumplió la Secretaría de ese despacho en enero 16 de 2023, y remitido por correo al día siguiente al despacho pertinente, evidenciándose que tardaron algo más de dos meses -lo que cobijó la vacancia judicial de fin de año-, en ejecutar tal labor. En ese orden se exhorta al señor juez Primero Penal del Circuito Especializado, para que realice los llamados de atención a que hubiere lugar al personal de la Secretaría, con miras a evitar que situaciones como esta vuelvan a tener ocurrencia. En segundo lugar y mucho mas grave por supuesto, fue lo sucedido luego de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pereira, declarara infundado el impedimento pretendido por su homólogo, pues aunque tal proveído se emitió en enero 20 de 2023 , y se procedió por la Secretaría de ese despacho a remitir vía correo electrónico en enero 23 de 2023 el expediente digital a la Oficina de Apoyo Judicial12, inexplicablemente ninguna actividad se realizó por parte de esa dependencia para el

reparto oportuno de dicho trámite a esta Sala de Decisión. Solo fue con ocasión de las diligencias que se realizaron por parte de la Secretaría y del propio titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, al acudir a esta

12 Dependencia encargada para esa época del reparto de los asuntos de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, como así lo dispuso en su momento el Consejo Seccional de la Judicatura.Porte ilegal de armas de fuego de uso privativo Radicación: 660886000062 2021 00168 01

Procesado: JNGA

A No. 011 Página 8 de 8 Corporación, que por parte de la Presidencia de la Sala se conjuró la situación anómala advertida, toda vez que mediante auto de marzo 11 de 2024 , se ordenó de manera inmediata comunicar lo acontecido al Centro de Servicios para el Sistema Penal Acusatorio de esta capital, para que luego de requerir la información pertinente a la Oficina Judicial de Apoyo, procediera al envío del expediente respectivo a la Secretaría de este Tribunal, como en efecto así se hizo en marzo 11 de 2024, siendo las 13:01, de donde finalmente fue ingresada al despacho del suscrito Magistrado en esa misma ocasión, a las 15:09 horas. Lo anterior, conllevó a que parte de la Presidencia de esta Sala, en la referida determinación ordenara la compulsa de copias tanto penales como disciplinarias, con miras a que se investigue la presunta omisión en que se hubiese podido incurrir por los

encargados del reparto en la Oficina de Apoyo Judicial, para las calendas de 23 de enero de 2023. 4.- DECISIÓN Acorde con lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento planteado por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.) para conocer de la etapa de juicio, en al que se encuentra el proceso que se surte contra el señor JNGA; en consecuencia, se dispone devolver de manera inmediata las diligencias al citado despacho para que se continúe con el trámite de ley. Infórmese de esta determinación al actual titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta capital. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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