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TSDJ PEI SP - 66088600006220210021901-(13-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66088600006220210021901-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 30 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO PENAL / DEBIDO PROCESO / IDENTIFICACIÓN / INDIVIDUALIZACIÓN IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN – Concepto y diferencias. … De igual manera, la Sala también deberá tener en cuenta que pese a sus similitudes, son diferentes los conceptos de plena identificación e individualización, dado que individualización solo proporciona el contexto que tiene que ver con las características más relevantes de una persona, lo que la puede distinguir de otras. V.gr. su domicilio; estado civil; edad; características físicas. Mientras que la plena identificación garantiza es la absoluta certeza de que la persona declarada penalmente responsable es ella y solamente ella, y no otra persona diferente; y ello solo se puede lograr a través de pruebas confiables, cuyo contenido no den lugar a ningún resquicio de duda. … Acorde con lo antes expuesto, la Sala válidamente puede concluir que para que se pueda proferir una sentencia de condena, además de la certeza sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado, se debe contar, por lo menos, con datos que lleven a individualizar al sentenciado, esto es, a diferenciarlo de otras personas y así concluir que se trata de él y no de otro sujeto diferente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

Pereira, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Aprobado por acta No. 294

Hora: 07:55 a.m.

Procesados: AFNG – YSNG Radicado: 66088 60 00062 2021 00219 01

Delito: Hurto calificado y agravado.

Procede: Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Belén de Umbría.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.Procesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

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Temas: Valoración del testimonio, cuando el testigo incurre en contradicciones. Deber de la Fiscalía de acreditar plenamente la identidad del acusado.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

ASUNTO A DECIDIR: Procede la Colegiatura a resolver el recurso de apelación

interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia absolutoria proferida por parte del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, en las calendas del tres (03) de marzo de 2.022, dentro del proceso que se surtió en contra de los ciudadanos AFNG y YSNG quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión del delito hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, quedaron relacionados en el escrito de acusación conforme a las denuncias que fueron impetradas por los ciudadanos JHON ALEXANDER GUTIERREZ AGUDELO y ELIBERTO ACEVEDO MONTOYA el día 25 de agosto de 2.021, las cuales tienen que ver con la sustracción de unas motocicletas que los antes aludidos habían dejado parqueadas a la entrada de sus respectivas residencias.

Así, tenemos que el ciudadano JHON ALEXANDER GUTIERREZ AGUDELO expuso que a eso de las 21:00 horas, se encontraba con su esposa en la casa de sus suegros, ubicada en la calle 12 N° 2-47, barrio Buenos Aires del municipio de Mistrató, y que cuando salió de la vivienda no se encontraba su motocicleta marca AKT, color azul, de placas DRE 08A, la cual había dejado al frente, por lo que de inmediato le informó a su hermano ANDRES FELIPE GUTIERREZ para que le ayudara a buscar y le dieraProcesados: AFNG – YSNG

Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

Página 3 de 30 aviso a las autoridades correspondientes; pasados 20 minutos, el señor JHON ALEXANDER, recibió una llamada de su hermano, quien le indicó que la policía había retenido a dos “muchachos” con dos motos y entre ellas, estaba la de él. Por otra parte, el señor ACEVEDO MONTOYA, señaló que aproximadamente a las 20:30 horas dejó su motocicleta en el andén de la casa ubicada en el barrio Buenos Aires etapa 2 del municipio de Mistrató, sin ningún tipo de seguro, y cuando volvió a salir, a eso de las 21:30 horas aproximadamente, la motocicleta DT YAMAHA de color azul y blanco, modelo 1998, con placa YKO-11, ya no estaba en el lugar, por lo que de inmediato se comunicó con la autoridad policial del municipio, informándosele que momentos antes se había capturado a dos muchachos con dos motocicletas robadas y entre esas, estaba la motocicleta descrita por este ciudadano. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares del caso se llevaron a cabo el 27 de agosto de 2.021 ante el Juzgado Único Promiscuo

Municipal con función de control de garantías de Mistrató, Risaralda, en las cuales: a) Se legalizó la captura de los ciudadanos AFNG y YSNG, dado que la misma tuvo lugar en flagrancia; b) Se surtió el traslado del escrito de acusación, por cuanto al presente asunto se le dio trámite a la luz de lo establecido en la Ley # 1.826 de 2.017 — que consagró el denominado «Procedimiento Especial Abreviado» — mediante el cual la Fiscalía le enrostró cargos a los procesados AFNG y YSNG por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado consagrado en los artículos 239 — 240 — # 3º y 4° — 241 — #10 del C.P.; c) La Fiscalía declinó que se llevará a cabo la audiencia deProcesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

Página 4 de 30 definición de situación jurídica, lo cual a su vez desencadenó para que los procesados fueran puestos en libertad.

  1. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató, sin embargo, el titular de ese

Despacho Judicial, a través de auto proferido el 06 de septiembre de 2.021, se declaró impedido para asumir dicho conocimiento toda vez que había fungido como Juez de control de garantías en las solicitudes preliminares elevadas por la Fiscalía 3 local en contra de los ciudadanos antes citados. 3) Posteriormente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Belén de Umbría, declaró fundado el impedimento propuesto por el Juez Único Promiscuo Municipal de Mistrató, y ante este se llevaron a cabo las siguientes vistas públicas: a) La audiencia concentrada tuvo lugar el 16 de diciembre de 2.021; b) La audiencia de juicio oral acaeció en sesiones celebradas los días 08 y 18 de febrero de 2.022, en donde finalmente se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter absolutorio. 4) El 03 de marzo de 2.022 se profirió la correspondiente sentencia absolutoria, en contra de la cual la delegada del órgano persecutor se alzó de manera oportuna.

LA SENTENCIA APELADA: Se trata de la sentencia proferida por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, el tres (03) de marzo de 2.022, mediante la cual se absolvió a los procesados AFNG y YSNG de los cargos por los cuales fueron llamados a juicio, los que estaban relacionados conProcesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

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Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

Página 5 de 30 incurrir en la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. Los argumentos expuestos por el Juzgado de primer nivel para cimentar su decisión, se centraron en aducir que probatoriamente no se satisfacían los requisitos necesarios para poder proferir una sentencia condenatoria en contra de los acusados, como consecuencia de las dudas que manaban de los medios de conocimiento allegados al proceso. Para poder llegar a la anterior conclusión, el Juzgado A quo expuso que la Fiscalía General de la Nación, lejos de cumplir con su teoría del caso, dejó entrever las siguientes falencias: i) No se determinaron los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que en el escrito de acusación allegado y del cual se dio traslado a los capturados, para el 27 de agosto de 2.021, se expresó que los hechos investigados correspondían a aquellos presuntamente desplegados por YSRG y AFNG el 25 del mismo mes y año; sin embargo, JHON ALEXANDER GUTIÉRREZ AGUDELO, en su declaración como víctima, dejó claro que el hurto de su motocicleta ocurrió cuatro días antes de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, implicando con ello una falta de concreción en lo que respecta a la circunstancia de tiempo de la actividad ilícita. ii) No se propugnó por el principio de congruencia, en especial en la descripción y determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; debido a que del recaudo probatorio presentado por el Ente

tiempo de la actividad ilícita. ii) No se propugnó por el principio de congruencia, en especial en la descripción y determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; debido a que del recaudo probatorio presentado por el Ente Acusador no se pudieron probar con certeza los aspectos básicos de la posible responsabilidad de los implicados; por el contrario, resaltaron las incongruencias en lasProcesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

Página 6 de 30 declaraciones rendidas por los policiales y el testigo ANDRÉS FELIPE VARGAS GUTIÉRREZ, con las de las propias víctimas. Por un lado, los policiales no fueron consistentes en determinar cómo encontraron a los capturados para el día de su aprehensión, pues el Pt. JOHAN LEANDRO ORREGO MEJÍA sostuvo en el interrogatorio que las motos estaban detenidas en la zona boscosa, y allí los abordaron, para luego, en el contrainterrogatorio, expresar que su compañero hizo una señal de pare, implicando que las motocicletas se estaban movilizando, pero posterior a esa pregunta, estableció que al bajarse de su vehículo las motos ya estaban detenidas.

  1. No se recaudó EMP y EF de la que se demostrara la ocurrencia de los hechos constitutivos de la conducta típica, antijurídica y culpable, la autoría o participación de los procesados y su consecuente responsabilidad penal , al considerar que la F.G.N no logró derribar la presunción de inocencia que les asiste a los señores YSRG y AFNG, pilar constitucional consagrado en el canon 29 de la Carta Magna que irradia, no solo como aspecto procesal que caracteriza el derecho al debido proceso, sino, que además hace parte indiscutible de la estructura probatoria en el sistema penal colombiano. En este sentido, las pruebas de cargo debían ser de tal magnitud que se configurara el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal de los acusados, tal como lo exige el artículo 381 del Estatuto

Procesal Penal vigente.

  1. No se identificó plenamente a uno de los autores o partícipes del injusto penal, como se concluyó de la declaración rendida por el investigador de la SIJIN, SEBASTIÁN RAMÍREZ CORREA, quien en su relato solo estableció las actividades de arraigo realizadas sobre las dos personas aquí enjuiciadas. Sin embargo, la delegadaProcesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

Página 7 de 30 Fiscal pretendió con este testigo subsanar el problema que ella misma expresó a la hora de hacer las estipulaciones, es

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

Página 7 de 30 Fiscal pretendió con este testigo subsanar el problema que ella misma expresó a la hora de hacer las estipulaciones, es decir, la plena identidad del señor YSRG.

LA ALZADA: La inconformidad expresada por la recurrente, se encuentra circunscrita en aseverar que el Juzgado de primer nivel no apreció correctamente el acervo probatorio, porque en el proceso existían pruebas suficientes con las cuales era factible el poder proferir una sentencia condenatoria en contra de los procesados AFNG y YSNG, acorde con los cargos por los cuales fueron llamados a juicio.

Contrario a lo fundamentado por el Juzgado A quo, quien destacó que la Fiscalía no logró derrumbar la presunción de inocencia que le asistía a los procesados, consideró el órgano persecutor que era suficiente tener en consideración el testimonio de las víctimas, quienes fueron despojadas de sus motocicletas, y que las mismas fueron encontradas en manos de desconocidos gracias a la labor de la policía y la valiosa colaboración de ANDRÉS FELIPE VARGAS GUTIÉRREZ, testigo clave quien fue claro en señalar que posterior a que su hermano Jhon Alexander Gutiérrez le mencionara que le hurtaron la motocicleta, vio a dos sujetos conduciendo la misma, la cual era inconfundible para él, advirtiendo de inmediato a las autoridades policiales, quienes procedieron con la captura de los sujetos al no poder acreditar que eran los propietarios de estos vehículos. Por otro lado, en relación a la contradicción en que incurrió JHON ALEXANDER GUTIÉRREZ AGUDELO, quien adujo

al no poder acreditar que eran los propietarios de estos vehículos. Por otro lado, en relación a la contradicción en que incurrió JHON ALEXANDER GUTIÉRREZ AGUDELO, quien adujo durante su declaración que el hurto de su motocicleta fue cuatro días antes de haberse efectuado la captura de los aquí encartados, señaló la delegada fiscal que ello obedecióProcesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

Página 8 de 30 a un nerviosismo que surgió por la confusión y la ignorancia frente la actuación judicial que se estaba adelantando, debido a que la denuncia y los actos urgentes se hicieron el mismo día que quedó relacionado en el escrito de acusación. Ahora, respecto a la imposibilidad de identificar plenamente a uno de los encartados, señaló que en el informe ejecutivo se adujo que YSNG nunca había sido registrado, lo que impidió obtener la tarjeta alfabética para realizar la plena identidad del mismo, sin embargo, refiere que este ciudadano fue individualizado, con el nombre, dirección de residencia, nombre de los padres y demás anotaciones que se hace del arraigo del detenido, que son aspectos que

individualizan a una persona y no de ninguna otra, reprochando además que en ningún momento de la actuación procesal, esta situación fue refutada por alguno de los demás sujetos procesales a efectos de que se decretara una nulidad por dicha ausencia, circunstancia que pudo haber sido subsanable. Finalmente, censuró que si bien no se pudo identificar plenamente a uno de los acusados, ello no era óbice para que el que si lo estaba no fuera condenando. En conclusión, refiere la representante de la Fiscalía que una cosa es la teoría del caso y otra es que los testigos hayan expresado lo que les consta, pues quedó claro el hurto de dos motocicletas en la misma noche, las cuales fueron encontradas con dos personas que no eran las dueñas, paradas, sentadas o como los hayan encontrado o cogiendo o no el manubrio, lo cierto es que el Juzgado de instancia desconoció que hubo un testigo que los siguió, no los perdió de vista, que no solo vio a los dos sujetos acusados con la moto de su hermano, sino que vio cuando tomó el parrillero otra moto que se encontraba en el andén, por lo que no puede pretender el Juzgado de primer nivelProcesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

Página 9 de 30 condenar solo por confesión, porque acá los indicios son claros, la línea del tiempo es clara y los elementos estructurales del tipo penal, están dados.

responsabilidad en uno de los acusados. Página 9 de 30 condenar solo por confesión, porque acá los indicios son claros, la línea del tiempo es clara y los elementos estructurales del tipo penal, están dados. Con base en lo anterior, la apelante deprecó por la revocatoria del fallo opugnado, para que en su lugar sea declarada la responsabilidad penal de los procesados AFNG y YSNG por incurrir en la comisión del delito de hurto calificado y agravado.Procesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

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LAS RÉPLICAS: La Defensa se opuso a las pretensiones de la apelante, y en consecuencia, solicitó la confirmación del proveído opugnado, porque con las pruebas habidas en el proceso no era posible proferir una sentencia condenatoria en atención a que no se acreditó la conducta de hurto calificado y agravado por la cual la Fiscalía acusó a los procesados.

Para llegar a la anterior conclusión, tuvo en cuenta de manera explícita las mismas razones que sirvieron al Juzgado A quo para tomar dicha determinación de absolución; esto es, las posibles falencias en que incurrió el órgano persecutor en todo el desarrollo de la actuación penal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el # 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia

penal.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el # 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Promiscuo Municipal que hace parte de uno de los Circuitos que integran a este Distrito Judicial.

Igualmente, la Sala no avizora ningún tipo de irregularidad sustancial que haya incidido para viciar de nulidad la presente actuación y que conspire de manera negativa en la resolución de fondo de la presente alzada.Procesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

Página 11 de 30 - Problemas Jurídicos: Del contenido de los argumentos esgrimidos por la recurrente en la alzada, y de lo dicho por el no apelante, a juicio de la Sala se desprende los siguientes problema jurídicos: ¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros en la apreciación del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que de las pruebas habidas en el proceso se satisfacían los requisitos exigidos por parte del artículo 381 C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria en contra de los procesados AFNG y YSNG acorde con los cargos por los cuales fueron llamados a juicio?

¿No se cumplían los requisitos para que en contra del

C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria en contra de los procesados AFNG y YSNG acorde con los cargos por los cuales fueron llamados a juicio?

¿No se cumplían los requisitos para que en contra del procesado YSNG se pudiera proferir una sentencia condenatoria, como consecuencia de que la Fiscalía no cumplió con la obligación que le asistía de identificar plenamente al procesado de marras?

  • Solución:

1. Los yerros de valoración probatoria.

Los reproches formulados por el apelante en contra de lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel en el fallo confutado, giran en torno a cuestionar la apreciación y la valoración que el Juzgado A quo efectuó del acervo probatorio, quien para absolver a los procesados AFNG y YSNG de los cargos por los cuales fueron llamados a juicio, invocó los argumentos consistentes en que no era factible que se pudiera proferir una sentencia condenatoria en contra de los procesados como consecuencia de las dudas probatorias que permeaban al proceso en el escenario de laProcesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

Página 12 de 30 ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad criminal de los encausados. Lo dicho por el Juzgado A quo , que fue secundado y acolitado por la Defensa en sus argumentos de no recurrente, se refutó por parte de la apelante, quien expuso que en el proceso existían suficientes pruebas que

los encausados. Lo dicho por el Juzgado A quo , que fue secundado y acolitado por la Defensa en sus argumentos de no recurrente, se refutó por parte de la apelante, quien expuso que en el proceso existían suficientes pruebas que demostraban el compromiso penal endilgado en contra de los procesados AFNG y YSNG, como las personas que encaminaron su conducta a la consecución del apoderamiento de dos motocicletas, ocasionado lesividad al bien jurídico como es el patrimonio económico de las víctimas que fueron postuladas dentro de la presente causa penal. Acorde con lo anterior, para poder determinar a quién le asiste o no la razón en la anterior controversia, y en consecuencia el establecer si en el presente asunto se cumplía o no con los requisitos exigidos por el artículo 381 C.P.P. para poder dictar una sentencia condenatoria, la Sala llevará a cabo un análisis integral de las pruebas habidas en el proceso. Como punto de partida, la Sala, tendrá como hecho cierto, por estar plenamente demostrado con las pruebas debatidas en juicio y como bien se desprende de los testimonios absueltos por JHON ALEXANDER GUTIÉRREZ AGUDELO Y ELIBERTO ACEVEDO MONTOYA, el consistente en el hurto de un par de motocicletas que tuvo lugar en las calendas del 25 de agosto del año 2.021, más exactamente en el barrio Buenos Aires del Municipio de Mistrató, luego

de que ambos, si bien estaban en viviendas de diferentes nomenclaturas, dejaron sus motocicletas en frente de las residencias en las que se encontraban, y luego de un momento se percataron que las mismas ya no se hallaban en dicho lugar, alertando de inmediato a las autoridadesProcesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

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Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

Página 13 de 30 policiales del municipio respecto del hurto que fue perpetrado en contra de sus vehículos motorizados. Ahora, por parte del órgano persecutor se trajo a juicio la declaración de los patrulleros de la Policía Nacional EDILSON MOSCOSO RAMÍREZ y JOHAN LEANDRO ORREGO MEJÍA, quienes indicaron que, luego de que a través la central de radio de la policía, se advirtiera por parte de un ciudadano el posible hurto de una motocicleta, quien además suministró las coordenadas del lugar en donde se encontraban los sujetos presuntamente responsables, acudieron hasta ese sitio , encontrando a dos ciudadanos identificados como AFNG y YSNG, quienes tenían consigo dos motocicletas, respecto de las cuales, no pudieron acreditar ser los propietarios; agregando los policiales que seguidamente, arribó al lugar de los hechos el señor ANDRÉS FELIPE VARGAS GUTIÉRREZ -hermano de ALEXANDER GUTIERREZ AGUDELOquien advirtió que se trataba de la motocicleta que le fue hurtada a su hermano,

ANDRÉS FELIPE VARGAS GUTIÉRREZ -hermano de ALEXANDER GUTIERREZ AGUDELOquien advirtió que se trataba de la motocicleta que le fue hurtada a su hermano, y que fue él mismo quien alertó a la Policía Nacional del lugar en donde se encontraban esos sujetos con la motocicleta hurtada. Luego de las labores investigativas desplegadas, los vehículos automotores de dos ruedas recuperados quedaron debidamente identificados en los informes de investigador de laboratorio FPJ-13 del 26 de agosto de 2.021, que dan cuenta que los mismos corresponden a una motocicleta Yamaha Cross DT125 color azul de placas YKO11 y una motocicleta AKT color azul sin placa, mismas respecto de las cuales se había denunciado el hurto ante la Policía Nacional por parte de los señores JHON ALEXANDER GUTIÉRREZ AGUDELO y ELIBERTO ACEVEDO MONTOYA, respectivamente.Procesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

Página 14 de 30 De igual manera, vemos que en el proceso se escuchó el testimonio de ANDRÉS FELIPE VARGAS GUTIÉRREZhermano de la víctima ALEXANDER GUTIÉRREZ AGUDELOquien luego de ver la motocicleta de su hermano en manos de unas personas desconocidas, decidió seguirlos y poner en conocimiento esta situación de la Policía Nacional a efectos de lograr la recuperación de este elemento. De igual manera, luego de que la policía efectuó la captura de estos ciudadanos, él los pudo identificar como residentes del mismo municipio de quien inclusive se sabía sus primeros nombres. Finalmente, se escuchó en audiencia de juicio oral, la declaración del investigador de la SIJIN, SEBASTIÁN RAMÍREZ CORREA, quien dio a conocer que realizó los informes de arraigo de los ciudadanos capturados el 25 de agosto de 2.021 luego de que fueran señalados como responsables del hurto de dos motocicletas, las cuales se encontraba en su poder sin ser los propietarios de las mismas, y respecto de las cuales se había denunciado su hurto ante las autoridades de policía. Ahora bien, al efectuar un análisis de las pruebas debatidas en el proceso, se tiene lo siguiente:  Con el testimonio de los ofendidos JHON ALEXANDER GUTIERREZ AGUDELO y ELIBERTO ACEVEDO MONTOYA se demostraron plenamente la ocurrencia de los hechos, por cuanto fueron claros, precisos y coherentes en aseverar que luego de dejar sus motocicletas en frente de las viviendas en las que se encontraban para la fecha del 25 de agosto de 2.021 en el barrio Buenos Aires del municipio de Mistrató, las mismas fueron hurtadas.  En el proceso se encuentra demostrado que los hechos acaecieron en horas de la noche del 25 de agosto deProcesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado

municipio de Mistrató, las mismas fueron hurtadas.  En el proceso se encuentra demostrado que los hechos acaecieron en horas de la noche del 25 de agosto deProcesados: AFNG – YSNG Delito: Hurto calificado y agravado RAD. # 66088 60 00062 2021 00219 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se revoca parcialmente, y se declara responsabilidad en uno de los acusados.

Página 15 de 30 2.021, y que la captura tuvo lugar en esas mismas calendas, y al poco tiempo de que ocurrieran los hechos. Pese a lo anterior, vemos que el ciudadano JHON ALEXANDER GUTIERREZ AGUDELO, expuso que el hurto de su motocicleta fue cuatro días antes a que se efectuara la captura de los aquí implicados, lo cual daría pie para considerar que ese testigo adveró algo que no estaba en consonancia con la realidad procesal, y por ende de tajo estaría aniquilada la credibilidad de lo atestado por ese testigo. No obstante, lo anterior no puede ser de recibo para la Sala, porque por el simple y mero hecho que apartes de la versión de un testigo no se encuentren en consonancia con varias de las pruebas allegadas al proceso, eso no es razón suficiente para invalidar la credibilidad de sus dichos, porque en esos eventos el operador judicial debe de hacer una especie de disección del testimonio, para de esa forma purgar todo aquello que no amerita credibilidad, y dejar lo que sí lo merece. Sobre lo antes expuesto, es menester traer a colación lo que la Corte ha dicho en los siguientes términos: “El recurrente desconoce tan consolidada línea de pensamiento al sugerir que la narración testimonial

credibilidad, y dejar lo que sí lo merece. Sobre lo antes expuesto, es menester traer a colación lo que la Corte ha dicho en los siguientes términos: “El recurrente desconoce tan consolidada línea de pensamiento al sugerir que la narración testimonial constituye una unidad indivisible que debe acogerse o

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