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TSDJ PEI SP - 66088600006220230037301-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66088600006220230037301-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FEMINICIDIO Y OTROS / ACUSACIÓN E IMPUTACIÓN / CONTROL MATERIAL / VEDADO AL JUEZ De vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que a la Judicatura le está vedado hacer control material tanto de la imputación como de la acusación, bajo la premisa de que como consecuencia de la división de funciones que es propia del sistema de enjuiciamiento de carácter adversarial que ha traído la Ley 906 de 2004, en la que existe un funcionario que sería el titular de la acusación estatal, y otro de que se encargaría del Juzgamiento, quien se ciñe a velar por el cumplimiento de las formas y el respeto de los derechos y garantías de los intervinientes… De ello, válidamente se puede colegir que la acusación, por ser un acto de parte propio de un esquema adversarial, no puede ser susceptible de ningún tipo de control en lo que atañe con el cumplimiento de los requisitos sustanciales o de fondo del libelo acusatorio, pues el único control establecido que se le puede ejercer sería el relacionado con el cumplimiento de los requisitos formales… ELEMENTOS DEL FEMINICIDIO / SUBJETIVO / VIOLENCIA DE GÉNERO … es menester tener en cuenta que frente al delito de feminicidio, en reciente pronunciamiento , la Corte Suprema de Justicia recordó que este tipo penal requiere para su configuración, un elemento subjetivo, esto es que el móvil sea por el hecho de detentar la victima la condición de mujer, que no denota necesariamente y en estricto una misoginia, sino que puede ir aparejado a una violencia de

género en un contexto de dominación, cuya causa se asocia a la instrumentalización y discriminación de la mujer. En el mismo proveído se analizó, además, que el reato de feminicidio no exige únicamente que el hecho se cometa sobre la víctima por el hecho de ser mujer, sino que brinda un elemento alternativo consistente en que concurran o antecedan un listado de conductas descritas en el artículo 104 A, que constituyen, según la Corte Constitucional, un elemento contextual a verificar para la configuración de este punible… VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / RESIDUALIDAD / HECHOS NO TIPIFIQUEN DELITO CON PENA MAYOR Frente al carácter subsidiario del delito de violencia intrafamiliar, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “El delito de violencia intrafamiliar, al tenor del art. 229 del C.P., es de carácter subsidiario, esto es, se incurre en él a condición de que el comportamiento del sujeto activo no constituya delito sancionado con pena mayor. Esa cláusula de residualidad, que hace parte de los elementos esenciales de ese tipo penal… es reflejo de la naturaleza de la conducta típica (infligir maltrato físico o sicológico), la cual entraña aptitud de afectar, además de la unidad familiar, otros bienes jurídicos tutelados por la ley penal, como la vida, la integridad personal, la libertad o la autonomía personal…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Aprobado por Acta # 947

Pereira, trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) Hora: 01:25 p.m.

Procesado: JRSF Delitos: Tentativa de feminicidio agravado, violencia intrafamiliar agravada y hurto calificado.

Rad. # 66088600006220230037301

Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.Procesado: JRSF Delitos: Tentativa de feminicidio, violencia intrafamiliar agravada y hurto Rad. # 66-088-60-00062-2023-00373-01.

Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que impartió legalidad al allanamiento a cargos del procesado.

Decisión: Modifica la providencia opugnada Página 2 de 19

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que impartió legalidad al allanamiento a cargos del procesado.

Temas: Control material a la formulación de imputación y acusación. Elementos que configuran el tipo penal del feminicidio. Carácter residual del delito de violencia intrafamiliar. Aplicación de la prohibición de la reforma peyorativa.

Decisión: Modifica la providencia opugnada.

VISTOS: Procede la Sala Penal de Decisión # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de alzada interpuesto por la Defensa en contra de la providencia

Decisión: Modifica la providencia opugnada.

VISTOS: Procede la Sala Penal de Decisión # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de alzada interpuesto por la Defensa en contra de la providencia interlocutoria adoptada en las calendas del 05 de julio de 2.024 por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría en el devenir de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano JRSF, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión de los delitos de tentativa de feminicidio agravado, violencia intrafamiliar agravada y hurto calificado.

ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, de conformidad con el libelo acusatorio, ocurrieron el 07 de noviembre de 2.023 en la finca “el Terruño” ubicada en la vereda el Progreso del municipio de Belén de Umbría, donde arribaron miembros de la Policía Nacional luego de haber sido alertados de que en dicho lugar habían sido agredidos con un arma cortocontudente — machete — la señora GLORIA EMILSE HIGUITA MANCO y su hijo M.H.M. de 07 años, por parte del ciudadano JRSF , quien era el compañero permanente de la Sra. HIGUITA MANCO, y para evitar su captura, se apoderó de la motocicleta marca Honda Eco Deluxe, placa DBL-26C de propiedad

de MAICOL ALEJANDRO HIGUITA.

A la señora HIGUITA MANCO le fueron propinadas heridas en la cara, la cabeza y el

cuerpo que pusieron en riesgo su vida, de las cuales — por el IMLYCF — se dictaminó una “ incapacidad médico legal de 70 días con perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente, deformidad en el rostro de carácter permanente, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Pérdida funcional de órgano sistema de la prensión, de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente” . De igual manera el menor agredido recibió lesiones en su cara, que dejaron como consecuencia una “ incapacidad definitiva de 20 días con deformidad en el rostro de carácter permanente”. De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, de las investigaciones pudo determinarse que: a) Un trabajador de la finca había observado al señor JRSF días antes afilando el machete que fue hallado al momento de los hechos; b) En la vivienda convivían, además del procesado y las víctimas, el menor M.A.G.H. de 14 años, quien se encontraba en un sitio cercano a la habitación donde se hallaban losProcesado: JRSF Delitos: Tentativa de feminicidio, violencia intrafamiliar agravada y hurto Rad. # 66-088-60-00062-2023-00373-01.

Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que impartió legalidad al allanamiento a cargos del procesado.

Decisión: Modifica la providencia opugnada Página 3 de 19

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que impartió legalidad al allanamiento a cargos del procesado.

Decisión: Modifica la providencia opugnada Página 3 de 19 ofendidos, a quien el ciudadano JRSF le aseguró la puerta por la parte exterior para impedir que saliera al momento de escuchar las voces de auxilio por parte de su hermano; c) La causa de los hechos se debieron a que JRSF — de quien se dice que era un sujeto celoso y controlador — no supo asimilar la decisión de la Sra. GLORIA EMILSE HIGUITA MANCO de querer dar por terminada la relación de pareja que sostenían, lo que suscito para que JRSF reaccionara violentamente, y se valiera de un machete con el cual agredió a su compañera permanente y de manera colateral hirió a un menor de edad, y mientras que blandía el machete le decía a su victima «si Ud. no es para mí, no será para para nadie…».

En razón a los anteriores hechos, el Sr. JRSF se entregó de manera voluntaria y fue vinculado a la presente investigación. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares se celebraron el 20 de marzo de 2.024 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Belén de Umbría mediante las cuale s: (i) se impartió legalidad a la captura del ciudadano JRSF, la cual fue precedida de una orden judicial; (ii) Al procesado le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta

comisión de los delitos de tentativa de feminicidio agravado, violencia intrafamiliar agravada y hurto calificado, de conformidad con los artículos 104 A, 104 B literales E y G, 229 inciso 2 y 239 y 240 inciso 4 del C.P. los cuales aceptó; y, (iii) al Sr. JRSF se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. 2) Luego de la presentación del escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, ante el cual el 05 de julio de 2.024 se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, en la cual el Juzgado de primer nivel determinó impartir legalidad a la aceptación de cargos realizada por el procesado en las audiencias preliminares, decisión frente a la cual se alzó de manera oportuna la Defensa.

LA PROVIDENCIA OPUGNADA: Se trata de la providencia interlocutoria adoptada el 05 de julio de 2.024 por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría en el devenir de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos celebrada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano JRSF, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión de los delitos de tentativa de feminicidio agravado, violencia intrafamiliar agravada y hurto calificado, mediante la cual se impartió legalidad a la aceptación de cargos manifestada por el procesado en el transcurso de las audiencias preliminares.

Los argumentos invocados por parte del Juzgado de primer nivel se fundamentaron en aducir lo siguiente:Procesado: JRSF

calificado, mediante la cual se impartió legalidad a la aceptación de cargos manifestada por el procesado en el transcurso de las audiencias preliminares. Los argumentos invocados por parte del Juzgado de primer nivel se fundamentaron en aducir lo siguiente:Procesado: JRSF Delitos: Tentativa de feminicidio, violencia intrafamiliar agravada y hurto Rad. # 66-088-60-00062-2023-00373-01.

Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que impartió legalidad al allanamiento a cargos del procesado.

Decisión: Modifica la providencia opugnada Página 4 de 19  Revisadas las audiencias preliminares, se tiene que el fiscal le hizo un recuento al procesado sobre los hechos sucedidos, le mencionó todos los actos urgentes y todas las investigaciones realizadas, precisó la calificación jurídica de cada delito así como su connotación jurídica, y le informó su derecho a no aceptar cargos, las opciones con que contaba y las rebajas en caso de aceptar lo endilgado conforme a la etapa procesal, salvo el delito de violencia intrafamiliar agravada por prohibición legal.  El abogado para el momento manifestó que se comunicó con el procesado y le asesoró todo lo que iba a suceder en la audiencia.  Ante los cuestionamientos realizados por el Juez de control de garantías, el procesado manifestó tener todo claro y no haber sido coaccionado, por lo que aceptó los cargos.  Se encontró un mínimo de prueba para la calificación jurídica, sin que se observara situación alguna que pudiese afectar el principio de legalidad de la pena, al

procesado manifestó tener todo claro y no haber sido coaccionado, por lo que aceptó los cargos.  Se encontró un mínimo de prueba para la calificación jurídica, sin que se observara situación alguna que pudiese afectar el principio de legalidad de la pena, al considerar que el delito de violencia intrafamiliar subsume el delito de lesiones personales, el feminicidio estaba bien calificado y en igual sentido, el hurto por apoderamiento de cosa ajena.

LA ALZADA: La apelante precisó su inconformidad respecto del proveído confutado, basada en los siguientes puntos:  A su prohijado le fueron imputados los delitos de tentativa de feminicidio agravado, hurto calificado y agravado y violencia intrafamiliar, cargos que aceptó de manera libre, consciente y voluntaria. No obstante, si bien dentro del acervo probatorio existe el mínimo probatorio para acceder a la aceptación de cargos, consideró que faltan ciertas precisiones frente al delito de feminicidio.  Para la configuración del delito de feminicidio se exige causarle la muerte a una persona por su condición de ser mujer o lesionarla, de manera tal que es esa condición la que motiva al sujeto activo para la realización de la conducta, pues de lo contrario, el escenario sería de un homicidio simple. Por tanto, este tipo penal no conlleva simplemente una transgresión al bien jurídico tutelado de la vida, sino que también a la dignidad humana, a la igualdad, a la no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer que involucra circunstancias del orden

fenomenológico que antecedieron al hecho de la muerte violenta. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el tipo penal de feminicidio contiene un elemento alternativo consistente en los escenarios en que haya ocurrido o antecedido, o que son elementos contextuales que contribuyen a revelar el elemento subjetivo del tipo penal, como son, i) la práctica instrumental dirigida a la perpetuación del estado de nominación que ejerce sobre la mujer y mantener las circunstancias de discriminación a las que ella esté sometida, ii) actos anterioresProcesado: JRSF Delitos: Tentativa de feminicidio, violencia intrafamiliar agravada y hurto Rad. # 66-088-60-00062-2023-00373-01.

Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que impartió legalidad al allanamiento a cargos del procesado.

Decisión: Modifica la providencia opugnada Página 5 de 19 o concurrentes tendientes a la violencia física, iii) hechos de violencia sexual, a través del uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la manipulación, la amenaza en general y cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima, iv) situaciones de violencia económica, donde se evidencie un monopolio de administración de los recursos económicos en perjuicio de la mujer, aclarándose que el elemento subjetivo no se agota con dichas circunstancias

sino que puede ser inferido de una gran cantidad del contexto, como lo enunciado en los literales del artículo 104 C.P. En atención a ello, para el caso concreto, no se configura un delito de feminicidio sino de homicidio, pues los niños pequeños son enfáticos en señalar que la pareja no peleaba, encontrando que la única persona que dijo que hubo inconvenientes previos era la señora KAROL TATIANA, a quien la señora GLORIA le mencionó que el procesado era celoso y le revisaba el celular. Así, lo que se presentó fue una pelea inesperada, sin que la Fiscalía haya probado situaciones anteriores que permitan concluir que en efecto se trata de una tentativa de feminicidio, así como tampoco fueron específicas las circunstancias de agravación endilgadas.  Frente al reato de violencia intrafamiliar, se tiene que a éste lo subsume el feminicidio al ser un delito de mayor categoría, debiéndose dar aplicación a los principios de la especialidad, de subsidiariedad y de la consunción.  Respecto de la tipificación del hurto calificado, escasamente existiría un abuso de confianza porque aquello que se llevó le pertenecía a la familia, esto es al hijo de la señora GLORIA, quien era su pareja. Al momento de la imputación, se refirió el numeral cuarto del artículo 240, que señala como calificante el escalonamiento o la utilización de llave sustraída, falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar o, superando la seguridad electrónica o semejantes, sin que se comprenda muy bien cómo se adecúa dicho numeral a lo ocurrido. De otro lado, lo que se advierte no es un ánimo de hurtarse la moto, sino de huir, dada la angustia que sufrió a raíz del acto cometido.

o semejantes, sin que se comprenda muy bien cómo se adecúa dicho numeral a lo ocurrido. De otro lado, lo que se advierte no es un ánimo de hurtarse la moto, sino de huir, dada la angustia que sufrió a raíz del acto cometido.

LAS RÉPLICAS: En sus alegatos de no recurrentes, tanto la Fiscalía como el representante de víctimas solicitaron confirmar la decisión confutada. - La Delegada Fiscal señaló que en la audiencia de formulación de imputación, el señor JRSF estuvo asistido por una defensa técnica, que para el caso, se trató de un abogado adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, asimismo, en dicha vista pública, la fiscalía le relató de manera clara y precisa cómo fueron los hechos y suProcesado: JRSF Delitos: Tentativa de feminicidio, violencia intrafamiliar agravada y hurto Rad. # 66-088-60-00062-2023-00373-01.

Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que impartió legalidad al allanamiento a cargos del procesado.

Decisión: Modifica la providencia opugnada Página 6 de 19 correspondiente adecuación típica, sin que la defensa presentará reparo alguno, siendo aquel el escenario ideal para haberlo hecho.

En el presente caso existen dos víctimas, la señora GLORIA EMILSE HIGUITA MANCO,

con quien el procesado formó una unidad doméstica y el menor M.H.M., a quien el señor JRSF no tuvo reparo de agredir de manera dolosa en su rostro, siendo este hecho por el cual se le enrostró el delito de violencia intrafamiliar, pues no solo se generó un dolor físico sino también sicológico, al haber presenciado el ataque de su señora madre. Respecto del tipo de feminicidio, claramente está demostrado que el ataque fue por su condición (de la víctima), pues la violencia anterior ejercida por JRSF era una violencia psicológica consistente en los celos, lo que se corroboró en las entrevistas realizadas a la hija de la víctima y a uno de los menores. Así mismo, los agravantes imputados por la Fiscalía fueron los contenidos en el artículo 104 B literales E, referido a la comisión de la conducta en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima y G numeral séptimo, concerniente a colocar a la víctima en situación de indefensión, pues la sorprendió con el machete, sin tener ella con qué defenderse. Ya la Corte ha indicado que no se tiene que demostrar que la mujer haya denunciado violencias previas, pues basta con que ella diga que fue maltratada para creerle. Frente al hurto calificado, se tiene que la moto en momento alguno le fue confiada al procesado, elemento que se exige en el abuso de confianza, sino que él se apoderó de ella, calificándose el hurto por el inciso cuarto del artículo 240, más no por el

numeral cuarto, al haberse cometido el hecho sobre un medio motorizado. Aunado a ello, el hecho de que el rodante perteneciera a un hijo de la víctima, no implica que fuera parte de la sociedad. - El representante de la víctima, precisó que se ha exigido por las Altas Cortes la aplicación de la perspectiva de género en concordancia con los compromisos internacionales adquiridos, siendo así claro en el presente caso la configuración de un feminicidio respecto de la señora GLORIA EMILSE, que se da básicamente por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género, en específico, con su actitud celosa, sin que sea necesario que antecedan unas conductas previas específicas. Aclaró que la violencia intrafamiliar se imputó respecto de uno de los menores, que si bien pudo ser sobre más víctimas, fue únicamente sobre el menor lesionado, quien hacía parte del núcleo familiar, bastando un solo hecho para afectar el bien jurídico tutelado que protege este delito. Frente al abuso de confianza propuesto por la Defensa, indicó que tal como lo dijo la representante de la Fiscalía, es necesario que se haya confiado o entregado el bien a título no traslaticio de dominio, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que, evidentemente lo que se cometió sobre ese automotor fue un hurto.Procesado: JRSF Delitos: Tentativa de feminicidio, violencia intrafamiliar agravada y hurto Rad. # 66-088-60-00062-2023-00373-01.

Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que impartió legalidad al allanamiento a cargos del procesado.

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Determinó así, que se cumplen todos los presupuestos para dar validez al allanamiento a cargos.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una determinación proferida en primera instancia por un Juzgado Promiscuo con categoría de Circuito, que hace parte de este Distrito Judicial. - Problemas Jurídicos: De la sustentación del recurso de alzada y de lo expresado por los no recurrentes, se desprenden los siguientes problemas jurídicos: ¿Erró la Fiscalía en la calificación jurídica dada a los hechos delictivos por los cuales se le enrostraron cargos al ciudadano JRSF?

De ser así: ¿Era viable que el Juzgado A quo realizara un control material sobre la imputación comunicada por la Fiscalía, o en efecto, procedía impartir aprobación al allanamiento a cargos manifestado por el procesado JRSF en la audiencia de formulación de imputación?

  • Solución:

1. Delimitación del problema jurídico.

Al efectuar un análisis del contenido de la controversia puesta a consideración de la Colegiatura, observa la Sala que la misma se reduce a controvertir la adecuación típica realizada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, de unos hechos producto de los cuales, resultaron lesionados gravemente quien era la pareja sentimental del señor JRSF y un menor de edad, hijo de la primera víctima, y la apropiación una motocicleta de propiedad de otro de los hijos de la ofendida , en la cual se dice que el ahora procesado emprendió la huida. Señala la Defensa del procesado, quien aceptó cargos, que, a su juicio, los hechos acaecidos el 07 de noviembre de 2.023 constituyeron una tentativa de homicidio y no de feminicidio, al no existir circunstancias anteriores que permitan dilucidar que el ataque se generó en contra de la señora GLORIA EMILSE HIGUITA MANCO por el hecho de ser mujer.Procesado: JRSF Delitos: Tentativa de feminicidio, violencia intrafamiliar agravada y hurto Rad. # 66-088-60-00062-2023-00373-01.

Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que impartió legalidad al allanamiento a cargos del procesado.

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De otro lado, degrada el hurto calificado de la motocicleta de placa DBL-26C a un

abuso de confianza, bajo el entendido de que la misma era de propiedad de un hijo de la compañera de su prohijado y, precisa no comprender la imputación de la violencia intrafamiliar como quiera que este reato se subsume por la tentativa de feminicidio que fue endilgada. Para analizar los problemas jurídicos puestos a consideración, es menester dilucidar en un primer momento, si al Juzgado de conocimiento le está permitido realizar un control material sobre la imputación o la acusación, como quiera que se trata de un acto de parte que atañe únicamente a la Fiscalía como dueña de la acción penal.

2. Los controles Judiciales a la acusación.

De vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que a la Judicatura le está vedado hacer control material tanto de la imputación como de la acusación, bajo la premisa de que como consecuencia de la división de funciones que es propia del sistema de enjuiciamiento de carácter adversarial que ha traído la Ley 906 de 2004, en la que existe un funcionario que sería el titular de la acusación estatal, y otro de que se encargaría del Juzgamiento, quien se ciñe a velar por el cumplimiento de las formas y el respeto de los derechos y garantías de los intervinientes, dentro del marco de la imparcialidad que le es propia, le queda vedado inmiscuirse en la acusación, porque de hacerlo estaría haciendo funciones que no le son propias, e inclinaría el fiel de la balanza de la imparcialidad hacia alguna de las partes en contienda. Dado lo anterior, los controles judiciales quedaron circunscritos a la simple y mera constatación en el desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, del

hacia alguna de las partes en contienda. Dado lo anterior, los controles judiciales quedaron circunscritos a la simple y mera constatación en el desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, del cumplimiento de los requisitos formales consignados en el artículo 337 C.P.P. con los que debería cumplir el libelo acusatorio, tal como se desprende del contenido del inciso 1º del artículo 339 ibidem, que reza: “Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato…”1 . De ello, válidamente se puede colegir que la acusación, por ser un acto de parte propio de un esquema adversarial, no puede ser susceptible de ningún tipo de control en lo que atañe con el cumplimiento de los requisitos sustanciales o de fondo del libelo acusatorio, pues el único control establecido que se le puede ejercer sería el relacionado con el cumplimiento de los requisitos formales. En tal sentido la Corte ha dicho:

1 Negrillas en cursiva fuera del texto original.Procesado: JRSF Delitos: Tentativa de feminicidio, violencia intrafamiliar agravada y hurto

Rad. # 66-088-60-00062-2023-00373-01.

Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.

Asunto: Recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de providencia que impartió legalidad al allanamiento a cargos del procesado.

Decisión: Modifica la providencia opugnada Página 9 de 19 “En atención de la estricta separación de las funciones de acusación y juzgamiento, así como de la garantía de imparcialidad judicial, el legislador no previó la posibilidad de que el juez efectúe un control material sobre la acusación. En un esquema adversarial, donde la Fiscalía ostenta la calidad de parte que presenta una hipótesis incriminatoria, al juez le está vedado examinar tanto los fundamentos probatorios que sustentan la acusación como la corrección sustancial de la imputación jurídica

(adecuación típica). De permitirse una tal supervisión judicial, la estructura acusatoria se vería quebrantada, en la medida en que el juez asumiría el rol de parte, al promover una particular “teoría del caso” (CSJ SP 16 jul. 2014, Rad. 40.871). De igual modo resultaría afectada la imparcialidad exigible a quien únicamente tiene que juzgar el asunto, según los planteamientos del acusador. Solo a la Fiscalía compete la determinación del nomen iuris de la imputación (CSJ SP 6 feb. 2013, Rad. 39.892)”2 Igual situación, se tiene que acontecería con la formulación de la imputación, en el sentido de que también es ajena a cualquier tipo de control material de fondo, como bien lo ha hecho saber la Corte en los siguientes términos: “Por descontado que el juicio de imputación y su formulación corresponden, según se

sentido de que también es ajena a cualquier tipo de control material de fondo, como bien lo ha hecho saber la Corte en los siguientes términos: “Por descontado que el juicio de imputación y su formulación corresponden, según se deduce de los artículos 250 de la Constitución y 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, a un acto de parte, a través del cual la Fiscalía le comunica al indiciado ser sujeto de investigación por la comisión de determinados hechos constitutivos de ciertos punibles, es incuestionable que no se halla sujeto a un control material , como equivocadamente lo pretende el apelante, por parte del juez, más allá de verificar sus presupuestos legales, el cumplimiento de sus fines y la reunión de los requisitos formales previstos en la ley, por manera que tampoco puede ser rebatido en ese momento por la defensa, quien no está facultada para ejercer su contradicción, lo cual hace innecesaria e inútil cualquier explicación sobre sus fundamentos en un estándar superior a la inferencia razonable de que habla el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal…”3 . Pese a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que la anterior postura en la actualidad ha sido morigerada por parte de la línea jurisprudencial trazada por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha establecido que, de manera excepcional, se permite y se debe realizar un control material de la acusación por parte de la Judicatura cuando se advierta: i) que por parte de la Fiscalía no se precisó y

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