TSDJ PEI SP - 66088600006620210034501-(19-09-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66088600006620210034501-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
RECUSACIÓN / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA RESOLVER Considera esta Colegiatura que es competente para resolver de plano acerca de la recusación formulada en contra del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, no obstante que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2015, en el radicado AP4589-2015 (46501)… , ha estimado que de acuerdo con el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004, la recusación debe seguir el trámite previsto para los impedimentos… RECUSACIÓN / FINALIDAD / CAUSALES / TAXATIVIDAD La jurisprudencia constitucional ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la Administración de Justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso. Los impedimentos y las recusaciones son los mecanismos previstos en el orden jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial… Las causales de impedimento y recusaciones son taxativas y, por lo mismo, de restrictiva aplicación. RECUSACIÓN / CAUSAL / HABER EMITIDO OPINIÓN EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES … la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 C.P.P.- la cual se configura
cuando “[…] el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]”. Y respecto a esta la jurisprudencia ha plasmado lo siguiente: “[…] en punto de la causal impeditiva objeto de análisis, ha dicho la Corte que cuando se trate de una opinión emitida en ejercicio de las funciones, debe verificarse si la opinión expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante como para perturbar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre alguno de los temas que se deben abordar en el nuevo proceso…” RECUSACIÓN / HABER EMITIDO OPINIÓN / APLICACIÓN RESTRICTIVA De igual manera ha sostenido esa alta Corporación lo siguiente: “No obstante, ha expuesto la Corte de forma pacífica que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva. Tampoco la configura aquella que expresa el juez en ejercicio de sus funciones, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014). La única excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación No 1012
Hora: 11:30 a.m.
Radicación: 66088600006620210034501 1.- VISTOS Corresponde a la Corporación pronunciarse respecto a la recusación propuesta tanto
Acta de Aprobación No 1012
Hora: 11:30 a.m.
Radicación: 66088600006620210034501 1.- VISTOS Corresponde a la Corporación pronunciarse respecto a la recusación propuesta tanto por el delegado del ente acusador como por el apoderado del señor JMP, contra elConcierto para delinquir agravado Radicación: 660886000066 2021 00345 01
Procesado: JMP Declara infundada recusación
A No. 064 Página 2 de 10 titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital, con ocasión del trámite surtido en el proceso seguido frente al antes mencionado. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- En febrero 23 de 2023, le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad el escrito de acusación fechado febrero 17 de 2023, por medio del cual la Fiscalía 31 Seccional de la Unidad Especial Antinarcótico de esta capital, acusó a las siguientes personas: (i) EDSO como probable autor a título de dolo de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico -art. 340 inc. 2 C.P.- en concurso heterogéneo con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -art. 376 inc. 2° C.P.- verbo rector “vender”, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con destinación ilícita de inmuebles -art. 377
C.P.-; (ii) JATZ, como autor a título de dolo del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico -art. 340 inc. 2° C.P.-, en concurso heterogéneo con el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -art. 376 inc. 2° C.P.- verbo rector “vender”, en concurso homogéneo y sucesivo; y (iii) JMP como autor a título de dolo del ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico -art. 340 inc. 2° C.P.-, en concurso heterogéneo con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -art. 376 inc. 2° C.P.- verbo rector “vender”, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con destinación ilícita de inmuebles -art. 377 C.P.-. 2.2.- En mayo 26 de 2023 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación exclusivamente con respecto al señor JMP, misma que se suspendió a petición del delegado fiscal 1 , quien a su vez retiró el escrito de acusación elevado contra los coprocesados JATZ y EDSO, para proceder luego de ello a manifestar que llegó a un preacuerdo con estos, el cual procede a verbalizar y el a-quo verifica con estos que en efecto su voluntad está encaminada a aceptar los cargos endilgados por vía del aludido consenso, los que posteriormente aprobó (en septiembre 04 y 06 de 2023) y en esa
última fecha dicta sentencia en contra de estos, condenándolos respectivamente a una pena de 60 meses de prisión y multa de 1.354 SMLMV, y 69 meses de prisión y multa de 2.026.66 SMLMV, como autores de los delitos por los cuales fueron acusados, negándoseles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que cobró firmeza en esa oportunidad, al no haberse interpuesto recurso alguno.
1 En agosto 01 de 2023, procedió a aclarar el descubrimiento probatorio relacionado en el escrito acusatorio.Concierto para delinquir agravado Radicación: 660886000066 2021 00345 01
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A No. 064 Página 3 de 10 2.3-. Con antelación a continuarse con la audiencia de formulación de acusación frente al señor JMP, el a-quo estimó que no había lugar a declararse impedido, en tanto el que una persona al parecer perteneciente a una banda efectué un preacuerdo, ello automáticamente no impide al juez continuar con el juzgamiento de otros presuntos integrantes de la misma banda delincuencial, como es la línea que ha trazado el despacho, y cada caso debe analizarse de manera particular, al no ser lo mismo que preacuerde un vendedor, quien se limita a expender el producto, entregar el dinero o recibir más sustancia para comercializarla, sin tener contacto alguno con cabecillas o
mandos medios, que tal consenso lo realice un cabecilla, quien sí tiene comunicación con todos los miembros del grupo, lo que por sí solo configura el concierto, aunado a que deben analizarse si las pruebas que sustentan el compromiso es común para el resto de coacusados; no obstante, en el asunto la “prueba reina” para inferir el concierto entre EDSO y JATZ fue el interrogatorio de una testigo, donde solo los nombró a ellos y lo que hacían, a la vez que sostuvo que a EDSO lo surtía un primo, conocido con el alias de “JHON”, y de tal información se desprendió el concierto, pero allí no se menciona para nada a JMP, sin que por sí mismo pueda ser soporte de la responsabilidad de este, por lo que considera que no debe declararse impedido. 2.4.- Concedida la palabra a los intervinientes por si era su deseo recusarlo, así procedieron tanto fiscal como el defensor del procesado quienes indicaron. Expresó el delegado del ente acusador que acorde con el contenido del numeral 6º art. 56 C.P.P. el a-quo debe declarar su impedimento, independientemente de la valoración probatoria, ya que participó en el proceso y tomó una decisión, así mismo, por cuanto estamos ante un concierto donde hay comunidad de prueba y si el juez no la asimila frente a JMP, el agente encubierto dará luces de cuándo se daban las presuntas reuniones para la venta de estupefacientes; acá sí hay concierto y se valoró para los otros dos coprocesados, y todos tres fueron imputados por tal ilícito, se
determinó tal ilícito como facultad de la valoración probatoria que tiene el juez, y lo sustenta en el auto AP3446-2022 rad. 61926, donde la Corte definió un caso similar, y estimó que había lugar al impedimento en tanto el juez anticipó su valoración, con lo cual podía verse comprometido su imparcialidad. Considera que se debe dar trámite a la recusación para que dilucide el Tribunal quien debe asumir el asunto. A su turno, el defensor del procesado, pide al a-quo reconsidere su decisión y declare su impedimento, por cuanto con su participación en este asunto ha ingresado en los parámetros objetivos del numeral 6° art. 56 C.P.P., y si hace relación a un concierto para delinquir, se tiene que en efecto de JMP se le imputó tal conducta, y lo que se aprecia es una valoración anticipada en este proceso y al hacer tal manifestación, estima que no habría lugar a imputar a su cliente ese delito y si se continúa la actuación en curso del canon 336 C.P.P., se abriría la posibilidad de pedir una nulidad, al no estar los argumentos fácticos para acusarlo y para evitar inconvenientes a futuro lo más sano es que se declare impedido, al ser un hecho cierto que existió una contaminación, en tanto ya conoce los hechos y de una manera u otra valoró los EMP para avaluar el preacuerdo de los demás implicados.Concierto para delinquir agravado Radicación: 660886000066 2021 00345 01
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A No. 064 Página 4 de 10 2.5.- El a-quo nuevamente esgrimió que la aplicación de la causal 6ª del artículo 56
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A No. 064 Página 4 de 10 2.5.- El a-quo nuevamente esgrimió que la aplicación de la causal 6ª del artículo 56 C.P.P. no es objetiva, y reitera que el insumo principal para condenar a JORGE ANDRÉS y EDSO fue un solo interrogatorio donde los señalan y aluden a su accionar, lo cual junto con la aceptación por vía de preacuerdo se dio soporte a ese mínimo probatorio respecto del concierto para delinquir, pero en tal interrogatorio no se cita a JMP, por lo cual no se contamino probatoriamente ni realizó una correlación de los posibles eventos, y aunque el defensor ahora sostiene que si no hay elementos para el concierto de JMP no obra un sustento fáctico, aduce que la acusación es una teoría de la Fiscalía y por consiguiente si existen o no EMP de responsabilidad ello deberá acreditarse en juicio, pero el que no se mencione en el interrogatorio no quiere decir que no haya otros para vincularlo al concierto, aunado a que quien dio tal información podría ampliarla en juicio. Estima que no prejuzga acerca de la inocencia o compromiso de nadie en particular, pero de los soportes que le entregaron no hay nada que refiera a JMP, ni verificó alguno que lo mencionara, por lo cual no está contaminado, ni ostenta ningún prejuicio; no obstante, admite que no ha visto ningún EMP contra JMP por cuanto, reitera, en el interrogatorio enviado no lo nombran y no tuvo necesidad de ver los eventos que lo involucraban en las bitácoras.
3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1 De la competencia. Considera esta Colegiatura que es competente para resolver de plano acerca de la recusación formulada en contra del titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Rda.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, no obstante que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2015, en el radicado AP4589-2015 (46501), Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero, que ha sido reiterada hasta la fecha, ha estimado que de acuerdo con el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004, la recusación debe seguir el trámite previsto para los impedimentos. En este sentido, cuando se formule una recusación contra un funcionario y este no se declare impedido, lo procedente es remitir el asunto a un funcionario de la misma especialidad que sigue en turno a fin de que decida de plano. Punto en el cual se destaca que la intervención del superior solo está habilitada cuando se presente discrepancia.Concierto para delinquir agravado Radicación: 660886000066 2021 00345 01
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A No. 064 Página 5 de 10 La Sala, como ya lo hizo en pretérita ocasión y con ponencia de quien ahora ejerce igual función2 , respetuosamente se aparta nuevamente de la aludida interpretación de
la Corte, por cuanto el contenido normativo del artículo 60 de la Ley 906 de 2004 es absolutamente claro y no ofrece duda, en lo atinente al procedimiento a seguir cuando el funcionario recusado no acepta la misma, disponiendo que la actuación “ (…) se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano (…)”, esto es, de manera inmediata y sin trámites , lo cual difiere sustancialmente del cometido a seguir cuando el funcionario recusado si acepta la recusación, en cuyo caso se continuará con el diligenciamiento previsto cuando se admite causal de impedimento, regulado en el artículo 57 ídem. Según la interpretación de la Corte en la citada decisión (AP4589-2015), en el trámite de una recusación podrían presentarse tres hipótesis, a saber: “(…) (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada. (ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada. Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951. (…)
1.3. Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. (…)” Para la Sala, las anteriores reglas fijadas por la Corte van en contravía del texto legal, pues mírese que en las dos primeras hipótesis la recusación finalmente no la decide “de plano” el juez homólogo o funcionario de la misma especialidad que sigue en turno, sino el superior funcional común de ambas autoridades judiciales, dilatando innecesariamente un asunto que el propio legislador ha querido se resuelva de inmediato y sin trámites. No obstante el tenor literal de la norma, con la interpretación de la Corte se obvian importantes disposiciones que desde 1887 regulan la manera de comprender los contenidos normativos, como que, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 57 de dicho año “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto
2 TSP AP, 26 jul. 2023, rad. 664406000000 2022 00001 01.Concierto para delinquir agravado Radicación: 660886000066 2021 00345 01
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A No. 064 Página 6 de 10 de consultar su espíritu”; o el 28: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural
y obvio, según el uso general de las mismas palabras ”; o el 29: “ Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso”. De otra parte, considera la Sala que, tratándose de recusaciones no aceptadas, la discrepancia jurídica surge entre la parte que recusa y el funcionario que no la acepta, lo que de suyo habilita la competencia del superior funcional de este último para que resuelva de plano la recusación. Por lo anterior, se itera, que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver de plano la recusación en el presente caso. 3.2 Asunto concreto. La jurisprudencia constitucional3 ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la Administración de Justicia, y se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos en la medida que forman parte del debido proceso. Los impedimentos y las recusaciones son los mecanismos previstos en el orden jurídico para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial. Tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, y en los convenios internacionales sobre derechos humanos aprobados por el estado colombiano4 . Las causales de impedimento y recusaciones son taxativas y, por lo mismo, de restrictiva aplicación. De modo que no pueden ni los funcionarios ni las partes, por vía de interpretación, adicionarlos o aplicarles criterios analógicos, siendo entonces precisas las
causales de impedimento y recusación contenidas en la Ley, por cuanto el legislador es el único autorizado para crearlas. De la información suministrada tanto por el delegado del ente acusador, como por el apoderado del acá procesado, se entiende que los mismos aprecian que el funcionario de primer nivel se encuentra incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 C.P.P.- la cual se configura cuando “ […] el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […]”. Y respecto a esta la jurisprudencia ha plasmado lo siguiente:
3 Sentencias T-176 de 2009, T-080 de 2006, T-266 de 1999; Autos A-039 de 2010, y A-169 de 2009. 4 Corte Constitucional, sentencia T080 de 2006, reiterada en auto 169 de 2009.Concierto para delinquir agravado Radicación: 660886000066 2021 00345 01
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A No. 064 Página 7 de 10 “[…] en punto de la causal impeditiva objeto de análisis, ha dicho la Corte que cuando se trate de una opinión emitida en ejercicio de las funciones , debe verificarse si la opinión expuesta en el citado pronunciamiento es lo suficientemente relevante como para perturbar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre alguno de los temas que se deben abordar en el nuevo proceso. Lo anterior, bajo la premisa de que solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, habilita al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto . (Ver CSJ AP3301 – 2018).” 5 –subrayas fuera de texto– De igual manera ha sostenido esa alta Corporación lo siguiente:
objeto del debate, habilita al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto . (Ver CSJ AP3301 – 2018).” 5 –subrayas fuera de texto– De igual manera ha sostenido esa alta Corporación lo siguiente: “No obstante, ha expuesto la Corte de forma pacífica que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva. Tampoco la configura aquella que expresa el juez en ejercicio de sus funciones, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014). La única excepción a tal regla es que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. Del mismo modo, la actividad natural y razón de ser de los funcionarios judiciales es dictar decisiones en las que, por supuesto, plasman su criterio sobre determinado asunto. Por ello, el cumplimiento de tal deber no puede constituir por sí mismo una causal de impedimento para conocer otros procesos en el futuro (CSJ AP4074 – 2016).”6 Lo anterior significa, sin dubitación alguna, que no siempre que un juez haya conocido de un proceso y que luego deba asumir otra actuación, quede automáticamente inmerso en tal causal de impedimento, como lo sostuvo con buen tino el funcionario de primer nivel, en tanto para ello deben evidenciarse motivos relevantes que permitan poner en tela de juicio su imparcialidad. Y es que sobre la causal bajo análisis y, en concreto
ante la hipótesis referida a que el funcionario judicial haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que para su configuración han de tenerse en cuenta las siguientes directrices7 : i) No toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso conduce a que el funcionario deba separarse del mismo, pues la opinión que adquiere relevancia jurídica para estos efectos es la que se emite por fuera de la actuación y ha de ser de tal
5 CSJ AP, 10 sept. 2014, Rad. 44356, entre otras 6 CSJ AP, 14 sept. 2016, Rad. 48848 7 CSJ AP, 02 dic. 2020, rad. 58449.Concierto para delinquir agravado Radicación: 660886000066 2021 00345 01
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A No. 064 Página 8 de 10 entidad o naturaleza, que lo vincule de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento.8 ii) La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle.9
- Los conceptos expuestos por los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor no se encuentran cobijados por la causal, pues “ ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia ”10. Es decir, si la ley “ ha deferido a un funcionario la facultad para que en conocimiento a su cargo y en una misma instancia adopte decisiones en las que expone obviamente sus conceptos u opiniones, mal podría operar ello a la vez como circunstancia que le impidiera asumir en otro proceso su labor”11
En este asunto específico, si bien el delegado del ente acusador y el defensor estiman que el juez debe apartarse del conocimiento de esta actuación, por cuanto ya emitió sentencia contra otros de los coprocesados, a quienes encontró responsables, entre otros del delito de concierto para delinquir, por el que igualmente será investigado el señor JMP, considera la Sala que le asiste razón al funcionario a-quo cuando aseguró que no está contaminado y por consiguiente su imparcialidad no se halla afectada de continuar con el presente trámite, máxime cuando el análisis que realizó lo hizo únicamente para establecer la existencia de ese mínimo probatorio al que estaba obligado para proceder a emitir sentencia contra los señores JATZ y EDSO, con ocasión de la aceptación de cargos por la vía del preacuerdo, sin que hubiera ingresado en tal determinación en aspectos alusivos a la comisión de la ilicitud ni mucho menos de la
responsabilidad que se le pudiera atribuir al también coprocesado, esto es, al señor JMP. Adviértase que el a-quo al proferir fallo contra JATZ y EDSO, en momento alguno hizo referencia a la intervención que en los hechos atinentes al presunto concierto para delinquir haya podido tener el señor JMP; por el contrario, se aprecia que solo efectuó un análisis de los hechos que le fueron endilgados a JATZ y EDSO, y si bien es cierto, adujo que de la valoración de esa prueba mínima se estableció “[…] a través del trabajo
8 CSJ AP, 03 Sep. 2002, Rad. 19756, reiterado en CSJ AP2971-2020, 28 oct. 2020, rad. 58304. 9 CSJ AP 6696-2017. 10 CSJ AP 4977-2014. 11 CSJ AP, 17 mar 1999, Rad. 15466.Concierto para delinquir agravado Radicación: 660886000066 2021 00345 01
Procesado: JMP Declara infundada recusación
A No. 064 Página 9 de 10 investigativo realizado por la FGN, la demostración inequívoca de la existencia de una organización criminal dedicada a la venta de estupefacientes, en el municipio de Mistrató en la vivienda del señor EDSO y en el sitio de trabajo del señor JATZ, esto es en el lavadero de carros y motos que se encuentra a la entrada del mencionado municipio”; e igualmente, que “ […] en cuanto a la pertenencia de los señores EDSO y JATZ a la referida estructura criminal,
cabe resaltar que fue enrostrada a través del interrogatorio practicado a un miembro del grupo, en el cual se describieron los lugares de expendio de las sustancias estupefacientes, las características de los expendedores y la manera como se surten una vez se agotaba la sustancia ilícita, realizándose el respectivo reconocimiento fotográfico […] ” . Como se ve, la mención que hizo el a-quo lo fue precisamente para hacer referencia a la presencia de una organización dedicada a los ilícitos por los cuales estos aceptaron cargos, pero sin hacer alusión que a esta pertenecía el acá procesado JMP, de quien ni siquiera hizo la más mínima insinuación en el fallo, ya fuera en punto de su participación en una organización criminal, ora sobre compromiso alguno en tal ilicitud. Mírese incluso que, frente a un posible impedimento, cuando el juzgador realiza un análisis probatorio sobre medios de prueba comunes a otro proceso judicial, la Sala de Casación penal ha señalado: “(…) el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo, que se viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto
de la litis de los procesos que se tramiten contra terceros”12. De todas formas, mírese también que lo efectuado por el titular del despacho se limitó a plasmar solo los hechos a que hace alusión el mismo escrito de acusación atinentes a los señores JATZ y EDSO, no al otro coprocesado, en tanto ello será materia de debate al momento del juicio oral que deberá surtirse en este asunto. Lo dicho, con mayor razón cuando para adoptar las referidas decisiones -aprobación de preacuerdo y posterior sentenciano ingresó en un análisis de fondo de los elementos materiales probatorios con los que supuestamente contaba el órgano encargado de la persecución penal para establecer con estos el compromiso del otro coprocesado, es decir, en instante alguno por parte del juzgador se anticipó a una valoración probatoria frente al señor JMP al dictar fallo contra los antes mencionados, ni mucho menos esgrimió opiniones sustanciales, esenciales y vinculantes, que tuvieran la relevancia suficiente como para comprometer la imparcialidad en la decisión que en este preciso asunto deba emitirsecomo sí ocurrió en la decisión que analizó la Corte y a la que hizo alusión el fiscal-. Y por
12 CSJ AP. 30 abr. 2019, rad. 55077. Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad. 61510.Concierto para delinquir agravado Radicación: 660886000066 2021 00345 01
Procesado: JMP
Declara infundada recusación A No. 064 Página 10 de 10 supuesto, leer o enterarse de los hechos contenidos en la acusación, es una situación inevitable que sin duda alguna no tiene la capacidad de perturbar el ánimo del juzgador, ni tampoco puede ser el fundamento para una recusación. Por consiguiente, no puede pensarse que el juzgador no será imparcial al momento de emitir una providencia de fondo respecto a la prueba que en el juicio se allegue en torno a demostrar tanto la verdadera ocurrencia de los hechos atribuidos como la culpabilidad o no que en los mismos pudiera llegar a tener el coprocesado JMP. Así las cosas, no hay lugar a apartar del conocimiento del caso al servidor judicial de primer nivel. 4.- DECISIÓN En mérito de lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, DECLARA INFUNDADA la recusación planteada por la Fiscalía y la defensa del señor JMP contra el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital; en consecuencia, se dispone que la actuación retorne al citado despacho para que se continúe el trámite de ley. Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado