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TSDJ PEI SP - 66170310400120230012501-(08-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66170310400120230012501-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO PENSIÓN / IMPROCEDENCIA TUTELA En el presente caso lo pretendido por el accionante es el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso, y que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con el respectivo retroactivo y los intereses moratorios. Desde sus orígenes se ha establecido la improcedencia general de la acción de tutela en lo que hace con temas relativos a reconocimientos pensionales cualquiera sea su índole, aunque la determinación no es absoluta y se han admitido excepciones al presentarse escenarios especiales que hacen necesario conceder el amparo, en particular, cuando se trata de beneficiar a niños, personas de la tercera edad, o que se encuentran en debilidad manifiesta… SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO PENSIÓN / SUBSIDIARIEDAD / EXCEPCIONES … la posición del órgano de cierre en materia constitucional sigue siendo, en principio, la de excluir el debate pensional de la esfera de dominio del juez en sede de tutela, en atención al principio de subsidiaridad… Pero no obstante el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, la jurisprudencia actual no es completamente cerrada al tema del reconocimiento de pensiones por este mecanismo, puesto que cada caso particular debe ser analizado con detenimiento, y en él se debe identificar la existencia o no de esas características que permiten que el juez constitucional reconozca el injusto en el cual se ha incurrido y ordene que el mismo cese de manera inmediata. Las

mencionadas características fueron enunciadas por la H. Corte Constitucional en la providencia T740/07… SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO PENSIÓN / SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA … el demandante pretende el reconocimiento y pago de su pensión por considerar que cumple todos los requisitos dispuestos por la normativa; sin embargo, esa mera circunstancia releva al juez constitucional de inmiscuirse en ese terreno, por cuanto la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional. Lo cual significa, que no puede utilizarse para evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley, ni presentarse de forma concurrente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Acta de Aprobación N° 827

Hora: 2:10 p.m.

Radicación: 66170310400120230012501 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor NICOLÁS QUEJADA MORENO, contra el fallo de tutela proferido por

el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), con ocasión de la acción instaurada frente a COLPENSIONES.Sentencia de tutela 2a instancia N°114

Radicación: 661703104001 2023 00125 01

Accionante: Nicolás Quejada Moreno Confirma Página 2 de 6 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea el abogado del accionante, se puede sintetizar así: (i) el señor QUEJADA MORENO fue compañero permanente durante 21 años, 09 meses y 27 días de la señora YASIRIS CÓRDOBA CÓRDOBA, hasta el momento del fallecimiento, el cual aconteció en diciembre 07 de 2020; (ii) durante la relación procrearon dos hijos, HANIER QUEJADA CÓRDOBA y KEVIN STEVEN QUEJADA CÓRDOBA; (iii) en mayo 28 de 2021 el señor QUEJADA MORENO en nombre propio y en representación de HANIER QUEJADA solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañera; (iv) la entidad mediante Resolución No SUB 164002 de julio de 2021 reconoció el 100% de la prestación al menor y negó el reconocimiento al señor QUEJADA MORENO, con el argumento que “ no acreditó la requisito de la convivencia con la causante ”; (v) por lo anterior, presentaron demanda para la declaración de la unión marital de hecho, proceso en el cual el Juzgado único de Familia de Dosquebradas en sentencia de agosto

29 de 2022 resolvió declarar que entre la señora YASIRIS CÓRDOBA CÓRDOBA y el señor NOCOLÁS QUEJADA MORENO existió unión marital de hecho, entre febrero 10 de 1999 hasta diciembre 07 de 2020; (vi) en septiembre 28 de 2022 presentaron nuevamente solicitud ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, con su retroactivo e intereses moratorios, pero la entidad mediante Resolución SUB 328188 de noviembre 30 de 2022 nuevamente negó la solicitud en razón al resultado arrojado por la investigación administrativa realizada en el caso particular; y (vii) interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero fueron resueltos desfavorablemente. Solicita en consecuencia que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES realizar el reconocimiento de pensión de sobreviviente, con su retroactivo e intereses moratorios. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela -auto de junio 09 de 2023-, el despacho dispuso vincular a la Administradora del Fondo de Pensiones COLPENSIONES y correrle traslado de la demanda; sin embargo, luego de la debida notificación la entidad guardó silencio. 3.2.- Culminado el término constitucional, el despacho de primer nivel en sentencia de junio 26 de 2023, declaró improcedente la acción de tutela en atención a que existía

otro medio de defensa judicial para dirimir la controversia planteada, razón por la cual y dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, se debía concluir que esta no era la vía adecuada para zanjar el conflicto que aquí se plantea. 4.- IMPUGNACIÓNSentencia de tutela 2a instancia N°114

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Accionante: Nicolás Quejada Moreno Confirma Página 3 de 6

Dentro del término oportuno, el apoderado judicial del señor NICOLÁS QUEJADA impugnó el fallo adoptado, y solicitó se revoque para que se conceda el amparo, a cuyo efecto argumentó: El despacho de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pero se dejó de lado por el juez de tutela que ya se acudió a la otra jurisdicción, con la finalidad de que definiera la convivencia entre el accionante y su esposa -q.e.p.d.-, razón por la cual un juez de la república declaró que existió una convivencia ininterrumpida. Por tanto, no es viable revivir un debate acerca de la convivencia que existió entre el accionante y su esposa. Igualmente, la Corte Constitucional ha indicado lo que es la conformación de la familiasentencias C-534/19, C-075/07, C-075/07 y C-29/095.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor NICOLÁS QUEJADA MORENO a través de apoderado judicial. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide el recurrente. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En el presente caso lo pretendido por el accionante es el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y debido proceso, y que se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de sobreviviente con el respectivo retroactivo y los intereses moratorios. Desde sus orígenes se ha establecido la improcedencia general de la acción de tutela en lo que hace con temas relativos a reconocimientos pensionales cualquiera sea su índole, aunque la determinación no es absoluta y se han admitido excepciones al presentarse escenarios especiales que hacen necesario conceder el amparo, en particular, cuando se trata de beneficiar a niños, personas de la tercera edad, o que se encuentran en

debilidad manifiesta -sin que esta sola circunstancia sea suficiente para acceder a lo pedido-, quienes precisamente por estar fuera del mercado laboral, se entiende que noSentencia de tutela 2a instancia N°114

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Accionante: Nicolás Quejada Moreno Confirma Página 4 de 6 cuentan con otra forma de obtener recursos para el sostenimiento propio y de su núcleo familiar.

En tal virtud, la posición del órgano de cierre en materia constitucional sigue siendo, en principio, la de excluir el debate pensional de la esfera de dominio del juez en sede de tutela, en atención al principio de subsidiaridad, como así ha quedado clarificado desde la Sentencia T-352 de 20191 . Pero no obstante el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, la jurisprudencia actual no es completamente cerrada al tema del reconocimiento de pensiones por este mecanismo, puesto que cada caso particular debe ser analizado con detenimiento, y en él se debe identificar la existencia o no de esas características que permiten que el juez constitucional reconozca el injusto en el cual se ha incurrido y ordene que el mismo cese de manera inmediata. Las mencionadas características fueron enunciadas por la H. Corte Constitucional en la providencia T-740/07 2 , las que de constatarse conllevarían a la prosperidad de la acción de tutela. En efecto, aunque la Alta Corporación Constitucional ha indicado que la tutela no es la vía para pedir el reconocimiento y pago de prestaciones, existen algunas excepciones

que convierte la tutela en el medio idóneo para exigirlas. Al respecto en la sentencia T057 de 2017 se dijo lo siguiente: “Esta Corporación ha establecido, a través de la jurisprudencia, que si bien la tutela no es la vía para reclamar prestaciones sociales, existen claras excepciones que convierten a la acción de amparo constitucional en el mecanismo más acertado para reclamarlas, estas son (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y (iii) que la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria, en el evento de que sea un particular quien preste este servicio público3 . Ahora bien, el juicio de procedibilidad de la acción de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son, los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen algún tipo de

1 En dicha decisión se expresó: “ La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas

de carácter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento unos requisitos definidos previamente en la ley”. Así mismo sobre el tema de la subsidiariedad de la acción, se pueden revisar entre otras, las sentencias T-653 de 2004, T-018 de 2008 y T-043 de 2007. 2 “[…] (i) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; (ii) los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, (iii) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo como mecanismo transitorio […]y, cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela constata que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho a la pensión que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.” 3 C. Const. sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, MP. Jaime Córdoba Triviño.Sentencia de tutela 2a instancia N°114

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Accionante: Nicolás Quejada Moreno Confirma Página 5 de 6 discapacidad física o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acción se hace menos estricta”4 .

En este asunto, el demandante pretende el reconocimiento y pago de su pensión por considerar que cumple todos los requisitos dispuestos por la normativa; sin embargo,

esa mera circunstancia releva al juez constitucional de inmiscuirse en ese terreno, por cuanto la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional. Lo cual significa, que no puede utilizarse para evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la ley, ni presentarse de forma concurrente. Acerca del citado perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostuvo: “5. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”.

Este perjuicio se caracteriza:

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran

intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y(iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”. En este asunto el actor no hizo ninguna manifestación ni probó sumariamente cuales son las circunstancias especialísimas que lo rodean y que le hacen imposible acudir a la jurisdicción ordinaria. Se itera, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Es claro que el conflicto sometido a consideración del juez de tutela escapa a su competencia, ya que en el mismo no están inmersos únicamente los intereses del afectado, sino también los de COLPENSIONES, y para saber a ciencia cierta y de manera contundente si en verdad le asiste razón a una parte o a la otra en sus aseveraciones, se requiere un estudio minucioso del caso singular, aunado a un amplio debate probatorio en el que se involucren debidamente los interesados para que puedan ejercer el derecho de contradicción. Todo lo cual no puede hacerse en una acción especialísima como esta, porque su restringido término lo impide, así que el medio idóneo para zanjar la controversia no puede ser otro diferente que el trámite ordinario ante la jurisdicción laboral. Por último, es errada la interpretación que hace el abogado del accionante cuando señala que como ya acudió a la jurisdicción civil para que se declarara la unión marital

4 C. Const. sentencia T-080 del 31 de enero de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil.Sentencia de tutela 2a instancia N°114

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Accionante: Nicolás Quejada Moreno Confirma Página 6 de 6 de hecho entre el señor NICOLÁS QUEJADA y la señora YASIRIS CÓRDOBA CÓRDOBA es procedente la acción de tutela, toda vez que el otro medio de defensa judicial al que se hace referencia por parte de la juez a-quo como causal de improcedencia lo es la alternativa que tiene el actor de demandar ordinariamente a COLPENSIONES con la finalidad de que un juez laboral decida si accede o no a la pretensión que se reclama en esta acción constitucional.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Dosquebradas (Rda.), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor NICOLÁS QUEJADA MORENO por intermedio de apoderado judicial, frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada pensional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor NICOLÁS QUEJADA MORENO por intermedio de apoderado judicial, y en contra de COLPENSIONES.

SEGUNDO: Por Secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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