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TSDJ PEI SP - 66170310400120230015601-(20-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66170310400120230015601-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SEGURIDAD SOCIAL / LICENCIA MATERNIDAD / RECOBRO ADRES … el único motivo de inconformidad de la entidad acciona gira en relación con la posibilidad de ordenarse o no en el fallo de tutela la facultad que tiene la EPS de recobrar ante la ADRES… desde ya dirá la Corporación que no hay lugar a ordenar el recobro, por tratarse de un asunto meramente administrativo entre la EPS y la… ADRES… en varias decisiones ya se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, en las que se ha hecho aclaración que para acceder al recobro basta que se demuestre por parte de la EPS que no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo… SEGURIDAD SOCIAL / RECOBRO ADRES / ES TRÁMITE INTER PARTES POSTERIOR Frente al recobro ante la ADRES en casos donde se reconoce y paga la licencia de maternidad, la Corte Constitucional en sentencia T-143/23, dijo: “La Corte ha indicado que el proceso de recobro no puede constituirse en una barrera para el acceso a prestaciones que deben garantizar las EPS. Por ejemplo, la Sentencia T-239 de 2019 señaló que “[son] las EPS quienes deben acatar la orden médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el [MinSalud] y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos”. Además, ha considerado, al resolver conflictos de jurisdicciones, que el recobro no tiene relación con las prestaciones sociales y es un trámite administrativo que se adelanta de manera posterior.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Acta de Aprobación N° 1021

Hora: 2:40 p.m.

Radicación: 66170310400120230015601 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la NUEVA EPS, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la

señora KARINA GABRIELLA DÍAZ GUERRERO.

2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la accionante, se puede sintetizar así: (i) se encuentra afiliada en la NUEVA EPS desde julio del año 2020; (ii) en septiembre 10 de 2022 le otorgaron una incapacidad con diagnóstico intrahospitalaria por preclamsia y diabetes gestacional; (iii) en septiembre 14, nació su hija, razón por la cual le concedieron 136 días por licencia de maternidad; (iv) desde el mes de febrero deSentencia de tutela de 2ª instancia N° 149

Radicación: 661703104001 2023 00156-01

Accionante: Karina Gabriella Díaz Guerrero Confirma Página 2 de 5 2023 presentó varias solicitudes para obtener el pago de la licencia de maternidad; (v) en la entidad le han informado que debía llevar la verificación bancaría y crear una

Accionante: Karina Gabriella Díaz Guerrero Confirma Página 2 de 5 2023 presentó varias solicitudes para obtener el pago de la licencia de maternidad; (v) en la entidad le han informado que debía llevar la verificación bancaría y crear una cuenta con un tercero en la plataforma con su RUT, por cuanto existía una persona con el mismo número de documento; (vi) transcurridos 20 días hábiles, nuevamente presentó en la entidad los documentos, pero la entidad le indicó que éstos estaban vencidos, y que los debía presentar de nuevo; y (vii) carece de los recursos económicos para brindar una congruente y digna subsistencia a sus hijos.

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS realizar el pago total de la licencia de la maternidad que le corresponden. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela –julio 19 de 2023-, el despacho vinculó y corrió traslado de la demanda a la NUEVA EPS, la cual se pronunció así: - El apoderado judicial de la NUEVA EPS manifestó: (i) al verificar la base de datos no se registra solicitud de pago por la licencia de maternidad, es necesario que como aportante independiente solicite el pago de las incapacidades y/o licencias a través de la página web; (ii) la transcripción y la solicitud de pago de las incapacidades son procesos diferentes y se deben realizar individualmente; (iii) la accionante no ha realizado la radicación de la documentación necesaria para la creación de cuenta en el sistema; (iv) la señora KARINA DÍAZ pretende lograr mediante la acción de tutela el reconocimiento de la licencia de maternidad, cuando se trata de una pretensión

radicación de la documentación necesaria para la creación de cuenta en el sistema; (iv) la señora KARINA DÍAZ pretende lograr mediante la acción de tutela el reconocimiento de la licencia de maternidad, cuando se trata de una pretensión meramente económica que no puede ser dirimida por el mecanismo constitucional dicha controversia debe ser llevaba a la jurisdicción ordinaria; y (v) la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferentes categorías. Pidió que se niegue la acción de tutela. 3.2.- Culminado el término constitucional, el juzgado mediante fallo de agosto 02 de 2023 amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, dignidad humana e integridad personal de la señora KARINA GABRIELLA DÍAZ GUERRERO, y le ordenó a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la sentencia, realice las gestiones pertinentes para adelantar y resolver el trámite de solicitud de pago de la licencia de maternidad otorgada a la accionante, y realice el pago de la misma prestación. Para llegar a la anterior determinación, la juez a quo argumentó que la NUEVA EPS es quien debe asumir en el presente asunto el pago de la licencia ; y si bien, no tiene constancia de la radicación de la solicitud de pago a través del canal que la accionada tiene para ello, la entidad adquirió conocimiento de asuntos a través de la presente

tutela, siendo esta forma que, en aras de garantizar los derechos al accionante y brindarle celeridad al trámite para obtener el pago de la licencia de maternidad, elSentencia de tutela de 2ª instancia N° 149

Radicación: 661703104001 2023 00156-01

Accionante: Karina Gabriella Díaz Guerrero Confirma Página 3 de 5 despacho considera que no puede permitir que se persista la afectación que se está sufriendo en razón a trámites meramente administrativos que no deben ser soportados por la accionante. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno el apoderado judicial de la NUEVA E.P.S allegó un memorial por medio del cual expuso su inconformidad con el fallo y solicitó se revoque la sentencia, toda vez que no se facultó a la entidad para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES-, y subsidiariamente, en caso de prosperar la anterior pretensión se adicione el fallo lo concerniente a la facultad de recobrar.

Por medio del artículo 66 de la ley 1753/15 se creó la ADRES como una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. El artículo 2.2.3.4.4. del Decreto 780/16 reglamente el recobro de licencias de maternidad y paternidad en el régimen contributivo por parte de las EPS y EAS a la ADRES. La ADRES expidió la Resolución 0071842/22 con el fin de consolidar en un único instrumento normativo las especificaciones técnicas y operativas, la estructura de datos y los formularios que soportan el proceso de prestaciones económicas.

5.- POSICIÓN DE LA SALA

La ADRES expidió la Resolución 0071842/22 con el fin de consolidar en un único instrumento normativo las especificaciones técnicas y operativas, la estructura de datos y los formularios que soportan el proceso de prestaciones económicas. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado De lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a esta instancia pronunciarse en relación con los motivos de inconformidad presentados por el apoderado de la NUEVA E.P.S., esto es si procede o no el recobro ante la ADRES. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola como lo pide la entidad impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.Sentencia de tutela de 2ª instancia N° 149

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Accionante: Karina Gabriella Díaz Guerrero Confirma Página 4 de 5

En el caso en estudio, como ya se indicó el único motivo de inconformidad de la entidad

acciona gira en relación con la posibilidad de ordenarse o no en el fallo de tutela la facultad que tiene la EPS de recobrar ante la ADRES. No obstante, y previo a decidir sobre el problema jurídico planteado por la entidad accionada, debe advertir la Corporación, que si bien la juez a quo tuvo en consideración que la NUEVA EPS se enteró de la reclamación de la accionante a través de esta acción constitucional, en realidad la entidad ya tenía conocimiento de la solicitud de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, por cuanto la señora KARINA DIAZ en mayo 10 de 2023 reiteró su solicitud y radicó los documentos exigidos por la EPS -documento visible en el expediente digital con el nombre de “AnexosTutela”-. Es decir, el que la EPS le exija a la accionante presentar la petición por un canal especial, no desvirtúa que ella sí presentó físicamente la solicitud del pago de la licencia de maternidad. Ya en cuanto a lo que es motivo de impugnación, desde ya dirá la Corporación que no hay lugar a ordenar el recobro, por tratarse de un asunto meramente administrativo entre la EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. Acerca de este tópico, en varias decisiones ya se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, en las que se ha hecho aclaración que para acceder al recobro basta que se demuestre por parte de la EPS que no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo; por ejemplo, en el auto de julio 13 de

2009 expedido en virtud del seguimiento que se hace a la sentencia T-760/08 y las órdenes que debido a ella se han emitido, en auto 067A/10, y en la sentencia T-727/11, de conformidad con las cuales se puede concluir que no es necesario que el juez de tutela dentro de la providencia se pronuncie en relación con el recobro que puede realizar la entidad para recuperar la inversión concerniente a componentes no PBS que entrega en virtud del mandato constitucional. Pero si lo hace, tampoco afecta lo decidido, es decir, se trata de una orden facultativa, lo cual es de pleno conocimiento por parte de la NUEVA EPS. Frente al recobro ante la ADRES en casos donde se reconoce y paga la licencia de maternidad, la Corte Constitucional en sentencia T-143/23, dijo: “53. La Corte ha indicado que el proceso de recobro no puede constituirse en una barrera para el acceso a prestaciones que deben garantizar las EPS. Por ejemplo, la Sentencia T-239 de 2019 señaló que “[son] las EPS quienes deben acatar la orden médica sin dilación alguna y posteriormente iniciar los trámites a que haya lugar ante el [MinSalud] y/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos incurridos”. Además, ha considerado, al resolver conflictos de jurisdicciones, que el recobro no tiene relación con las prestaciones sociales y es un trámite administrativo que se adelanta de manera posterior. En el Auto 389 de 2021 se llegó a dos conclusiones relevantes para el caso concreto: (i) que el recobro

“ constituye un verdadero trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad” y (ii) que el “proceso judicial de recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación deSentencia de tutela de 2ª instancia N° 149

Radicación: 661703104001 2023 00156-01

Accionante: Karina Gabriella Díaz Guerrero Confirma Página 5 de 5 servicios de la seguridad social” y, por lo anterior, “no pretende garantizar en forma directa que el servicio o la tecnología en salud efectivamente sean prestados”.” Así las cosas, ningún reproche procede contra la actuación impugnada y en consecuencia la providencia debe ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido en agosto 02 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), que amparó los derechos fundamentales deprecados por la señora KARINA GABRIELLA DÍAZ GUERRERO, vulnerado por la NUEVA EPS.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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