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TSDJ PEI SP - 66170310400120230027901-(13-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66170310400120230027901-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DEBIDO PROCESO / TUTELA / REQUISITOS PROCEDIBILIDAD / SUBSIDIARIEDAD La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 consagró la tutela como una forma para que los ciudadanos puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al resultar quebrantados o amenazados por cualquier autoridad pública, pero la condicionó a que solo procedería cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / EXCEPCIONES / EXISTENCIA OTRO MEDIO DE DEFENSA … el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”

ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD / ACTOS ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA

Así mismo ha predicado esa Alta Corporación que: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que, en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66170310400120230027901 Acta de Aprobación N° 121

Hora: 8:10 a.m. 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la señora AGPV, frente al fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas

(Rda.), con ocasión de la acción de tutela interpuesta por ella contra Dirección General del INPEC, la Dirección de Reclusión de Mujeres de Pereira -Consejo de Disciplina-, y dondeSentencia tutela 2ª instancia N° 021

Radicación: 661703104001 2023 00279 01

Accionante: Alyson Guisell Patiño Vargas Confirma Página 2 de 9

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Accionante: Alyson Guisell Patiño Vargas Confirma Página 2 de 9 fueron vinculadas al trámite el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Dirección Regional del INPEC -Viejo Caldas-.

2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la señora AGPV se puede concretar así: (i) se encuentra privada de la libertad desde el mes de noviembre de 2020, y durante ese tiempo no había sido sancionada por falta disciplinaria alguna, registrándose conducta buena y ejemplar; (ii) desde el año 2021 empezó a presentar inconvenientes con una PPL, razón por la cual acudió ante los superiores encargadas de la vigilancia, con la finalidad que la trasladaran de patio, pero no obtuvo respuesta a dicho requerimiento; (iii) en agosto 05 de 2022 se presentó un altercado con la PPL, y derivado de ello diligenciaron un acta de compromiso, pero debieron continuar la convivencia en el mismo patio; (iv) como consecuencia de lo anterior, fue sancionada mediante Resolución No 103 de febrero 28 de 2023 con pérdida de 60 días de redención, decisión que fue recurrida y confirmada mediante Resolución No 257 de mayo de 2023, emitida por el Consejo de Disciplina del Establecimiento de Reclusión; (v) igualmente se había presentado otros altercados con la unidad de guardia de la Cárcel, lo que ha entorpecido

sus postulaciones como representante de derechos humanos del pabellón B; y (vi) a su abogado defensor no le han brindado información de los procesos que se siguieron en su contra. En virtud de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, y, en consecuencia, se ordene a la reclusión de mujeres de Pereira y a la Dirección General del INPEC el archivo definitivo de la sanción disciplinaria que le impusieron, y con ello la modificación de su calificación de conducta, entre los períodos comprendidos entre abril y junio de 2023 (mala) y julio a septiembre de 2023 (regular), para que pase a calificación “ejemplar”. Y se ordene que de manera inmediata se informe al Juzgado de Ejecución de Penas que vigila su condena de la decisión que se adopte. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, despacho que procedió a admitir la acción -noviembre 28 de 2023-, contra la Dirección General del INPEC y la Dirección de Reclusión de Mujeres de Pereira con su Consejo de Disciplina. Además, vinculó oficiosamente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Dirección Regional del INPEC -Viejo Caldas-. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos; - El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Conocimiento Especializado de Ibagué condenó a la señora

AGPV a la pena de 36 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada, y la vigilancia de dicha condena fue asumida por el despacho en marzo 09 de 2022. A su condenada se han aplicado una serie de redenciones, por lo que a la fecha le restan 4 meses y 13 días para cumplir la totalidad de la pena.Sentencia tutela 2ª instancia N° 021

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Accionante: Alyson Guisell Patiño Vargas Confirma Página 3 de 9

De la acción de tutela se desprende que la inconformidad de la accionante lo es por la sanción impuesta en su contra; empero, la acción se torna improcedente por no vulneración de derechos fundamentales. - El Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Dirección General del INPEC expresó que la normativa aplicable en lo que respecta a la competencia de las regionales y establecimientos penitenciarios, los elementos prohibidos, las sanciones contempladas, entre otras normas relacionadas. Es improcedente la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no siendo la Dirección General del INPEC el órgano encargado de atender las solicitudes de la señora AGPV, sino la reclusión de mujeres de Pereira. Pidió que se desvincule a la Dirección General del INPEC de la presente acción de tutela. - La Directora de la Reclusión de Mujeres de Pereira manifestó que en los Centros de

Reclusión existen los Consejos de Disciplina, que son los encargados de sancionar las conductas graves. Para el caso de la señora AGPV se convocó a dicho Consejo para adelanta la respectiva sanción disciplinaria, donde se le respetaron todos sus derechos, fue escuchada y se resolvió su caso dentro de los términos oportunos, tanto en primera como en segunda instancia. En primera instancia el Consejo de Disciplina 1 fue conformado por un representante del comando de vigilancia, un responsable del área de atención y tratamiento, un representante de la Personería Municipal, y un representante de la persona privada de la libertad, quienes mediante Resolución No 103 de febrero de 2023 resolvieron sancionar a la accionante con la pérdida del derecho de redención de la pena por 60 días. La segunda instancia fue conformada por el Consejo de Disciplina 2, con la dirección de la reclusión, la asesoría jurídica de la reclusión, un representante de la Personería Municipal, un representante de la persona privada de la libertad, quienes ratificaron la sanción mediante Resolución No 257 de mayo de 2023. Por tanto, se agotaron todas las instancias correspondientes y se respetaron los requisitos de procedibilidad y derechos que amparan a la accionante, por lo que la sanción quedó en firme. En el mes de noviembre del año 2023, se realizó Consejo de Disciplina Extraordinario para dar respuesta a las solicitudes realizadas por la PPL; empero, analizado el acervo probatorio se evidenció que la investigación y sanción disciplinaria agotó las instancias descritas, decisión que avaló el representante del Ministerio Público. Solicitó que se desvincule a la Reclusión de Mujeres de la presente acción de tutela, por cuanto en ningún momento se ha vulnerado los derechos fundamentales de la

descritas, decisión que avaló el representante del Ministerio Público. Solicitó que se desvincule a la Reclusión de Mujeres de la presente acción de tutela, por cuanto en ningún momento se ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.Sentencia tutela 2ª instancia N° 021

Radicación: 661703104001 2023 00279 01

Accionante: Alyson Guisell Patiño Vargas Confirma Página 4 de 9 3.2.- Mediante sentencia de agosto 13 de 20231 -SICel despacho declaró improcedente la acción de tutela al considerar que existe otro medio de defensa judicial para resolver la pretensión del accionante, toda vez que su pretensión va encaminada a obtener el archivo definitivo de la sanción disciplinaria que pesa en su contra, donde ya se agotaron los recursos que disponía, si obtener resultados favorables en ninguna de las instancias consagradas en la ley. Es decir, agotada la vía gubernativa, la accionante disponía de los mecanismos ordinarios de defensa judicial de sus derechos, como lo es la acción administrativa con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, no obra prueba de que, dicho escenario judicial se agotara, y optó más bien por el uso directo de la acción de tutela.

4.- IMPUGNACIÓN La señora AGPV impugnó la decisión, para solicitar la revocatoria de la misma, y como consecuencia de ello, se le protejan sus derechos fundamentales, razón por la cual, presentó los siguientes argumentos:

La apreciación del despacho de declarar improcedente la acción de tutela es errónea, toda vez que la vulneración a sus derechos a la defensa continúa. Como lo manifestó en la demanda, el Consejo de Disciplina de la Reclusión de Mujeres de Pereira no escuchó nunca a sus testigos, cuando incluso fueron solicitados en la apelación. Los testigos son sus únicos medios de defensa. Si bien es cierto en los Consejos de Disciplina participaron los sujetos obligados para ello, esto no remedia el error en que incurrió dicho Consejo. Adicionalmente, ratificaron su sanción con un tercer Consejo de Disciplina o tercera instancia, lo que no existe en la ley. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Dosquebradas, de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora AGPV. De conformidad con el resultado se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola.

1 Aunque la fecha que aparece registrada en la sentencia es agosto 13 de 2023, entiende la Corporación es diciembre 13 de 2023, que se deduce así por la fecha del auto admisorio y la fecha de las notificaciones de la

sentencia.Sentencia tutela 2ª instancia N° 021

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Accionante: Alyson Guisell Patiño Vargas Confirma Página 5 de 9 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna.

En el presente caso lo pretendido por la señora AGPV es el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por considerar que la Consejo de Disciplina de la Reclusión de Mujeres de Pereira tomó la determinación de sancionarla con 60 días de pérdida de redención de la pena, si haberse escuchado en el proceso a los testigos que pidió. La Constitución Política de Colombia en su artículo 86 consagró la tutela como una forma para que los ciudadanos puedan reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales al resultar quebrantados o amenazados por cualquier autoridad pública, pero la condicionó a que solo procedería cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A ese respecto la H. Corte Constitucional ha expresado2 : “12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que

la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su

procedibilidad:

(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa

ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto

2 Sentencia T-375/18Sentencia tutela 2ª instancia N° 021

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Accionante: Alyson Guisell Patiño Vargas Confirma Página 6 de 9 sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii)

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva.” Así mismo ha predicado esa Alta Corporación que: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que, en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable” 3 . -negrilla de la Sala-.

han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable” 3 . -negrilla de la Sala-. Adicionalmente, en cuanto al régimen disciplinario en los establecimientos carcelarios, la Corte Constitucional ha dicho: “El régimen disciplinario de los establecimientos de reclusión se encuentra regulado en Ley 65 de 1993 4 , modificada por la Ley 1709 de 2014, y por la Resolución 6349 de 20165 . Este Código tipifica, entre otros, las faltas leves (16 conductas) y graves (29 conductas) 6 , sus respectivas sanciones, la finalidad de la sanción, las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la calificación de las faltas, las autoridades encargadas de imponerlas en atención al tipo de falta, la garantía al debido proceso, las autoridades competentes para disminuir o revocar las sanciones impuestas, la competencia general del Director(a) del INPEC para revocar la

3 Sentencia T-030 de 2015. 4 Código Penitenciario y Carcelario. 5 Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC. 6 En el numeral 20 del citado artículo se dispone que es una falta grave “el uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento”.Sentencia tutela 2ª instancia N° 021

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Accionante: Alyson Guisell Patiño Vargas Confirma Página 7 de 9 calificación de las faltas y de las sanciones, y la existencia de un reglamento disciplinario expedido por el INPEC.

Accionante: Alyson Guisell Patiño Vargas Confirma Página 7 de 9 calificación de las faltas y de las sanciones, y la existencia de un reglamento disciplinario expedido por el INPEC.

Por su parte, en el artículo 53 de la Ley 65 de 1993 se dispone que “Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de régimen interno, expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y previa aprobación del Director del INPEC. Para este efecto el Director deberá tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá ser aprobada por la Dirección del INPEC”. En este escenario, la Corte ha señalado que “ establecer ciertas pautas, más o menos severas, de comportamiento ” y determinar las respectivas sanciones, en caso de incumplimiento, son acciones con las que se busca “preservar el orden en la institución y la convivencia armoniosa” 7 y en últimas, garantizar las condiciones requeridas para el cumplimiento de los fines de las penas impuestas en el proceso penal. Al efecto, el Consejo de Disciplina o el director del establecimiento carcelario en su calidad de autoridades administrativas encargadas de surtir el procedimiento disciplinario penitenciario, tienen un amplio margen de apreciación para valorar los hechos y determinar si existió o no una falta8 , y en caso de encontrarla configurada,

tienen también un amplio margen para calificarla (en leve o grave) y para determinar la sanción aplicable, siempre limitados por los mandatos constitucionales de legalidad, proporcionalidad y respeto al debido proceso.”9 En este asunto como se indicó, la accionante pretende por vía de tutela se deje sin efectos una sanción de carácter administrativo impuesta por el Consejo de Disciplina de la Reclusión de Mujeres de Pereira. Sin embargo, como se indicó en precedencia, la acción de tutela es procedente para controvertir de manera excepcional las decisiones de autoridades administrativas solo cuando se com prueba la existencia de un perjuicio irremediable, lo que no se justifica en este asunto, toda vez que nada se dice al respecto. Ahora, es cierto ante la calidad de la accionante; es decir, persona privada de la libertad y por ende sujeto de especial protección constitucional, podría pensarse en principio que la acción de tutela se torna procedente para conocer de fondo el problema jurídico puesto en consideración a través de esta vía constitucional. Empero, esa sola circunstancia per se no es suficiente para que se declare la procedencia de esta acción constitucional, por cuanto, se hace necesario que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable, y como se ha indicado ello no se demostró sumariamente. Por último, es cierto para el momento en que se pronunció el juez de primera instancia la accionante contaba con la alternativa de demandar administrativamente la decisión proferido por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía, conforme a los postulados del artículo 138 CPACA; sin embargo, optó por acudir a la jurisdicción constitucional,

cuando ni siquiera se cumplen los presupuestos de procedibilidad, con el infortunio de dejar vencer los cuatro meses para demandar administrativamente -inciso segundo art.

138 CPACA-.

7 Sentencia C-184 de 1998. 8 Artículos 117, 118 y 133. Al respecto, ver Sentencia T-720 de 2017. 9 Sentencia T-435/22.Sentencia tutela 2ª instancia N° 021

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Accionante: Alyson Guisell Patiño Vargas Confirma Página 8 de 9

En ese orden de ideas, lo anterior sería una razón adicional para declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que ésta vía constitucional no puede revivir términos de caducidad para acudir a la otra jurisdicción. Al respecto la Corte Constitucional dijo: “La Corte ha determinado, igualmente, la improcedencia de la acción de tutela cuando frente a un determinado acto administrativo pudieron interponerse recursos judiciales ordinarios, pero estos no lo fueron oportunamente, afirmando que “[s] i el accionante considera vulnerados sus derechos por la expedición de la resolución aludida, tuvo en su momento la ocasión de hacer uso de los recursos y acciones pertinentes para oponerse a la decisión de la administración. || La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto,

como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corporación, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”10. La vía de la tutela no puede entonces revivir términos de caducidad agotados hace tiempo, pues se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. 3.3. En estrecha relación con lo anterior, especificando el caso en que la acción sea solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ha señalado la jurisprudencia que: “En principio, no existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda. Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acción pertinente, sea al momento de interponerse la acción o durante su trámite -si el término de caducidad opera durante el trámite-.

La anterior exigencia guarda relación directa con la naturaleza cautelar de la tutela transitoria, pues de caducar o prescribir las posibilidades de acceso a la administración de justicia por causas imputables al demandante, mal puede la tutela fungir como mecanismo para revivir los términos ordinarios . De ser así, la tutela perdería todo carácter transitorio. De tramitarse, a pesar de dicho efecto jurídico, se tornaría en principal. En consecuencia, si los términos de caducidad o prescripción de la acción principal ya han operado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio”.11”12 Por tanto, se puede deducir que si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos señalados en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados, la tutela no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las

10 Sentencia T-169 de 1996 (subrayas fuera del texto original). 11 Sentencia SU-544/01. 12 Sentencia T-871/11Sentencia tutela 2ª instancia N° 021

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Accionante: Alyson Guisell Patiño Vargas Confirma Página 9 de 9 instancias previstas en cada jurisdicción; es decir, la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley,

configure un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida en noviembre 15 de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Dosquebradas (Rda.), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora AGPV contra la Dirección General del INPEC y la Dirección de Reclusión de Mujeres de Pereira.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

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