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TSDJ PEI SP - 66170310400120240004901-(02-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66170310400120240004901-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / FINALIDAD / REQUISITOS El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. (…) la Corte Constitucional en lo que hace con el derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043/09: “Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante…” DEBIDO PROCESO / RECONOCIMIENTO PENSIONAL DOCENTES / TRÁMITE … de acuerdo con las reglas que se han dispuesto para las reclamaciones que se hagan en materia prestacional por parte de los docentes o sus afiliados, es evidente que el ente territorial tiene una participación, como lo es recibir la petición, proyectar el acto administrativo y enviarlo a la FIDUPREVISORA para su respectivo aval. Del contenido del Decreto 1272/18, por medio del cual se desarrolla el procedimiento que debe surtirse por parte del personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, se evidencia con claridad que el mismo es complejo y requiere el concurso tanto del ente territorial como de la fiduciaria, por cuanto el primero está obligado a elaborar el proyecto de acto administrativo a que hubiere lugar… RECONOCIMIENTO PENSIONAL DOCENTES / TÉRMINOS PARA RESOLVER … de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-975/03…, el término

obligado a elaborar el proyecto de acto administrativo a que hubiere lugar… RECONOCIMIENTO PENSIONAL DOCENTES / TÉRMINOS PARA RESOLVER … de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-975/03…, el término para dar respuesta de fondo a las peticiones pensionales es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, y de seis (6) para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. Dichos plazos fueron reiterados por la citada Corporación en la sentencia T-273/16. Así las cosas, es claro el término dispuesto por la norma para adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, según la solicitud prestacional de julio 06 de 2023 que elevó el señor Germán García Cadavid, se encuentra superado…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 407

Hora: 8:00 a.m.

Radicación: 66170310400120240004901 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Coordinadora de Tutelas de la Vicepresidencia Jurídica de la FIDUPREVISORA S.A. frente al fallo

proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), con ocasión de la acción de tutela promovida por el ciudadano Germán García Cadavid, contra la Secretaría de Educación de Risaralda y la entidad impugnante como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 074

Radicación: 661703104001 2024 00049 01

Accionante: Germán García Cadavid Confirma Página 2 de 7

2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que se plantean en el escrito de tutela por el abogado de la accionante se pueden concretar así: (i) es invidente y fue desplazado por la violencia del Municipio de Mistrató; (ii) se desempeñó como docente y su último cargo fue de rector de la institución educativa “GUILLERMO HOYOS SALAZAR”; (iii) mediante resolución 013459 de diciembre 22 de 2023, la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, reconoció a su favor la pensión de vejez; (iv) desde julio 06 de 2023 se retiró del servicio; (v) pese a que transcurrieron más de dos meses desde la notificación del acto, la FIDUPREVISORA no ha cancelado la mesada pensional; (vi) no tiene más ingresos para solventar sus necesidades básicas. Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, debido proceso e igualdad; en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que paguen a su favor las mesadas pensionales atrasadas, incluida la que corresponde al mes de febrero de 2024.

3.- TRÁMITE Y FALLO

vital, debido proceso e igualdad; en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que paguen a su favor las mesadas pensionales atrasadas, incluida la que corresponde al mes de febrero de 2024. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho admitió la acción de tutela -auto de marzo 04 de 2024y corrió traslado de la petición de amparo a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE PEREIRA y a la FIDUPREVISORA como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - La apoderada judicial de la Secretaria de Educación del Municipio de Pereira, manifestó que, en efecto, al accionante le fue reconocida la pensión de vejez bajo los preceptos de la Ley 100 de 1993, según Resolución No. 013459 de diciembre 22 de 2023, notificada en la misma fecha y, una vez ejecutoriada, conforme lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, se procedió con el envío al área de pagos de la FIDUPREVISORA en enero 11 de 2024, por medio del sistema de “Plan Alterno”, con carta de ese ente territorial No. 20231222-70597-I, y por correo electrónico dirigido a: planalternofomag@soportelogico.com.co con copia a: zileny.delgado@soportelogico.com.co. Frente al pago de las mesadas pensionales y transferencias, precisó que la FIDUPREVISORA,

como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, es la entidad facultada para realizar los pagos de las prestaciones económicas de los docentes y/o sus beneficiarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3º y 5º de la Ley 91 de 1989. Pidió la exoneración de responsabilidad alguna en la decisión final de la acción de tutela, ya que esa entidad no ha vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales invocados por el señor GERMÁN GARCÍA CADAVID. - La Coordinadora de Tutelas de la FIDUPREVISORA S.A., manifestó que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1272/18, existe un aplicativo creado para el recibo, envío y trámites de las prestaciones sociales entre el FOMAG y los entes territoriales.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 074

Radicación: 661703104001 2024 00049 01

Accionante: Germán García Cadavid Confirma Página 3 de 7

La entidad Fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, por cuanto se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario. Se verificó el aplicativo “HUMANO” y se observó que el afiliado tiene una prestación económica en estudio con registro de enero 30 de 2024, por lo que se solicitaría al área encargada efectuar lo pertinente. Por tratarse de una solicitud de prestación económica radicada ante la

Secretaría de Educación, el trámite debe seguirse por lo establecido en el Decreto 1272/18, y no por la ley Estatutaria del Derecho de Petición. La gestión realizada por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que se han desplegado todas las actuaciones de conformidad con lo dispuesto por la normativa que la rige. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. 3.2.- El despacho de primer nivel en decisión de marzo 18 de 2024, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital en cabeza del señor GERMÁN GARCÍA CADAVID, y le ordenó a la FIDUPREVISORA que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, “en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan al pago de los reconocimientos pensionales reconocidos en favor del señor GERMAN GARCIA CADAVID.” Para tomar la anterior determinación, la juez argumentó que, según se verificó en las pruebas aportadas a la actuación, al accionante ya se le había reconocido la pensión de vejez -Res. 013459 de diciembre 22 de 2023-, por lo cual, de conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.9 del Decreto 1272 de 2018, la sociedad fiduciaria accionada, como vocera y administradora del

FOMAG, contaba con el lapso de dos meses para efectuar el pago correspondiente, máxime cuando se acreditó que la Secretaría de Educación de Pereira le remitió el acto administrativo y su ejecutoria de manera oportuna. Además, se desestimó la argumentación de la FIDUPREVISORA, en cuanto afirmó que existía una prestación económica en estudio y que posterior a su estudio se remitiría al ente territorial para emitir el acto administrativo, debido a que dicho trámite para el caso concreto ya se había surtido y finalizó con la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez en cita. El desconocimiento del plazo legal para el pago de la prestación, aunado a la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante, según sus condiciones físicas, edad y expectativa de vida, requiere del Estado medidas de reivindicación de sus derechos fundamentales y la remoción de las barreras administrativas. 4.- IMPUGNACIÓNSentencia tutela de 2ª instancia N° 074

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Accionante: Germán García Cadavid Confirma Página 4 de 7

Dentro del término oportuno la FIDUPREVISORA como administradora del FOMAG, se mostró inconforme con la determinación adoptada por el juez de primer nivel, pidió se revoque la sentencia, a cuyo efecto presentó similares argumentos a los expuestos en su respuesta al traslado de la tutela. Se insistió en la imposibilidad de realizar reconocimientos,

modificaciones, correcciones, adiciones y otros de actos administrativos, ni proceder a realizar pagos mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, como quiera que se trata de respaldo contable de la erogación de los dineros del erario. En el caso del señor GERMÁN GARCÍA, según lo afirmó, la prestación “no ha sido aprobada por observaciones que deben ser subsanadas”. Sin embargo, a reglón seguido, señaló que en este caso está pendiente de estudio la prestación económica radicada en la entidad en enero 30 de 2024 y, una vez aprobada, la Secretaría de Educación deberá expedir el acto administrativo para el pago de la prestación. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde a la Colegiatura evaluar el grado de acierto o desacierto que contiene la providencia dictada por la juez de primera instancia y, de acuerdo con la impugnación presentada, establecer si en realidad fue errada la decisión del a-quo en cuanto tuteló los derechos fundamentales reclamados por el señor GERMÁN GARCÍA CADAVID. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola, como lo pide la entidad impugnante.

5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que el señor GERMÁN GARCÍA reclama la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE RISARALDA y la FIDUPREVISORA, por cuanto, pese a existir una resolución que reconoció a su favor la pensión de vejez reclamada desde julio 06 de 2023, no han procedido con el pago de las mesadas pensionales. El despacho de primera instancia consideró que, en el presente asunto, se desconocieron los derechos al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital, puntualmente, porque la FIDUPREVISORA incumplió el término para atender su obligación de pago de la prestación económica reconocida al accionante, sujeto de especial protección constitucional y a quien no se pueden trasladar las cargas administrativas.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 074

Radicación: 661703104001 2024 00049 01

Accionante: Germán García Cadavid Confirma Página 5 de 7

Como punto de partida, el Tribunal advierte que, sin perjuicio de las afectaciones de los derechos amparados en primera instancia, en el presente asunto se ha desconocido el derecho de petición del señor GERMÁN GARCÍA CADAVID, garantía superior cuya

protección procede frente a las amenazas o vulneraciones, por acción u omisión, en la medida que la discusión se centra en el vencimiento del plazo legal para resolver sobre el pago de una prestación reclamada por el usuario con mucha antelación. En relación con el derecho de petición, debe advertirse que, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 , cuando se trata de proteger tal garantía el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo. El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada, cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público y a quien se eleva la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente de que la contestación sea negativa o positiva frente al interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión. A este respecto existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional en lo que hace con el derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043/09: “Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto

es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]”. La ley 1755 de junio 30 de 2015, en su artículo 13 dispone: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Esas peticiones, podrán presentarse cualquiera de sus modalidades; es decir, verbal, escrita o por cualquier tecnológico o electrónico -numerales 1° y 9° art. 5° de la ley 1437/11Por tanto, y contrario al argumento esbozado por la FIDUPREVISORA, aunque el trámite en este asunto debe ceñirse a lo dispuesto por el Decreto 1272/18 -el cual tiene el procedimiento y términos para resolver las peticiones de prestaciones económicas presentadas por los docentes o sus beneficiariosy no por las reglas de la ley 1755/15, evidentemente la solicitud del señor GERMÁN GARCÍA merece el trato de derecho de petición, y puede ser protegida a través de esta vía constitucional.

1 Sentencia T-149/13.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 074

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Accionante: Germán García Cadavid Confirma Página 6 de 7

En efecto, de acuerdo a las reglas que se han dispuesto para las reclamaciones que se hagan

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Accionante: Germán García Cadavid Confirma Página 6 de 7

En efecto, de acuerdo a las reglas que se han dispuesto para las reclamaciones que se hagan en materia prestacional por parte de los docentes o sus afiliados, es evidente que el ente territorial tiene una participación, como lo es recibir la petición, proyectar el acto administrativo y enviarlo a la FIDUPREVISORA para su respectivo aval. Del contenido del Decreto 1272/18, por medio del cual se desarrolla el procedimiento que debe surtirse por parte del personal docente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas, se evidencia con claridad que el mismo es complejo y requiere el concurso tanto del ente territorial como de la fiduciaria, por cuanto el primero está obligado a elaborar el proyecto de acto administrativo a que hubiere lugar, y posteriormente la Fiduciaria, quien es la encargada del manejo de los recursos del FOMAG, procede a impartirle aprobación, o indica las razones por las cuales se abstiene de hacerlo. Lo anterior comporta, que las dos entidades en el ámbito de sus respectivas competencias, deben ejercer actividades de manera armónica para determinar si un docente cumple con los requerimientos necesarios para hacer efectivo el reconocimiento prestacional, situación implica que cuando un educador hace entrega de un derecho de petición, como en este caso, para reclamar el reconocimiento de una pensión, la labor de definir de fondo el asunto está en cabeza tanto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL como de la

FIDUPREVISORA en condición de vocera y administradora del FOMAG, con fundamento en la labor articulada que deben realizar. Ahora, al observar las pruebas aportadas al presente trámite constitucional, se tiene que la prestación reclamada por el señor GERMÁN GARCÍA, como bien lo ratificó la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, fue reconocida mediante resolución 013459 de diciembre 22 de 2023 y que, posterior a su ejecutoria, dicho acto administrativo le fue comunicado a la

FIDUPREVISORA.

En ese contexto, carece de todo fundamento la impugnación propuesta porque, precisamente, el asunto está en la esfera de competencia funcional de la FIDUPREVISORA y ya media un acto administrativo ejecutoriado que reconoció el derecho prestacional del accionante, por lo cual, a la sociedad fiduciaria como administradora del FOMAG le corresponde resolver sobre los pagos reconocidos en el referido acto administrativo. Valga resaltar que, sea como fuere, han transcurrido más de seis meses y al usuario no se le ha permitido el acceso al derecho prestacional reclamado, situación que en sí misma constituye no solo la afectación de su derecho fundamental de petición, como quiera que sigue en indefinición lo que fue objeto de petición, sino también una violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, en la medida que ya fue reconocido el derecho del afiliado a la pensión pretendida. Es cierto, como ya se indicó, el trámite en este asunto está regido por el decreto 1272/18. Sin

embargo, también se hace necesario acoger el término que la ley dispone para resolver de fondo una petición de carácter pensional, lo que abarca, en los casos en que procede el reconocimiento, el pago efectivo de la mesada pensional.Sentencia tutela de 2ª instancia N° 074

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Accionante: Germán García Cadavid Confirma Página 7 de 7

Debemos recordar, que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-975/032 -interpretación sobre los artículos 19 del Decreto 656/94, 4º de la Ley 700/01, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo-, el término para dar respuesta de fondo a las peticiones pensionales es de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, y de seis (6) para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. Dichos plazos fueron reiterados por la citada Corporación en la sentencia T-273/16. Así las cosas, es claro el término dispuesto por la norma para adoptar las medidas necesarias para el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, según la solicitud prestacional de julio 06 de 2023 que elevó el señor GERMÁN GARCÍA CADAVID, se encuentra superado, situación que hace posible la protección de su derecho fundamental de petición y de los que concomitantemente resultan afectados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión proferida en marzo 18 de 2024 por el Juzgado

Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión proferida en marzo 18 de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), que amparó los derechos fundamentales del señor GERMÁN GARCÍA CADAVID vulnerados por la FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

2 Sentencia T-086/15.

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