TSDJ PEI SP - 66170310400120240016401-(23-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170310400120240016401-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HABEAS DATA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RECLAMACIÓN PREVIA … la señora STEFANI ARIZA concurre ante el juez constitucional, con la finalidad de que se ordene a las entidades accionadas, en especial a la empresa ADDI como fuente de la información, eliminar los reportes negativos registrados a su nombre en las centrales de riesgo, dado que consideró que la entidad de financiamiento carecía de autorización para el tratamiento de sus datos… en el presente caso, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, se verifica el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela para estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental del habeas data de la accionante, como quiera que la titular del derecho agotó previamente la reclamación prevista en la Ley Estatutaria 1266/08… EN EL ÁMBITO FINANCIERO / REQUISITOS / AUTORIZACIÓN DEL TITULAR / COMUNICACIÓN SOBRE REPORTES NEGATIVOS En el ámbito financiero, el derecho al habeas data se reglamentó mediante la Ley Estatutaria 1266 de 2008 -modificada por la ley 2157/2021-, la cual propende por reforzar la protección de datos personales de contenido crediticio, entre otros, delimitándose los derechos de los titulares -art. 6y deberes de los operadores, fuentes y usuarios de la información…De las obligaciones establecidas para las fuentes, se tiene el deber de solicitar y conservar copia o evidencia de la autorización otorgada por los titulares de la información para el tratamiento de datos -art. 8 #5y, además, frente al reporte de información negativa
sobre el incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, se les exige la “previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 855
Hora: 1:45 p.m.
Radicación: 66170310400120240016401 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación presentada por la accionante Stefani Ariza Agamez , frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), con ocasión de la acción de tutela por ella interpuesta contra la Superintendencia de Industria y Comercio, adelante
Soluciones Financieras S.A.S. -ADDI-, Experian Colombia S.A. -DATACREDITO-, Trans-Unión Colombia -CIFINy Pro Crédito -FENALCO ANTIOQUIA-. 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se puede sintetizar así: (i) Adelantó reclamación ante ADDI, como fuente de la información, para que se eliminara el reporte negativo que se hizo a su nombre en las centrales deSentencia de tutela 2ª instancia 117
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para que se eliminara el reporte negativo que se hizo a su nombre en las centrales deSentencia de tutela 2ª instancia 117
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Accionante: Stefani Ariza Agamez Confirma Página 2 de 8 riesgo, por incumplimiento a lo establecido en la Ley 1266/08 -inc. 3, art. 12-; (ii) la accionada no acreditó el envío y recibido a satisfacción del requerimiento cuestionado; (iii) tampoco acreditó tener la autorización para el tratamiento de sus datos personales como titular y para el reporte a centrales de riesgo.
Considera vulnerados los derechos al habeas data y debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas que, dentro de un término perentorio, procedan a eliminar la información negativa reportada a las centrales de riesgo a nombre de la señora STEFANI ARIZA por no agotarse el requerimiento establecido en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1266/08, en concordancia con el artículo 3º de la ley 2157/2021, y por no contar con la autorización para el tratamiento de sus datos personales y reporte ante las centrales de riesgo. Además, que se conmine a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ejercer la función de vigilancia que prevé el canon 17 de la Ley 1266/08 e imponga a la entidad ADELANTE SOLUCIONES FINANCIERAS -ADDIlas sanciones que haya lugar por las irregularidades en el reporte ante las centrales de resto. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En julio 08 de 2024 , el despacho admitió la demanda de tutela contra
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ADELANTE SOLUCIONES
3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En julio 08 de 2024 , el despacho admitió la demanda de tutela contra SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ADELANTE SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.S. -ADDI-, EXPERIAN COLOMBIA S.A -DATACREDITO-, TRANS-UNIÓN COLOMBIA -CIFINy PRO CRÉDITO -FENALCO ANTIOQUIA-, entidades a las que dio traslado de la solicitud de amparo y sus anexos. 3.2.- Las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- La representante legal de FENALCO SECCIONAL ANTIOQUIA -PRO-CRÉDITO-, en lo concreto del asunto, advirtió que, como operador de información, la entidad tiene la responsabilidad de actualizar y rectificar los datos cada vez que las fuentes reportan novedades; no obstante, señaló que la accionante, según el cupo numérico de la cédula de ciudadanía, no posee historial crediticio con la fuente accionada. Solicitó la desvinculación de la entidad por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante y que sea atribuible a esa entidad. 3.2.2.- La apoderada de la empresa ADELANTE SOLUCIONES FINANCIERAS S.A.S. - ADDI-, se opuso a las pretensiones de la señora STEFANI ARIZA y destacó que, como fuente de la información, la entidad ha cumplido sus deberes legales en el reporte ante las
centrales de riesgo del comportamiento de pago de la accionante, quien celebró contratos de crédito con la entidad e incurrió en mora respecto a los pagos, en tanto que para los reportes negativos se cumplió a cabalidad con las formalidades establecidas en la Ley 1266/2008, todo lo cual se le informó a la interesada como respuesta a la petición previamente radicada. Los reportes negativos de la actora se antecedieron de los avisos previstos en el artículo 12 de la Ley 1266/2008, enviados a través de mensajes de datos por correo electrónico aSentencia de tutela 2ª instancia 117
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Accionante: Stefani Ariza Agamez Confirma Página 3 de 8 la dirección registrada -stefani.ariza26@gmail.com-, conforme a las facultades contractuales convenidas entre las partes y lo preceptuado en el artículo 2 del Decreto 2952/2010, contando la entidad con la verificación de identidad de la deudora para el ingreso a la plataforma digital. Todos los avisos se remitieron con al menos veinte días de antelación al reporte y tienen confirmación del sistema, tanto del envío como de la lectura por el destinatario, ajustándose a las reglas pautadas en la Ley 527/99.
Tras relacionar los créditos que tiene la accionante con esa entidad, enlistó cuatro de ellos -ref. 8474bc, 860787, 3e2c2d y 2447d0cuyo pago se efectuó en junio 15 de 2024 con más de 200 días de mora, y uno más -crédito con referencia efd4fffque se reclamó el
pago en abril/2024 -con más de 170 días de moraal Fondo de Garantías S.A. -FGA-, quien ostenta la calidad de acreedor y actúa como fuente de la información ante las centrales de riesgo por el comportamiento de pago de la accionante frente a esa obligación. Precisó que, los reportes que realiza ADDI se dirigen únicamente a DATACRÉDITO y se hacen mes vencido, por lo que los últimos pagos de las obligaciones que hizo la actora se reportan para el mes de julio/2024. La accionante, al manifestar su interés de obtener un crédito con ADDI, le otorgó autorización libre, previa, expresa y escrita a la entidad, ratificada con la suscripción del contrato, para realizar los reportes sobre su comportamiento de pago ante centrales de información, consentimiento contenido en el formulario digital al marcar el botón “he leído y autorizo” el Tratamiento de Datos Personales conforme a la política interna establecida para tal fin, lo que se incluye en el texto que fue puesto para el conocimiento de la interesada y validado por ella con la autorización expresa que data de agosto 07 de 2022. Solicitó desestimar el amparo constitucional deprecado porque la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. 3.2.3.- La representante legal suplente de EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACRÉDITOsolicitó que se declare improcedente la acción de tutela en lo que se refiere a esa entidad, dado que en su calidad de administrador/operador de datos ha cumplido sus obligaciones
legales frente a los reportes registrados a nombre de la accionante, y no está facultada para modificar, actualizar o eliminar la información que reportan las fuentes, quienes son las responsables de velar por la veracidad y calidad de los datos reportados, para el caso la empresa ADDI. 3.2.4.- El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , solicitó denegar el amparo constitucional solicitado porque existe carencia actual de objeto, pues frente a la petición/denuncia que radicó la señora STEFANI ARIZA AGAMEZ en mayo 24/2024 -rad. 24-225595-, relativa a los reportes negativos que hizo en las centrales de riesgo la Fuente ADDI, esa entidad de control requirió a la interesada en julio 03/2024, bajo las potestades otorgadas en el artículo 17 de la Ley 1266/08, para que aporte al trámite administrativo la reclamación elevada y la respuesta desfavorable ofrecida por la fuente u operador.Sentencia de tutela 2ª instancia 117
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Advirtió que, al promoverse la acción de tutela ante el Juez de la República por los mismos hechos que fundamentan la denuncia allí conocida, se desplaza la competencia de la Superintendencia, la cual es subsidiaria, por lo que se debe rechazar la solicitud elevada por la ciudadana en virtud del principio del non bis in idem. La superintendencia no ha vulnerado los derechos de la accionante porque las actuaciones han sido conforme a derecho y con apego a las normas procesales que rigen su función. 3.2.5.- La apoderada general de la sociedad denominada CIFIN S.A.S. -TRANSUNIÓNLa superintendencia no ha vulnerado los derechos de la accionante porque las actuaciones han sido conforme a derecho y con apego a las normas procesales que rigen su función. 3.2.5.- La apoderada general de la sociedad denominada CIFIN S.A.S. -TRANSUNIÓNsolicitó desestimar las pretensiones de la accionante como quiera que esa administradora de datos no tiene registros negativos a nombre de la accionante frente a la Fuente de información ADDI, empresa esta que, en cualquier caso, tiene la responsabilidad legal de garantizar el debido proceso a la ciudadana por los reportes negativos que llegare a reportar. 3.3.- Agotado lo anterior y en el plazo constitucional correspondiente, el juzgado de instancia profirió sentencia en julio 16 de 2024, en la que resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data invocados por la señora STEFANI ARIZA
AGAMEZ.
Para llegar a la anterior determinación, la juez de primer nivel consideró que, según las pruebas conocidas, es evidente que la accionante celebró el contrato de crédito con la entidad financiera ADDI, a quien le otorgó la autorización para el tratamiento de sus datos y reporte a las centrales de riesgo, además de registrar como medios de contacto para notificación el correo electrónico stefani.ariza26@gamail.com, el abonado celular número 3104045272 y domicilio en la “Kr 6ª #36B-28 Brr Las Palmas OT. Barranquilla, Atlántico”. Asimismo, conforme se pudo corroborar, la empresa ADDI respetó el debido proceso al realizar los avisos previos al reporte negativo, conforme los mensajes remitidos al correo
electrónico, los cuales fueron entregados a la cuenta de destino y, en su mayoría, abiertos por el destinatario. En punto al actuar de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, tampoco se observó omisión alguna de su parte, la cual tiene en trámite la denuncia de la accionante que versa sobre los mismos hechos que fueron planteados en esta acción de tutela, sin advertirse necesaria la intervención del juez constitucional. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la señora STEFANI ARIZA la impugnó y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Al efecto, argumentó: (i) No se analizó la inexistencia de autorización para el tratamiento de datos personales y reporte ante centrales de riesgo, en ausencia de lo cual la empresa de financiamiento estaba imposibilitada para efectuar cualquier reporte, en tanto que es obligación de la accionada como responsable en el tratamiento de datos solicitar y conservar la respectiva autorización -art. 4 y 17 L.1581/12-; y, (ii) ADDI no cumplió con el deber de agotar los requerimientos previos a los reportes negativos de la accionante, ya que los mensajes deSentencia de tutela 2ª instancia 117
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Accionante: Stefani Ariza Agamez Confirma Página 5 de 8 datos que se relacionaron en la respuesta al traslado de tutela están desprovistos de constancias de recibido por su destinataria, lo cual requiere una certificación electrónica
y no puede presumirse. La remisión de la correspondencia por medios electrónicos debe hacerse por conducto de una empresa autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo pretendido por la señora STEFANI ARIZA AGAMEZ. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la parte impugnante. 5.2.- Solución a la controversia La tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. En este asunto se aprecia que la señora STEFANI ARIZA concurre ante el juez constitucional, con la finalidad de que se ordene a las entidades accionadas, en especial a la empresa ADDI como fuente de la información, eliminar los reportes negativos registrados a su nombre en las centrales de riesgo, dado que consideró que la entidad de
financiamiento carecía de autorización para el tratamiento de sus datos ni para hacer dichos reportes, además, se incumplió el debido proceso porque no se dio aviso efectivo a la deudora previo a los reportes negativos. La titular del juzgado de primer nivel, luego de agotado el traslado de la acción de tutela, negó el amparo de tutela deprecado, al observar que la accionante, contrario lo afirmó, sí otorgó el consentimiento a la empresa de financiamiento ADDI para el tratamiento de sus datos y reportes a centrales de riesgo; además, de la información allegada al expediente se coligió que la accionada cumplió la obligación de enviar los avisos a la deudora, de manera previa a los reportes negativos y con la debida antelación, para lo cual se empleó un canal que las partes acordaron en el contrato suscrito para cada crédito, como lo fue el correo electrónico a la dirección registrada, mensajes de datos que cuentan con la respectiva constancia de entrega a su destinatario y, en su mayoría, también el reporte de lectura. El accionante manifestó en su impugnación que, en su sentir, la juez A-quo no valoró la inexistencia del consentimiento de su parte para el tratamiento de datos y reportes aSentencia de tutela 2ª instancia 117
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Accionante: Stefani Ariza Agamez Confirma Página 6 de 8 centrales de riesgo por parte de la entidad de financiamiento y, además, en punto a las pruebas de entrega y lectura de los mensajes de datos referidos por la empresa fuente de
la información, carecer de validez, como quiera que no existe constancia de que la deudora los haya recibido. La notificación electrónica debió hacerse mediante una empresa autorizada por el Ministerio de las TIC. Así, insiste la actora en que se han desconocido sus derechos fundamentales del habeas data y debido proceso administrativo. Para abordar el problema jurídico planteado, el Tribunal empezará por destacar que, en el presente caso, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional1 , se verifica el presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela para estudiar la presunta vulneración del derecho fundamental del habeas data de la accionante, como quiera que la titular del derecho agotó previamente la reclamación prevista en la Ley Estatutaria 1266/08 -art. 16- , esto es, solicitó a la fuente la aclaración, corrección, rectificación o actualización de sus datos e información, cuya respuesta fue desfavorable y, por ende, se mantienen los reportes negativos que se cuestionan. En lo que corresponde al derecho de habeas data se debe recordar que el artículo 15 Superior garantiza el derecho al buen nombre, el cual resulta afectado cuando quiera que se divulgue información falsa o errónea, lo que conlleva a que la reputación o el concepto que se tiene de la persona se distorsione, afectándose sin duda alguna su dignidad humana, de manera que, a partir de la disposición constitucional en cita , las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, quienes
deben orientar sus actuaciones en la administración de los datos bajo los principios de “ libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad”2 ; por tanto, es un derecho con la connotación de garantía constitucional autónoma e independiente. Al respecto, se precisó por la Corte Constitucional: “3. El derecho al habeas data está instituido en el artículo 15 de la Constitución, según el cual “[t]odas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, ante el robustecimiento del poder informático -característico de la sociedad de información-, “el habeas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales” […]
5. Esta Corporación ha señalado que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, por cuanto tiene doble naturaleza. Por una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. A partir de estas características se ha dicho que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales.
6. Es necesario destacar que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de “conocer, actualizar y rectificar”. A partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal Constitucional también
1 Sentencias T-883/13, T-284/08, T-467/07, entre otras. 2 Sentencia T-360/22Sentencia de tutela 2ª instancia 117
artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, este Tribunal Constitucional también
1 Sentencias T-883/13, T-284/08, T-467/07, entre otras. 2 Sentencia T-360/22Sentencia de tutela 2ª instancia 117
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Accionante: Stefani Ariza Agamez Confirma Página 7 de 8 ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de “autorizar, incluir, suprimir y certificar” […]”3
En el ámbito financiero, el derecho al habeas data se reglamentó mediante la Ley Estatutaria 1266 de 2008 -modificada por la ley 2157/2021-, la cual propende por reforzar la protección de datos personales de contenido crediticio, entre otros, delimitándose los derechos de los titulares -art. 6y deberes de los operadores, fuentes y usuarios de la información -art. 7 y ss-, al tiempo que se fijan las reglas de publicidad y contenido de datos, y los mecanismos para consulta o reclamos que tienen los titulares de la información para hacer valer su derecho. De las obligaciones establecidas para las fuentes, se tiene el deber de solicitar y conservar copia o evidencia de la autorización otorgada por los titulares de la información para el tratamiento de datos -art. 8 #5y, además, frente al reporte de información negativa sobre el incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, se les exige la “ previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el
pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes”, pero, en cualquier caso, se podrá efectuar el reporte “transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información […]” -art. 12-. Bajo esta perspectiva, analizados los argumentos de la recurrente, esta Corporación colige que carece de fundamentos y, por el contrario, se aprecia que lo pretendido con esta acción es eludir las consecuencias que se derivan de su comportamiento frente a las obligaciones crediticias que tuvo con la fuente accionada. Lo dicho porque, como lo resaltó la funcionaria de primera instancia, al celebrar los múltiples contratos de crédito con la entidad de financiamiento, la usuaria otorgó su consentimiento expreso, libre e informado, para que la entidad, conforme a las políticas internas, realizara el tratamiento de sus datos y efectuara los reportes que por ley se exige ante las centrales o bancos de información respecto el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones; así quedó reflejado en cada uno de los contratos suscritos por medio electrónico por la accionante 4 , cuya existencia y validez no fue cuestionada en esta actuación. De otro lado, quedó en evidencia que, muy a pesar de los cuestionamientos de la titular
de la información, la entidad de financiamiento como fuente, atendió el mandato legal frente a los reportes negativos de la accionante, pues remitió los avisos previos a la deudora mediante mensajes de datos dirigidos a la dirección electrónica que la titular de la información registró en los contratos 5 , los cuales cumplen los presupuestos de formación y validez, según lo establece la Ley 527/99, pues se dirigieron
3 Sentencia T-509/20 4 Se aportó copia de los contratos No.: 2333a9 -febrero 14/23-; a0a5c4 -febrero 15/23-; fd4fff -julio 5/23-; 542424diciembre 6/22-; 3e2c2d -junio 4/23-; 860787 -junio 16/23-; af32ad -marzo 15/23-; 8474bc – mayo 4/23-; 2447d0mayo 19/23-; 7285b1 -marzo 16/23-; d42cc1 -noviembre 28/22-; 4d0d1c -agosto 19/22-; bd89c5 -agosto 7/225 Anexo 3 visible en el documento “15ContestacionADDI202400164”, páginas 44-65.Sentencia de tutela 2ª instancia 117
Radicación: 66170310400120240016401
Accionante: Stefani Ariza Agamez Confirma Página 8 de 8 a la cuenta reportada por la interesada al registrar sus datos en cada contrato de crédito y el remitente cuenta la confirmación de entrega de los mismos.
En todo caso, no puede ser de recibo la afirmación de la actora en cuanto indica que las constancias de entrega y lectura de los mensajes de datos no están certificadas, pues,
y el remitente cuenta la confirmación de entrega de los mismos. En todo caso, no puede ser de recibo la afirmación de la actora en cuanto indica que las constancias de entrega y lectura de los mensajes de datos no están certificadas, pues, pese a que la destinataria no manifestó el recibido de cada mensaje, el aplicativo de correo electrónico confirmó la entrega de cada uno, lo cual constituye una comunicación automática y es suficiente para validar el envío satisfactorio , en tanto que, contrario lo asume la actora, la obligación de la entidad respecto a la garantía de dar aviso previo se concreta en el envío de este a la dirección registrada por la titular de la información, pero en manera alguna se condiciona a que la destinataria manifieste expresamente su recibido. Así las cosas, ninguna vulneración o transgresión se verifica a los derechos fundamentales invocados por la señora STEFANI ARIZA; en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en julio 16 de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), por medio de la cual negó el amparo de tutela deprecado por la señora STEFANI ARIZA AGAMEZ.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado