TSDJ PEI SP - 66170310400120240023701-(12-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170310400120240023701-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN DECISIONES DE TRÁMITE La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y que no sea usada como una forma de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez… El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria. … El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales” … Por todo ello, se hace necesario concluir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver de fondo lo aquí pretendido, con miras a decretar la práctica de una prueba que no fue aceptada por las autoridades
mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales” … Por todo ello, se hace necesario concluir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver de fondo lo aquí pretendido, con miras a decretar la práctica de una prueba que no fue aceptada por las autoridades competentes, por cuanto a la fecha se encuentra en curso el proceso disciplinario y las resultas son inciertas, en tanto que es a la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria a quien corresponde valorar las pruebas y proferir la decisión de mérito, orientado por los principios que rigen su actuación, entre otros, lo descrito en el Código General del Proceso, subsistiendo para la disciplinada el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, frente a un resultado adverso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativo.
Fuentes: Normativa: Artículos 2 y 93 de la Ley 1952/19
Jurisprudencia: Corte Constitucional, sentencias : T-582 de 2016, T-315/05, T-418 de 2003; Corte Suprema de Justicia, sentencias: CSJ STP, 22 ene. 2019, rad. 102359; CSJ SP, 6 mayo 2015, Rad. 79314.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA Nº 2 DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Acta de Aprobación No. 1331
Hora: 11:30 a.m.
Radicación: 66170310400120240023701SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N°164
RADICACIÓN: 661703104001 2024 00237 01
ACCIONANTE: MARY ESTEFANI ORTIZ HENAO CONFIRMA Página 2 de 10 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la accionante MARY ESTEFANI ORTIZ HENAO, frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), a consecuencia de la acción de amparo promovida en contra de la POLICÍA NACIONAL, OFICINA DE
CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO NRO. 6 POLICÍA
METROPOLITANA DE PEREIRA (MEPER) e INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN 3 DE
JUZGAMIENTO (PEREIRA).
2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se puede concretar así: (i) La Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Nro. 6 de la Policía Metropolitana de Pereira, adelanta el juzgamiento por juicio ordinario de la investigación disciplinaria -rad. EE-DERIS-2021-90que se sigue en contra de la señora MARY ESTEFANI ORTIZ HENAO , como patrullera (retirada) de la Policía Nacional, con ocasión a la queja que presentó el ciudadano
César Augusto Cruz Pulgarín en noviembre 24 de 2021; (ii) agotadas las diferentes etapas procesales, la Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento, en segunda instancia, mediante providencia de abril 24/2023 decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos de octubre 14 de 2022, dejándose sin efectos el auto de cierre de la investigación y traslado para alegatos precalificatorios, sin afectación a las pruebas legalmente practicadas y aducidas al proceso; (iii) una vez se rehízo la actuación -pliego de cargos 23 de diciembre de 2023-, la defensa presentó descargos, solicitud de nulidad1 y práctica de pruebas2 -febrero 07/2024-; (iv) en auto de julio 11 de 2024, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento Nro. 6 de la Policía Metropolitana de Pereira, negó la nulidad deprecada; (v) posteriormente, en agosto 02 de 2024, al resolver el recurso de reposición a la negativa de nulidad, dicha autoridad se pronunció de manera desfavorable a las solicitudes probatorias de descargo; (vi) el defensor presentó recurso de apelación contra la negativa de la práctica de pruebas, el cual fue atendido en segunda instancia por la Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento, mediante auto de octubre 04 de 2024 confirmó la negativa; (vii) la negativa a la práctica de pruebas solicitadas por su defensa en el proceso disciplinario, vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, pues son pertinentes para esclarecer los hechos en los que se cimentaron
1 Se alegaron irregularidades en el trámite de apertura de la investigación disciplinaria
defensa en el proceso disciplinario, vulneró su derecho a la defensa y debido proceso, pues son pertinentes para esclarecer los hechos en los que se cimentaron
1 Se alegaron irregularidades en el trámite de apertura de la investigación disciplinaria porque (i) no se establecieron de manera clara y sucinta los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, (ii) tampoco se dio información sobre los beneficios de la confesión o aceptación de cargos, (iii) obra solicitud de pruebas en la etapa de instrucción que no fue resuelta por el funcionario competente, (iv) irregularidades en el pliego de cargos frente a los hechos, normas violadas, el concepto de violación y el principio de tipicidad. 2 Se reiteró que en julio 07/2023 la defensa solicitó como prueba la (i) inspección técnica a la motocicleta sobre la cual se ejecutó la presunta conducta disciplinable y (ii) establecer qué despacho judicial dispuso la inmovilización del rodante.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N°164
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ACCIONANTE: MARY ESTEFANI ORTIZ HENAO CONFIRMA Página 3 de 10 los cargos de la presunta falta disciplinaria, en tanto en la indagación preliminar no se corroboró el objeto material de la conducta atribuida, es decir, no se practicaron las pruebas de manera oportuna y fue precisamente el factor de temporalidad el argumento para la negativa; (viii) además, la solicitud probatoria se hizo en la etapa de instrucción y nunca se resolvió, por el contrario, se avanzó en el proceso.
Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud física y mental y
etapa de instrucción y nunca se resolvió, por el contrario, se avanzó en el proceso. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud física y mental y derecho al buen nombre, en consecuencia, se ordene a la POLICÍA NACIONAL que, en un término perentorio, “ se practique la prueba atinente a la inspección disciplinaria5 o visita especial6 a la motocicleta marca Kymco Agilitus Nake, de placa RVW51C, que se encuentra en custodia dentro de las instalaciones de la Estación de Policía Santuario Risaralda y que corresponde al velocípedo que de acuerdo con la investigación disciplinaria fue al que la disciplinada le hurtó la autoparte denominada “AUTOMATICO”, y de esta manera poder establecer si este elemento hace o no parte del automotor y en consecuencia demostrar o desvirtuar el cargo de HURTO endilgado en el pliego de cargos”. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado admitió la acción de tutela -auto de octubre 16 de 2024y dispuso correr traslado de la misma a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE JUZGAMIENTO NRO. 6 POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA (MEPER) e INSPECCIÓN DELEGADA REGIÓN 3 DE JUZGAMIENTO (PEREIRA). No accedió a la medida provisional por no reunir los requisitos del artículo 7 del Decreto 2591/91. 3.2.- Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El Inspector Delegado Región 3 de Juzgamiento (e) de la Policía Nacional
requisitos del artículo 7 del Decreto 2591/91. 3.2.- Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El Inspector Delegado Región 3 de Juzgamiento (e) de la Policía Nacional solicitó que se denieguen las pretensiones de amparo de tutela porque no ha existido amenaza o vulneración a los derechos de la accionante. La acción de tutela es improcedente porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como lo establece el artículo 6 del Decreto 2591/91. En concreto sobre las solicitudes probatorias que pretende la accionante dentro de la acción disciplinaria, destacó que las mismas fueron negadas en primera instancia por el competente y, en segundo grado, esa Inspección Delegada confirmó la negativa de la inspección técnica requerida por observarla impertinente, conforme los argumentos expuestos en el proveído de octubre 04/2024; es decir, la parte accionante tuvo la oportunidad de solicitar la práctica probatoria dentro de proceso disciplinario y ante la negativa, agotó los recursos de ley que le asistían, siendo estos resueltos en los términos legales. En adición, advirtió que la prueba que postula la accionante difiere de la sustentada en el proceso disciplinario, pues aquí se pide inspección disciplinaria o visita especial, pretensión específica queSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N°164
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ACCIONANTE: MARY ESTEFANI ORTIZ HENAO CONFIRMA Página 4 de 10 debió formularse a la autoridad disciplinaria y no acudir a la jurisdicción constitucional.
ACCIONANTE: MARY ESTEFANI ORTIZ HENAO CONFIRMA Página 4 de 10 debió formularse a la autoridad disciplinaria y no acudir a la jurisdicción constitucional. 3.2.2.- El Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 06
MEPER (E), en igual sentido, se opuso a las pretensiones de la accionante por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, dado que en las etapas procesales de la investigación disciplinaria SIE2D EE-DERIS-2021-90 se han respetado y garantizado los derechos que le asisten. La accionante está empleando el mecanismo constitucional como una tercera instancia. La acción de tutela es improcedente porque para el debate planteado existe un mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos de llegar a obtener fallo adverso dentro del proceso disciplinario, en tanto que los actos administrativos atacados gozan de presunción de legalidad. Además, no existe perjuicio irremediable para que se tenga la acción tuitiva como mecanismo transitorio. Frente al desarrollo del proceso disciplinario, advirtió que la accionante ha tenido plenas garantías, se le han notificado las actuaciones pertinentes, pudo presentar descargos y solicitudes probatorias, las cuales fueron valoradas en primera y segunda instancia, de manera que se ha observado el debido proceso. Advirtió que la prueba rogada por la defensa en el proceso disciplinario -inspección
técnica a la motocicletaes diferente a la que se pide en sede de tutela - inspección disciplinaria o visita especial-, en tanto afirmó que ese despacho se pronunció y valoró las pretensiones probatorias que formuló la defensa. Solicitó que se nieguen las súplicas de la accionante por no existir vulneración de derechos y porque la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable para habilitar el mecanismo como medio transitorio de protección. 3.3. Mediante providencia de octubre 29 de 2024 , el juzgado de primer nivel declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora MARY ESTEFANI
ORTIZ HENAO.
Para llegar a la anterior determinación, la juez A-quo argumentó que, no solo se observó que el procedimiento adelantado por la autoridad disciplinaria se dio en el marco del debido proceso, sino que ninguna probanza obra para afirmar quebranto de esa garantía superior, al punto que las pretensiones probatorias expresadas dentro del asunto disciplinario fueron atendidas por las autoridades administrativas competentes, sin que sus decisiones puedan tenerse comoSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N°164
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ACCIONANTE: MARY ESTEFANI ORTIZ HENAO CONFIRMA Página 5 de 10 arbitrarias. Tampoco le es dable al juez constitucional pronunciarse sobre peticiones no abordadas en el proceso cuestionado. Además, recordó que las
decisiones adoptadas en las instancias disciplinarias son actos administrativos susceptibles de ser debatidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que la acción de tutela deviene improcedente al no estar en presencia de un perjuicio irremediable. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la señora MARY ORTIZ impugnó el fallo y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se ordene la práctica probatoria perseguida en el proceso disciplinario en cuestión. Reprochó que la juez de instancia no haya dispuesto como medida provisional la suspensión del proceso disciplinario hasta que se defina la acción constitucional, lo que calificó como una omisión. Además, sostiene que, pese a la nulidad que se decretó por el superior dentro de la acción disciplinaria, la autoridad competente no cumplió cabalmente los lineamientos del ad-quem y por ello subsisten irregularidades en la actuación adelantada. La tutela se presentó como mecanismo inmediato y subsidiario para que se permita la práctica de la prueba que conduzca a demostrar la existencia de la falta y la responsabilidad de la investigada, y que la POLICÍA NACIONAL no continúe con sus actos arbitrarios y desprovistos de pruebas para proferir el fallo de destitución e inhabilidad que se avecina. Si bien la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la herramienta jurídica para dejar sin efectos los actos administrativos, en este caso se discute que se va a proferir una sanción disciplinaria por un hecho delictivo que no ocurrió,
lo cual la autoridad policiva no quiso verificar en su momento y que ahora niega la práctica de la prueba, cuyo resultado demostrará que la conducta investigada es atípica. Por tal razón, la tutela es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. El requisito de subsidiariedad está probado porque el juez constitucional puede ordenar la práctica de la prueba pretendida, ya que no se dispone de otro medio de defensa judicial. Señala que el argumento de la autoridad disciplinaria para negar la práctica de la prueba reclamada es controversial, arbitrario y caprichoso. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra la sentencia proferida por Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.1.- Problema jurídico planteadoSENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N°164
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Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto que contiene el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora MARY ESTEFANI ORTIZ HENAO. De acuerdo con el resultado, se adoptará la determinación pertinente, ya sea convalidando la providencia, modificándola o revocándola, en los términos que lo pide la parte impugnante.
5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. De la información arrimada al dosier, se aprecia que la señora MARY ESTEFANI ORTIZ HENAO reclama la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por parte de la autoridad disciplinaria de la POLICÍA NACIONAL accionada, al negarle la práctica probatoria solicitada dentro del juzgamiento de la acción disciplinaria que se sigue en su contra, cuya fundamentación no atiende la lógica de la accionante ni de su apoderado por considerar que se trata de una prueba determinante para establecer la atipicidad e inexistencia de la conducta disciplinable reprochada, destacando una serie de situaciones que califica de irregulares en el devenir del proceso disciplinario. El juzgado de primer nivel, luego de observar las respuestas de las autoridades accionadas, declaró improcedente la acción de tutela promovida, en esencia, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues las resultas del proceso disciplinario son susceptibles de debate por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que existe perjuicio irremediable alguno para que proceda el mecanismo constitucional como herramienta transitoria, en tanto que ninguna vulneración de garantías fundamentales se avizoró en las actuaciones del proceso disciplinario en cuestión, el cual se ha desarrollado en el marco del debido proceso y las decisiones allí adoptadas por las autoridades competentes no pueden ser consideradas arbitrarias. No obstante, la accionante expresó su inconformidad e impugnó la decisión de
el cual se ha desarrollado en el marco del debido proceso y las decisiones allí adoptadas por las autoridades competentes no pueden ser consideradas arbitrarias. No obstante, la accionante expresó su inconformidad e impugnó la decisión de primer nivel, pues insiste que no hay otro mecanismo de defensa a sus intereses ya que la autoridad disciplinaria le impondrá una sanción por un hecho inexistente, una conducta atípica, lo que representa un perjuicio irremediable y por ello es necesaria la tutela, pues el juez de tutela tiene competencia para el decreto probatorio discutido. Por ello, solicitó que en sede de segunda instancia se conceda el amparo deprecado.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N°164
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De entrada, el Tribunal advierte que, en efecto, la accionante hizo uso de la vía constitucional como mecanismo judicial alternativo para obtener una decisión favorable en curso del proceso disciplinario que se adelanta en su contra ante la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 06 MEPER, de la Policía Nacional, lo que al decir de la jurisprudencia constituye una palpable violación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que existen otras herramientas jurídicas dentro del mismo proceso disciplinario, como lo son los recursos ordinarios -reposición y apelación-, ya que las pretensiones probatorias se deben atender al interior
del proceso y ante el juez natural, en este caso, la autoridad que ostenta la potestad disciplinaria en los términos de los artículos 2 y 93 de la Ley 1952/19.
Textualmente se ha indicado: “[…] dada la naturaleza supletiva de la acción de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo , adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten3 . ” 4 -negrillas excluidas-.
La jurisprudencia constitucional es contundente al resaltar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, y que la misma solo es procedente de manera supletoria, es decir, cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales se pueda acudir, y que no sea usada como una forma de evadirlos: “[…] La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la subsidiariedad y la inmediatez. El primero está relacionado con la necesidad que en cada caso concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria. 5 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva,
dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional y transitoria. 5 El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales” .6 -resaltado nuestro3 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. 4 Sentencias T-582 de 2016. 5 En relación con la subsidiariedad de la acción de tutela pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-297/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
6 Sentencias T-315/05.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N°164
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Como se indicó previamente, la pretensión de la accionante se enfoca en que se ordene la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario que se sigue en su contra por parte de la autoridad accionada, con la que busca realizar la inspección técnica al vehículo sobre el cual se presume que se ejecutó la conducta
disciplinable, solicitud que fue atendida desfavorablemente al interior del respectivo proceso y por las autoridades competentes en primera y segunda instancia, pero que la disciplinable no comparte porque, en su sentir, los fundamentos que sustentaron esas decisiones son caprichosos y arbitrarios, pero en sus extensas argumentaciones solo sustenta un simple inconformismo, lo que resulta insuficiente para habilitar al juez de tutela e ingresar a esa órbita funcional, máxime cuando se trata de un proceso que se encuentra en trámite y aún no ha culminado. Lo dicho, aunado a que la Sala de Decisión de tutelas7 de la H. Corte Suprema ha reiterado, que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en “procesos en curso”, tal como se expresó en la sentencia CSJ SP, 6 mayo 2015, Rad. 79314, donde concretamente se sostuvo: “Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. […] Al interior de dicho diligenciamiento, los accionantes podrán ejercer todas las potestades que la ley les confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuentan, tales como las solicitudes de nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto
mecanismos ordinarios con que cuentan, tales como las solicitudes de nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991”. -negrillas de la SalaVéase igualmente, que de tiempo atrás se tiene claro que es al interior de la actuación donde se deben ventilar las presuntas trasgresiones a los derechos y garantías fundamentales que se reclaman, en cuanto: “ no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso”8 .
7 Ver también los radicados T-45900/10, T-53421/11 y T-70719/13 8 Corte Constitucional, T-418 de 2003.SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N°164
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De igual manera, como también lo ha sostenido la jurisprudencia 9 , la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional cuando los resultados han sido adversos para el actor: “[…] la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto. De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte
estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas[footnoteRef:1]. [1: C.C. ST -625 de 2000.]”. Por todo ello, se hace necesario concluir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver de fondo lo aquí pretendido, con miras a decretar la práctica de una prueba que no fue aceptada por las autoridades competentes, por cuanto a la fecha se encuentra en curso el proceso disciplinario y las resultas son inciertas, en tanto que es a la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria a quien corresponde valorar las pruebas y proferir la decisión de mérito, orientado por los principios que rigen su actuación, entre otros, lo descrito en el Código General del Proceso, subsistiendo para la disciplinada el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y, frente a un resultado adverso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativo. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
6.- DECISIÓN
9 CSJ STP, 22 ene. 2019, rad. 102359SENTENCIA DE TUTELA 2ª INSTANCIA N°164
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Nº 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida en octubre 29 de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora MARY ESTEFANI ORTIZ HENAO , en contra de la Policía Nacional -Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 6 de la Policía Metropolitana de Pereira y la Inspección Delegada Región 3 de Juzgamiento de la misma institución.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a