TSDJ PEI SP - 66170310400220240003601-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170310400220240003601-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / ENTREGA VEHÍCULO INMOVILIZADO / SUBSIDIARIEDAD … la señora Adriana Agudelo concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso…, toda vez que le fue autorizado por parte de la Fiscalía la entrega de su vehículo de su propiedad, pero el parqueadero que tiene el cuidado y custodia del mismo le exige para su entrega el pago de una suma de dinero por el costo del servicio. Frente a las pretensiones que hace la accionante, debe reiterarse que la subsidiariedad de la acción de tutela implica que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para pedir la protección de algún derecho fundamental que se esté vulnerando, o en caso de existir otro mecanismo, el mismo no sea el idóneo o eficaz para garantizar la protección de los derechos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. VEHÍCULO INMOVILIZADO / PAGO PARQUEADERO / A CARGO DE AUTORIDAD JUDICIAL El artículo 125 de la ley 769, dispone: “La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente…” Por su parte, el artículo 128 ibídem -modificado por la ley 1730/14-, expone: “El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el
cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No 349
Radicación: 66170310400220240003601 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el Subdirector Regional de Apoyo -Eje Cafeterode la Fiscalía General de la Nación, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas
(Rda.), con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora ADRIANA MARÍA
AGUDELO CARDONA.
2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la apoderada judicial del accionante se pueden concretar así: (i) en noviembre 30 de 2023 en el municipio de Dosquebradas, se presentó un hecho de tránsito en el que se involucró el vehículo deSentencia tutela 2ª instancia N° 067
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Accionante: Adriana María Agudelo Cardona Confirma Página 2 de 8 placas DFL718, propiedad de la señora ADRIANA MARÍA AGUDELO CARDONA, el
cual era conducido por el señor JUAN PABLO TORRES BUITRAGO ; (ii) como consecuencia de lo anterior, se inmovilizó el automotor y quedó bajo custodia de un parqueadero en Dosquebradas; (iii) en enero 10 de 2024, la Fiscalía 52 local de Dosquebradas emitió oficio dirigido al “JEFE PARQUEADERO TRÁNSITO Y TRANSPORTES” del mismo municipio, mediante el cual ordenó la entrega del rodante a su propietaria; (iv) al acudir al parqueadero denominado “METROPARQUEADERO”, ubicado en Dosquebradas, donde permaneció inmovilizado el vehículo, le informaron que para la entrega debía pagar los valores generados por concepto de parqueadero, peritaje y servicio de grúa; (v) considera que los costos relacionados con la inmovilización del vehículo no los debe asumir ella como propietaria, debido a que tal situación no fue a causa de un comparendo sino con ocasión a las disposiciones de la ley 906 de 2004, en tanto que el bien se puso a disposición de Fiscalía General de la Nación. Pidió que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y gratuidad en los procesos que se adelantan en la administración de justicia; en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas para proceder a la entrega inmediata del vehículo, se exonere de cualquier pago a la propietaria, y se disponga que los trámites administrativos relacionados con el pago de gastos derivados de la inmovilización hasta el momento de su entregan, se resuelvan de manera conjunta entre las entidades accionadas. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho de primer nivel, una vez admitió la tutela -febrero 15 de 2024dispuso
su entregan, se resuelvan de manera conjunta entre las entidades accionadas. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho de primer nivel, una vez admitió la tutela -febrero 15 de 2024dispuso correr traslado de la misma a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, a la Fiscalía 52 Local de Dosquebradas y al parqueadero denominado
“METROPARQUEADERO”.
Al respecto, únicamente se pronunció el Secretario de Tránsito y Movilidad del Municipio de Dosquebradas, quien solicitó que se desvincule la entidad del presente trámite de tutela, a cuyo efecto argumentó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Nacional de Tránsito, cuando se presente un hecho que pueda constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal. Por tanto, los agentes de tránsito se encuentran a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, y no del organismo de tránsito. Conforme al artículo 167 del CNT, los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrían inmovilizar en los parqueaderos autorizados por acciones presuntamente delictuosas. 3.2.- Dentro del término constitucional, en sentencia de febrero 28 de 2024 la juez de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora ADRIANA MARÍA AGUDELO CARDONA, y le ordenó al parqueaderoSentencia tutela 2ª instancia N° 067
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primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora ADRIANA MARÍA AGUDELO CARDONA, y le ordenó al parqueaderoSentencia tutela 2ª instancia N° 067
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Accionante: Adriana María Agudelo Cardona Confirma Página 3 de 8 “METROPARQUEADERO” que, en el término de 3 días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia, proceda a entregar el vehículo de placas DFL718, sin exigir requisito adicional a la acreditación de la identidad del reclamante y la propiedad sobre el rodante. Además, advirtió que “los trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega, deberán ser resueltos de manera conjunta entre el mencionado establecimiento, la Fiscalía General de la Nación y El Organismo de Tránsito de Dosquebradas”.
Para llegar a la anterior determinación, argumentó que inmovilización del vehículo se dio en el marco de las facultades legales atribuidas a la Fiscalía para investigar la presunta comisión de un delito de lesiones en accidente de tránsito, por ello, el costo en que se incurrió por la permanencia del rodante en el parqueadero, debe ser asumido por la Fiscalía General de la Nación. 4.- IMPUGNACIÓN El Subdirector Regional de apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito con una solicitud de nulidad y, subsidiariamente, impugnación al fallo de
primera instancia. Argumentó lo siguiente: 4.1.- En cuanto a la primera petición, señaló que era necesario decretar la nulidad desde el auto de febrero 15 de 2024 -admisión de la acción-, pues el despacho de primer nivel no integró en debida forma el contradictorio, en la medida en que no se vinculó ni notificó a la Subdirección Seccional de Apoyo Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, dependencia encargada de atender los requerimientos dirigidos a esa institución cuando implican gastos del presupuesto de la entidad, en tanto que los despachos delegados del Fiscal, no tienen asignación presupuestal ni potestad para efectuar gastos con cargo a la Nación. 4.2.- Frente a la impugnación del fallo, solicitó que se declare improcedente la tutela en lo que concierne a la FGN por falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual aseveró que dicha entidad carece de facultades para resolver el conflicto civil que identifica en el caso, entre la administración municipal y un parqueadero particular, pues el procedimiento inicial de inmovilización de los vehículos involucrados en hechos de tránsito lo adelantan los agentes de la entidad territorial y son ubicados en parqueaderos definidos por la misma autoridad administrativa, en tanto que la FGN asume el cuidado y custodia de los dichos bienes solo cuando se trasladan a los patios únicos que dispone la institución, para lo cual existe un procedimiento de pleno conocimiento por las autoridades. Al verificarse el sistema interno, se observó que no existen registros de ingreso del
vehículo en cuestión a los patios únicos de la FGN, por consiguiente, la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante pues el rodante nunca estuvo bajo su custodia. 5.- POSICIÓN DE LA SALASentencia tutela 2ª instancia N° 067
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Accionante: Adriana María Agudelo Cardona Confirma Página 4 de 8
Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora ADRIANA MARÍA AGUDELO CARDONA. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna. En este caso, la señora ADRIANA AGUDELO concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad
y gratuidad en el servicio de Administración de Justicia, toda vez que le fue autorizado por parte de la Fiscalía la entrega de su vehículo de su propiedad, pero el parqueadero que tiene el cuidado y custodia del mismo le exige para su entrega el pago de una suma de dinero por el costo del servicio. Frente a las pretensiones que hace la accionante, debe reiterarse que la subsidiariedad de la acción de tutela implica que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para pedir la protección de algún derecho fundamental que se esté vulnerando, o en caso de existir otro mecanismo, el mismo no sea el idóneo o eficaz para garantizar la protección de los derechos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en la sentencia T-043/18 la H. Corte Constitucional plasmó lo siguiente: “ Siendo así, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que
requieren especial protección constitucional -como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI, personas en situación de discapacidad,Sentencia tutela 2ª instancia N° 067
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Accionante: Adriana María Agudelo Cardona Confirma Página 5 de 8 entre otrosel examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
De la información suministrada por la accionante se desprende que no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo mediante el cual pueda reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas, razón por la cual esta acción constitucional se instituye como un mecanismo procedente para resolver el problema jurídico planteado; por lo tanto, se analizará de fondo el asunto. Para resolver lo atinente a la inmovilización de los vehículos implicados en accidentes de tránsito, nos remitiremos no solo al artículo 250 Superior, sino también a las disposiciones legales sobre la materia, de las cuales se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación está autorizada para decretar medidas cautelares que garanticen a futuro la indemnización a una víctima de accidente de tránsito. El artículo 125 de la ley 769, dispone: “ La inmovilización en los casos a que se refiere este
código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. ” -negrillas y subrayas por fuera del texto originalPor su parte, el artículo 128 ibídem -modificado por la ley 1730/14-, expone: “ El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.” -negrillas y subrayas por fuera del texto originalDe acuerdo con lo anterior, se tiene que el vehículo de propiedad de la señora ADRIANA AGUDELO fue inmovilizado por las autoridades de tránsito adscritas al municipio de Dosquebradas, como resultado de un hecho de tránsito que ocurrió en noviembre 30 de 2023, motivo por el cual el automotor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que resultó una persona lesionada en ese suceso. De ese modo, se trasladó al ente acusador la competencia y responsabilidad de la motocicleta, no obstante que la custodia de la misma la ejerce el parqueadero privado
denominado “METROPARQUEADERO”. En esos términos, no se puede decir o presumir que existe un contrato entre la señora ADRIANA AGUDELO y el parqueadero privado que la obligue al pago de la suma de dinero que se le exige para la entrega de la motocicleta. Sobre este tema la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “Cuando un vehículo es aprendido, como en el presente caso, la administración en principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimientoSentencia tutela 2ª instancia N° 067
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Accionante: Adriana María Agudelo Cardona Confirma Página 6 de 8 del citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar.
3. Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado, “...en este tipo de establecimientos, se prestan servicios de custodia de vehículos mediante dos modalidades: a) como patios, cuando son inmovilizados por orden de autoridad competente, con duración indefinida mientras se levanta la orden de inmovilización y sin que cuente para nada el ánimo del propietario para dejar allí su carro; y, b) como parqueadero, evento en el cual el vehículo es depositado a voluntad de quien lo conduce, durante
lapsos esencialmente mensurables, con recepción de recibo de depósito generalmente traducido en un registro de la hora de ingreso, identificación del depositante y placas del vehículo y sujeto a tarifas establecida por hora o fracción de hora...”. En este caso, el desarrollo de la actividad de patios, tiene su origen en contratos de concesión que celebran las entidades de tránsito y transporte con los parqueaderos privados.
Por lo cual, es evidente que entre las dos modalidades de servicio, existen diferencias que determinan su cobertura y obligaciones. Ciertamente, tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización. Mientras que en relación con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo él, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia.
4. Ahora bien, en el evento en que un vehículo es inmovilizado y depositado en un patio, o en un parqueadero, por orden de autoridad competente, ¿quién debe cancelar el valor de los citados servicios?. […] Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual , ya que “condicio
sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades. […] Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente.”1 En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sede de tutela, por ejemplo en los fallos STP11138-2015 de agosto 20 de 2015, STP12190-2015 de septiembre 10 de 2015 y STP15698-2019 de noviembre 18 de 2019, en los cuales se sostuvo la tesis consistente en que no debe ser el investigado o la víctima en un proceso penal quienes asuman el pago de los servicios de parqueadero.
1 Sentencias T-1000 de 2001 y T 748 de 2003, entre otrasSentencia tutela 2ª instancia N° 067
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Incluso, siguiendo esa misma línea de pensamiento, esta Corporación ya se ha
pronunciado acerca de este particular asunto en sentencias de octubre 23 de 2017, acta No 1127, radicado 66001220400020170022001, M.P. Manuel Yarzagaray Bandera; marzo 12 de 2020, acta No 247, radicado 66001310900320190011702, M.P. Jairo Ernesto Escobar Sanz; y julio 07 de 2020, acta No 508, radicado 66170310400120200004201, M.P. Manuel Yarzagaray Bandera. Y en todas ellas se concluyó, acorde con la jurisprudencia nacional, que no se les puede imponer a los reclamantes de los automotores -investigado o víctimauna carga que por disposición legal no les corresponde asumir. Así las cosas, es evidente que a la señora ADRIANA AGUDELO le impusieron una carga que no debía asumir, y la entrega del automotor que ya fue ordenada por la autoridad judicial no puede estar supeditada al pago de los servicios que brindó el parqueadero “METROPARQUEADERO”, porque ello en realidad va en contravía de su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se trata de un trámite administrativo que deberá ser resuelto entre el mencionado establecimiento, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Dosquebradas, en el cual deben establecer las razones por las cuales la motocicleta fue trasladada a un parqueadero privado y no a los patios de la Fiscalía.
Por último, frente a la solicitud de nulidad que proclama el impugnante, el Tribunal advierte que la misma no es procedente, pues, aun cuando es acertada la premisa del censor al señalar el deber del juez constitucional es integrar en debida forma el contradictorio con la vinculación oportuna de las autoridades que tienen vocación de injerir en el asunto que tiene bajo conocimiento, resulta desacertada su intelección al referir que en el presente asunto era indispensable segregar la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, entre la Fiscalía delegada accionada y la división administrativa que lidera el impugnante -SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO EJE CAFETERO-. Lo anterior, dada la naturaleza de los hechos narrados por la parte accionante, pues el asunto se vincula al procedimiento penal y la función pública atribuida a la Fiscalía delegada que asume el conocimiento de la causa penal en la que se involucró el rodante, en tanto que, precisamente, lo referido a la gestión y responsabilidad administrativas entre las entidades públicas involucradas y el particular que presta el servicio de parqueadero para la custodia y cuidado de vehículos inmovilizados por la autoridades de tránsito, resulta ajena al usuario del servicio de Administración de Justicia; como bien lo reseñó el despacho de primera instancia, son trámites que deben ser resueltos entre las entidades. Ello, claramente no condiciona las decisiones que se deban adoptar en el proceso judicial. Colofón, el Tribunal no accederá a la nulidad deprecada porque se circunscribe a la
responsabilidad administrativa en el cumplimiento de funciones públicas de las entidades involucradas, aspecto por completo ajeno al debate constitucional que se planteó y en nada invalida la actuación surtida en la primera instancia.Sentencia tutela 2ª instancia N° 067
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En ese orden de ideas, razón le asistió a la juez de primer nivel al ordenar proteger el derecho fundamental al debido proceso de la señora ADRIANA MARÍA AGUDELO CARDONA, y disponer la entrega del automotor sin exigir para ello ningún requisito diferente a la presentación de los documentos que acrediten la identidad de la reclamante y/o la propiedad sobre el rodante. En esos términos, la Sala dará cabal confirmación a la providencia objeto de alzada. 6.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) en febrero 28 de 2024, por medio de la cual se protegió el derecho fundamental al debido proceso de la señora ADRIANA MARÍA
AGUDELO CARDONA.
SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado