🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SP - 66170310400220240007401-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66170310400220240007401-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA TUTELA / REQUISITOS … la subsidiariedad de la acción de tutela implica que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para pedir la protección de algún derecho fundamental que se esté vulnerando, o en caso de existir otro mecanismo, el mismo no sea el idóneo o eficaz para garantizar la protección de los derechos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en la sentencia T-043/18 la H. Corte Constitucional plasmó lo siguiente: “… procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional…” INMOVILIZACIÓN VEHÍCULOS / GASTOS PARQUEADERO / LOS ASUME AUTORIDAD JUDICIAL … las disposiciones legales sobre la materia, de las cuales se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación está autorizada para decretar medidas cautelares que garanticen a futuro la indemnización a una víctima de accidente de tránsito. El artículo 125 de la ley 769, dispone: “La

inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente… Por su parte, el artículo 128 ibídem… expone: “El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No 619

Hora: 2:30 p.m.

Radicación: 66170310400220240007401 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación interpuesta por el Subdirector Regional de Apoyo -Eje Cafeterode la Fiscalía General de la Nación, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora BFD.Sentencia tutela 2ª instancia N° 089

Radicación: 661703104002 2024 00074-01

Accionante: BFD Confirma Página 2 de 8

2.- SOLICITUD

BFD.Sentencia tutela 2ª instancia N° 089

Radicación: 661703104002 2024 00074-01

Accionante: BFD Confirma Página 2 de 8 2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la apoderada judicial del accionante se pueden concretar así: (i) en marzo 18 de 2024 en el municipio de Dosquebradas, se presentó un hecho de tránsito en el que se involucró el vehículo motocicleta de placas YXY81D, propiedad de la señora BFD, y en el que resultó lesionado su hijo adolescente J.S.M.; (ii) como consecuencia de lo anterior, se inmovilizó la motocicleta y se quedó bajo custodia de un parqueadero en Dosquebradas; (iii) en abril 18 de 2024, la Fiscalía 31 local de Dosquebradas emitió oficio dirigido a “PATIOS DE TRÁNSITO” del mismo municipio, mediante el cual ordenó la entrega del rodante a su propietaria; (iv) en la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas le indicaron que el vehículo se encontraba en el parqueadero “METROPARQUEADERO”; (v) luego de realizar la gestión que le indicaron en el referido parqueadero ante la autoridad de tránsito municipal, acudió en abril 22 de 2024 al referido lugar para retirar el vehículo, pero allí le exigieron pagar los valores generados por concepto de parqueadero por 36 días de inmovilización; (vi) es madre

cabeza de familia y, actualmente, tiene una incapacidad superior a 540 días, no cuenta con los recursos para sufragar los valores exigidos; (vii) considera que los costos relacionados con la inmovilización del vehículo no los debe asumir ella como propietaria, debido a que tal situación no fue a causa de un comparendo sino que fue puesto a disposición de Fiscalía General de la Nación por la autoridad de tránsito. Pidió que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, patrimonio económico y vida digna; en consecuencia, se ordene la entrega inmediata del vehículo, sin exigencia de pago alguno. Además, que se conmine a la autoridad de tránsito para cesar la práctica de cobro de parqueadero a los vehículos inmovilizados en hechos de tránsito, y se den instrucciones a los agentes de tránsito acerca del lugar donde deben permanecer inmovilizados los vehículos que son puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El despacho de primer nivel, una vez admitió la tutela -abril 25 de 2024dispuso correr traslado de esta a la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas y a la Fiscalía 31 Local de Dosquebradas. Con posterioridad, se vinculó al parqueadero denominado “METROPARQUEADERO” -en mayo 09 de 2024- . Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos:

  • El Subdirector Regional de Apoyo -Eje Cafeterode la Fiscalía General de la Nación-, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora, en lo que concierne a la responsabilidad de la entidad, con referencia a las normas aplicables y el procedimiento que se debe atender por las autoridades de tránsito y movilidad alSentencia tutela 2ª instancia N° 089

Radicación: 661703104002 2024 00074-01

Accionante: BFD Confirma Página 3 de 8 inmovilizar un vehículo y dejarlo a disposición de esa institución -Resolución 01670 de 2016-. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por carecer de competencia para dar respuesta a las pretensiones de la afectada. - El Secretario de Tránsito y Movilidad del Municipio de Dosquebradas, quien solicitó igualmente la desvinculación de la entidad del presente trámite, a cuyo efecto argumentó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Nacional de Tránsito, cuando se presente un hecho que pueda constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal. Por tanto, los agentes de tránsito se encuentran a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, y no del organismo de tránsito.

Conforme al artículo 167 del CNT, los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección

Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrían inmovilizar en los parqueaderos autorizados por acciones presuntamente delictuosas. - La funcionaria titular de la Fiscalía 31 Local URPA de Pereira , quien recibió por asignación la acción penal derivada de los hechos de tránsito referidos por el presunto delito de Lesiones Personales Culposas -rad. 661706000066202400275-, tras un recuento de actuaciones procesales, informó que en abril 18 de 2024 se presentó el desistimiento de las partes al procesal iniciado, por lo cual, en la misma fecha, procedió a dar autorización de salida definitiva de los patios de tránsito a los vehículos comprometidos en el caso, entre ellos la motocicleta en cuestión. Advirtió que los gastos monetarios que se aducen en la acción fueron interpuestos por el parqueadero y no por ese ente judicial. - El señor EDWIN GAVIRIA, en calidad de responsable del parqueadero “METROPARQUEADERO GL” de Dosquebradas, manifestó que esa razón social tiene como propósito la prestación del servicio de parqueadero en custodia de vehículos, tanto a particulares como, en casos excepcionales, a la Secretaría de Tránsito de Dosquebradas en casos de accidentes de tránsito. Refirió que como empresa se deben pagar gastos básicos, empero ninguna consideración expresó sobre los hechos que son objeto de la acción. 3.2.- Dentro del término constitucional, en sentencia de mayo 10 de 2024 el juez

de primera instancia tuteló el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y otros, en cabeza de la señora BFD, y ordenó exonerarla del pago por los gastos de inmovilización de la motocicleta de placas YXY81D, entre el lapso comprendido de marzo 18 hasta abril 18 de 2024, fecha en que se dispuso la entrega definitiva por la Fiscalía 31 local. Además, se conminó a la accionante para que asuma el pago por concepto de parqueadero a partir de esa última fecha -abril 18 de 2024y que realice las actuaciones administrativas correspondientes. Finalmente, advirtió que “ los trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos ocasionados hasta el momento de la entrega, deberán serSentencia tutela 2ª instancia N° 089

Radicación: 661703104002 2024 00074-01

Accionante: BFD Confirma Página 4 de 8 resueltos de manera conjunta entre la Fiscalía General de la Nación,la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Dosquebradas y el parqueadero de Tránsito de Dosquebradas”.

Para llegar a la anterior determinación, argumentó que inmovilización del vehículo se dio en el marco de las facultades legales atribuidas a la Fiscalía para investigar la presunta comisión de un delito de lesiones en accidente de tránsito, y no se trató de un evento que haya dado lugar a una infracción, por ello, el costo en que se incurrió por la permanencia del rodante en el parqueadero hasta la orden de entrega definitiva no puede ser exigido a la accionante, en tanto que el establecimiento de

comercio está facultado para coordinar con la Fiscalía General de la Nación y el organismo de tránsito el reconocimiento de esos valores. Los días posteriores a la orden de entrega, la erogación por el servicio de parqueadero corresponde a la propietaria del bien. 4.- IMPUGNACIÓN El Subdirector Regional de apoyo – Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia y argumentó, básicamente, que se debe dar aplicación a la Resolución 01670 de 2016. Solicitó la desvinculación de la entidad. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto tuteló el derecho fundamental al debido proceso y otros de la señora BFD. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.

En este caso, la señora BFD concurre ante el juez constitucional con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, entre otros, toda vez que le fue autorizado por parte deSentencia tutela 2ª instancia N° 089

Radicación: 661703104002 2024 00074-01

Accionante: BFD Confirma Página 5 de 8 la Fiscalía la entrega de la motocicleta de su propiedad, inmovilizada en un hecho de tránsito, pero el parqueadero que tiene el cuidado y custodia del vehículo le exige para su entrega el pago de una suma de dinero por el costo del servicio.

Frente a las pretensiones que hace la accionante, debe reiterarse que la subsidiariedad de la acción de tutela implica que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para pedir la protección de algún derecho fundamental que se esté vulnerando, o en caso de existir otro mecanismo, el mismo no sea el idóneo o eficaz para garantizar la protección de los derechos, o porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, en la sentencia T-043/18 la H. Corte Constitucional plasmó lo siguiente: “ Siendo así, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo

y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario. Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional -como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI , personas en situación de discapacidad, entre otrosel examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos. De la información suministrada por la accionante se desprende que no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo mediante el cual pueda reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera le están siendo vulnerados, razón por la cual esta acción constitucional se instituye como un mecanismo procedente para resolver el problema jurídico planteado; por lo tanto, se analizará de fondo el asunto. Para resolver lo atinente a la inmovilización de los vehículos implicados en accidentes de tránsito, nos remitiremos no solo al artículo 250 Superior, sino también a las disposiciones legales sobre la materia, de las cuales se puede concluir que la Fiscalía General de la Nación está autorizada para decretar medidas cautelares que garanticen a futuro la indemnización a una víctima de accidente de tránsito. El artículo 125 de la ley 769, dispone: “ La inmovilización en los casos a que se refiere

este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. ” -negrillas y subrayas por fuera del texto original-Sentencia tutela 2ª instancia N° 089

Radicación: 661703104002 2024 00074-01

Accionante: BFD Confirma Página 6 de 8

Por su parte, el artículo 128 ibídem -modificado por la ley 1730/14-, expone: “ El anterior procedimiento no será aplicado a los vehículos que hayan sido inmovilizados por orden judicial, los cuales seguirán el procedimiento señalado por la ley, caso en el cual la autoridad judicial instructora del proceso respectivo tendrá que asumir el costo del servicio de parqueadero y/o grúa prestado hasta el día que el vehículo sea retirado del parqueadero.” -negrillas y subrayas por fuera del texto originalDe acuerdo con lo anterior, se tiene que la motocicleta de propiedad de la señora BFD fue inmovilizado por las autoridades de tránsito adscritas al municipio de Dosquebradas, como resultado de un hecho de tránsito que ocurrió en marzo 18 de 2024, motivo por el cual el vehículo fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que resultó una persona lesionada en ese suceso.

De ese modo, se trasladó al ente acusador la competencia y responsabilidad de la motocicleta, no obstante que la custodia de la misma la ejerce el parqueadero privado denominado “METROPARQUEADERO”. En esos términos, no se puede decir o presumir que existe un contrato entre la señora BFD y el parqueadero privado que la obligue al pago de la suma de dinero que se le exige para la entrega de la motocicleta. Sobre este tema la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “Cuando un vehículo es aprendido, como en el presente caso, la administración en principio debe conducirlo a los patios, creados y destinados para el cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular, consienta en depositarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar.

3. Suele suceder que un parqueadero, al mismo tiempo, desarrolle las dos formas de servicio, es decir, preste las actividades de patios y parqueo. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado, “...en este tipo de establecimientos, se prestan servicios de custodia de vehículos mediante dos modalidades: a) como patios, cuando son inmovilizados por orden de autoridad competente, con duración indefinida mientras se levanta la orden de inmovilización y sin que cuente para nada el ánimo del propietario para dejar allí su carro; y, b) como parqueadero, evento en el cual el vehículo es depositado a voluntad de quien lo conduce, durante lapsos esencialmente mensurables, con recepción de recibo de depósito

generalmente traducido en un registro de la hora de ingreso, identificación del depositante y placas del vehículo y sujeto a tarifas establecida por hora o fracción de hora...”. En este caso, el desarrollo de la actividad de patios, tiene su origen en contratos de concesión que celebran las entidades de tránsito y transporte con los parqueaderos privados.

Por lo cual, es evidente que, entre las dos modalidades de servicio, existen diferencias que determinan su cobertura y obligaciones. Ciertamente, tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización. Mientras que, en relación con el servicio de parqueo, los automotores son depositados por el querer del propietario, siendo él, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia.Sentencia tutela 2ª instancia N° 089

Radicación: 661703104002 2024 00074-01

Accionante: BFD Confirma Página 7 de 8

4. Ahora bien, en el evento en que un vehículo es inmovilizado y depositado en un patio, o en un parqueadero, por orden de autoridad competente, ¿quién debe cancelar el valor de los citados servicios? […] Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es

impredicable la existencia de una relación contractual , ya que “condicio sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades. […] Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios , circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente.”1 En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en sede de tutela, por ejemplo, en los fallos STP11138-2015 de agosto 20 de 2015, STP12190-2015 de septiembre 10 de 2015 y STP15698-2019 de noviembre 18 de 2019, en los cuales se sostuvo la tesis consistente en que no debe ser el investigado o la víctima en un proceso penal quienes asuman el pago de los servicios de parqueadero. Incluso, siguiendo esa misma línea de pensamiento, esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de este particular asunto en sentencias de octubre 23 de 2017, acta No 1127, radicado 66001220400020170022001, M.P. Manuel Yarzagaray

Bandera; marzo 12 de 2020, acta No 247, radicado 66001310900320190011702, M.P. Jairo Ernesto Escobar Sanz; y julio 07 de 2020, acta No 508, radicado 66170310400120200004201, M.P. Manuel Yarzagaray Bandera. Y en todas ellas se concluyó, acorde con la jurisprudencia nacional, que no se les puede imponer a los reclamantes de los automotores -investigado o víctimauna carga que por disposición legal no les corresponde asumir. Así las cosas, es evidente que a la señora BFD le impusieron una carga que no debía asumir, y la entrega del automotor que ya fue ordenada por la autoridad judicial no puede estar supeditada al pago de los servicios que brindó el parqueadero “METROPARQUEADERO”, porque ello en realidad va en contravía de su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se trata de un trámite administrativo que deberá ser resuelto entre el mencionado establecimiento, la Fiscalía General de la Nación y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Dosquebradas, en el cual deben establecer las razones por las cuales la motocicleta fue trasladada a un parqueadero privado y no a los patios de la Fiscalía.

1 Sentencias T-1000 de 2001 y T 748 de 2003, entre otrasSentencia tutela 2ª instancia N° 089

Radicación: 661703104002 2024 00074-01

Accionante: BFD Confirma Página 8 de 8

Bajo este contexto, razón le asistió a la juez de primer nivel al ordenar proteger los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia de la señora BFD, y disponer la exoneración para ella de los costos del servicio de parqueadero hasta la fecha en que se mantuvo vinculado al proceso penal el vehículo. En esos términos, la Sala dará cabal confirmación a la providencia objeto de alzada. 6.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) en mayo 10 de 2024, por medio de la cual se protegió los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia de la señora BFD.

SEGUNDO: Por secretaría se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

Consultar sobre este documento ...