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TSDJ PEI SP - 66170310400220240007701-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66170310400220240007701-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DEBIDO PROCESO / REVOCATORIA ACTOS ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA TUTELA Con respecto a la procedencia de la acción de tutela para revocar actos administrativos, se tiene que la Corte Constitucional en reiteradas decisiones ha manifestado que por regla general la misma es improcedente para controvertir actos administrativos, toda vez que para ello existe el medio judicial creado por el legislador para tal fin, a no ser que dicho mecanismo no sea idóneo y eficaz, caso en el cual el accionante deberá indicar por qué razón de manera subsidiaria es necesario que intervenga el juez de tutela. De igual modo, la Corte ha dicho que la acción contenciosa administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idónea cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación y ha fijado las siguientes reglas… TRASLADO POLICÍA NACIONAL / IUS VARIANDI / PERSONAL GLOBAL Y FLEXIBLE … es oportuno evocar el concepto del ius varindi, entendido como la facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador. Respecto a ese específico tema, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador…” Y en relación con las plantas de personal de carácter global y flexible, la sentencia T-175/16 dejó en claro: “En conclusión, la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, “para que la

medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines… y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación No. 618

Hora: 2:15 p.m.

Radicación: 66170310400220240007701 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído, a desatar la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER VILLA OSORIO , frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), con ocasión de la acción de tutela promovida de manera conjunta con sus progenitores NELSON VILLA y NUBIA DE JESÚS OSORIO ARBOLEDA , contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL y los DEPARTAMENTOS DE POLICÍA CALDAS Y ARAUCA.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 088

Radicación: 661703104002 2024 00077 01

Accionante: Alexander Villa Osorio

CRIMINAL E INTERPOL y los DEPARTAMENTOS DE POLICÍA CALDAS Y ARAUCA.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 088

Radicación: 661703104002 2024 00077 01

Accionante: Alexander Villa Osorio Confirma Página 2 de 11 2.- SOLICITUD Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el señor ALEXANDER VILLA, se pueden concretar así: (i) desde julio 31 de 2008 se vinculó a la Policía Nacional de Colombia y, actualmente, se desempeña en el grado de Subintendente como investigador criminal, grupo Estupefacientes, de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Chinchiná; (ii) la Dirección General de la Policía Nacional, a través de orden administrativa de personal O.A.P. 24-016 de enero 16 de 2024, en el artículo 10, dispuso su traslado a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Arauca (Arauca); (iii) en enero 28 de 2024 solicitó a la institución derogar el traslado con base en su situación familiar, pues tiene a su cargo sus padres, personas de la tercera edad que requieren su apoyo personal y económico constante; (iv) el jefe de Talento Humano de la entidad, mediante oficio CODIT-GUTAH-20.1 de marzo 31 de 2024 , le informó que el Comité de Gestión Humana y Cultura institucional, conceptuó la no viabilidad de tal

pretensión; (v) sus padres, Nelson Villa y Nubia de Jesús Osorio Arboleda, quienes padecen entre otras enfermedades, artrosis e hipertensión, tienen ingresos equivalentes a un salario mínimo legal mensual, cada uno, menos los descuentos autorizados, mesadas que resultan insuficientes y, por ello, el actor les da apoyo con el canon de arrendamiento de vivienda por valor de $600.000, y es él quien vela por el cuidado personal de ellos, dado que su hermano no puede hacerlo porque vive en Pereira y labora en trabajo informal de instalación de cocinas; (vi) una funcionaria de Apoyo psicosocial de la MEPER le realizó una visita sociofamiliar y evidenció la dinámica familiar en comento; (vii) el traslado afectaría la dinámica familiar porque la ciudad de destino está a mucha distancia de Dosquebradas, lo que limitaría la posibilidad de viajar con frecuencia para estar al pendiente de sus padres, para quienes su presencia es indispensable, de un lado, por los altos costos de tiquetes aéreos y, de otro, porque la ruta en el transporte terrestre tarda al menos 22 horas; (viii) tal medida los dejaría desamparados; (ix) al momento de la presentación de la tutela, su madre se encontraba hospitalizada en la clínica Los Nevados de Pereira; (x) la Policía no tuvo en cuenta su situación familiar, y pese a les puso en conocimiento dichas afectaciones, confirmaron el traslado; (xi) dicha medida afecta los derechos a la especial protección del adulto mayor, la unidad familiar y mínimo vital. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la

DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que revoque la orden administrativa de personal No. 24-016 de enero 16 de 2024, en cuanto dispuso su traslado a la Unidad Básica de Investigación Criminal de Arauca (Arauca). Asimismo, que se abstenga de emitir orden alguna de traslado a su nombre, permitiéndosele continuar el ejercicio de sus funciones en Chinchiná (Caldas). 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- El juzgado en abril 30 de 2024 admitió la acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, y vinculó al trámite al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍASentencia de tutela 2ª instancia N° 088

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Accionante: Alexander Villa Osorio Confirma Página 3 de 11

NACIONAL, DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, y los

DEPARTAMENTOS DE POLICÍA CALDAS Y ARAUCA.

Además, como medida provisional, se dispuso la suspensión de la orden administrativa de traslado, hasta que se adopte decisión de fondo en la acción iniciada. Las entidades se pronunciaron en los siguientes términos: - El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, adujo las facultades legales de la institución para disponer el traslado del personal y, frente al

caso concreto, advirtió que el señor VILLA OSORIO, al incorporarse al servicio de Policía Nacional, tuvo conocimiento que debía sujetarse a las disposiciones del mando institucional, en concordancia con el mandato Constitucional, con prevalencia del interés general sobre el particular, sin menoscabo de su dignidad ni de las condiciones como integrante de la entidad. La decisión no es arbitraria porque se funda en los preceptos normativos, se justifica por la necesidad del servicio y no hay evidencia de una desmejora de las condiciones del suboficial y su núcleo familiar. En punto al mínimo vital, señaló que, conforme al Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo, el funcionario tiene derecho a una prima de instalación equivalente a $2.637.785, para solventar las costas para él y su núcleo familiar en consideración al cambio de domicilio. Además, el Departamento de Policía Arauca, cuenta con la red idónea de prestadores del servicio de salud para la atención y tratamientos que requiere él o su familia. El subintendente VILLA OSORIO devenga una retribución salarial suficientemente digna, con los beneficios que le otorga el régimen especial de la Policía Nacional, en salud, recreación, bienestar social y económica, tanto para él como para el núcleo familiar registrado, indistintamente la ciudad donde se encuentre. Advirtió que las situaciones alegadas por el actor son similares a la de muchos integrantes de la institución, hombres y mujeres cabeza de familia, quienes se someten a decisiones de traslado a diferentes lugares y, aún así, responden ante el deber profesional. Es inviable acceder al pedido del actor, pues, de ser así, resultaría imposible para la entidad realizar la distribución del pie de fuerza en el territorio Nacional. En este punto se destacó que el actor no convive con sus padres en el mismo hogar. El

inviable acceder al pedido del actor, pues, de ser así, resultaría imposible para la entidad realizar la distribución del pie de fuerza en el territorio Nacional. En este punto se destacó que el actor no convive con sus padres en el mismo hogar. El actor tiene posibilidad para mantener su vínculo familiar a pesar de la distancia, con planeación de gastos para viajar y solicitudes de permiso especial. La disposición del traslado del suboficial se efectuó por necesidades del servicio, bajo la necesidad manifiesta de carácter institucional en pro de cumplir el deber constitucional, de conformidad con las cifras estadísticas registradas en la base de datos SIEDCO de la entidad en el Departamento de Policía de Arauca, con evidencia de un incremento de índices delictivos contra la vida e integridad de las personas, el patrimonio económico y otros bienes jurídicos, con incidencia en la convivencia y seguridad ciudadana, así como también fue determinante la falta de personal policial en la zona, y el fortalecimiento delSentencia de tutela 2ª instancia N° 088

Radicación: 661703104002 2024 00077 01

Accionante: Alexander Villa Osorio Confirma Página 4 de 11 pie de fuerza en la unidad de destino, es un compromiso institucional con las autoridades territoriales.

El perfil profesional del suboficial, con amplio tiempo de servicio y experiencia en investigación de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, puede contribuir al cumplimiento de labores con las que esa institución se busca mitigar, contrarrestar y esclarecer los hechos que atentan contra la seguridad y convivencia ciudadana en la

región, en especial contra los niños, niñas y adolescentes, como es el caso del reclutamiento de niños y jóvenes a grupos delincuenciales, consumos de drogas, hurtos, lesiones personales y otros. Existen otros mecanismos de defensa para cuestionar el acto administrativo notificado, como lo es, del orden administrativo, solicitud de derogación de traslado, solicitud de traslado por caso especial, y, en el orden judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, medios idóneos y eficaces para la protección de derechos reclamados. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el principio de subsidiariedad y, además, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. - El Comandante del Departamento de Policía Arauca, advirtió que esa unidad carece de competencia para resolver las pretensiones del subintendente Alexander Villa Osorio, toda vez que las facultades para disposición de su traslado fueron conferidas únicamente al Director General de la Policía Nacional. Solicitó declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, y la falta de legitimación en la causa por pasiva, por parte de esa unidad de Policía. - El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, mediante comunicación oficial Nro. GS-2023-123945-DIJIN, solicitó el traslado interno dentro de esa especialidad del uniformado a la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía Arauca, y una vez propuesto, el traslado fue autorizado y publicado.

Advirtió que el actor cuenta con un procedimiento interno que le permite “ en casos especiales” solicitar el traslado a un sitio específico, sin necesidad de acudir y congestionar las instancias judiciales. Según lo informó el área competente, el señor VILLA OSORIO no tiene pendiente, ni ha presentado “ solicitud de traslado por caso especial en la que manifieste contar con algún tipo de situación familiar”. La orden de traslado cuenta con prima de instalación la cual está destinada a sufragar los gastos generados para el traslado a la unidad de destino, lo que implica que, si es su deseo, el actor cuenta con los medios económicos para trasladarse con su familia y continuar con los servicios médicos y de bienestar social en la unidad a la cual ha sido trasladado, conforme lo contempla el Decreto 1091/95, creado mediante Decreto 132/95. Asimismo, para tal medida se tuvo en cuenta lo descrito por la Corte Constitucional en sentencia T-252/21.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 088

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Accionante: Alexander Villa Osorio Confirma Página 5 de 11

Por tanto, la Policía Nacional ha actuado en cumplimiento del procedente jurisprudencial y no ha transgredido derecho fundamental alguno, ni al uniformado ni a sus familiares, por cuanto el personal que ingresa a la institución es consciente que debe estar resuelto y dispuesto a prestar sus servicios como profesional de policía en cualquier lugar del territorio nacional al cual sea designado. Finalmente, señaló que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial, pero adicionalmente, en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 3.2.- Agotado el trámite a seguir, en fallo de mayo 14 de 2024 y dentro del término

defensa judicial, pero adicionalmente, en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 3.2.- Agotado el trámite a seguir, en fallo de mayo 14 de 2024 y dentro del término constitucional, el despacho a quo negó el amparo deprecado por ALEXANDER VILLA OSORIO, NELSON VILLA y NUBIA DE JESÚS OSORIO ARBOLEDA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL; como consecuencia, se dejó sin efectos la medida provisional decretada en la admisión, con la que se suspendió transitoriamente la orden administrativa de traslado de personal en cuestión. Para llegar a la anterior conclusión, el juez A-quo advirtió que, si bien la señora NUBIA OSORIO afronta situaciones de salud de entidad importante, tal situación no guarda relación con la medida de traslado del uniformado, de un lado porque, como se refirió en la acción, hay otro hijo y hermano del señor ALEXANDER VILLA que, indistintamente de sus obligaciones personales y económicas, conserva el deber de proveer cuidado y asistencia a sus progenitores en ausencia del suboficial trasladado, y de otro, quedó acreditado que el señor VILLA OSORIO laboraba en un municipio diferente a la residencia de sus padres, por lo cual coligió que su presencia en la casa de estos no era permanente. 4.- IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, el accionante ALEXANDER VILLA OSORIO la impugnó,

y argumentó: La institución accionada ofreció respuestas y sustentó la determinación de traslado, desde la generalidad, pero no tuvo en consideración su situación personal y familiar, corroborada en la visita socio-familiar realizada a sus padres y que, pese a la condición médica de ellos y su avanzada edad, el comité de gestión humana no consideró que fuera un caso especial. Contrario a lo manifestado por la entidad, el señor VILLA OSORIO afirma que agotó los recursos internos con la solicitud de derogación que le fue negada, pero también porque se comunicó mediante llamada telefónica con la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en donde expuso su situación sin recibir solución, la única respuesta es que debe acatar la orden.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 088

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Accionante: Alexander Villa Osorio Confirma Página 6 de 11

En el contexto familiar, señaló que su hermano JAIRO ALONSO VILLA OSORIO no cuenta con recursos económicos para apoyar las necesidades de sus padres, pues tiene trabajo informal y sus ingresos son para solventar las necesidades de su propio núcleo familiar, ya que tiene una compañera sentimental, una hijastra y una hija adolescente de 16 años, cuya madre se encuentra en España, a lo cual se suman diferentes problemas económicos como un requerimiento de embargo de una entidad bancaria. La accionada no se ocupó de su situación particular, al punto que se hizo referencia a un

homónimo que también está vinculado a la institución en el grado de Intendente Jefe, pero en la Seccional de Tránsito y Transporte del Departamento de Policía de Caldas, en tanto que él cumple sus funciones en la Seccional de Investigación Criminal Caldas, unidad básica de Chinchiná, desde su llegada del Chochó en marzo de 2021. Sus padres no tienen cobertura de atención de salud ni beneficios del programa de bienestar régimen especial de la Policía Nacional, ya que son pensionados, por lo que no es posible que accedan a dichas prerrogativas. No obstante, a raíz de los descuentos de nómina, los ingresos resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas. El recurrente afirma que sus padres están bajo su cuidado y atención, lo que implica un compromiso económico para proveerles los insumos de higiene personal y otros elementos que les faciliten su calidad de vida. Agrega que su madre continúa hospitalizada por su delicado estado de salud y, debido a hemorragias y sangrados, él ha tenido que donarle sangre porque ni su padre ni su hermano son compatibles. Adicionalmente, una vez salga de la clínica se tiene que cubrir una empleada para que les ayude en sus necesidades de la casa, pues por la dad y condiciones médicas sus padres no se pueden ocupar de ello, en tanto que desde su trabajo en Chinchiná hasta donde sus padres el transporte tarda solo 20 minutos y cuesta $11.000, por lo cual puede y tiene la facilidad de atender cualquier eventualidad de manera oportuna, pero desde el Departamento de Arauca son más de 20 horas de

trayecto terrestre o una inversión superior a los dos millones de pesos en transporte aéreo. Las condiciones de orden público y la accesibilidad al departamento de Arauca, implican que la cobertura en salud no es la mejor, comparada con la cobertura que tienen en el eje cafetero, por lo cual no puede exponer a sus padres a desmejorar la calidad de vida con un traslado de residencia a ese destino, menos cuando el análisis de la Defensoría del Pueblo en el año 2022 indica que la tasa de tutelas por vulneraciones al derecho de salud se enfocan en citas con especialistas, servicios de recurrente necesidad para sus padres, por lo cual no sería viable que sus padres tengan que afrontar viajes tan complejos para las citas con especialistas, y para las que requieren un acompañante. En mayo 14 de 2024 su padre tuvo cita con psiquiatría, en cuya historia clínica se acotó que es paciente con trastorno “Historia de trastorno depresivo recurrente, con actual episodio depresivo moderado, secundario a eventos vitales estresores, se ss val por psicología, trabajo social […]”. Precisa el recurrente que en tal consulta su padre hizo referencia a otra hija,Sentencia de tutela 2ª instancia N° 088

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Accionante: Alexander Villa Osorio Confirma Página 7 de 11 de 57 años, que es de otro matrimonio y no está presente, por lo que no es un apoyo emocional y económico para ellos.

Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, consideró que es procedente el mecanismo porque las decisiones de traslado de servidores públicos vinculados a la fuerza pública, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales de los administrados. Solicitó dejar sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutelar los derechos

mecanismo porque las decisiones de traslado de servidores públicos vinculados a la fuerza pública, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales de los administrados. Solicitó dejar sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales reclamados; en consecuencia, se revoque la orden administrativa de personal que dispuso su traslado, asimismo, se conmine a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL que se abstenga de emitir nueva orden de traslado a su nombre y se le permita cumplir sus funciones en el municipio de Chinchiná. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.1.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer el grado de acierto o desacierto contenido en la sentencia impugnada, en cuanto negó la acción de tutela instaurada por ALEXANDER VILLA OSORIO, conjuntamente con sus progenitores NELSON VILLA y NUBIA DE JESÚS OSORIO ARBOLEDA. De conformidad con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, modificándola o revocándola en los términos en que lo solicita la parte accionante.

5.2.- Solución a la controversia La acción de tutela constituye el instrumento válido para que los ciudadanos acudan ante cualquier juez en procura de hacer respetar los derechos fundamentales cuando resulten afectados o vulnerados, siempre y cuando no haya otro medio de defensa judicial al que se pueda recurrir o de existir éste, se trate de evitar un perjuicio irremediable caso en el cual el amparo procede de manera transitoria. De conformidad con la situación fáctica esgrimida en el decurso de la presente acción constitucional, se extrae que el señor VILLA OSORIO acudió ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que observa vulnerados por parte de la POLICÍA NACIONAL, con ocasión a la orden traslado de su cargo como Subintendente al Departamento de Policía de Arauca. Motivo por el cual solicitó que se deje sin efectos la orden administrativa O.A.P. 24-016 de enero 16 de 2024, y se inste a la institución para que no disponga otro traslado, para permitirle continuar con la prestación del servicio en la unidad actual en Chinchiná (Caldas).Sentencia de tutela 2ª instancia N° 088

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Accionante: Alexander Villa Osorio Confirma Página 8 de 11

El juzgado de primer nivel negó el amparo deprecado al advertir que la entidad accionada no había incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales de los

accionantes; ello, porque se estableció que, si bien existían situaciones de salud de impacto respecto de la señora NUBIA OSORIO, se estableció que no existía relación directa entre tal situación y la orden de traslado del uniformado VILLA OSORIO, quien labora en un municipio distinto al de residencia de sus padres y por lo tanto no hace presencia permanente en dicha vivienda, además, el cuidado y la asistencia que, según se afirma, requieren los padres del funcionario de policía, lo puede suplir su hermano, indistintamente de sus obligaciones personales y familiares. Por su parte, el señor ALEXANDER VILLA impugnó la decisión y reiteró sus súplicas, pues, a su juicio la entidad no atendió su situación concreta y resolvió su traslado desde la generalidad, no consideró las afectaciones particulares a su núcleo familiar, de hecho, al contestar la tutela se referenció la situación laboral de un homónimo suyo también vinculado a la institución, desconociéndose su derecho al mínimo vital, a la unidad familiar y la garantía de la protección especial a los adultos mayores. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela para revocar actos administrativos, se tiene que la Corte Constitucional en reiteradas decisiones ha manifestado que por regla general la misma es improcedente para controvertir actos administrativos, toda vez que para ello existe el medio judicial creado por el legislador para tal fin, a no ser que dicho mecanismo no sea idóneo y eficaz, caso en el cual el accionante deberá indicar por

qué razón de manera subsidiaria es necesario que intervenga el juez de tutela. De igual modo, la Corte ha dicho que la acción contenciosa administrativa no es un medio adecuado, eficaz e idónea cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación1 , y ha fijado las siguientes reglas: “[…] la procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar . Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-346 de 2001). Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo”. 2 Al descender al caso concreto, se tiene que el accionante es miembro activo de la POLICÍA NACIONAL y desempeña sus funciones como subintendente en la unidad básica

1 Sentencia T-514/96. 2 Sentencias T468/02.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 088

Radicación: 661703104002 2024 00077 01

1 Sentencia T-514/96. 2 Sentencias T468/02.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 088

Radicación: 661703104002 2024 00077 01

Accionante: Alexander Villa Osorio Confirma Página 9 de 11 de Chinchiná (Caldas), donde tiene su domicilio principal. En tanto su núcleo familiar, ante la inexistencia de cónyuge y descendientes, según lo refiere, lo integran sus padres, quienes residen en el municipio de Dosquebradas.

Precisamente, advierte que sus padres son adultos mayores, que sufren diversas patologías y por ello requieren de asistencia y cuidado constante, siendo él la única persona que puede atenderles y proveerles la ayuda física, emocional y económica que requieren diariamente; esto porque las mesadas mensuales que perciben resultan insuficientes y, aunque tiene un hermano, no puede suplir en tal función debido a que carece de empleo formal y debe velar por el sustento de su propio núcleo familiar, además, porque tiene dificultades económicas por sus obligaciones con una entidad bancaria. Lo primero que debe resaltar la Corporación, es que el acto administrativo que dispuso el traslado del señor VILLA OSORIO no se aprecia arbitrario, en tanto se ocupó de diversas situaciones administrativas de múltiples uniformados, entre ellas el traslado del aquí demandante, lo que descarta que se trate de una disposición adoptada de forma irregular, intempestiva e injustificada.

En este punto es oportuno evocar el concepto del ius varindi, entendido como la facultad del empleador de modificar unilateralmente ciertas condiciones del trabajador. Respecto a ese específico tema, la Corte Constitucional ha sostenido: “[…] es una de las expresiones del poder de subordinación jurídica que sobre los trabajadores ejerce el empleador. Dicho en otros términos, dentro de la naturaleza propia de la relación laboral se encuentra la potestad del empleador de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo3 ” Y en relación con las plantas de personal de carácter global y flexible, la sentencia T175/16 dejó en claro: “En conclusión, la Policía Nacional es una institución que cuenta con una planta global y flexible, lo cual implica un mayor grado de discrecionalidad al momento de ordenar el traslado de sus miembros. Sin embargo, “para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.” En el presente asunto se observa que el traslado se justició mediante la orden

administrativa de personal O.A.P. 24-016 de enero 16 de 2024, el cual se dio a un cargo de igual categoría; es decir, no se presenta una desmejora de las condiciones laborales del tutelante.

3 Ver sentencias -797 de 2005 y T572B de 2014.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 088

Radicación: 661703104002 2024 00077 01

Accionante: Alexander Villa Osorio Confirma Página 10 de 11

Ahora, en lo que atañe específicamente a las consecuencias que el cambio de sede conlleva o genera, según lo coligió el juzgado a quo, no existe una potencial o inminente vulneración a los derechos fundamentales. En efecto, la entidad accionada ha advertido cuales son las alternativas con que cuenta el actor para garantizarle la unión familiar, si es su interés, y los servicios de asistencia y bienestar social. La oposición que hace el señor VILLA OSORIO, radica en la dificultad económica y logística para, desde el departamen

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