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TSDJ PEI SP - 66170310400220240010001-(02-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66170310400220240010001-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DERECHO A LA SALUD / FUERZAS MILITARES / PRESTACIÓN DEL SERVICIO / ENTIDADES RESPONSABLES / ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD / BATALLÓN N° 8 … el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), constituye un Régimen de Excepción reconocido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993… Por su parte, la Ley 352/97, modificada por el Decreto 1795/00, en su artículo 9°, prescribe: “Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares… le asiste razón a la entidad impugnante cuando señala que la Dirección General de Sanidad Militar es la administradora de los recursos del Subsistema del servicio de salud de las Fuerzas Militares, pero carece de competencia para la labor administrativa y asistencial en la prestación de servicio, la cual está delegada a la Dirección de Sanidad del Ejército por intermedio de sus Establecimientos de Sanidad, que para el caso concreto lo es el Batallón de Artillería No 08.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 771

Hora: 2:05 p.m.

Radicación: 66170310400220240010001 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Coordinadora Grupo Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar , contra la

Radicación: 66170310400220240010001 1.- VISTOS Desata la Sala por medio de este proveído la impugnación interpuesta por la Coordinadora Grupo Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Dosquebradas (Rda.), con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Isabela Gómez Alzate, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el

Batallón de Artillería No. 8 – Batalla “San Mateo”- de Pereira y al Establecimiento de Sanidad de esta última unidad militar, trámite en el que se vinculó a la entidad impugnante.

2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se puede sintetizar así: (i) la señora ISABELA GÓMEZ ALZATE ingresó al servicio militar voluntario en agosto 03 de 2023; (ii) en agosto 07 de 2023 sufrió lesión en ejercicios propios de la actividad militar en el “Batallón San Mateo” de Pereira, previa aprobación de los exámenes de aptitud; (iii) recibió atención inicial por el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón San Mateo de Pereira y, en tal virtud, se le ordenaron y autorizaron los servicios de “ECOGRAFIA ARTICULAR DE RODILLA”, “RADIOGRAFIA DE CADERA COMPARATIVA”, “RADIOGRAFIA DE COLUMNA LUMBOSACRA”, “CONSULTA DE PRIMERASentencia de tutela 2ª instancia N° 104

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Accionante: Isabela Gómez Alzate Confirma parcialmente Página 2 de 5

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VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA”; (iv) no obstante, no pudo acceder a ninguno de los servicios requeridos porque la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en orden administrativa #2049, la declaró no apta e inhabilitada para el servicio por razones médicas ajenas a las lesiones causadas en el accidente; (v) con el paso del tiempo su condición física y mental se deteriora; (vi) acudió al área de Sanidad del Batallón San Mateo de Pereira, pero se le negó la prestación de los servicios y valoraciones médicas que requiere por su condición de salud. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida; en consecuencia, se ordene a las accionadas (i) la realización de los servicios médicos que requiere, según la prescripción otorgada por el galeno tratante, para evaluar las patologías físicas y psicológicas ocasionadas en la prestación de servicio militar por el accidente ocurrido en agosto 07 de 2023, (ii) se le practiquen los exámenes de retiro con miras a establecer las condiciones médicas, físicas y psicológicas, en que se encuentra producto de la prestación del servicio y, (iii) adelantar exámenes de índole psicológico y psiquiátrico para determinar la gravedad de las secuelas padecidas en el referido accidente laboral. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela -mediante auto de mayo 30 de 2024-, el despacho de primer dispuso correr traslado de esta a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al

3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- Una vez admitida la tutela -mediante auto de mayo 30 de 2024-, el despacho de primer dispuso correr traslado de esta a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Batallón de Artillería No. 8, Batalla de “San Mateo” y al Establecimiento de Sanidad Militar del referido Batallón. Posteriormente, se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas. Al respecto, únicamente se pronunció la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entidad que señaló que la accionante debe someterse a la JUNTA MEDICO LABORAL, órgano competente para determinar el origen de las lesiones y, por lo tanto, debe elevar la solicitud de activación ante la Divisionaria de Medicina Laboral o al Establecimiento de Sanidad Militar más cercano, tramitar la “ficha médica” para ser calificada por un médico de la institución, lo que implica requerimientos de conceptos médicos que la interesada debe asumir para, finalmente, convocar la Junta. La Dirección de Sanidad ha brindado las herramientas necesarias para que la actora adelante su proceso médico laboral, pero recuerda que hay un protocolo previsto para culminarlo satisfactoriamente. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción porque la entidad no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues debe ser ella quien active el mecanismo de la Junta Médico Laboral para los fines pretendidos. 3.2.- Culminado el término constitucional, el juzgado mediante fallo de junio 13 de 2024

amparó el derecho fundamental a la salud del que es titular la señora ISABELA GÓMEZ ALZATE. En consecuencia, le ordenó al Establecimiento de Sanidad Milita del Batallón de Artillería No. 8 -responsable de la prestación del servicio de salud-, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -administradora y prestadora de los servicios de saludy a la Dirección General de Sanidad Militar -administradora de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militaresque, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a laSentencia de tutela 2ª instancia N° 104

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Accionante: Isabela Gómez Alzate Confirma parcialmente Página 3 de 5 notificación de la sentencia, “dentro del ámbito de sus competencias, a efectuar todos los trámites tendientes a garantizar la realización de los procedimientos de 881620 ECOGRAFÍA ARTICULAR DE RODILLA, 873412 RADIOGRAFÍA DE CADERA COMPARATIVA, 871040 RADIOGRAFÍA DE COLUMNA LUMBOSACRA, 890280 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, en la forma prescrita por el médico tratante la señora ISABELA GÓMEZ ALZATE”.

Para llegar a la anterior determinación, el fallador argumentó que, conforme se evidenció en el formato de referencia de pacientes en el que se autorizaron los servicios médicos prescritos a la accionante, al momento de dicha autorización la paciente hacía parte de la

institución castrense, por lo que, en virtud del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, es obligación de la entidad garantizar los servicios que se ordenaron a los ex miembros de las fuerzas militares cuando aún hacían parte de la institucionalidad, sin observar causal alguna que justifique la negación del servicio e interrupción del tratamiento médico. 4.- IMPUGNACIÓN Dentro del término de ejecutoria, la Coordinadora Grupo Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad Militar, impugnó la decisión solicitó que se revoque la orden judicial dirigida a la DGSM por falta de legitimación en la causa por pasiva y, además, por carecer de competencia legal y funcional para acceder a las pretensiones de la parte accionante; en consecuencia, se dirija la misma a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como instancia responsable de definir la situación médico laboral discutida y determinar la viabilidad de los servicios médicos requeridos, según lo establecido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1796 de 2000. Se hizo la salvedad que la Dirección General de Sanidad Militar no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya que tal función la ejerce el Comandante de Personal del Ejército Nacional. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), según las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91.

5.1.- Problema jurídico planteado De lo expuesto en el escrito de impugnación, corresponde a esta instancia pronunciarse en relación con los motivos de inconformidad presentados por la Dirección de Sanidad del Ejército, frente al fallo que amparó los derechos fundamentales de la señora ISABELA GÓMEZ ALZATE, en cuanto considera que no es la entidad responsable de brindar los servicios médicos que reclama el accionante, ni para definir la situación medico laboral, así ordenado en la sentencia opugnada. De acuerdo con el resultado, se procederá a tomar la determinación pertinente, ya sea convalidando la decisión, revocándola o modificándola. 5.2.- Solución a la controversiaSentencia de tutela 2ª instancia N° 104

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Accionante: Isabela Gómez Alzate Confirma parcialmente Página 4 de 5

La acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todas las personas sin discriminación alguna. Sea lo primero decir, que como quiera que no existe controversia alguna en cuanto a la protección del derecho fundamental a la salud de la señora ISABELA GÓMEZ ni de la orden impuesta en la sentencia, sino que el disenso se centra exclusivamente en cuanto a que la Dirección General de Sanidad Militar no es la entidad responsable de brindar las atenciones médicas reclamadas por la parte actora, y que lo es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Corporación solo estudiará lo concerniente a la composición del subsistema de salud de las fuerzas militares. En efecto, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP),

Nacional, la Corporación solo estudiará lo concerniente a la composición del subsistema de salud de las fuerzas militares. En efecto, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), constituye un Régimen de Excepción reconocido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, reestructurado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, en cuya normativa se estableció su independencia en el manejo de recursos para cada uno de los Subsistemas (Fuerzas Militares y Policía Nacional) -artículo 4 lit. “i” L.352/97-. Por su parte, la Ley 352/97, modificada por el Decreto 1795/00, en su artículo 9°, prescribe: “ Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.” Adicionalmente, el artículo 14 ibidem establece: “El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y

lineamientos establecidos por el CSSMP. PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares”. Como fácilmente se aprecia, existen unas competencias definidas por la ley tanto para la Dirección General de Sanidad Militar como para la Dirección de Sanidad del Ejército, y en esta última recae una obligación tanto de carácter administrativo y presupuestal, como asistencial, que indudablemente no se puede evadir, puesto que de ellas depende la eficiente prestación del servicio de salud por intermedio de su establecimiento de sanidad. Así las cosas, le asiste razón a la entidad impugnante cuando señala que la Dirección General de Sanidad Militar es la administradora de los recursos del Subsistema del servicio de salud de las Fuerzas Militares, pero carece de competencia para la labor administrativa y asistencial en la prestación de servicio, la cual está delegada a la Dirección de Sanidad del Ejército por intermedio de sus Establecimientos de Sanidad, que para el caso concreto lo es el Batallón de Artillería No 08.Sentencia de tutela 2ª instancia N° 104

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Ahora, de acuerdo con la orden que dispuso el juzgado de primera instancia, se tiene que

también se dirigió a la Dirección de Sanidad del Ejército y al Establecimiento de Sanidad, como encargadas de prestar los servicios médicos que son requeridos por el paciente. Por tanto, aprecia el Tribunal que se hace necesario modificar la orden del juzgado de primera sede, para señalar que las entidades responsables en garantizar los servicios de salud en el presente caso son el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería No. 8 -responsable de la prestación del servicio de saludy la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -administradora y prestadora de los servicios de salud-. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y de la ley, FALLA PRIMERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida en junio 13 de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), por medio de la cual se protegió el derecho fundamental de la señora ISABELA GÓMEZ ALZATE.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo de primer grado, en el sentido de que las entidades responsables en garantizar los servicios de salud, lo son el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Artillería Nr. 8 -responsable de la prestación del servicio de salud-, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -administradora y prestadora de los servicios de salud-.

TERCERO: Por secretaría se remitirá el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

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