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TSDJ PEI SP - 66170310400220240016201-(09-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66170310400220240016201-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NULIDAD PROCESAL. … La jurisprudencia constitucional ha establecido que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos”.

Fuentes: Normativa: Constitución Política art. 29

Jurisprudencia: Corte Constitucional, providencias: Auto 257/06; Auto A-593/23; Auto 120 de 2018, 529

Fuentes: Normativa: Constitución Política art. 29

Jurisprudencia: Corte Constitucional, providencias: Auto 257/06; Auto A-593/23; Auto 120 de 2018, 529

de 2018; A-106/23, A-481/19, A-495/19, A-578/18; Auto A-582/19.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA Nº 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de Aprobación N° 1304

Hora: 1:30 p.m.

Radicación: 66170310400220240016201 1.- VISTOS Procede la Sala por medio de este proveído a desatar la impugnación presentada por la accionante NÉSTOR ANÍBAL LAMBRAÑO SALCEDO , frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), con ocasión de la acción de tutela interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, empresa de telefonía CLARO COLOMBIA, EXPERIAN COLOMBIA S.A - DATACREDITO-, TRANS UNIÓN COLOMBIA -CIFINy PRO CRÉDITO -FENALCO ANTIOQUIA-.ACCIÓN DE TUTELA DE 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 661703104002 2024 00162-01

ACCIONANTE: NÉSTOR A. LAMBRAÑO SALCEDO

DECRETA NULIDAD

AUTO Nº 077

Página 2 de 9 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte

ACCIONANTE: NÉSTOR A. LAMBRAÑO SALCEDO

DECRETA NULIDAD

AUTO Nº 077

Página 2 de 9 2.- DEMANDA Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela la parte accionante, se puede sintetizar así: (i) Adelantó reclamación ante CLARO COLOMBIA, como fuente de la información, para que se eliminara el reporte negativo que se hizo a su nombre en las centrales de riesgo, por incumplimiento a lo establecido en la Ley 1266/08 - inc. 3, art. 12 -; (ii) la accionada no acreditó el envío y recibido a satisfacción del requerimiento cuestionado; (iii) tampoco acreditó tener la autorización para el tratamiento de sus datos personales como titular y para el reporte a centrales de riesgo. Considera vulnerados los derechos al habeas data y debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas que, dentro de un término perentorio, procedan a eliminar la información negativa reportada a las centrales de riesgo de las obligaciones de las que es titular NÉSTOR ANÍBAL LAMBRAÑO SALCEDO por no agotarse el requerimiento establecido en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1266/08, en concordancia con el artículo 3º de la ley 2157/2021, y por no contar con la autorización para el tratamiento de sus datos personales y reporte ante las centrales de riesgo. Además, que se conmine a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ejercer la función de vigilancia que prevé el canon 17 de la Ley

1266/08 e imponga a la entidad CLARO COLOMBIA las sanciones que haya lugar por las irregularidades en el reporte ante las centrales de resto. 3.- TRÁMITE Y FALLO 3.1.- En octubre 09 de 2024, el despacho admitió la demanda de tutela contra SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la empresa de telefonía CLARO COLOMBIA, EXPERIAN COLOMBIA S.A - DATACREDITO-, TRANS UNIÓN COLOMBIA -CIFINy PRO CRÉDITO - FENALCO ANTIOQUIA-, entidades a las que dio traslado de la solicitud de amparo y sus anexos. 3.2.- Las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.1.- El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , solicitó la desvinculación de la entidad del presente asunto constitucional por inexistencia de violación a derecho fundamental alguno del accionante y por falta de legitimación en la causa por pasiva.ACCIÓN DE TUTELA DE 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 661703104002 2024 00162-01

ACCIONANTE: NÉSTOR A. LAMBRAÑO SALCEDO

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AUTO Nº 077

Página 3 de 9 Precisó que el señor NÉSTOR LAMBRAÑO presentó reclamación en agosto 05 de 2024 en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. -COMCEL S.A.- , sobre la cual se informó al interesado que se procedió a dar traslado a la fuente a efectos

de que se resuelva la misma, además, se le hizo saber que, como alternativa ante una respuesta desfavorable a su pretensión, podía presentar nueva reclamación ante esa Superintendencia con la copia de la respuesta suministrada por el operador. Advirtió que, al promoverse la acción de tutela ante el Juez de la República, se desplaza la competencia de la Superintendencia, la cual es subsidiaria, por lo que así se efectuarán los pronunciamientos pertinentes de esa entidad en relación con lo que es objeto de petición de amparo de tutela. La superintendencia no ha vulnerado los derechos de la accionante porque las actuaciones han sido conforme a derecho y con apego a las normas procesales que rigen su función. 3.2.2.- La representante legal de FENALCO SECCIONAL ANTIOQUIA - PRO CRÉDITO- , en lo concreto del asunto, advirtió que, como operador de información, no tiene la responsabilidad de actualizar y rectificar los datos cada vez que las fuentes reportan novedades; no obstante, señaló que el accionante, según el cupo numérico de la cédula de ciudadanía, no posee historial crediticio por parte de la fuente accionada. Solicitó la desvinculación de la entidad por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante y que sea atribuible a esa entidad. 3.2.3.- La representante legal de la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.- , destacó que, verificado su sistema de información, observó que el señor NÉSTOR LAMBRAÑO presentó dos solicitudes, una en agosto 05 de 2024 y la otra en septiembre 10, las cuales corresponden a las siguientes cuentas a su nombre: (i) cuenta número 1.63830048 - cuenta móvil -, la cual

el señor NÉSTOR LAMBRAÑO presentó dos solicitudes, una en agosto 05 de 2024 y la otra en septiembre 10, las cuales corresponden a las siguientes cuentas a su nombre: (i) cuenta número 1.63830048 - cuenta móvil -, la cual tienen reporte “al día” en centrales de riesgo; y (ii) cuenta número 1.42118431 -línea celular-, figura como “pago total” en centrales de riesgo. Indicó que, realizadas las validaciones correspondientes, “se brinda favorabilidad por tiempo de respuesta, las cuentas deben quedar como pago voluntario si histórico de mora” y envió comunicado informando tal favorabilidad. COMCEL S.A. dio respuesta de fondo y adecuada a la reclamación del interesado. Se evidencia que ha desparecido el hecho que dio lugar a la acción de tutela por lo que se debe negar por improcedente la acción de tutela instaurada.ACCIÓN DE TUTELA DE 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 661703104002 2024 00162-01

ACCIONANTE: NÉSTOR A. LAMBRAÑO SALCEDO

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AUTO Nº 077

Página 4 de 9 3.2.4.- La apoderada general de la sociedad denominada CIFIN S.A.S. - TRANSUNIÓNsolicitó desestimar las pretensiones de la accionante como quiera que esa administradora de datos dio respuesta de fondo a la petición radicada en agosto 05 de 2024 a nombre de NÉSTOR LAMBRAÑO, según comunicado enviado al destinatario en octubre 16 de 2024, en el que se aclaró al

interesado que la responsabilidad de los datos reportados recae única y exclusivamente en las f uentes, quienes son las autorizadas legalmente para rectificar, actualizar y eliminar los datos reportados, de conformidad con lo señalado en los numerales 2 y 3 del artículo 8 de la Ley 1266/08. 3.2.5.- La sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACRÉDITOno allegó pronunciamiento. 3.3.- Agotado lo anterior y en el plazo constitucional correspondiente, el juzgado de instancia profirió sentencia en octubre 23 de 2024 , en la que resolvió rechazar la acción de tutela instaurada a nombre del señor NÉSTOR ANÍBAL LAMBARÑO SALCEDO , dado que el interesado fue requerido desde la fecha de admisión de la solicitud de amparo para que (i) “ informe su lugar de residencia y de esa manera establecer la competencia territorial para conocer del asunto [...]” y, además, (ii) “ en la brevedad posible aporte [...] la constancia de la reclamación que dice haber efectuado a la fuente [...] ”, datos que no fueron aportados al trámite constitucional, de manera que no se logró definir la competencia para conocer la acción promovida ni determinar la vulneración o no del derecho de petición invocado. 4.- IMPUGNACIÓN Notificada la providencia que rechazó la acción, se presentó impugnación a nombre del señor NÉSTOR LAMBRAÑO, según mensaje de datos de octubre 29 de 2024 remitido desde la cuenta de correo electrónico habeasdatalegal777@hotmail.com. Cuestionó las conclusiones del juzgado A-quo sobre la no acreditación de la reclamación a la fuente, pues en la solicitud de amparo se adjuntó la petición

de 2024 remitido desde la cuenta de correo electrónico habeasdatalegal777@hotmail.com. Cuestionó las conclusiones del juzgado A-quo sobre la no acreditación de la reclamación a la fuente, pues en la solicitud de amparo se adjuntó la petición que se envió en agosto 05 de 2024, desde la misma cuenta electrónica, a las entidades accionadas, cuyo contenido fue corroborado en las respuestas aducidas en el trámite constitucional. Insistió en la vulneración a los derechos fundamentales deprecados en la solicitud de tutela, por omisión de la fuente en cumplir el mandato legal antes de proceder con el reporte de datos negativos del titular de la obligación, esto es, agotar los requerimientos previos al titular, ya que los mensajes de datosACCIÓN DE TUTELA DE 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 661703104002 2024 00162-01

ACCIONANTE: NÉSTOR A. LAMBRAÑO SALCEDO

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AUTO Nº 077

Página 5 de 9 deben contar con la constancia de recibido por el destinatario , lo cual requiere una certificación electrónica y no puede presumirse. La remisión de la correspondencia por medios electrónicos debe hacerse por conducto de una empresa autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 5.- POSICIÓN DE LA SALA Se tiene competencia para decidir la impugnación incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 86 y 116 de la

Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. Analizada con detenimiento la actuación surtida, se observa que no es posible desatar la impugnación y, en su defecto, la Sala debe pronunciarse acerca de irregularidades sustanciales presentadas en desarrollo del trámite adelantado ante el juzgado de primer nivel. En efecto, como lo decantó el recurrente, se incurrió en una indebida notificación pues la empresa EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACRÉDITO-, vinculada al trámite como accionada, nunca fue enterada de la admisión de la tutela, ni recibió el traslado respectivo, así como tampoco se le notificó el fallo constitucional, situación que está en franco desconocimiento al debido proceso, en concreto, al derecho de defensa y contradicción de la entidad, quien es señalada en la demanda de tutela como responsable de la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “ Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación

de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.”1

1 Auto 115A/08ACCIÓN DE TUTELA DE 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 661703104002 2024 00162-01

ACCIONANTE: NÉSTOR A. LAMBRAÑO SALCEDO

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Página 6 de 9 Pese a la informalidad de la acción de tutela, es posible que quien a ella acuda no determine con la claridad qué dependencias o entidades son las que afectan sus derechos o tienen obligación en su protección, lo cual exige al juez en sede de tutela a prestar mayor atención, en aras de detectar cualquier falencia y proceder a enderezar el trámite mediante la vinculación de quienes tienen injerencia, como así lo tiene definido la Corte Constitucional: “Ahora bien, aun cuando en principio es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa

pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o, en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada”. 2 Con mayor razón entonces, debe procurar especial atención el funcionario judicial cuando en la acción tutelar se mencionan personas o entidades que por algún motivo deben ser vinculadas al trámite, amén del interés que les puede asistir en el asunto, para garantizarles su derecho de contradicción. Y en este caso específico, es evidente que la empresa EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACRÉDITO -, tiene un interés directo en el asunto, pues es directamente señalada del agravio a los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante. Aunado a lo anterior, el Tribunal advierte que el despacho A-quo incurrió en otra irregularidad sustancial en detrimento del debido proceso; ello porque, aun cuando observó que no era posible definir su competencia territorial y que, en su criterio, los hechos narrados tampoco permitían determinar la presunta vulneración de derechos, la juez dispuso la admisión de la tutela y, ante el silencio del accionante para brindar respuesta al requerimiento de corrección, definió el asunto con el rechazo de la acción mediante la sentencia confutada. Respecto al factor territorial, en los términos establecidos en el artículo 37 ibidem, y con apego al principio perpetuatio jurisdictionis 3 , al juez le corresponde verificar su competencia antes de asumir el conocimiento del asunto, bien porque en su jurisdicción ocurra la vulneración o amenaza del derecho deprecado, o porque allí se produzcan sus efectos, con aplicación del criterio de la competencia a prevención cuando resulta posible y ante la

asunto, bien porque en su jurisdicción ocurra la vulneración o amenaza del derecho deprecado, o porque allí se produzcan sus efectos, con aplicación del criterio de la competencia a prevención cuando resulta posible y ante la eventual divergencia territorial 4 , de manera que con la admisión de la acción

2 Auto 257 del 13-Sep-06, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 3 Auto A-593/23: “[...] el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección de los derechos fundamentales [9]. ” -resaltado fuera de texto- [ 9 ] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018. 4 Véanse, entre otros, A-106/23, A-481/19, A-495/19, A-578/18.ACCIÓN DE TUTELA DE 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 661703104002 2024 00162-01

ACCIONANTE: NÉSTOR A. LAMBRAÑO SALCEDO

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Página 7 de 9 de tutela el juez queda habilitado para ejercer su función jurisdiccional en el asunto. Así, con alcance a las disposiciones del artículo 17 del Decreto 2591/91, en armonía con el canon 90 del C.G.P. - Código General del Proceso -, ante la

imposibilidad de definir la competencia por el factor territorial y la imprecisión de hechos, como lo observó la juez de instancia, lo que correspondía era la inadmisión de la demanda de tutela para que el interesado procediera a su corrección y, posteriormente, definir la admisibilidad del trámite. En cualquier caso, la jurisprudencia constitucional 5 ha señalado que la falta de competencia por el factor territorial no genera nulidad insubsanable en el proceso de tutela, dado que, conforme lo establecido en los artículos 136 y 137 del C.G.P., si tal vicio no es alegado oportunamente por las partes se considera saneado, al no ser potestativo del juez declarar muto propio la nulidad, por lo que el A-quo estaría facultado para emitir válidamente el fallo. Con lo dicho, la Sala destaca que en el presente asunto, al admitir a trámite la acción, la juez de instancia no podía rechazarla por falta de competencia, no solo porque no fue alegada como nulidad en el trámite, sino en virtud del ya mencionado principio perpetuatio jurisdictionis , por ende, le correspondía dirimir el debate planteado, claro está, con observancia de los requisitos de procedibilidad que gobiernan este mecanismo - legitimación, inmediatez y subsidiariedad-. Precisamente, de cara a la legitimación por activa, es notorio que en este caso no se logra verificar que la solicitud de amparo proviene del titular de los derechos; si bien el escrito contiene su nombre y cédula, no está suscrito por

el interesado, en tanto que la cuenta electrónica utilizada para su radicación no permite constatar que es el señor NÉSTOR LABRAÑO quien la presenta, por lo que no se observan satisfechas las exigencias de la Ley 527/99 - art. 7-. Por el contrario, según la información vertida en el trámite, se tiene que la dirección electrónica empleada por el señor LAMBRAÑO SALCEDO para sus trámites personales - nestorlambranosalcedo9@gmail.comdifiere por completo a la que se empleó en este trámite -habeasdatalegal777@hotmail.com-, aspecto que correspondía verificar al despacho de primer nivel.

Ahora, en lo que atañe a la falta de claridad de los hechos y la imposibilidad de definir el hecho de la presunta vulneración de derechos, el Tribunal debe recordar que el juez de tutela está revestido de amplísimas facultades para resolver el asunto que se ha dejado a su conocimiento, por lo que, como viene

5 Auto A-582/19.ACCIÓN DE TUTELA DE 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 661703104002 2024 00162-01

ACCIONANTE: NÉSTOR A. LAMBRAÑO SALCEDO

DECRETA NULIDAD

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Página 8 de 9 de verse, al haber asumido la competencia del caso y dar traslado a las partes involucradas, si lo consideraba necesario, la funcionaria A-quo debió requerir los informes adicionales necesarios para obtener los datos suficientes que le permitieran solventar un pronunciamiento de fondo. De tal manera que, al ser necesario retrotraer lo actuado, la funcionaria de primera instancia está en el deber de requerir la información que estime necesaria para clarificar aquellos aspectos que adolecen de precisión y así

permitieran solventar un pronunciamiento de fondo. De tal manera que, al ser necesario retrotraer lo actuado, la funcionaria de primera instancia está en el deber de requerir la información que estime necesaria para clarificar aquellos aspectos que adolecen de precisión y así emitir la decisión de fondo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de tutela. Colofón, al no tenerse alternativa diferente, el Tribunal decretará la nulidad de la sentencia objeto de apelación, con el fin de que se proceda de inmediato a integrar el contradictorio en los términos indicados, asimismo, para que se obtengan los informes adicionales que se aprecien necesarios por el despacho Aquo y se agoten las validaciones de rigor en aras de resolver la solicitud de amparo, dejándose incólume, desde luego, las pruebas válidamente allegadas.

6. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, RESUELVE PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia de octubre 23 de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), por las razones aducidas en el cuerpo motivo de esta providencia, a efectos de integrar en debida forma el contradictorio, se obtengan los informes adicionales que se aprecien necesarios por el despacho A-quo y se agoten las validaciones de rigor en aras de resolver la solicitud de amparo.

SEGUNDO: Remítanse de inmediato las diligencias al juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGAACCIÓN DE TUTELA DE 2ª INSTANCIA RADICACIÓN: 661703104002 2024 00162-01

ACCIONANTE: NÉSTOR A. LAMBRAÑO SALCEDO

DECRETA NULIDAD

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Página 9 de 9 Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

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