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TSDJ PEI SP - 66170600000020080000401-(24-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66170600000020080000401-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HOMICIDIO AGRAVADO / PRUEBA DE REFERENCIA En relación con la primera figura -prueba de referencia-, esta se encuentra regulada en el artículo 437 C.P.P, el cual la define como toda declaración efectuado por fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en la misma, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y la extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en juicio. HOMICIDIO AGRAVADO / TESTIMONIO DE OÍDAS Y con respecto al testimonio de oídas -o prueba ex credulitate-, la Sala de Casación Penal ha señalado que constituye una especie de la prueba de referencia, al ser el medio utilizado para llevar esa manifestación o declaración al juicio. Textualmente así se dijo: “[…] Cuando la declaración no está plasmada en un documento, sino que fue hecha a un tercero quien se encargará de publicitarla en el juicio, la aducción de aquella obviamente lo será como prueba de referencia y su práctica se ceñirá a las reglas propias del testimonio, escenario en el que le corresponderá al testigo de acuerdo con el interrogatorio y contrainterrogatorio del que sea objeto, exponer el contenido de la declaración y todos los pormenores de la forma en que obtuvo ese conocimiento” HOMICIDIO AGRAVADO / CORROBORACIÓN PERIFÉRICA … acorde con lo que ha sostenido la jurisprudencia, aunque en su gran mayoría en delitos sexuales, pero que indudablemente tiene su ámbito de aplicación en cualquier otra conducta delictiva, en

aquellos eventos donde la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, o como en este caso, de lo dicho por testigos que al parecer lo presenciaron, pero que ante la imposibilidad física de comparecer a juicio, dado su fallecimiento, surge una dificultad probatoria para acreditar la responsabilidad que se endilga, ello ha sido morigerado por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, “metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada”. Y al evocarse la verdadera razón de ser de la prueba de corroboración periférica, hay lugar a recordar que ellas no están llamadas a suplir o reemplazar a la prueba de referencia, sino como su nombre lo indica, a acompañarla, a efectos de poder soportar que esta sí es confiable o creíble.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ACTA DE APROBACIÓN No 891

SEGUNDA INSTANCIA Acusado: AFOD Cédula de ciudadanía: 1.020.414.461 expedida en Bello (Ant.)

Delito: Homicidio agravado

Víctima: Ramiro Arteaga Gaviria

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía y el apoderado de víctimas contra el fallo absolutorio de agosto 13 de 2018.

SE CONFIRMA Radicación 66170600000020080000401Homicidio agravado Radicación: 661706000000 2008 00004 01

Procesado: AFOD Confirma sentencia

S. N° 030

Página 2 de 19 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en el fallo confutado de la siguiente manera: “En la madrugada del 24 de agosto de 2.007 el señor RAMIRO ARTEAGA GAVIRIA fue llevado por un taxista a la Estación de Policía de Dosquebradas porque se encontraba en estado de embriaguez y no recordaba su lugar de residencia. El señor ARTEAGA GAVIRIA fue dejado en un calabozo sin candado y al parecer golpeó a uno de los retenidos en la misma estación. A eso de las 05:00 horas y cuando se encontraba descuidado, fue golpeado brutalmente por JDLR y AFOD, lo que le generó su traslado a un centro hospitalario, no obstante lo cual fallece el día 12 de diciembre del año 2.007 como consecuencia de Shock (sic) neurogénico producido por trauma contundente toráxico (sic) y cráneo encefálico severos, derivados de tal agresión. AFOD es persona adulta en pleno use (sic) y goce de sus facultades físicas y mentales, con grado de instrucción bachiller, que comprende la ilicitud de su acción y puede determinarse conforme

encefálico severos, derivados de tal agresión. AFOD es persona adulta en pleno use (sic) y goce de sus facultades físicas y mentales, con grado de instrucción bachiller, que comprende la ilicitud de su acción y puede determinarse conforme a ella y actuó de manera voluntaria”. 1.2.- Adelantado el programa metodológico de investigación e identificado el señor AFOD, se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (septiembre 05 de 2013), se procedió a declarar en contumacia al señor AFOD y por intermedio de su apoderado se le formularon cargos por el delito homicidio agravado -art. 103 y 104 numeral 4º C.P.- 1 . 1.3.- Ante tal situación, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación (octubre 30 de 2013) por medio del cual se le atribuyeron iguales cargos, pero se le adicionó la circunstancia de mayor punibilidad -artículo 58 numeral 10 C.P., por la coparticipación criminal-, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Dosquebradas (Rda.) -actualmente Juzgado Segundo Penal del Circuito-, autoridad frente a la cual, dados los múltiples aplazamientos, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (marzo 06 de 2015), preparatoria (noviembre 03 de 2015) y juicio oral (junio 27 de 2016) fecha

en la cual al haberse admitido por el a-quo unas pruebas documentales de la Fiscalía, la defensa interpuso recurso de apelación, determinación que confirmó esta Corporación (agosto 01 de 2016) . Retornada la actuación al despacho de primer nivel, se continuó con el juicio oral (marzo 27, junio 12, agosto 10 de 2017) fecha esta última, donde al admitirse a favor de la Fiscalía un documento como prueba de referencia, conllevó a que la defensa interpusiera apelación, decisión que confirmó esta Sala (febrero 07 de 2018), y luego de ello se continuó

1 El Acta de la aludida audiencia se encuentra incompleta, por lo cual se desconoce si al mismo se le impuso medida de aseguramiento; no obstante, al revisar la actuación se tiene que cuando el Juzgado de Conocimiento recibió el expediente en octubre 30 de 2013, lo fue sin detenido.Homicidio agravado Radicación: 661706000000 2008 00004 01

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Página 3 de 19 con el juicio (julio 06 y agosto 13 de 2018) al final del cual se emitió un sentido de fallo absolutorio y en esa misma fecha se profirió la sentencia respectiva. 1.4.- Para adoptar tal proveído, el a-quo inicialmente consideró que en efecto se acreditó el deceso del señor RAMIRO ARTEAGA GAVIRIA, con la diligencia de inspección a cadáver, así como la necropsia practicada a este, como consecuencia de un trauma contundente torácico y craneoencefálico , ocasionado por un objeto contundente. En relación con el compromiso que se la atribuyó a AFOD, luego de hacer alusión

de un trauma contundente torácico y craneoencefálico , ocasionado por un objeto contundente. En relación con el compromiso que se la atribuyó a AFOD, luego de hacer alusión a jurisprudencia atinente a la prueba de referencia, ante la no existencia de testigos directos del hecho, y de lo expuesto por el policial JHONNY CASTRILLÓN OSPINA, para la fecha comandante de guardia de la Estación de Policía, a quien le correspondía la vigilancia de los retenidos en ese comando, esgrime que este no fue testigo directo del hecho y por ende la Fiscalía solo cuenta con las entrevistas de JUAN GUILLERMO MORALES ARIAS y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA que ingresaron como prueba de referencia, al acreditarse el fallecimiento de ambos. Refiere, luego de plasmar apartes de tales entrevistas, que estas son lacónicas y no aportan elementos claros acerca de la participación de AFOD en la presunta golpiza a ARTEAGA RAMÍREZ, no se realizaron con ellos reconocimientos fotográficos de quienes en su sentir ejecutaron la conducta, pese a que murieron tiempo después de rendir entrevista, sin que en ellas mencionaran que la víctima haya discutido con los presuntos victimarios y por el contrario dijeron que el afectado solo se quejaba. El patrullero CASTRILLÓN OSPINA, fue claro en decir que no se enteró personalmente de los hechos donde resultó lesionado ARTEAGA RAMÍREZ, que estaba ubicado a 50 o 60 metros de donde prestaba guardia, al ser el único que

allí se encontraba, de igual manera mencionó, conforme a la minuta, que JDLR y AFOD ingresaron en agosto 24 de 2007 a las 02:31 a.m. y 02.32 a.m., respectivamente, y que en las celdas de reflexión se hallaban unas diez personas, cuyos nombres refirió; no obstante, la Fiscalía no ingresó como evidencia las minutas para tener claridad acerca del número de personas allí retenidas, así como la fecha y hora de su ingreso, y aunque dio cuenta de lo sucedido por voces de JHON JAIRO RENDÓN, también detenido transitoriamente, este no fue entrevistado por los investigadores para aclarar lo acontecido, máxime que lo expresado por el policial no coincide con las entrevistas ingresadas como prueba de referencia , al no saberse si los agresores estaban en la celda de reflexión o como lo dijeron los entrevistados, que la víctima salió y le pegó a uno de los “Paisas” cuando estaban en el pasillo. Para condenar, no puede existir margen de duda sobre la responsabilidad y acá no hay certeza, ya que si bien en las celdas habían varias personas y los señores JUAN GUILLERMO y CARLOS ALBERTO refieren que fueron los “Paisas”Homicidio agravado Radicación: 661706000000 2008 00004 01

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Página 4 de 19 quienes golpearon a RAMIRO ARTEAGA, ello no se probó, pues como lo dice la

defensa, si habían once personas detenidas, muchas podrían haber sido de Medellín, sin haberse acreditado la intervención de AFOD, en tanto nada se dice acerca de cual de los retenidos tenía el alias de “Ojitos” al que la víctima le pegó con un zapato, además es probable que cualquier otro retenido hubiera también agredido al afectado. Y aunque el fiscal alude que JDLR fue condenado por estos hechos, no se allegó la sentencia para establecer si el acá procesado pudo o no haber tenido participación en el ilícito. Estima en consecuencia, que no existe prueba de corroboración que afiance lo expuesto en las entrevistas que ingresaron como de referencia, al no haberse profundizado en la individualización plena de quienes participaron en el ilícito y por consiguiente debe emitirse un fallo absolutorio. 1.5.- El delegado Fiscal y el apoderado de víctimas no estuvieron de acuerdo con los términos del fallo, motivo por el cual lo apelaron y procedieron a su sustentación, lo que hicieron de manera escrita. 2.- DEBATE 2.1Fiscal -recurrentePide se revoque el fallo absolutorio y en su lugar se emita uno de condena contra el procesado, lo cual fundamenta en lo siguiente: En punto de lo esgrimido en el fallo, señala que las entrevistas que ingresaron como prueba de referencia fueron recibidas a menos de un mes de ocurrido el hecho y allí los detenidos dieron cuenta de manera clara y sencilla pero detallada, de la forma en que fueron retenidos, informan del ingreso de personas a quienes

mencionaron como los “Paisas” hinchas del Nacional y de la presencia de un borracho que llev ó un taxista, esto es, RAMIRO ARTEAGA, y los “Paisas” a los que se refieren fueron identificados desde el momento de sucedido el hecho, obteniéndose copia de la contraseña y denuncia por pérdida que dejaron al ingresar a la sala de reflexión y que ingresó a juicio, por lo que no hay duda respecto de la identidad de AFOD. Considera que tal prueba de referencia no se valoró como correspondía por el juez, en relación con la percepción de los hechos, sinceridad del testigo, capacidad de rememoración, que de haberlo hecho otra sería la decisión , en tanto ¿Qué más se les podía exigir a los entrevistados o ampliar sobre la identificación de los paisas y/o sobre la participación de uno de ellos?, por cuanto allí narran en sus propias palabras lo acontecido, lo que percibieron de manera directa, donde el señor DAVID LOPERA ya condenado, y AFOD agredieron de manera brutal al hoy occiso, quien pese a la atención médica, falleció.Homicidio agravado Radicación: 661706000000 2008 00004 01

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Página 5 de 19 De lo expuesto por el Pt. JHONY CASTRILLÓN se estableció la manera en que ingresaron a las celdas de reflexión, entre otros, el ahora procesado, de una persona en estado de embriaguez llevado por un taxista, que corresponde a la

víctima; con el libro de población se determinó el número de personas que ingresaron, así como los testigos de referencia, sin existir duda de la hora de arribo de estos a las celdas, ni de la golpiza que fue a las cinco o cinco y media de la mañana al interior de dichas celdas, de lo cual se percató durante el cambio de guardia, y así mismo se escuchó lo relativo al procedimiento que se adelantó en el viaducto donde se retuvieron a JDL -condenado por estos hechosy AFOD. Aunque el juez indicó que no se puede condenar con prueba de referencia, sin existir otras que lo corroboren, en este caso no se valoró lo dicho por el Pt. JUAN CAMILO DURÁN, quien informó del procedimiento en el viaducto que llevó a interceptar a dos personas que arrojaban piedras a vehículos, quienes eran hinchas del Nacional que iban para Cali; además, fueron llevados a la Estación de Policía y al día siguiente en horas de la tarde se enteraron que habían lesionado a una persona en el calabozo. En relación con la discrepancia de la hora de ingreso de AFOD y JUAN DAVID a la Estación de Policía, el comandante de Guardia era JHONY ANDRÉS CASTRILLÓN, a quien se le expusieron la minuta de vigilancia y clase de servicios, que el juez adujo echar de menos, con lo que se probó el ingreso de al menos 10 personas a las celdas de reflexión y pasillo, así como la existencia de una celda destinada para personas retenidas transitoriamente, que no tenía reja, candado o seguridad

alguna, y otra donde habían personas detenidas por orden judicial o capturas, que contaba con seguridad, de lo cual se resalta que AFOD y JUAN DAVID efectivamente ingresaron al Comando y fueron ubicados en celdas de reflexión, donde estaban los testigos de referencia y donde llegó la víctima. No entiende entonces, lo de “lacónica” de las entrevistas que adujo el juez, pues lo que hicieron los testigos fue expresarse breve y concisamente sobre el conocimiento de las personas que venían de Medellín que ingresaron a las celdas, quienes se ufanaban de ser hincas del Nacional, y quienes señalan a AFOD y JUAN DAVID como los que golpearon a RAMIRO ARTEAGA, y tal golpiza encuentra respaldo en el protocolo de necropsia y en el testimonio que el perito rindió en juicio, aunado a que JHON JAIRO RENDÓN, le indicó a JHONY ANDRÉS CASTRILLÓN, que fueron los “Paisas” quienes golpearon a dicha persona. De igual forma en juicio se trajo a colación la sentencia proferida contra JUAN DAVID LOPERA por estos hechos, y por ende se probó, amén a la libertad probatoria, que ya existía una persona condenada por lo sucedido y que es la misma que fue relacionada como retenida en el viaducto e ingresada a las celdas de reflexión, las que fueron identificadas, individualizadas y contra las que se libró captura, lo que confirma que este fue una de los que en compañía de AFOD participó en el homicidio de RAMIRO ARTEAGA.Homicidio agravado Radicación: 661706000000 2008 00004 01

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participó en el homicidio de RAMIRO ARTEAGA.Homicidio agravado Radicación: 661706000000 2008 00004 01

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Página 6 de 19 2.2Apoderado de víctimas -recurrenteSolicita al Tribunal que se revoque el fallo absolutorio y en su lugar se emita uno de carácter condenatorio, para lo cual sostiene: En las entrevistas admitidas como prueba de referencia, los testigos indican la forma en que fueron retenidos en agosto 23 de 2007, y advierten el ingreso de personas que mencionaron como los “Paisas”, así como la presencia de un borracho llevado por un taxista, esto es, RAMIRO ARTEAGA, y los “Paisas” fueron identificados desde el momento en que fueron capturados en el viaducto, cuando estaban en las celdas y en los actos urgentes, al obtenerse copia de la contraseña y denuncia de pérdida que dejaron al ingresar a la sala de reflexión, mismas que ingresaron a juicio, por lo cual no hay duda de la plena identidad de AFOD, sin ser otros diferentes a los retenidos quienes golpearon a la víctima, esto es, los señalados por los entrevistados, quienes se encontraban en el lugar del hecho. No hay duda de las horas de ingreso de los testigos a las celdas, de la víctima, acusados y de la golpiza que se dio luego de dárseles salida y solo cuando se presentó el cambio de guardia se percataron de las condiciones en que se hallaba

RAMIRO ARTEAGA; también se escuchó lo relativo al procedimiento de retención de personas en el viaducto y su identificación. Manifiesta que la prueba de referencia no se valoró en debida forma, ya que el juez interpretó la misma como una entrevista general, cuando en lo narrado por los testigos se e specifica de manera concreta cada hecho, identifican a los victimarios, sabían donde fueron detenidos, para dónde se dirigían, sus características, que eran hinchas del Nacional, que venían de Medellín e incluso el barrio de residencia, y tal información solo la pudieron obtener al estar en el lugar del hecho, sin que el a-quo hubiera valorado su percepción, sinceridad y capacidad de rememoración. De igual manera, con el testimonio de JHONY CASTRILLÓN se evidenció la forma en que ingresó a la celda el acusado y la víctima, con la minuta se corroboró el número de personas que allí arribaron, entre ellos los testigos de referencia JUAN GUILLERMO ARIAS y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, y así mismo se tiene que JDLR, fue condenado por estos hechos. Aduce que el juez tampoco analizó lo dicho por JUAN CAMILO DURÁN, quien indicó cuál fue el procedimiento que llevó a la retención en el viaducto de dos personas hinchas del Nacional, para luego ser llevados a la Estación de Policía, enterándose al día siguiente de que habían lesionado a una persona en el calabozo. Agrega, luego de hacer alusión a lo expuesto por el investigador WILLIAM RODRÍGUEZ quien dio cuenta de la sentencia contra otro procesado, que

el juez no valoró en conjunto las pruebas de referencia, con las arrimadas a juicio, al haberlo hecho de manera parcial para absolver al señor AFOD, por lo cual pide su revocatoria. 2.3Defensor -no recurrente-Homicidio agravado Radicación: 661706000000 2008 00004 01

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Página 7 de 19 Pide se confirme el fallo confutado, y para ello expone: Era claro con los elementos de prueba que la Fiscalía le entregó que su cliente era inocente, en tanto con ellos no podía probarse su compromiso, y fueron precisamente los mismos testigos de cargo, los que le sirvieron para pedir la absolución. Señala que en juicio se escuchó el testimonio del investigador EDWIN GÓMEZ, quien nada adujo respecto al esclarecimiento del hecho, JUAN CAMILO DURÁN declaró sobre la forma cómo capturó a su prohijado, dónde lo trasladó y nada le consta del homicidio, JHONNY CASTRILLÓN, Comandante de Guardia de la Estación de Policía de Dosquebradas, quien comentó lo que sucedió esa noche, la hora de ingreso de su defendido, de la víctima, pero nada aporta frente a lo que ocurrió, lo que igual aconteció con los dichos de la investigadora DOLEYDA ROJAS

ARBOLEDA.

De lo expuesto por el médico forense ERWIN MONTOYA ZAPATA, quien practicó la

necropsia al señor RAMIRO ARTEAGA, reseñó, conforme lo plasmado en la historia clínica del Hospital San Jorge, que la víctima fue llevada al Hospital Santa Mónica “ luego que sufriera caía por las escaleras, cuando estaba detenido en la estación de policía ”, y explica que las lesiones que sufrió fueron producidas por elemento contundente, como lo sería rodar por escaleras, sin ser el único que hizo tal afirmación, ya que esta se plasmó en la Historia Clínica del Hospital San Jorge, dado lo afirmado por los policiales que trasladaron al lesionado al centro médico, y ser esta la verdad verdadera que se quiere ocultar para evitar una demanda administrativa y el pago de una indemnización, ya que desde el primer momento en que ARTEAGA fue llevado a los centros médicos se afirmó que las lesiones las causó una caída, esto es, un accidente, mas no un homicidio, y debe confiarse en los galenos que lo atendieron y asumir que fue un accidente. Aunque la Fiscalía arrimó las entrevistas de JUAN GUILLERMO MORALES y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ como pruebas de referencia, quienes fallecieron antes de rendir testimonio en juicio oral, al leerlas será claro para el Tribunal que son “lacónicas”, como lo dijo el juez, tomadas tiempo después del accidente y de ahí que toma fuerza el que se quería evitar la verdad verdadera de lo sucedido y se cambia la versión por una supuesta agresión por parte de su defendido, para librar a la Policía de una demanda, y se pregunta ¿por qué desde el mismo hecho no se

trató el caso como un hecho punible?, ¿por qué los policiales cuando lo trasladaron a los centros médicos manifestaron a los galenos que las lesiones lo fueron por haber rodado por unas escaleras?, sin saber por qué pese a que esta es la verdad, luego se cambió a un hecho delictivo. Refiere que la decisión emitida fue correcta, sin poderse especular con unas entrevistas que no fueron claras y concretas, sino evasivas y nada dijeron en juicio para comprometer la responsabilidad de su defendido.Homicidio agravado Radicación: 661706000000 2008 00004 01

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Página 8 de 19 2.4.- Debidamente sustentada la impugnación, el funcionario de primer nivel la concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la Fiscalía y el apoderado de víctimas-. 3.2.- Problema jurídico planteado

Se contrae básicamente a corroborar el grado de acierto de la providencia de primer grado en cuanto absolvió al señor AFOD por la conducta de homicidio agravado, a título de coautor de la muerte del ciudadano RAMIRO ARTEAGA GAVIRIA; o si, por el contrario, obran pruebas que conduzcan a establecer su responsabilidad en este caso, como lo pregonan el fiscal y el apoderado de víctimas como partes recurrentes. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis del fallo proferido por la primera instancia, en los términos anunciados. Como se dejó plasmado al comienzo de este proveído, los hechos que se le endilgan al ciudadano AFOD, hacen relación a las lesiones que en la madrugada de agosto 27 de 2007 , en el interior de una de las celdas de reflexión de la Estación de Policía del municipio de Dosquebradas, al parecer se le propinó al ciudadano RAMIRO ARTEAGA GAVIRIA por parte personas que se encontraban en tal sitio, mismas que derivaron en su deceso en diciembre 12 de esa anualidad. Debemos en primer decir que, en curso de juicio oral, por parte del ente acusador,

se practicaron como pruebas los testimonios de EDWIN PASTOR GÓMEZ MOSQUERA, DOLEYDA ROJAS ARBOLEDA, YINA SILENIA CARMONA ROJAS y JORGE ELIÉCER GALVIS NIETO -investigadores del CTI-, SI. JULIÁN CAMILO DURÁN SUÁREZ -policial que retuvo al acusado-, SI. JHONNY ANDRÉSHomicidio agravado Radicación: 661706000000 2008 00004 01

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Página 9 de 19 CASTRILLÓN OSPÍNA -Comandante de Guardia de la Estación de Policía de Dosquebradas (Rda.) para la fecha del hecho-, ERVIN MONTOYA ZAPATA -médico legista-, y WILLIAM RODRÍGUEZ PERDOMO -investigador de la Sijín-. Igualmente, como pruebas documentales se allegaron (i) plena identidad del ciudadano AFOD; (ii) fotocopia de la contraseña de la cédula de ciudadanía a nombre de AFOD, (iii) denuncia instaurada ante la Secretaría de Gobierno, Permanencia Tercer Turno de Bello (Ant.), que da cuenta de la pérdida de la cédula de ciudadanía del señor JDLR; (iv) copia del acta de inspección a cadáver; (v) informe pericial de necropsia, historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, e informe técnico médico legal; (vi) fijación fotográfica del sitio del hecho; y (vii)

registros civiles de defunción de los testigos JUAN GUILLERMO MORALES ARIAS y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, el reporte de noticia criminal de la muerte del primero de ellos, así como las entrevistas que rindieron y que ingresaron como prueba de referencia con el investigador JORGE ELIÉCER GALVIS. Por parte de la defensa del acusado, no se aportó prueba alguna en juicio. Con miras a ingresar en el estudio de fondo del presente asunto, debemos partir por señalar que no emerge duda alguna, al no haber sido objeto de controversia, el que en la madrugada de agosto 27 de 2007, el señor RAMIRO ARTEAGA GAVIRIA, quien había ingresado a las celdas de reflexión de la Estación de Policía de Dosquebradas, al haber sido llevado allí por un taxista al no recordar su dirección de residencia y dada su exaltación, fue brutalmente agredido en tal lugar, lo que motivo a que una vez las autoridades policivas se percataron del hecho lo trasladaran al Hospital Santa Mónica y de ahí al San Jorge de esta capital, donde estuvo interno por varios días y luego de habérsele dado de alta finalmente falleció en diciembre 12 de 2007, al no haber logrado recuperarse de las lesiones que le fueron ocasionadas. De lo anterior, da cuenta no solo la información que entregó en juicio el SI JHONNY ANDRES CASTRILLÓN OSPINA, quien encontró al lesionado en la celda, sino que además se acreditó con el acta

de inspección técnica al cadáver que fuera arrimado a juicio con la investigadora del CTI, DOLEYDA ROJAS ARBOLEDA, así como la historia clínica anexa a la necropsia médico legal que le practicara al occiso el médico forense ERVIN MONTOYA ZAPATA, quien determinó que las lesiones producidas al señor ARTEAGA GAVIRIA fueron contundentes, mismas que le originaron trauma a nivel torácico y craneoencefálico , que tuvo como consecuencia un edema cerebral y posteriormente un shock neurogénico que desencadenó en su muerte. Con ello se soportó, a no dudarlo, la materialidad de la ilicitud atribuida. El punto en controversia del debate es lo atinente al compromiso que en tales hechos el ente acusador le atribuyó al ciudadano AFOD y para ello procederá la Sala al análisis que en derecho corresponde. Luego del debate probatorio surtido en desarrollo del juicio oral, el a-quo consideró que en este asunto no se logró acreditar la responsabilidad en los hechos atribuidos al acusado AFOD, en tanto solo se contó con prueba de referencia, esto es, lo que expresaron mediante entrevista los señores JUANHomicidio agravado Radicación: 661706000000 2008 00004 01

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Página 10 de 19 GUILLERMO MORALES ARIAS y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, mismas que estima como lacónicas, sin aportar elementos claros acerca de su

participación en la ilicitud, aunado a que no se arrimó al proceso el libro de minutas para tener claridad acerca del número de personas retenidas, así como su fecha y hora de ingreso, sin que el patrullero CASTRILLÓN OSPINA haya presenciado lo ocurrido; y aunque aduce lo que escuchó de parte del señor JHON JAIRO RENDÓN, también detenido transitoriamente, este no fue entrevistado para aclarar lo sucedido, por lo que no existe prueba que corrobore la intervención del acusado en los hechos endilgados. Esa posición fue apoyada por el defensor del procesado, pero frente a la misma tanto la delegada del ente acusador, como el apoderado de víctimas, se mostraron inconformes al estimar, al unísono, que el a-quo no realizó en debida forma la valoración probatoria; y considerar, que en efecto existen otras pruebas que corroboran lo que pasó en el interior de las celdas de reflexión, donde los llamados “Paisas”, uno de los cuales ya fue condenado por este hecho, fueron quienes le ocasionaron las lesiones al señor ARTEAGA GAVIRIA. Como quiera que la decisión que emitió el a-quo, se cimentó en gran medida en que solo existió prueba de referencia , esto es, lo que al investigador de la Fiscalía le comunicaron los señores JUAN GUILLERMO MORALES ARIAS y CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA, quienes fallecieron luego de informar lo que percibieron del hecho acaecido al interior de la celda de reflexión de la Estación de

Policía de Dosquebradas, misma que no logró ser corroborada por ninguno de las otros elementos que se aportaron a juicio, tal situación obliga a la Sala a estudiar lo relativo a los institutos de la prueba de referencia y el testimonio de oídas. En relac

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