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TSDJ PEI SP - 66170600000020220003401-(26-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66170600000020220003401-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

PREACUERDOS / FINALIDAD … la figura de los preacuerdos y negociaciones y su control por parte del juez, como así lo ha referido el órgano de cierre en materia penal, fue prevista con la finalidad de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. PREACUERDOS / CONTROL JUDICIAL / DE CARÁCTER MATERIAL En cuanto a ese control que debe ejercer el juez, es claro que el funcionario de conocimiento no se debe entrometer de fondo en la imputación y en la acusación, como quiera que hay lugar a respetar la autonomía que la Fiscalía posee en tal sentido por disposición legal y constitucional; sin embargo, para el caso de los preacuerdos el juez sí está obligado a efectuar un control material en cuanto no basta con analizar si fue libre, voluntario y debidamente asistido, ya que existen multiplicidad de factores que se enmarcan dentro del principio de legalidad y que no pueden pasar desapercibidos al momento de su aprobación. PREACUERDOS / INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS / LÍMITES … las víctimas Tienen Derecho a participar en todas las fases de la actuación procesal, pero con mayores veras al momento de la terminación anticipada del proceso por vía de un preacuerdo. A lo cual se suma, lo ya referido por la Corte Constitucional en sentencia C-516/07…: “Si bien la víctima

no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída… por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación N° 1189

Segunda instancia Radicación: 66170600000020220003401

Imputados: CLGS Cédula de Extranjería: Delitos: Homicidio agravado en concurso con hurto calificado

Víctima: Elmer de Jesús Castañeda Ospina

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas

(Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por el apoderado de víctimas, contra el auto proferido en junio 08 de 2023 por medio del cual se aprobó un preacuerdo. Se Confirma. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos:Homicidio agravado y hurto calificado Radicación: 66170600000020220003401

Procesado: CLGS Se confirma auto

A N° 074 Página 2 de 12 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos contenidos en el escrito acusatorio presentado por el ente acusador, dan cuenta de lo siguiente:

Procesado: CLGS Se confirma auto

A N° 074 Página 2 de 12 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos contenidos en el escrito acusatorio presentado por el ente acusador, dan cuenta de lo siguiente: “El 20 de agosto de 2022, aproximadamente a las 18:00 horas, en la Manzana 1 Casa 1 Barrio Galaxia de Dosquebradas, Risaralda, CLGS, identificado con cedula de extranjería CV. 29.766.919 de Venezuela y Cédula V 16.652.991 de Venezuela, le causó la muerte con arma corto punzante al señor ELMER DE JESÚS CASTEÑEDA OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía 10113003, como consecuencia de herida en arteria carótida derecha, con el fin de facilitar el hurto de un computador portátil marca SAMSUNG avaluado en 1.500.000 pesos y un CELULAR MARCA HUAWEI P20 LITE avaluado 350.000 pesos, con lo cual se obtuvo un provecho para sí mismo y que le pertenecían al señor ELMER DE JESÚS. La víctima para el momento de los hechos se encontraba postrado en una silla de ruedas, no podía caminar, tenía poca movilidad y fuerza en las manos como consecuencia del síndrome de Guillain Barré que sufría desde hacía varios años, lo que significa que se encontraba en situación de indefensión, lo que se aprovechó para

causarle la muerte. Como puede observarse, en los diferentes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede afirmar, con probabilidad de verdad, que el imputado incurrió en desarrollo de las conductas delictivas descritas en los artículos 103, 104 numerales 2, 7 y 239, 240 inciso 1º numeral 2º del Código Penal, pues según los elementos de conocimiento, mató a una persona para facilitar el apoderamiento de viene -sicmuebles, quien que se encontraba en situación de indefensión. Conducta desarrollada a título de autor, en la modalidad dolosa y con lo cual se afecta el bien jurídico de la vida y el patrimonio económico.” 1.2.- Una vez se procedió por parte de las autoridades a identificar e individualizar como presunto autor del ilícito, al ciudadano Venezolano CLGS y materializada su aprehensión, se llevaron a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Rda.) las audiencias preliminares (septiembre 27 de 2022), por medio de las cuales: (i) se legalizó la orden y el procedimiento de allanamiento y registro; (ii) se declaró legal la captura del procesado; (iii) se le imputó al señor CLGS , como presunto autor y a título de dolo, el delito de homicidio agravadoarts. 103, 104 numerales 2° y 7° C.P.- en concurso heterogéneo con el punible de hurto calificado -arts. 239 y 240 numeral 2° C.P.-, cargos que NO ACEPTÓ; y (iv) se le impuso

medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- Ante la no aceptación unilateral ni bilateral de cargos, la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín (Antioquia)1 presentó escrito de acusación (noviembre 25 de 2022) en contra del señor CLGS, por iguales conductas a las que le fueron imputadas, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) despacho en el que luego de diversos aplazamientos, y cuando se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación (febrero 28 de 2023), el delegado del ente acusador manifestó que el defensor del procesado, previo a

1 Unidad especial de Investigación de homicidios de líderes y defensores de derechos humanos y desmantelamiento de organizaciones criminales.Homicidio agravado y hurto calificado Radicación: 66170600000020220003401

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A N° 074 Página 3 de 12 dicho acto, manifestó su interés de llegar a un preacuerdo, el cual verbalmente sustentó así:

Empieza por aclarar que si bien para el momento del hecho se encontraba vigente el inciso 1º del art. 104 C.P., modificado por la Ley 2197 de 2022, corregido por Decreto 207 de 2022, que señalaba que la pena para el homicidio agravado oscilaba entre 480 y 600 meses de prisión, tal inciso fue declarado inexequible mediante sentencia C-383 de

2022, y por tal motivo debe retomarse la pena anterior, con el incremento de la Ley 890 de 2004, esto es, la que oscila entre los 33 años y 04 meses de prisión a los 50 años. Seguidamente, esgrime que el preacuerdo al que se llegó con el señor CLGS, consiste que su participación se degradará de autor a cómplice por los delitos imputados -por lo cual la pena se rebaja de la 1/3 parte a la 1/2-, pactándose la sanción en 17 años, esto es, 16 años y 08 meses por el delito de homicidio agravado y 04 meses por el hurto calificado, y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso. Refiere que con tal consenso no se vulneran derechos y garantías fundamentales, no se desprestigia la justicia en tanto la rebaja lo sería por la degradación en el grado de participación y que incluso en otro escenario sería igual a la obtenida por aceptación de cargos, y tal preacuerdo es válido conforme la jurisprudencia, ya que será solo para rebaja de pena, pero se condenará por los delitos imputados. Agrega que no existió incremento patrimonial, y por ende la prohibición del canon 349 C.P. no operaría, ya que los elementos hurtados fueron recuperados, y finaliza por decir que el apoderado de víctimas se encuentra enterado, lo que se hizo cinco o diez minutos antes de la audiencia, al ser en ese momento cuando el defensor manifestó que dialogó con su cliente y estaba interesado en el preacuerdo, siendo ese el instante procesal donde el

apoderado de víctimas puede efectuar pronunciamiento al respecto, toda vez que el consenso se realizó de manera verbal. -. El apoderado de víctimas, luego del receso concedido por el a-quo para dialogar con sus poderdantes, indicó que no están satisfechos con el acuerdo, por dos circunstancias a saber: (i) se tiene entendido que el preacuerdo se gesta desde la imputación, pero solo cinco minutos antes de la audiencia se les enteró de ello, lo que genera escozor en las víctimas al no haber sido debidamente escuchadas por la Fiscalía, es decir, el consenso se efectuó sin consideración alguna del sentir de los afectados, y aunque la Corte Constitucional ha señalado que puede existir discrepancia entre el preacuerdo celebrado por el órgano persecutor y el pensamiento de las víctimas, ello no es motivo para no ser oídas; y (ii) en sentir de sus representados, y dada la pena que se presenta amén del preacuerdo, estima que no tuvo en cuenta otros derechos como la verdad, justicia y reparación integral, y por ende, es necesario que en atención a la humanización del proceso penal, esos derechos les sean garantizados. En ese orden aprecia como no acertado el preacuerdo presentado. -. A su turno el defensor del señor CLGS, expresa que este de manera libre, consciente y voluntaria y debidamente asesorado aceptó cargos a título de cómplice, por lo que carece de reparo alguno frente al preacuerdo presentado y pide se le imparta legalidad.Homicidio agravado y hurto calificado Radicación: 66170600000020220003401

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A N° 074 Página 4 de 12 1.4.- En junio 08 de 2023 el a-quo aprobó el preacuerdo, al considerar que se

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A N° 074 Página 4 de 12 1.4.- En junio 08 de 2023 el a-quo aprobó el preacuerdo, al considerar que se cumplieron las exigencias legales para ello, por cuanto el señor CLGS aceptó los cargos de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, a quien se le indicó que el único beneficio sería imponerle la pena para el cómplice, pero se condenaría como autor; refirió además, que existe prueba para inferir su autoría y participación en el ilícito, por lo cual sería condenado, máxime no haber prohibición para efectuar tal consenso, al no operar la prohibición del canon 349 C.P., ya que los elementos hurtados fueron recuperados. De manera más extensa se pronuncia en punto de si en el acuerdo se garantizaron los derechos de las víctimas, para sostener que si bien tuvieron conocimiento del mismo cinco minutos antes de la audiencia, fueron convocados para su argumentación, aunado a que la Corte ha señalado que se debe procurar porque los afectados tengan conocimiento de lo que se pacta, sin que puedan condicionarlo o imponer penas, pero pueden oponerse al advertir vulneración al principio de legalidad de la pena, caso en el cual el acuerdo no podría aprobarse. Refiere que en este caso se imparte debida justicia, se impondrá una pena que no es irrisoria, con la que no se enviaría un mensaje equivocado a la sociedad, ya que la sanción es de 17 años de prisión y respecto a la reparación integral, a la que tienen derecho las víctimas, ello se habilita luego de la ejecutoria de la sentencia. Esgrime que acá se le dio la palabra al apoderado de víctimas, para que tuviera pleno

reparación integral, a la que tienen derecho las víctimas, ello se habilita luego de la ejecutoria de la sentencia. Esgrime que acá se le dio la palabra al apoderado de víctimas, para que tuviera pleno conocimiento del acuerdo sustentado por la Fiscalía, nada se ha hecho a sus espaldas, sin vulnerarse sus derechos, mismos que por el contrario se le han garantizado, el letrado tuvo oportunidad de oír lo expuesto por el ente acusador, y aunque este se duele por no haber sido contactados, desconoce si el fiscal tenía sus números de contacto, máxime que en esta clase de delitos en la mayoría de ocasiones se desconoce quien representa a los afectados, por lo que se designan abogados de oficio, ya que siempre debe haber esa representación en esta clase de audiencias. Reitera que no se vulneraron los derechos de las víctimas, a quienes se garantizó su derecho a la defensa material y técnica. 1.5.- Frente a la anterior decisión el apoderado de víctimas interpuso y sustento el recurso de apelación. 2.­ DEBATE 2.1.- Apoderado de víctimas -recurrentePide se revoque la determinación adoptada, y para ello expuso: Aunque el despacho abordó los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para los preacuerdos, insiste en las dolencias que indicó al oponerse al mismo, y reitera que no basta decir que los derechos de las víctimas fueron garantizadas al conocer el preacuerdo minutos antes de la audiencia, donde se conocieron las circunstancias delHomicidio agravado y hurto calificado Radicación: 66170600000020220003401

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A N° 074 Página 5 de 12 mismo, y por ende vale preguntarse: ¿cuáles son las garantías de las víctimas en la celebración de preacuerdos? A ese respecto, manifiesta que existen circunstancias que ameritan la intervención del juez, lo que soporta entre otras, en las sentencias SU-479 de 2019 donde se unifican los límites de la Fiscalía para realizar acuerdos y SP16816 de 10 dic. 2014 -algunos de cuyos aparte cita-, donde se resume que para la aprobación del acuerdo, es el fiscal y el juez constitucional quienes tienen el deber de informar y escuchar a las víctimas en lo atinente a las facultades y derechos, los apoyos a los que puede acceder, inicio de la acción penal, cuál es su participación o rol activo en el proceso penal, al tenor de la doctrina constitucional. Y es que no se trata solo que el consenso sea conocido por los afectados o su apoderado, pues la obligación del fiscal y que convalida el juez, es que hagan parte de las negociaciones, que las víctimas sean escuchadas en sus consideraciones sobre el proceso penal con antelación al acuerdo, pero acá solo cinco minutos antes se les informó de este, cuando desde enero 30 de 2023 se allegaron los poderes y registros civiles para acreditar a las víctimas, sin que desde esa fecha hasta febrero 28 cuando se sustentó el preacuerdo se comunicaran con ellos para explicarles lo pertinente frente a

lo acordado. En el mismo no se plasmó cuál es la percepción de los afectados y su participación en el proceso, y aunque puede decir que formalmente se respetaron las garantías de las víctimas no es suficiente decirse que estas conocieron el consenso, al ser diferente conocer y participar, y lo que exige la jurisprudencia es que se garantice su participación, que no sea un mero acto de comunicación. 2.2.- Fiscal -como no recurrenteSolicita se confirme la decisión emitida, para lo cual refirió: Señala que no se vulneraron derechos ni garantías fundamentales de las víctimas, y como lo dijo el a-quo a las mismas se les escuchó, plasmaron su postura y aunque se les informó cinco minutos antes, su apoderado efectuó argumentación, y como al letrado se le enteró en esa ocasión antes de iniciar la audiencia, él también como fiscal se percató cinco minutos antes que el ciudadano había decidido realizar un preacuerdo antes de esa diligencia, por lo cual lo esgrimido por el recurrente, en el sentido que desde enero 30 a febrero 28 la Fiscalía nada le informó sobre los términos de la negociación, no se ajusta a la realidad. Y es que estaban citados para una formulación de acusación, no se radicó preacuerdo que ameritara haberle informado al apoderado de los afectados sus términos, y si el letrado se enteró cinco minutos antes, él lo hizo tal vez seis minutos antes, ya que una vez dialogó con el defensor y se estableció en qué consistiría el consenso, llamó al recurrente, y por consiguiente cómo pretender que socializara esa negociación que no existía hasta el inicio de la diligencia. La mayoría de la argumentación del juez fue para sostener que no se vulneraron garantías de las víctimas y de las mismas sentencias que

recurrente, y por consiguiente cómo pretender que socializara esa negociación que no existía hasta el inicio de la diligencia. La mayoría de la argumentación del juez fue para sostener que no se vulneraron garantías de las víctimas y de las mismas sentencias que el apoderado citó, se tiene que sí se escuchó, toda vez que en la audiencia plasmó su postura, y pide se corrobore que dejó constancia antes de dar inicio a la acusación,Homicidio agravado y hurto calificado Radicación: 66170600000020220003401

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A N° 074 Página 6 de 12 donde se le informó la voluntad del procesado y su defensor de preacordar, y ello fue uno de los argumentos del juez para sostener que no se quebrantaron derechos. Si en gracia de discusión se dijera que existió vulneración de derechos, al no informársele a las víctimas antes de la audiencia que se celebró un preacuerdo, qué objeto tendría revocar lo decidido, para que los llame, les plantee el mismo acuerdo, que el defensor de víctimas sustente igual postura, máxime que no puede oponerse al consenso, por lo menos en lo que es la pena, al ser la única que expuso, para luego repetirse la diligencia donde se dirá los mismo y el juez la aprobará, toda vez que en los términos del acuerdo no se vulneraron derechos, ya que lo único que refirió el recurrente, es que no se les informó previamente a la audiencia.

2.3.- Defensor -como no recurrenteCoadyuva la petición de la Fiscalía, y aunque el apoderado de víctimas, expresa que se le informó cinco minutos antes, él como abogado si no conoce el proceso, pide el aplazamiento de la audiencia, pero lo que hizo el apoderado fue hacer una aclaración y continuar con la diligencia. Pide en consecuencia se confirme la decisión del a-quo. 2.4.- Sustentado el recurso, el a-quo lo concedió en el efecto devolutivo y dispuso la remisión de los registros ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- Competencia. La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso el apoderado de víctimas-. 3.2.- Problema jurídico planteado El asunto que concita la atención de la Sala se contrae básicamente a establecer si el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado debidamente asistido fue respetuoso de las garantías fundamentales de las víctimas, y por ende debía aprobarse, o sí, por el contrario, las vulneró y por consiguiente ameritaba su improbación, como lo sostiene el abogado recurrente. 3.3.- Solución a la controversia De la situación fáctica esgrimida en la audiencia por medio de la cual la Fiscalía sustentó la viabilidad de impartir legalidad al preacuerdo suscrito con el procesado, debidamente

abogado recurrente. 3.3.- Solución a la controversia De la situación fáctica esgrimida en la audiencia por medio de la cual la Fiscalía sustentó la viabilidad de impartir legalidad al preacuerdo suscrito con el procesado, debidamente asistido, se observa que el disenso presentado frente a la decisión adoptada por el funcionario a-quo, radica esencialmente en determinar si los derechos fundamentales deHomicidio agravado y hurto calificado Radicación: 66170600000020220003401

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A N° 074 Página 7 de 12 las víctimas fueron conculcados, al no haberse citado para conocer previamente los términos del consenso al que se llegó.

Antes de ingresar en el estudio de este caso, debe decir la Sala que, en atención al principio de limitación de la segunda instancia, únicamente se pronunciará en relación con el disenso que fuera planteado por el apoderado de víctimas, pero nada de lo sostenido con posterioridad por una de las víctimas, tal como se precisará más adelante.

Del contenido del preacuerdo que ahora concita la atención del Tribunal y de la exposición que del mismo efectuó en su momento el señor fiscal, se desprende que el procesado CLGS, aceptó cargos, vía preacuerdo, por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado por el cual fue imputado, y a cambio recibiría como “único beneficio” el degradar la intervención en la conducta punible de

autor a cómplice con una rebaja del 50% de la pena a imponer, misma que se pactó en 17 años de prisión. Como es sabido, la figura de los preacuerdos y negociaciones y su control por parte del juez, como así lo ha referido el órgano de cierre en materia penal2 , fue prevista con la finalidad de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto, y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Por tanto, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a negociaciones que impliquen la terminación del proceso a voces del art. 348 CPP. En cuanto a ese control que debe ejercer el juez, es claro que el funcionario de conocimiento no se debe entrometer de fondo en la imputación y en la acusación, como quiera que hay lugar a respetar la autonomía que la Fiscalía posee en tal sentido por disposición legal y constitucional; sin embargo, para el caso de los preacuerdos el juez sí está obligado a efectuar un control material en cuanto no basta con analizar si fue libre, voluntario y debidamente asistido, ya que existen multiplicidad de factores que se enmarcan dentro del principio de legalidad y que no pueden pasar desapercibidos al momento de su aprobación. Dígase por caso los principios de congruencia, razonabilidad y proporcionalidad, en consideración a que el juez está en la obligación de verificar que

la negociación cumpla con los fines para los cuales fue creada con miras a la autocomposición de los conflictos, incluidos por supuestos los intereses de las víctimas. Como se recordará, la Corte Constitucional en decisión SU-479 de 2019 precisó las facultades que tiene el funcionario de conocimiento para realizar un control material a los preacuerdos que son puestos a su conocimiento, en claro acatamiento a lo que la Corte Constitucional denominó como “ la segunda postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia”, en la cual dijo que los fiscales no podían disponer de la acción penal a su antojo y que los preacuerdos estaban sometidos al principio de legalidad; y en punto de la participación de las víctimas en los consensos, señaló que “El

2 CSJ STP, 24 sep. 2013, rad. 69.478.Homicidio agravado y hurto calificado Radicación: 66170600000020220003401

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A N° 074 Página 8 de 12 poder discrecional de la fiscalía para suscribir preacuerdos y la autonomía de los jueces para ejercer su control encuentran un límite en el derecho que tienen las víctimas a participar en el proceso penal. En virtud de este derecho, si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos, sí deberá ser oída e informada por el fiscal en la celebración del preacuerdo y por el juez encargado de aprobar el acuerdo (inciso 4 del Artículo 351

del C.P.P. y Sentencia C-516 de 2007).” -negrillas de la Sala-. Dicho lo anterior, debemos recordar que de acuerdo con las disposiciones de la Ley 906/04 sobre preacuerdos y negociaciones, el fiscal puede optar por alguna de las siguientes alternativas: (i) conceder un descuento en la pena según la etapa en la que se encuentre el proceso; (ii) eliminar un cargo específico; (iii) eliminar una causal de agravación; y (iv) tipificar la conducta de manera más leve. Descendiendo al caso específico, y en atención a los términos de la negociación anunciada por la Fiscalía, es claro que estamos ante un preacuerdo que influye específicamente en la degradación de la participación en el punible. Y respecto a ese particular asunto de las negociaciones por el factor complicidad, la CJS en decisión bajo el radicado 52227, sostuvo lo siguiente:

“Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarles a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii)

esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.“ Es cierto desde luego que la Fiscalía tiene amplias potestades para realizar las negociaciones con miras a la terminación anticipada del proceso, y claramente puede

virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.“ Es cierto desde luego que la Fiscalía tiene amplias potestades para realizar las negociaciones con miras a la terminación anticipada del proceso, y claramente puede optar por la modalidad de preacuerdo que estime conveniente, y en este caso, a no dudarlo que el consenso consistió precisamente en degradar la participación delHomicidio agravado y hurto calificado Radicación: 66170600000020220003401

Procesado: CLGS Se confirma auto

A N° 074 Página 9 de 12 procesado en la ilicitud, que permite que al mismo se le imponga la pena estipulada para el cómplice -aunado a que en el punible al parecer intervino otro individuo-, pero deberá ser sentenciado -en calidad de autorpor los delitos que en efecto se le endilgaron. Ahora, de conformidad con lo planteado por el apoderado de víctimas recurrente, quien centra su disenso exclusivamente al señalar que los derechos que les asiste fueron conculcados, por cuanto solo cinco minutos antes de la audiencia se les comunicó el acuerdo que el ente acusador celebró con el apoderado del procesado, debe empezar por decirse que el artículo 137 C.P.P. es claro en mencionar que las víctimas TIENEN DERECHO a participar en todas las fases de la actuación procesal, pero con mayores veras al momento de la terminación anticipada del proceso por vía de un preacuerdo. A lo cual se suma, lo ya referido por la Corte Constitucional en sentencia C-516/07, en la

cual se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 C.P.P. En el referido fallo, el órgano de cierre en materia constitucional precisó: “La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (artículo 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente, la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado.

Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerd

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