TSDJ PEI SP - 66170600000020220010701-(05-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600000020220010701-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN / CAUSA QUE EXCLUYA LA RESPONSABILIDAD … la Fiscalía elevó solicitud de preclusión con fundamento en la causal 1ª -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penaldel artículo 332 C.P.P., al considerar que con los EMP y EF recolectada durante la investigación se puede predicar que el señor RDMC incurrió en un error de prohibición, en la ilicitud que se le endilga, por cuanto la relación sexual que sostuvo con Y.C.L.P., -menor de 14 años para la época del hecho-, se dio como fruto del noviazgo que mantenía con la misma… Si bien en este caso, la Fiscalía invocó como causal de preclusión la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal, es claro… que la que se asimilaba a lo por ella sustentado, era la contemplada en el numeral segundo, esto es la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, más concretamente la tipificada en el numeral 11 del artículo 32 C.P. , relativa al error de prohibición…: “Sobre la alegada configuración de un error de prohibición directo invencible en el proceder de XXX, recuerda la Corte que la categoría dogmática de la culpabilidad (teoría normativa) corresponde a un juicio de exigibilidad personal que recae sobre el autor o partícipe de una conducta típica y antijurídica, porque estando en condiciones individuales y materiales de motivarse conforme a la norma, optó por realizar el comportamiento definido en la ley, sin contar con una justificación…”
ERROR DE PROHIBICIÓN / CONTEXTUALIZACIÓN DE LOS HECHOS / CONCIENCIA DE LA ILICITUD / PRUEBAS … el juez igualmente tuvo en consideración el análisis que en un hecho similar realizó la Alta Corporación en la sentencia CSJ SP390-2023, 20 sept. 2023, rad. 54334, donde se plasmó que para que sea viable arribar a la aplicación del error de prohibición: “es preciso contextualizar que el juicio de reproche involucra las condiciones individuales, personales o específicas del sujeto agente, puesto que nada más a partir de su propia situación, manifiesta en términos de experiencia y circunstancias singulares, es que puede valorarse el carácter injusto de su conducta.” (…) para la Sala…, salvo lo sostenido por Y.C.L.P. y su abuela, nada, absolutamente nada se sabe acerca de las condiciones personales del señor RDMC , con miras a establecer que en efecto tenía o no conciencia de la ilicitud en que incurría, esto es, por haber tenido relaciones sexuales con una menor de 14 años, de quien se dice era su novia. (…) Es decir, no existe de esos elementos arrimados, información que permita dilucidar que el imputado no tenía conciencia de la ilicitud en la que podía haber incurrido al tener un encuentro carnal con Y.C.L ., y ello, contrario a lo sostenido por la Fiscalía no se puede deducir de lo expuesto por la pequeña o su abuela…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 649 Segunda instancia
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 649
Segunda instancia Radicación: 66170600000020220010701
Acusado: RDMC Cédula de ciudadanía: Delito: Acceso carnal con menor de 14 años Víctima: Menor Y.C.L.P.1 , de 13 años de edad -para la época de los hechos1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre de la menor afectada, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad.Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000000 2022 00107 01
Procesado: RDMC Confirma auto
A. N° 030
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Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) con funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el auto de febrero 28 de 2024, por medio del cual se negó la preclusión de la actuación. Se confirma.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los siguientes términos:
1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1.- Los hechos materia del presente trámite, como los plasmó la delegada del ente acusador, al solicitar la preclusión, así: “Para la fecha del mes de agosto del año 2022 en la carrera 14 no. 80-62 barrio la Romelia en Dosquebradas (residencia del indiciado) el joven RDMC, quien para fecha (sic) tenía una relación sentimental de la (sic) menor de 14 años de iniciales Y.C.L.P. (nacida 11 Noviembre del 2008) sostuvo relaciones sexuales concernientes con penetración vaginal de la víctima, esto bajo el consentimiento de la víctima, quien manifestó siempre el deseo de estar íntimamente con quien para el momento era su novio y llevaban en esa relación 3 meses aproximadamente.” 1.2.- En agosto 15 de 2023, por ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.), con función de control de garantías, se le formuló imputación al señor RDMC, como autor a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años -artículo 208 C.P.-, el cual NO ACEPTÓ. 1.3.- La Fiscalía 50 Seccional Caivas de Dosquebradas (Rda.) solicitó en noviembre 13 de 2023, la realización de audiencia de preclusión, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), donde se convocó para la audiencia respectiva (febrero 28 de 2024), en la cual la delegada del ente acusador conforme con lo reglado en los artículos 331 y 332 numeral 1° C.P.P. - imposibilidad de
iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal-, que a su vez remite al artículo 32 C.P. numeral 10 C.P., -ausencia de responsabilidad por error invencible-, sustentó su petición así: Objetivamente el delito de acceso carnal con menor de 14 años imputado al señor RDMC, no admite prueba en contra, al acreditarse que para la fecha de los hechos Y.C.L.P. era menor de esa edad, y por ello se entiende que no goza de la capacidad de comprensión frente al acto carnal, pese a dar su consentimiento; no obstante, en este caso se evidencia un error invencible en el que incurrió el acusado, para lo cual hace referencia a lo contemplado en la sentencia SP212-2020, rad. 50889, conocida como la “sentencia del amor”, y con fundamento en ella señala que, si bien en este asunto se dio un encuentro sexual, este no lo fue mediante violencia, sino fruto del amor, y conforme lo planteado en la jurisprudencia, existe un error de prohibición y por consiguiente ausencia de responsabilidad. Agrega que Y.C.L.P. estaba próxima a cumplir 14 años, quien acorde con el dictamen médico ya había tenido relaciones, por lo que para ella en su psiquis no estaba presente que se cometiera un delito, al surgir producto del amor entre dos jóvenes. PideAcceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000000 2022 00107 01
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Página 3 de 10 en consecuencia se precluya la actuación por carencia de dolo, pues esta se dio bajos los lazos invisibles que los unió. El apoderado de víctimas, manifestó que de conformidad con lo expresado por la Fiscalía
Página 3 de 10 en consecuencia se precluya la actuación por carencia de dolo, pues esta se dio bajos los lazos invisibles que los unió. El apoderado de víctimas, manifestó que de conformidad con lo expresado por la Fiscalía no hay suficiente prueba para acusar y no se puede afirmar con probabilidad de verdad que se haya cometido un delito y, en su sentir, el juez no puede ser tan riguroso en este caso, porque en el joven procesado no hay conciencia de que se cometía un delito, por cuanto Y.C.L.P. estaba en la línea de los 14 años, y esgrime como tesis universal que sea novia, amiga, amante, esposa o compañera sentimental, si la relación sexual es consentida no puede haber delito; contrario sensu, si no existe consentimiento se incurre en una ilicitud. En síntesis, coadyuva la petición de la Fiscalía. A su turno el defensor del acusado, igualmente apoya lo esgrimido, con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Penal, donde se profundiza sobre el tema del acceso carnal común a persona menor de 14 años, la que en ese caso no se incurre en delito alguno, al existir desconocimiento de parte de las personas si su actuar constituía una conducta delictiva, y en este evento estamos ante dos personas que tuvieron sexo, no en la búsqueda de la mera satisfacción sexual, sino inmersos en el amor con una relación establecida, así no sea permanente, y ello es motivo para la preclusión. 1.4.- El A-quo negó la preclusión solicitada, al señalar en principio que la causal que debió
invocarse fue la consagrada en el numeral 2° del canon 332 C.P.P. relativa a la exclusión de responsabilidad, que remite al numeral 11 del artículo 32 C.P., sobre el error invencible en la conducta, y luego de leer apartes de las sentencias 50889 de 2020 y 54334 de 2023, así como a los hechos que dieron origen a esta investigación, procedió a dar cuenta del contenido en algunos de los EMP aportados por el ente acusador -entrevista que rindió la abuela de la fecha, valoración sexológica, entrevista tomada a Y.C.L.P. y la historia clínicadonde se indicó que la relación que sostuvo fue consentida y con estas se debe determinar si en efecto el señor RDMC, estuvo en curso de un error invencible al realizar la conducta, esto es, no estaba en capacidad de comprender la ilicitud. A ese respecto, esgrimió que no existen vestigios de violencia, pero conforme lo plasmado en la sentencia 54334 de 2023 -algunos de cuyos apartes leyó-, se tiene que para llegar a esa conclusión todo confluye en la estabilidad de la relación, pero en este caso RDMC sabía que la menor tenía 13 años, desconociéndose si su vínculo era estable o no, ya que Y.C.L.P. dijo que solo tuvo un encuentro sexual, al procesado no se ha escuchado en interrogatorio, nada se conoce del mismo, y acá es indispensable establecer hasta qué punto tenía la capacidad de comprender que la joven tenía 13 años y que él tenía la
conciencia que con ello no incurría en un delito. Mírese que incluso se dijo que la mamá del joven conocía de la relación, pero la abuela de la niña no, y la menor dijo que cuando mantuvieron el encuentro sexual lo fue en la casa de RDMC, cuando allí se encontraba la madre de este, por lo cual hay que dilucidar si el vínculo entre ellos continuó, si aún son novios o si después de lo sucedido no se hablan, en tanto la Corte es exigente al establecer que se debe agotar el programa metodológico de investigación con miras a obtener certeza que el procesado está amparado en un error invencible, por lo cual la versión de la madre de este podría dar luces de la manera cómoAcceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000000 2022 00107 01
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Página 4 de 10 se visitaban o si era constante, en tanto acá solo se cuenta con la versión de Y.C.L., sin existir certeza si tal noviazgo perduró, si se casaron y todo ello debe contextualizarse en punto de las condiciones personales y específicas del sujeto agente. Estima en consecuencia, que se debe agotar el programa metodológico para acreditar que esa relación fue estable, que haya sido fruto del amor y no quedó solo en ese encuentro sexual. 1.5.- Inconforme con tal proveído, la fiscal apeló la decisión y procedió a su sustentación. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía - recurrentePide se revoque la decisión adoptada y se acceda a la preclusión solicitada, para lo cual
refirió: Acá se habla de un joven que para agosto de 2022, en su residencia, tuvo un encuentro sexual consentido, luego de una relación sentimental de varios meses, y si bien no hay duda para la Fiscalía que la menor no había cumplido los 14 años y por ende carecía de capacidad para consentirlo, ese no es el punto en discusión, sino que se debe analizar en contexto, la forma en que ello sucedió, y la víctima desde un primer momento, dijo que en efecto tuvo sexo con su novio de manera consentida, con quien llevaba varios meses, lo que reiteró ante el médico legista y a su propia abuela. Afirma que RDMC es una persona de 21 años, quien para ese momento tenía capacidad de comprender, pero en su psiquis no estaba el ánimo de cometer un delito, al tener una relación sexual con quien consideraba su novia, lo que no se hizo en la clandestinidad, y de haber tenido conciencia de su ilicitud no la habría invitado a su casa donde estaba su mamá quien era consciente que este tenía una vínculo con la joven, lo que se advierte, como lo dijo la víctima, por cuanto en ningún momento hubo oposición de parte de la madre, al ser ello producto del noviazgo que tenían por varios meses. El que una persona haya tenido sexo bajo los lazos invencibles (sic) del amor, ello no quiere decir que deba estar forzada toda la vida a seguir teniendo relaciones sexuales con esa persona para decir que es estable, y es suficiente advertir que esta tenía ánimo de permanencia, porque llevaban varios meses de novios, el joven la visitaba donde la abuela,
esta lo conocía, no era clandestina, la relación era aceptada y la abuela le permitió que le hiciera la visita, y si bien no le dijo que era su novio, era razonable por cuanto por su edad la abuela no le iba a permitir tener novio, pero la madre del joven sí lo sabía y bajo ese contexto se dio allí el encuentro sexual. En la sentencia que citó, el vínculo sentimental entre dos jóvenes fue consentida por ambos, razón suficiente para que no pudieran dimensionar su comportamiento, ya que en su psiquis no se representó la idea de que sostener una relación sexual con una menor de 14 años bajo esos presupuestos fuera ilícito, en este caso, la misma se dio en su casa, no engañó a la joven, no la citó a lugares extraños, es decir, no hubo dolo, y por ende era imposible comprender esa ilicitud, pues fue producto del amor, al tener un noviazgo deAcceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000000 2022 00107 01
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Página 5 de 10 más de tres meses, con ánimo de permanencia, y si bien ahora no se sabe si están o no juntos, con las pruebas allegadas se puede pregonar un error de prohibición. 2.2.- Apoderado de víctimas -no recurrenteAcompaña a la Fiscalía en su recurso, y estima que se alinea al espíritu que impulsa a Y.C.L. en no ver a RDMC como un abusador sexual, sino como su novio o pareja y por parte de ella no hay queja alguna, no se siente asaltada en su sexualidad, no lo denunció,
defiende el amor entre ambos, no quiere que le hagan daño y esa actitud la tendrá a futuro, y pese a la puerta que se abre con el desarrollo del programa metodológico, para saber si se continúa la relación amorosa para precluir, se tiene que la actitud de la pequeña estará latente en defenderlo como su novio y de ahí se advierte una fragilidad en el proceso, pese a ser la prueba más importante. Aduce que RDMC no tenía conciencia de la ilicitud, la menor bordeaba los 14 años y por eso pide se revoque la decisión. 2.3.- Defensor -no recurrenteCoadyuva lo expuesto por quienes lo antecedieron y estima que es hora que la justicia retome el concepto que se tiene sobre la capacidad de decisión de una persona mayor de 13 años y menor de 14, en tanto la evolución de la sociedad en los últimos 20 años es asombrosa, y no se tiene a menores de 12 o 13 años que no conozcan temas sexuales. Agrega que su posición debe ser valorada por el Tribunal al determinar si procede o no la preclusión, a la que en su sentir debe accederse. 2.4.- Debidamente sustentado el recurso, el A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura conforme lo reglado en los artículos 20, 34.1 y 178 de la Ley 906
de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación por la delegada del ente acusador contra providencia interlocutoria que negó la prelusión en favor del procesado RDMC. 3.2. Problema jurídico El asunto que concita la atención de la Sala se contrae básicamente a establecer el grado de acierto que contiene la decisión emitida por la primera instancia al haber negado la preclusión de la investigación, para que se practiquen las pruebas que considera relevantes con miras a esclarecer si en efecto el señor RDMC incurrió en error invencible como eximente de la responsabilidad penal que se le atribuye, o si por el contrario, con la existente es suficiente para predicar tal aspecto, como lo pregona la Fiscalía. 3.3.- Solución a la controversiaAcceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000000 2022 00107 01
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Página 6 de 10 En el presente asunto la Fiscalía elevó solicitud de preclusión con fundamento en la causal 1ª -imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penaldel artículo 332 C.P.P., al considerar que con los EMP y EF recolectada durante la investigación se puede predicar que el señor RDMC incurrió en un error de prohibición, en la ilicitud que se le endilga, por cuanto la relación sexual que sostuvo con Y.C.L.P., -menor de 14 años para la época del hecho-, se dio como fruto del noviazgo que mantenía con la misma. Petición
a la cual no accedió el juez A-quo, como quiera que con las pruebas arrimadas a la actuación, no se logra determinar que el imputado pueda ser beneficiario de dicha causal excluyente de responsabilidad, esto es, que para el momento en que se dio el encuentro sexual con una menor de 14 años, de manera consensuada, no estuviese en condición de comprender que con su accionar incurriera en alguna ilicitud, por lo cual se debe ahondar en la investigación, máxime que nada se sabe de parte del acá procesado acerca de lo sucedido. No obstante, la delegada de la Fiscalía apeló y señaló que la con las pruebas arrimadas es suficiente para establecer la presencia de un error de prohibición. Para ingresar en el estudio de la situación conflictiva, debemos empezar por decir que de conformidad con lo reglado en el canon 332 C.P.P., la Fiscalía está facultada para reclamar la preclusión por uno de los siguientes motivos: (i) imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal; (ii) existencia de una causal que excluya la responsabilidad ; (iii) inexistencia del hecho investigado; (iv) atipicidad del hecho investigado; (v) ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; (vi) imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y/o (vii) vencimiento del término máximo previsto en el artículo 294 para radicar la acusación. Así mismo, procede la preclusión de presentarse alguno de los motivos de extinción de la acción penal, a los que alude el canon 77 C.P. a saber:
muerte del imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de la querella y/o desistimiento. Si bien en este caso, la Fiscalía invocó como causal de preclusión la imposibilidad de iniciar o continuar la acción penal, es claro, como así lo refirió en su momento el A-quo, que la que se asimilaba a lo por ella sustentado, era la contemplada en el numeral segundo, esto es la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, más concretamente la tipificada en el numeral 11 del artículo 32 C.P.2 , relativa al error de prohibición, respecto del cual la jurisprudencia3 ha sido clara en sostener: “ Sobre la alegada configuración de un error de prohibición directo invencible en el proceder de XXX, recuerda la Corte 4 que la categoría dogmática de la culpabilidad (teoría normativa) corresponde a un juicio de exigibilidad personal que recae sobre el autor o partícipe de una conducta típica y antijurídica, porque estando en condiciones individuales y materiales de motivarse conforme a la norma, optó por realizar el comportamiento definido en la ley, sin contar con una justificación. En tanto el dolo, la culpa y la preterintención corresponden a formas de conducta (artículo 21 del Código Penal), la culpabilidad precisa de tres elementos: Imputabilidad, conciencia de la antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta.
2 Tal normative dispone: “Se obre con error invencible de la ilicitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena
se rebajará en la mitad. Para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.”. 3 CSJ SP-5356-2019, 4 dic. 2019, rad. 50525. 4 Cfr. CSJ AP, 20 nov. 2013. Rad. 42537.Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000000 2022 00107 01
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Página 7 de 10 Se excluye la culpabilidad cuando se acredita la configuración de un error de prohibición directo que afecta la conciencia sobre la ilicitud de la conducta , reglado en el artículo 32-11 de la Ley 599 de 2000, al disponer que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando: “ 11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad. Tal yerro tiene lugar cuando el agente: (a) Desconoce la existencia de la norma que sanciona el comportamiento, (b) Conoce la disposición, pero yerra sobre su vigencia o (c) Sabe de la norma, pero al interpretarla erróneamente la considera no aplicable al caso. Las consecuencias dependerán del carácter invencible o vencible del error, pues en el primero no habrá culpabilidad y tampoco responsabilidad penal, mientras que en el segundo se mantiene la imputación dolosa, pero se atenúa la pena por mandato del
legislador, dado que hasta ese momento el agente ha realizado una conducta típica y antijurídica. Resta señalar que el error de prohibición, conforme a la legislación vigente (teoría estricta de la culpabilidad), no requiere conocimiento actual o conciencia de lo antijurídico de la conducta, pues como se precisa en el inciso 2 del numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, “para estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”, en cuanto exigir al autor al momento de realizar el comportamiento la representación de estar actuando contra derecho, supone una acreditación probatoria difícil o imposible por tratarse de un estado subjetivo en el proceso de formación de la voluntad del individuo y por ello, no se exige demostrar el conocimiento sobre la antijuridicidad de su conducta, sino que tuvo la oportunidad de actualizar de manera razonable, esto es, conforme a la situación fáctica concreta y a sus condiciones personales, lo injusto de su actuar5 .” Pues bien, en este asunto, se evidencia que la Fiscalía sustentó su solicitud preclusiva en favor del señor RDMC, al considerar que la relación sexual que dicho adulto -de 21 años de edad-, sostuvo con la menor de 14 años, Y.C.L.P., lo fue de manera consentida y producto del amor, dado el noviazgo que por espacio de unos tres meses mantuvieron, y soportada en la sentencia CSJ SP212-2020 del 6 de mayo de 2020, rad. 50889, conocida en el argot popular como la “sentencia del amor”. A su turno, el juez igualmente tuvo en consideración el análisis que en un hecho similar realizó la Alta Corporación en la sentencia
en el argot popular como la “sentencia del amor”. A su turno, el juez igualmente tuvo en consideración el análisis que en un hecho similar realizó la Alta Corporación en la sentencia CSJ SP390-2023, 20 sept. 2023, rad. 54334, donde se plasmó que para que sea viable arribar a la aplicación del error de prohibición: “ es preciso contextualizar que el juicio de reproche involucra las condiciones individuales, personales o específicas del sujeto agente, puesto que nada más a partir de su propia situación, manifiesta en términos de experiencia y circunstancias singulares, es que puede valorarse el carácter injusto de su conducta. […] 11.6. Precisamente porque el error invencible de prohibición acontece cuando el agente desconoce en términos absolutos la existencia de la prohibición o, porque sin carecer de dicho conocimiento, no acierta en la comprensión de lo prohibido por la disposición.”
Pues bien, para la Sala, y como así lo dijo el funcionario de primer nivel, salvo lo sostenido por Y.C.L.P. y su abuela, nada, absolutamente nada se sabe acerca de las condiciones personales del señor RDMC, con miras a establecer que en efecto tenía o no conciencia
5 CSJ SP, 13 jul. 2005. Rad. 20929.Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000000 2022 00107 01
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Página 8 de 10 de la ilicitud en que incurría, esto es, por haber tenido relaciones sexuales con una menor
de 14 años, de quien se dice era su novia. Y aunque es cierto, que amén del derecho constitucional irrenunciable que tiene el procesado a guardar silencio, cuando se trata de asuntos de esta naturaleza, donde se debe determinar un aspecto de índole netamente subjetivo, se requiere indudablemente ser escuchado para verificar esas condiciones personalísimas que lo llevaron a obrar de la manera en que lo hizo, y específicamente si tenía o no claridad que a raíz de la edad de Y.C.L.P., quien, amén de la presunción iuris et de iure , acerca de la inmadurez que se predica de los menores de 14 años para tener un trato de índole sexual, generaba la invalidez del consentimiento por ella otorgado. En efecto, del estudio de los EMP que se arrimaron a la actuación, se aprecian las entrevistas que se le recibió a la menor Y.C.L.P., y a su abuela E.B. de G., la valoración médico sexológica, la historia clínica de la víctima y el arraigo del acá imputado, y de la información allí contenida, lo único que en principio se puede establecer, es que al parecer la niña tuvo un noviazgo de dos a tres meses con RDMC, con quien sostuvo una sola relación sexual consentida, y que ello se dio en la vivienda del imputado, donde se encontraba la madre de este nada más. Es decir, no existe de esos elementos arrimados, información que permita dilucidar que el imputado no tenía conciencia de la ilicitud en la que podía haber incurrido al tener un
encuentro carnal con Y.C.L., y ello, contrario a lo sostenido por la Fiscalía no se puede deducir de lo expuesto por la pequeña o su abuela, pues lo único que se advierte, conforme lo que narró a los investigadores Y.C.L.P., es que RDMC, sabía que ella era menor de 14 años, en tanto cuando empezaron a hablar, entre otros, cuestionamientos le indagó sobre cuántos años tenía, que con el mismo tuvo un noviazgo efímero de entre dos o tres meses -como así lo narró a la médico forense que la evaluó-, lo que en principio revela que quizás este tuvo la oportunidad razonable de actualizar su conocimiento respecto a la conducta ilícita que podría desplegar de tener relaciones sexuales con la niña. Y aunque igualmente la niña dijo que RDMC iba a su casa, tal situación la contradice su propia ascendiente quien señaló que este “cierta vez” fue a su casa, sin ingresar, que dialogó con su nieta por espacio de media hora en la puerta y luego se fue, y al indagarle a su nieta si era su novio, esta solo se limitó a decir que era un amigo. De ello se advierte, contrario sensu a lo expuesto por la fiscal recurrente, que el señor RDMC solo fue en esa única ocasión a la vivienda de quien decía era su novia, no era constante, al punto que la abuela de esta indicó que solo lo vio en cierta ocasión, nada más, mucho menos que esta aceptara tal noviazgo como lo dijo la fiscal en su alzada -máxime que la niña le dijo que
era solo un amigoy que le permitiera visitarla, en tanto de ello nada aparece en la aludida entrevista; de ahí entonces que la existencia de tal noviazgo, con ánimo de permanencia, que predica la delegada fiscal, carece de sustento probatorio. Mírese además, que la niña afectada narró que la relación sexual que sostuvo con RDMC, solo fue en una ocasión, y que esta tuvo ocurrencia en la habitación del propio imputado, cuando en dicha vivienda se encontraba la madre de este, lo que a juicio de la delegada de la Fiscalía daba a entender que no se daba en la clandestinidad, ni existió oposiciónAcceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000000 2022 00107 01
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Página 9 de 10 alguna por parte de la madre de RDMC al ser consciente del lazo que su hijo tenía con la joven; sin embargo, este relato de la menor no fue corroborado por la fiscalía. Y la única forma de esclarecer tales circunstancias, es escuchando en entrevista a la madre del afectado, sin desconocer el derecho que le asiste a guardar silencio, conforme lo regla el canon 33 Constitucional, para que dé claridad del conocimiento que tuvo no solo de la presunta relación de noviazgo que RDMC tuvo con Y.C.L.P., del tiempo que la misma duró, si la niña visitaba con frecuencia su casa o si su hijo hacía lo propio en residencia de la menor, e igualmente si, como así lo dio a entrever la Fiscalía, se percató del encuentro
sexual que en su vivienda su hijo realizó con la menor de edad, el cual al parecer no desaprobó y las razones para obrar de tal manera. Para la Sala, con las pruebas que hasta el momento se han arribado a la actuación, no se logra verificar sin dubitación alguna, que RDMC, desconociera la prohibición consistente en tener sexo con una menor de 14 años, para indicar que incurrió en un error invencible, en tanto se itera, nada de parte de él se ha escuchado al respecto para establecer tan crucial y trascendental aspecto, con miras a dar aplicación a la causal eximente de responsabilidad que en su favor proclama la Fiscalía, en tanto no es suficiente el mero hecho que entre él y Y.C.L.P. existiera una relación sentimental, para pregonar de su parte una ignorancia de la ilicitud en que presuntamente incurría. Y es que par