TSDJ PEI SP - 66170600006620080055903-(11-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600006620080055903-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACCIÓN DE REVISIÓN / CAUSAL 6ª / PRUEBAS FALSAS / CARGA PROBATORIA Entre las diferentes causales que han sido tipificadas para la procedencia de la acción de revisión, se encuentra la consagrada en el # 6º del artículo 192 del C.P.P. la cual se sustenta en la hipótesis consistente en que el juicio de responsabilidad penal que se pregonó en contra de una persona en el fallo cuya legalidad se cuestiona, se cimentó en pruebas falsas, o sea en medios de conocimiento que se podrían catalogar como de espurios o mendaces. (…) quien alega una acción de revisión adquiere la carga probatoria de acreditar la ocurrencia de la causal que invoca, y en el escenario de la prueba falsa debe de demostrar, mediante los medios de conocimientos conducentes y pertinentes, que eran espurias o mendaces las pruebas con las cuales se cimentó el fallo cuya legalidad se cuestiona mediante la acción de revisión; y para ello, no bastan las simples y meras disquisiciones sobre el material probatorio habido en el proceso génesis de la acción de revisión, y por ende se torna necesario que se allegue la sentencia o la decisión judicial en la cual se establezca tal circunstancia relacionada con la falsedad…
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Aprobado mediante acta # 539
Pereira (Risaralda), once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2.024).
Hora: 1:25 p.m.
Sentenciado: RANM.
Delito: Homicidio culposo.
Aprobado mediante acta # 539 Pereira (Risaralda), once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2.024).
Hora: 1:25 p.m.
Sentenciado: RANM.
Delito: Homicidio culposo.
Rad. # 66170600006620080055903
Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la
Defensa.
Tema: Requisitos para la procedencia de la causal de la acción de revisión de la prueba falsa.
Decisión: Se declaran infundadas las pretensiones del accionante.
VISTOS: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a proferir el correspondiente fallo en el cual se resuelva todo lo relacionado con la acción de revisión impetrada por el apoderado judicial del otrora procesado RANM en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas en las calendas del 28 de septiembre de 2.016, mediante la cual seAcción de revisión.
Sentenciado: RANM.
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 661706000066200800559-03.
Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la Defensa.
Decisión: Se declaran infundadas las pretensiones del accionante Página 2 de 7 declaró la responsabilidad criminal del aludido RANM por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo.
ANTECEDENTES:
Los hechos que dieron génesis a la presente acción de revisión, están relacionados con un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Dosquebradas a eso de las 00:10 horas del 16 de mayo de 2.008 a la altura de la carrera 10ª, frente a la entrada del conjunto residencial “Bosques de la Acuarela”, en el que estuvieron involucrados el tractocamión de placas # SRL-818, conducido por RANM, y la motocicleta de placas AX-100, piloteada por LUIS ALFONSO GRAJALES OCAMPO. Como consecuencia de dicho accidente de tránsito, falleció quien en vida respondía por el nombre de LUIS ALFONSO GRAJALES OCAMPO. Es de anotar que por los anteriores hechos la Fiscalía convocó a juicio criminal al ciudadano RANM, quien posteriormente, mediante sentencia adiada el 28 de septiembre de 2.016, fue declarado penalmente responsable por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo, razón por la que fue condenado a purgar una pena de 32 meses de prisión, y el pago de una multa equivalente a 26.66 S.M.M.L.V. Luego que el fallo penal estuviera en firme, los herederos y sucesores del óbito iniciaron un incidente de reparación integral, al cual fueron vinculados, como terceros, la compañía de seguros “La Previsora” y los ciudadanos FABIÁN PARRA
HERRERA y JUVAL VELANDIA ARIAS, en su calidad de propietarios del vehículo conducido por RANM. El incidente de reparación integral finalizó mediante providencia adiada el 1º de marzo de 2.019, en la cual la compañía de seguros “La Previsora”, y los ciudadanos FABIÁN PARRA HERRERA y JUVAL VELANDIA ARIAS y RANM, fueron condenados a resarcir a las víctimas: a) La suma de dinero equivalente a 100 S.M.M.L.V por concepto de perjuicios morales; b) La suma de dinero equivalente a 15 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicios morales subjetivados.
LA ACCIÓN INVOCADA: La acción de petición deprecada por el apoderado de RANM, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas en las calendas del 28 de septiembre de 2.016, se fundamentó en la causal consagrada en el # 6º del artículo 192 C.P.P. la cual es del siguiente tenor: “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones…”.Acción de revisión.
Sentenciado: RANM.
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 661706000066200800559-03.
Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la Defensa.
Decisión: Se declaran infundadas las pretensiones del accionante Página 3 de 7
Como sustento basilar del libelo, el accionante adujo que el juicio de responsabilidad criminal que se pregonó en contra del entonces procesado RANM fue producto de
la Defensa.
Decisión: Se declaran infundadas las pretensiones del accionante Página 3 de 7
Como sustento basilar del libelo, el accionante adujo que el juicio de responsabilidad criminal que se pregonó en contra del entonces procesado RANM fue producto de una serie de yerros en las que incurrió el Juzgado Cognoscente al momento de valorar el acervo probatorio, en atención a que no tuvo en cuenta que las pruebas debatidas en el juicio no lograban demostrar la responsabilidad criminal del Sr. RANM, por cuanto que de las mismas se avizoraba que se estaba en presencia de una de las hipótesis de autopuesta en peligro por parte de la víctima, lo que ameritaba que RANM debió haber sido absuelto de los cargos por los cuales fue llamado a juicio.
LA ACTUACIÓN PROCESAL: Una vez que esta Corporación Judicial decidiera sobre la admisión del libelo de la acción de revisión, y después de agotada la fase procesal de solicitud de pruebas, se procedió a convocar en audiencia pública a las partes e intervinientes con el fin de que presentaran sus correspondientes alegatos, relacionados con lo pretendido por el libelista. - La intervención del libelista: El apoderado del accionante, después de llevar a cabo una sinopsis de lo acontecido, se ratificó de todo lo consignado en el libelo, al manifestar que en el presente asunto se logró demostrar la causal aludida, o sea la consignada en el # 6º del artículo 192
C.P.P. por cuanto:
La Fiscalía, en contradicción de lo preceptuado en el artículo 250 de la Carta, no adelantó una adecuada investigación, por cuanto no hizo nada para recaudar las pruebas de alcoholemia y de toxicología que seguramente le fueron practicadas a quien en vida respondía por el nombre de LUIS ALFONSO GRAJALES OCAMPO, por lo que se hubiera podido confirmar algo que era evidente en el proceso, o sea que el desenlace fatal fue una consecuencia de que el óbito no cumplió con sus deberes autocuidado, porque al estar cuestionada la sobriedad, de seguro que sufrió una pérdida de sus reflejos lo que aquejó su capacidad de maniobrar la motocicleta que piloteaba cuando ocurrieron los hechos. El Juzgado Cognoscente tergiversó las pruebas y por ende no valoró correctamente el acervo probatorio, ya que del contenido de las mismas solo afloraban serias dudas probatorias que debieron capitalizarse en favor del procesado, acorde con los preceptos del in dubio pro reo, por cuanto de lo acreditado en el debate probatorio se tenía que el entonces procesado no incurrió en ningún tipo de comportamiento imprudente, y más por el contrario era claro que quien procedió de esa manera fue la víctima, quien, según se desprende de las pruebas, tenía la mala costumbre de conducir la motocicleta en estado de embriaguez.Acción de revisión.
Sentenciado: RANM.
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 661706000066200800559-03.
Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la Defensa.
Decisión: Se declaran infundadas las pretensiones del accionante Página 4 de 7 En el proceso no existían pruebas directas que demostraran el compromiso penal
la Defensa.
Decisión: Se declaran infundadas las pretensiones del accionante Página 4 de 7 En el proceso no existían pruebas directas que demostraran el compromiso penal endilgado al procesado, y por el contrario dicho juicio de responsabilidad se cimentó en pruebas indirectas, lo cual, por no estar en consonancia con el principio de la inmediación, generó una violación del debido proceso.
En fin, el demandante concluyó que la Sala tenía que declarar fundada la causal de la acción de revisión impetrada, por cuanto había demostrado que en el proceso génesis de dicha acción no había elementos probatorios suficientes para que se pudiera proferir un fallo condenatorio, y que por ende el ciudadano RANM debió haber sido absuelto de los cargos por los cuales fue llamado a juicio. - La intervención del Fiscal Delegado: La Fiscalía se opuso a las pretensiones del accionante, al aducir que el libelista no logró acreditar ni demostrar que eran falsas las pruebas con las cuales se sustentó el juicio de responsabilidad criminal pregonado en contra del ciudadano RANM en el fallo cuestionado mediante la acción de revisión. - La intervención del representante del Ministerio Publico: El Procurador Judicial Penal arguyó que se tenía que declarar infundada la acción de revisión, por cuanto, como consecuencia del carácter rogado que es propio de la acción de marras, ello implicaba que el libelista debía acreditar la causal invocada, lo cual no sucedió en el presente asunto debido a que la causal de la prueba falsa
solo se podía probar mediante una prueba judicial en la que se establezca tal condición, y lo único que hizo el libelista fue presentar un alegato de instancia que debió haber sido propuesto en el proceso en el cual se declaró la responsabilidad penal del ciudadano RANM.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Esta Sala de Decisión, según lo consagrado en el # 3º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente demanda de revisión, en atención a que la sentencia objeto de la acción invocada fue proferida por un Juzgado Penal que hace parte de uno de los Circuitos pertenecientes a este Distrito Judicial. - Problema Jurídico: Acorde con los argumentos consignados por el accionante en el libelo de la acción de revisión, y de lo que posteriormente alegaron las partes en la vista pública, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Logró demostrar la parte accionante la causal consagrada en el # 6º del artículo 192 del C.P.P. para la procedencia de la acción de revisión impetrada en contra deAcción de revisión.
Sentenciado: RANM.
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 661706000066200800559-03.
Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la Defensa.
Decisión: Se declaran infundadas las pretensiones del accionante Página 5 de 7 la sentencia proferida por Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas en las calendas del 28 de septiembre de 2.016, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal del ciudadano RANM por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo?
- Solución:
calendas del 28 de septiembre de 2.016, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal del ciudadano RANM por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo? - Solución: La acción de revisión se ha constituido como una excepcional herramienta procesal la cual tiene como finalidad esencial la de dejar sin validez los efectos propios de la inmutabilidad que el principio de la cosa juzgada ha generado en una decisión que se encuentre en firme o ejecutoriada, para que de esa forma pueda ser posible subsanar o enmendar algún tipo de injusticia que haya surgido como consecuencia de la expedición del fallo o de la decisión cuya legalidad se cuestiona mediante dicha acción. Entre las diferentes causales que han sido tipificadas para la procedencia de la acción de revisión, se encuentra la consagrada en el # 6º del artículo 192 del C.P.P. la cual se sustenta en la hipótesis consistente en que el juicio de responsabilidad penal que se pregonó en contra de una persona en el fallo cuya legalidad se cuestiona, se cimentó en pruebas falsas, o sea en medios de conocimiento que se podrían catalogar como de espurios o mendaces. Pero es de anotar, como bien lo adujeron en sus sendas intervenciones, tanto el representante del Ministerio Público como el Fiscal Delegado, que quien alega una acción de revisión adquiere la carga probatoria de acreditar la ocurrencia de la causal que invoca, y en el escenario de la prueba falsa debe de demostrar, mediante los medios de conocimientos conducentes y pertinentes, que eran espurias o mendaces
las pruebas con las cuales se cimentó el fallo cuya legalidad se cuestiona mediante la acción de revisión; y para ello, no bastan las simples y meras disquisiciones sobre el material probatorio habido en el proceso génesis de la acción de revisión, y por ende se torna necesario que se allegue la sentencia o la decisión judicial en la cual se establezca tal circunstancia relacionada con la falsedad, como bien lo ha hecho saber la Corte en los siguientes términos: “El carácter espurio de la prueba se determina mediante una decisión judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple opinión del actor o una nueva crítica de los medios probatorios que sustentan la sentencia. (:::) Luego cuando se acude a la citada causal, es imperativo que el accionante allegue junto con la demanda, la copia de la providencia en firme en la cual se haya declarado ese hecho, y al mismo tiempo demuestre que el medio de convicción falso fue determinante en la sentencia cuya rescisión se pide…”1 . Posición jurisprudencial que ha sido reiterada de la siguiente manera:
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Providencia del 28 de agosto de 2013. Rad. #. 41433.Acción de revisión.
Sentenciado: RANM.
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 661706000066200800559-03.
Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la Defensa.
Decisión: Se declaran infundadas las pretensiones del accionante Página 6 de 7 "Cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la veracidad del
Página 6 de 7 "Cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó esencialmente en la veracidad del presupuesto fáctico declarado en la sentencia. En ese sentido, la correcta invocación de la causal debe hacerse, no mediante apreciaciones subjetivas del demandante, sino acreditando, con una decisión judicial y según la rigurosidad que impone esta acción, que con la remoción de la prueba espuria variará sustancialmente la decisión acogida en el fallo…”2 . De lo antes expuesto, válidamente puede colegirse que quien alega la causal 6ª de la acción de revisión, no debe soportar sus pretensiones mediante argumentos en los cuales se busca revivir un debate probatorio que tuvo lugar en el proceso que dio génesis a la aludida acción, ni para cuestionar la valoración o apreciación de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo cuya legalidad se cuestiona, pues es necesario que el accionante allegue a la actuación una decisión mediante la cual se demostró que se trataba de una prueba falsa el medio de convicción con el que se sustentó la sentencia cuya legalidad se cuestiona mediante la acción de revisión. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, observa la Sala que el accionante no cumplió con las cargas probatorias que le incumbían para demostrar que eran falsos los medios de conocimiento con los cuales se soportó el juicio de responsabilidad
criminal que en la sentencia adiada el 28 de septiembre de 2.016 se pregonó en contra del otrora procesado RANM por incurrir en la comisión del delito de homicidio culposo, y más por el contrario lo único que hizo fue utilizar la acción de revisión, a modo de una tercera instancia, para criticar la valoración probatoria efectuada en la aludida sentencia por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, para de esa forma aducir que como consecuencia que la Fiscalía no hizo lo que debía hacer, o sea tomarle al óbito unas muestras de toxicología o de alcoholemia; sumado a que no habían pruebas directas, no se debió proferir en contra del procesado de otrora un fallo condenatorio, y en consecuencia en favor del acriminado se debió capitalizar el in dubio pro reo; lo cual es algo propio de los alegatos de conclusión que se suscitaron en el juicio oral, o mediante la interposición del correspondiente recurso de alzada, pero que nada tienen que ver con la acción de revisión, ya que pensar de semejante manera, como ya se dijo, sería tanto como utilizar la acción de marras a modo de trampolín para dar un salto hacia una tercera instancia. Por lo tanto, al no asistirle la razón a lo pedido por el libelista, a la Sala no le queda otra opción diferente que la de declarar infundada la causal de la acción de revisión deprecada en el presente asunto por parte del apoderado judicial del otrora procesado RANM.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Providencia 06 de abril de 2.022. AP1485-2022. Rad. # 60181.Acción de revisión.
Sentenciado: RANM.
Delito: Homicidio Culposo.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Providencia 06 de abril de 2.022. AP1485-2022. Rad. # 60181.Acción de revisión.
Sentenciado: RANM.
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 661706000066200800559-03.
Asunto: Se profiere fallo en el que se decide una acción de revisión impetrada por la Defensa.
Decisión: Se declaran infundadas las pretensiones del accionante Página 7 de 7
En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar infundada la causal de la acción de revisión impetrada por parte del apoderado judicial del otrora procesado RANM.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, lo cual relevaría a la Sala de la obligación de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura del presente fallo de 1ª instancia.
TERCERO: Declarar que en contra la presente decisión, por tratarse de un fallo de única instancia, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado