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TSDJ PEI SP - 66170600006620118002301-(08-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66170600006620118002301-(08-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

ACCESO CARNAL ABUSIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONSONANCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA / Y ENTRE IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN En cuando al principio de congruencia consagrado en el artículo 448 C.P.P. se tiene que el mismo hace parte de ese cúmulo de garantías que el artículo 29 Superior ha denominado como debido proceso. Según los postulados de dicho principio, se exige que, entre la imputación, la acusación y la sentencia, exista una especie de relación de consonancia o de correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a estos… Si bien el artículo 448 C.P.P. refiere que la congruencia fáctica lo es básicamente entre la acusación y la sentencia, la Corte Constitucional en sentencia C025/10 aclaró que ese principio es igualmente aplicable a la relación obrante entre la imputación de cargos y la formulación de acusación. MODALIDADES DEL ACCESO CARNAL / INCAPACIDAD DE RESISTIR / ESTADO DE INCONSCIENCIA / CONDICIONES DE INFERIORIDAD … al señor MLVR se le imputó, acusó y llevó a juicio por el delito contemplado en el canon 207 C.P, el cual dispone: “… El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá…” Al utilizar la descripción típica la expresión verbal “el que”, significa que cualquier persona puede ser sujeto activo de la acción, quien

ajusta su conducta al tipo penal cuando accede carnalmente a otra o ejecuta en ella acto sexual diverso del acceso carnal, poniéndola, previamente, en: (i) incapacidad de resistir, (ii) estado de inconsciencia o (iii) condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 1055

Segunda instancia Radicación: 66170600006620118002301

Acusado: MLVR Cédula de ciudadanía: Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir Víctima: Y.M.O.T. 1 -de 20 años para la época de los hechosProcedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de fecha febrero 8 de 2019. Se confirma El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los

siguientes términos:

1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre de la víctima de violencia sexual, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus

iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad.Acceso carnal con incapaz de resistir Radicación: 661706000066 2011 80023 01

Procesado: MLVR Confirma sentencia

S. N° 036 |Página 2 de 19 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- La situación fáctica acorde con lo plasmado en su momento por la Fiscalía en el escrito acusatorio -a lo que no hizo referencia la A-quo en la sinopsis fáctica del fallo

confutado-, da cuenta que en la madrugada de abril 01 de 2011, en la calle 43 N° 1355 piso 2° del barrio Buenos Aires del Municipio de Dosquebradas (Rda.), se reunió Y.M.O.T. con otros conocidos, entre ellos MLVR, donde consumieron licor, indicando la joven que este le ofreció un vaso con un trago que ella no quería, pero él le insistió para que lo recibiera y luego de aceptarlo e ingerirlo se sintió mareada, veía borroso y solo recuerda que MLVR, estaba encima de ella y que era muy brusco. Señala que al despertar en la mañana estaba acostada en un colchón ubicado en una de las habitaciones, desnuda, le dolía mucho su cadera y la vagina y observó que a su lado estaba MLVR, quien también se hallaba desnudo. 1.2.- Desarrollado el programa metodológico de investigación, y por ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.) con función de control de garantías, se le formuló imputación (septiembre 20 de 2016) al señor MLVR como autor a título

de dolo del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo en persona puesta en incapacidad de resistir -art. 207 C.P.-, cargo que NO ACEPTÓ.

1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación (diciembre 13 de 2016) en el que se ratificaron los cargos endilgados al señor MLVR, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (mayo 11 de 2017), preparatoria (julio 12 de 2017), y juicio oral (febrero 19, octubre 22 de 2018 y febrero 8 de 2019), al final del cual se dio a conocer un sentido de fallo de carácter absolutorio y en esa fecha se dictó la sentencia respectiva.

1.4.- Estimó la A-quo que en este asunto no se logró acreditar ni siquiera el acceso carnal del acusado y mucho menos que hubiese puesto a la joven Y.M.O.T. en situación de incapacidad que le impidiera resistir, incluso la Fiscalía se quedó corta en los hechos jurídicamente relevantes del delito endilgado, en tanto en la imputación y en la acusación persistió que se trató de un acceso carnal con persona “puesta” en incapacidad de resistir, sin precisar si se trató de una incapacidad de resistir, de un estado de inconsciencia o de condiciones de inferioridad psíquica, lo que debe quedar claro pues su desconocimiento afecta el derecho a la defensa, ya que el procesado debe saber claramente de qué se le acusa. Señala que el delito sexual contra una persona “puesta” en incapacidad de resistir exige la acción de un agresor para

claro pues su desconocimiento afecta el derecho a la defensa, ya que el procesado debe saber claramente de qué se le acusa. Señala que el delito sexual contra una persona “puesta” en incapacidad de resistir exige la acción de un agresor para perturbar los procesos físicos o psíquicos de la víctima. En este caso, colige la juez A-quo como indiscutible que: (i) la noche de marzo 30 de 2011 la presunta víctima estuvo junto a JORGE ENRIQUE BOLÍVAR HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ NIÑO y una mujer de nombre MARYURI en un bar de Pereira, denominado “La Tolva” donde ingirieron un coctel llamado “Pecera”; (ii) luego de salir de allí, las 4 personas se dirigieron a la casa de MLVR, no sin antes comprar más licorAcceso carnal con incapaz de resistir Radicación: 661706000066 2011 80023 01

Procesado: MLVR Confirma sentencia

S. N° 036 |Página 3 de 19 y al parecer estupefaciente; y (iii) la joven Y.M.O.T. mantuvo relaciones sexuales como ella lo confirmó y sostuvo JORGE ENRIQUE BOLÍVAR, lo que también corrobora el examen a las muestras tomadas que dieron positivo para espermatozoides.

Acá, además del yerro de la Fiscalía, existen muchas dudas que deben resolverse a favor del procesado, como se advierte de la información que entregó la joven Y.M.O.T.

en su inicial entrevista, otra que rindió 3 días después del hecho y lo narrado ante el psicólogo forense, de las que se desprende que aunque fueron entregadas en fechas cercanas a lo ocurrido, en ninguna de ellas señaló a alguien como su presunto agresor, solo atinó a decir que no recordaba nada y que al despertar ve a MLVR a su lado, pero siete años después, ya en juicio asegura que este se aprovechó de la situación para accederla carnalmente, incluso aseguró sentir la penetración, lo que genera duda, al no ser posible que al inicio omitiera a su victimario, cuando es algo que se recuerda con certeza, y que esa noche tuvo relaciones sexuales, como lo dijo JORGE ENRIQUE, y lo corroboró la prueba genética. Así mismo emergen muchas dudas en cuanto al estado mental de Y.M.O.T., al no haberse establecido cómo se doblegó su voluntad, sin que la Fiscalía lograra aclarar si al momento del hecho fue “puesta” en incapacidad de resistir o si por el contrario ya “estaba” en tal condición, en tanto MLVR, se acusó del delito contemplado en el canon 207 C.P., pero la prueba iba dirigida a probar todo el licor que la joven consumió esa noche, que es irrelevante frente al procesado, al ser incontrovertible que él no la acompañaba en el bar “La Tolva” y desconocía qué pudo haber consumido allí; y aunque la Fiscalía contaba con una muestra de sangre, el examen solo arrojó

resultado positivo para cocaína, pero no su grado de alcoholemia, y acorde con las consecuencias que esta causa en el organismo, sería la última sustancia que se usara para adormecer a una persona y abusar de ella, máxime que todos los amigos de farra aceptaron que la consumían para menguar los efectos del licor, lo que descarta que MLVR la hubiese suministrado para aprovecharse de la joven. 1.5.- Inconforme con la decisión adoptada, el delegado fiscal hizo expresa manifestación de apelar el fallo y que lo sustentaría de forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía - recurrenteDepreca se revoque el fallo absolutorio y se emita uno de condena, lo cual sustenta en los siguientes términos: Advera que la juez no realizó una valoración conjunta de la prueba y exigió a la Fiscalía una tarifa legal al pedir un examen de alcoholemia, olvidando que existe libertad probatoria, máxime que en la noche de marzo 20 de 2011 la víctima estuvo con tres personas más en un bar llamado “La Tolva” de Pereira, donde ingirieron un coctel denominado “Pecera”, luego de lo cual las cuatro persona salieron hacía la casa deAcceso carnal con incapaz de resistir Radicación: 661706000066 2011 80023 01

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MLVR, no sin antes detenerse a comprar más licor y al parecer sustancia estupefaciente. Se tiene de la información que entregó Y.M.O.T en abril 01 de 2011 en la Clínica SaludCoop, y de los hallazgos del examen médico, que la misma narró los motivos que

estupefaciente. Se tiene de la información que entregó Y.M.O.T en abril 01 de 2011 en la Clínica SaludCoop, y de los hallazgos del examen médico, que la misma narró los motivos que la obligaron a acudir allí, al aparecer en su mente recuerdos ligeros y borrosos de patadas y rodillazos y que al despertar estaba desnuda al lado de MLVR, con dolor en los genitales y en el hombro derecho, sin que lo contenido en la historia clínica, pese a haber sido estipulada, fuera analizada por la juez, sin que la síntesis que hizo el psicólogo de lo dicho por la víctima ante la policía judicial, hubiese variado con respecto a lo que contó ante el sector salud, aunado a que se demostró que una de las muestras de fluidos tomadas a la víctima arrojo positivo para cocaína, la que no consumió voluntariamente. Lo anterior comporta un indicio grave de responsabilidad de MLVR que el juzgado echó de menos, al ser quien prestó la casa donde se celebró la farra, de la que inicialmente estuvo ausente, pero una vez se retiró JUAN y su pareja, regresó al inmueble, del cual había salido JORGE por lo que quedó solo con Y.M.T.O., a quien le brindó un trago, le insistió para ello y al lograr que lo consumiera, ello la llevó a perder el conocimiento y despertó ese 11 de abril, a las 11:00 a.m., acostada en una colchoneta dentro de una de las habitaciones, donde también estaba MLVR, ambos desnudos, luego de lo cual le dice a la joven “qué noche”. Afirma que MLVR LENADRO aprovechó que JORGE lo dejó solo con Y.M.T.O. para

una de las habitaciones, donde también estaba MLVR, ambos desnudos, luego de lo cual le dice a la joven “qué noche”. Afirma que MLVR LENADRO aprovechó que JORGE lo dejó solo con Y.M.T.O. para suministrarle el trago con cocaína, lo que formó “cocaetileno” y produjo los efectos que vivió la víctima, luego de lo cual la accede, como también lo hizo JORGE, ya que esta relación íntima tampoco recuerda haberla consentido, reviviendo recuerdos borrosos de cuanto MLVR estaba encima de ella, dándole patadas y rodillazos como lo dijo en el sector Salud y en juicio. De igual manera, se probó que JORGE ENRIQUE sostuvo relaciones sexuales con la víctima, quien se encontraba en estado de inconsciencia, el cual se retiró de allí a tempranas horas y la dejó a merced de MLVR, como lo señalan los hechos indicadores, lo que conforma el indicio de autoría en el acceso carnal. Incluso JUAN CARLOS dijo que cuando despertó no vio a JORGE en la sala, ni a MLVR, y al empujar una puerta de una habitación vio la silueta de dos personas, que en últimas eran Y.M.T.O. y MLVR, quien inicialmente estaba en la Sala cuando de la vivienda salió JORGE. En punto de la presunta falta de congruencia a que aludió la juez, estima que la situación fáctica se mantuvo incólume desde la investigación hasta el juicio y

claramente la defensa técnica sabía de qué defenderse, es decir, desde siempre conoció de forma clara no solo la circunstancia fáctica sino la jurídica por la que se pidió condena, sin existir violación a tal principio. 2.2.- Defensa -no recurrente-Acceso carnal con incapaz de resistir Radicación: 661706000066 2011 80023 01

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A MLVR se le imputó un “acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir” y al abordar el test de tipicidad, se aprecia la carencia demostrativa de tal conducta, misma que pretende morigerar la Fiscalía con interpretaciones personales para explicar un hecho que si bien tuvo ocurrencia, también lo fue que su defendido no fue su autor, al no existir conocimiento más allá de toda duda que este accedió a Y.M.O.T., ni se probó que la hubiera puesto en incapacidad de resistir. De las pruebas arrimadas a juicio se desprende: (i) que jamás la víctima y su defendido se quedaron solos en la vivienda, (ii) no se demostró frente al consumo de cocaína que Y.M.O.T, haya sido inducida, engañada u obligada para su consumo, menos que se dio en el último trago que se tomó, lo que no se probó; y (iii) de lo dicho por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ y JORGE ENRIQUE BOLÍVAR, se deduce que rumbo a la casa de

MLVR, y en compañía de Y.M.O.T., compraron narcóticos. Desconcierta lo dicho por el fiscal en su escrito al señalar en el recurso, que JORGE ENRIQUE BOLÍVAR accedió en estado de inconsciencia a la presunta víctima, hecho que está probado con el peritaje realizado a la víctima donde se encontró esperma, que según el INMLCF no correspondía a su defendido, pero aun así se insiste en decir que MLVR la penetró. Pide se valore igualmente lo que expuso en sus alegatos conclusivos, donde se dio cuenta de las inconsistencias y contradicciones de los testigos de cargo y de la presunta víctima, lo que lleva a sostener que nunca hubo un acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, y menos que su cliente haya sido su autor. 2.3.- Debidamente sustentado el recurso, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria a favor de MLVR, por parte del Fiscal delegado. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer si la decisión de absolución proferida en favor del señor MLVR se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto,

en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a la revocación y en su reemplazo se dictará sentencia de condena, como lo pide el recurrente. 3.3.- Solución a la controversiaAcceso carnal con incapaz de resistir Radicación: 661706000066 2011 80023 01

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No se percibe, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Igualmente se observa de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. En este caso se aprecia que la funcionaria A-quo, luego del análisis de las pruebas debatidas en sede de juicio oral, consideró que el delegado del ente acusador no logró acreditar más allá de toda duda razonable el compromiso que le asistía al señor MLVR

debatidas en sede de juicio oral, consideró que el delegado del ente acusador no logró acreditar más allá de toda duda razonable el compromiso que le asistía al señor MLVR en la comisión de la ilicitud cometida en contra de la joven Y.M.O.T., aunado a la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes del delito atribuido, que podrían confabular contra el principio de congruencia, situación con la cual no está de acuerdo la Fiscalía, quien por el contrario pregona que la conducta atribuida fue clara y de la misma pudo defenderse el procesado y que de las pruebas arrimadas a juicio se estableció su responsabilidad. Con miras en entonces a ingresar en el estudio de fondo de la presente actuación, considera la Sala necesario referirse en primer lugar si en efecto se concretaron en debida forma los hechos jurídicamente relevantes del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir que le fue atribuido al señor MLVR, como lo adujo el recurrente, o si le asiste razón a la funcionaria de primer nivel al develar tal omisión. -. Del principio de congruencia. En cuando al principio de congruencia consagrado en el artículo 448 C.P.P. se tiene que el mismo hace parte de ese cúmulo de garantías que el artículo 29 Superior ha denominado como debido proceso. Según los postulados de dicho principio, se exige que entre la imputación, la acusación y la sentencia, exista una especie de relación de consonancia o de correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la

calificación jurídica dada a estos , lo que quiere decir que los cargos tenidos en consideración en cada uno de esos segmentos procesales, debe ser similar en su contexto fáctico-normativo, a efectos de poder declarar la responsabilidad penal del acriminado, razón por la cual es válido colegir que se erigen como el límite o el norte de la sentencia.Acceso carnal con incapaz de resistir Radicación: 661706000066 2011 80023 01

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Si bien el artículo 448 C.P.P. refiere que la congruencia fáctica lo es básicamente entre la acusación y la sentencia, la Corte Constitucional en sentencia C-025/10 aclaró que ese principio es igualmente aplicable a la relación obrante entre la imputación de cargos y la formulación de acusación. Sobre el tema, de tiempo atrás la H. Corte Suprema de Justicia, también había indicado: “Sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos. En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia

a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación […]”2

De lo anterior se puede colegir: (i) que la formulación de la imputación se erige como una especie de condicionamiento fáctico de la acusación, lo que implica que en este último acto procesal no pueda ser posible modificar o trocar, ya sea por sustracción o adición, los hechos o el núcleo esencial de lo acontecido; (ii) que a pesar de lo anterior, no se puede desconocer que la calificación jurídica dada a los hechos en la formulación de la imputación es provisional y por ende flexible, por lo que, como consecuencia de los principios de progresividad y gradualidad 3 , es posible que a la actuación procesal se alleguen elementos de juicio sobrevinientes o noveles que de una u otra forma puedan tener incidencia en la misma; y (iii) de igual forma, se puede presentar la posibilidad de que la Fiscalía, en aplicación del principio de corrección de actos irregulares consagrado en el inciso final del artículo 10 C.P.P. 4 , decida cambiar o modificar los cargos enrostrados al procesado en la imputación, como consecuencia de unos notorios y evidentes yerros en los cuales se haya podido incurrir al momento de la audiencia preliminar, que implique que esos cargos se encuentren manifiestamente divorciados de la realidad factual y probatoria.

De conformidad con lo anterior, hay lugar a resaltar que en principio le está permitido

de la audiencia preliminar, que implique que esos cargos se encuentren manifiestamente divorciados de la realidad factual y probatoria. De conformidad con lo anterior, hay lugar a resaltar que en principio le está permitido a la Fiscalía variar la calificación jurídica -ya sea en el escrito de acusación formalizada en la respectiva audiencia o en los alegatos de conclusivos-, e incluso esa adecuación igualmente se extiende al juez de conocimiento -sentencia SP3608, rad. 59422 agosto 18 de 2021-. Sin embargo, el nuevo ajuste jurídico debe guardar identidad con el núcleo básico de la imputación fáctica, como también lo ha sostenido la jurisprudencia5 .

2 CSJ, SP 08 julio 2009, rad. 31280 3 Sobre estos principios, se pueden consultar las siguientes sentencias: La del 18 de diciembre del 2.001. Rad. # 15547; la del 25 de abril del 2.007. Rad. # # 26309 y la del 26 de octubre del 2.011. 4 Lo que es viable si partimos del supuesto consistente en que las audiencias preliminares no hacen tránsito de cosa juzgada material sino formal. 5 cfr. CSJ SP352-2021, rad. 52857; CSJ SP4088-2020, rad. 55745; CSJ SP368-2020, rad. 51094; CSJ SP 35802018, rad. 46227 y CSJ SP17352-2016, rad. 45589, entre muchas otras.Acceso carnal con incapaz de resistir Radicación: 661706000066 2011 80023 01

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Ahora, respecto a los alcances y características de la imputación, y de la construcción

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Ahora, respecto a los alcances y características de la imputación, y de la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, la Sala de Casación Penal refirió de manera reciente que: “[…] La Fiscalía, en consecuencia, «debe proceder cuidadosamente, dada la trascendencia del acto en la estructura del proceso» 6 , pues la imputación -por ser el escenario en el que se determina el marco fácticoconstituye la garantía del “ejercicio del derecho de defensa” 7 , mediante, se insiste, la construcción adecuada de los hechos jurídicamente relevantes8 , los cuales «deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa. En este sentido, ha señalado que, al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe, entre otros aspectos, (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera». El tema ha sido ampliamente examinado por la Corte, fijándose un criterio pacífico

sobre la naturaleza de los hechos jurídicamente relevantes y la obligatoriedad de su adecuada postulación, teniendo en consideración su incidencia en el debido proceso y derecho de defensa, así como el carácter determinante que ostentan en torno a la verificación de la observancia del principio de congruencia, contemplado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, según el cual «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena». Bajo tales premisas, si la imputación o la acusación carecen de una relación clara y suficiente de los hechos que configuran la conducta punible atribuida a una persona, la consecuencia ineludible es la nulidad de la actuación ante la evidente afectación a la estructura del proceso. Solo a partir de una correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes se puede determinar el tema de la prueba y estructurar la estrategia defensiva, pues es de esa manera que el procesado tiene la oportunidad de conocer de qué cargos debe defenderse.” 9 En el presente caso, la funcionaria de primer nivel, consideró que en la imputación no se precisó si la conducta contemplada en el canon 207 C.P., que le fuera atribuida al señor MLVR, esto es, la de acceso carnal en persona “puesta” en incapacidad de resistir, en efecto se dio, al no saber si “se trató de una incapacidad de resistir”, “de un estado de inconsciencia” o “de condiciones de inferioridad física”, lo que debía

establecerse con miras a garantizar el principio de congruencia, en tanto un ilícito de dicha naturaleza exige la acción del agresor para perturbar los procesos físicos o psíquicos de la víctima. Pues bien, con miras a determinar lo pertinente, tenemos que en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo en septiembre 20 de 2016, como hechos jurídicamente relevantes por parte del ente persecutor se expresó:

6 CSJ SP367-2021 17 de Feb. 2021, rad. 48015. 7 Ibídem. 8 CSJ SP3420-2021, 11 de Agos. 2021, rad. 55947. 9 CSJ SP684-2024, 6 mar. 2024, rad. 58073.Acceso carnal con incapaz de resistir Radicación: 661706000066 2011 80023 01

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S. N° 036 |Página 9 de 19 “La Fiscalía considera que de los EMP, EF e ILO se puede inferir razonablemente la existencia de una conducta punible donde se le señala al señor MLVR como presunto autor material de la misma, […], los hechos por los cuales se le formula imputación

sucedieron la madrugada del 01 de abril del año 2011, en la calle 43 en el inmueble con nomenclatura N° 13-55 piso segundo o segundo piso, del barrio Buenos Aires del municipio de Dosquebradas (Rda.), sitio donde se encontraban reunidos Y.M.O.T .,

persona de 20 años de edad y varios conocidos, entre ellos el joven MLVR, consumieron licor, refiere la joven que estando hablando con MLVR, este empezó a ofrecerle un trago en un vaso, ella no quería pero el insistía e insistía en que se lo tomara, ello lo recibió y momentos después se sintió mareada y luego que veía borroso, dice que luego recuerda solo ver a MLVR que estaba encima de ella, que era muy brusco, no recuerda que más pasa y ya en la mañana despierta acostada en un colchón que está en una de las habitaciones de ese inmueble y ella se encontraba desnuda y a su lado igualmente estaba MLVR desnudo, que sentía mucho dolor en la cadera y en la vagina. Por esos hechos fue valorada por […] el médico forense, donde se encontraron huellas o vestigios del acto sexual y también se tomaron muestras que arrojan un resultado positivo para la presencia de espermatozoides, se allegó un álbum fotográfico donde la policía judicial identificó a MLVR donde en la diligencia de reconocimiento ella lo reconoció a él como la persona que esa noche le ofreció, la madrugada del 01 de abril, le ofreció el trago de aguardiente y a quien ella vio o sintió encima de ella y que después apareció desnudo a su lado. Con estos EMP y los hechos anteriormente señora juez, se encuentran tipificados o tienen su encuadre típico en el art. 207 CP […] que sanciona el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir […] -Subrayas de la Sala-.

Tal contexto fáctico fue no solo replicado en el escrito de acusación, sino que además así se verbalizó en la audiencia respectiva, llevada a cabo en mayo 11 de 2017, en la que la delegada fiscal que allí intervino argumentó: “Los hechos que originaron la presente investigación, sucedieron la madrugada del 1° de abril de 2022, en la calle 43 N° 13-55 Piso 2° del barrio Buenos Aires de Dosquebradas, sitio donde se reunieron Y.M.O.T., de 20 años de edad y varios conocidos entre ellos el joven MLVR, consumieron licor, refiere la joven Y.M. que estando hablando con MLVR, este empezó a ofrecerle un vaso con un trago, ella no quería, pero él insistió e insistió en que le recibiera el trago, fue así que después de aceptarle el licor se sintió mareada, veía borroso, luego solo recuerda que MLVR estaba encima de ella, que era muy brusco, pierde el conocimiento, Ya en la mañana despierta acostada en un colchón que estaba en una de las habitaciones, ella está desnuda, le dolía mucho la cadera y la vagina; observando a su lado a MLVR quien también se encontraba desnudo. En las labores de investigación se practicó valoración sexológica a

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