TSDJ PEI SP - 66170600006620150137901-(29-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600006620150137901-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS / TESTIMONIO DE VÍCTIMA / IMPORTANCIA … en punto de las conductas sexuales contra menores y sus versiones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Oportuno es destacar que actualmente corresponde a la sociedad y el Estado propender por la reivindicación de los derechos de las víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes, que han sido objeto de abusos sexual… Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven… Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, más, cuando en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en estudio”. ACCESO CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS / CONCURSO DE CONDUCTAS / DOSIFICACIÓN PUNITIVA En este caso, tenemos que al señor CML, se le endilgó un concurso de conductas delictivas, y con el canon 31 C.P., al momento de ejecutar el trabajo de dosimetría penal y fijada la pena más grave, esta debe aumentarse hasta en otro tanto, sin que pueda ser superior a la suma aritmética que corresponda
a las demás conductas punibles. Y ello, a no dudarlo, fue precisamente lo que en este caso hizo la Aquo… Sobre ese particular, la jurisprudencia reciente ha sostenido: “[…] para la dosificación de delitos que concurran de manera homogénea u heterogénea, el legislador, amparado en el principio de proporcionalidad, sometió la dosificación de las respectivas penas a unos límites específicos, que obligan a que i) el incremento respectivo no supere el duplo de la pena básica individualizada en el caso concreto para el delito más grave y ii) no se supere el monto de 60 años de prisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 399
Segunda instancia Radicación: 66170600006620150137901
Acusado: CML Cédula de ciudadanía: Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años.
Víctimas: Menor S.C.Q.A.1 , de 07 años para la época de los hechos Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) con funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra el fallo de condena de fecha octubre 06 de 2020. Se confirma.
1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente
condena de fecha octubre 06 de 2020. Se confirma.
1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre del menor afectado, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad.Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2015 01379 01
Procesado: CML Confirma sentencia
S. N° 018
Página 2 de 16 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron resumidos en el fallo objeto de alzada de la siguiente manera: “En el periodo comprendido entre finales de 2010 y enero de 2011 en la manzana 2 casa 8 del municipio de Dosquebradas la menor de iniciales S.C.Q.A de 7 años de edad, fue sometida a tocamientos en sus genitales y a un acceso carnal mediante penetración por vía vaginal, por parte del señor CML”. 1.2.- Adelantadas las labores investigativas, y lograda la identificación del procesado como CML, se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.) con función de control de garantías, las audiencias preliminares (octubre 09 y 10 de 2019), por medio de las cuales: (i) se impartió legalidad a su aprehensión; (ii) se le
formuló imputación como autor a título de dolo del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años -art. 208 C.P.-, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, -artículo 209 C.P., los cuales NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- Ante ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación (diciembre 04 de 2019) donde le atribuyó idénticos cargos al imputado, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), autoridad ante la cual se realizaron las audiencias de formulación de formulación de acusación (marzo 05 de 2020), preparatoria (marzo 31 de 2020) y juicio oral (julio 21, agosto 10 y 28 y septiembre 07 de 2020) al cabo del cual se emitió un sentido de fallo condenatorio, y en octubre 06 de 2020, se dictó la respectiva sentencia en la que: (i) se condenó a CML como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, a la pena de ciento noventa y ocho (198) meses de prisión y como accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso; y (ii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1.4.- Para llegar a esa decisión, la A-quo refirió que en esta clase de asuntos el testimonio de la víctima cuando supera las reglas de la sana crítica cobra especial importancia, máxime que fue sobre su propio cuerpo donde se ejecutaron actos libidinosos, como lo ha sentado la jurisprudencia, para lo cual debe hacerse uso de la prueba de corroboración, y en este caso no existen motivos para restar credibilidad a lo expuesto por S.C.Q.A., pues pese a algunas imprecisiones y falta de memoria en varios aspectos, ello no significa que las conductas ilícitas no hayan tenido ocurrencia o que mienta, por el contrario su dicho se advierte claro, consistente y ajustado a la realidad que vivió, donde no solo describió lo que padeció, sino que identificó al acusado como quien la agredió, aunado a la existencia de verosimilitud y coherencia con las versiones que rindió ante diversos profesionales, acreditándose su versión.Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2015 01379 01
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Página 3 de 16 El relato de S.C.Q.A. a quienes la entrevistaron, a parientes o profesionales que la valoraron, guardan plena relación y coherencia con lo narrado en juicio, e igualmente conforme lo aducido por el forense JORGE OLMEDO CARDONA, la misma tiene un
coeficiente intelectual bajo para su edad, quien mostró síntomas y signos que sugieren un “retardo mental leve”, lo que sin duda aprovechó acusado, para fácilmente intimidarla a fin de que no contara lo sucedido. También su abuela GLORIA BETANCUR corroboró sus dichos, al decir que dada la rebeldía de la niña, al llamar a la mamá para que la llevara al médico, en ese instante S.C.Q.A., quien tenía como 12 años, le contó que CAMILO la había violado, lo que también refirió en el hospital, además de indicar que su nieta acostumbraba ir donde CAMILO -cuya casa era contiguapor cuanto tenía una máquina de moneda y como era tan amigable, a veces entraba; sin embargo, la pequeña de un momento a otro le insistía que no la volviera a mandar por hojas de tamal donde CAMILO, sin entender el por qué. La versión de la menor en juicio es hilada, detallada y circunstanciada, no solo hizo una exposición clara de los hechos ocurridos, sino que brindó un relato incriminatorio y coherente en aspectos centrales, en relación con las características de la conducta sexual ejecutada por el procesado, la forma en que sucedió, cómo se enteraron madre y abuela, lo que permite tener todo ello como una vivencia mas no como una fantasía, ya que su versión encontró corroboración y coincidencia con las rendidas con antelación al juicio, sin advertirse interés para incriminar falsamente a CML. Finaliza por decir que la única prueba de descargo -testimonio de CAROLINA BATERO
GALEANOpoco aportó, al no constarle nada sobre los hechos, limitándose a decir que compartió con CAMILO, quien siempre fue normal, que a ella nunca la tocó y era respetuoso cuando la transportaba, lo que no le resta credibilidad al dicho de la afectada, quien dijo que este también transportó a sus hermanas y a ellas nada les hizo. 1.5.- Inconforme con tal proveído, el defensor del sentenciado manifestó que apelaría el fallo y que lo sustentaría en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor - recurrentePide se revoque el fallo de condena y en su lugar se emita uno absolutorio, o en su defecto se revise el tiempo de la condena, para lo cual refirió: Si bien el Estado debe propender por la reivindicación de las víctimas en delitos sexuales, en este caso S.C.Q.A., desde corta edad ha vivido situaciones difíciles, ha consumido estupefacientes y estado en condición de calle, como lo develó su señora madre en la entrevista realizada en la valoración sexológica de junio 09 de 2020, incluso pudo haber sido víctima de delitos sexuales, mas no de parte de su defendido. Lo anterior dimana del referido dictamen pericial, de donde se desprende que podríaAcceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2015 01379 01
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Página 4 de 16 haber sido un miembro de su familia o cercano quien le causara los hechos denunciados, lo que pone en duda la corroboración periférica que calificó sus versiones. Le llama la atención que el abuelo de la pequeña, amigo de CML, abandonara la casa
haber sido un miembro de su familia o cercano quien le causara los hechos denunciados, lo que pone en duda la corroboración periférica que calificó sus versiones. Le llama la atención que el abuelo de la pequeña, amigo de CML, abandonara la casa donde convivió con S.C.Q.A. hasta hace cuatro años, y según la abuela de la menor, se dio justamente cuando se inició la denuncia contra su defendido, y aunque la acusación pudiera ser una historia real, no lo es con su defendido como antagonista sino como “chivo expiatorio” para proteger el verdadero victimario. No puede dársele total credibilidad al dicho de la niña, ya que se inició a partir de una confesión bajo amenazas de la madre y abuela, cuatro años después de lo sucedido, sin que tampoco coincida la información que aportó su abuela respecto al tiempo que llevan viviendo en Dosquebradas. Acorde con lo manifestó por el médico WILLIAM CASAS del Hospital Santa Mónica, cuando atendió por urgencias a S.C.Q., fue la madre quien narró los hechos que consignó en la historia clínica, lo que tiene relevancia, dado lo expuesto en el fallo, donde se consideró que lo contado por la pequeña a los profesionales fue coherente, lo que al menos descarta a uno de ellos, aunado a que lo inserto en tal historia, fue la base de la conclusión del perito JORGE GARCÍA en el informe forense. Agrega que las imprecisiones y falta de memoria que adujo la juez respecto de S.C.Q., debieron pesar
a la hora de hacer creíble el relato, al no ser detalles menores, pues no recordó los hechos y debió leer su declaración para contar lo acaecido, mientras que en la pericia realizada un mes antes del juicio contó con detalle lo ocurrido, sin fallos en su memoria, o por lo menos nadie pudo verificar que no haya recurrido a leer un relato anterior, que no dio ella sino su señora madre, lo que deja en entredicho tal dictamen pericial. De lo referido por el perito, se tiene que: (i) no se tomaron muestras por el tiempo transcurrido, lo que hacía imposible dilucidar con exactitud la ocurrencia o no de los hechos; (ii) los hechos consignados en la historia clínica fueron narrados por la madre; (iii) la niña, según su progenitora, fue penetrada en al menos dos ocasiones, sin recordar penetración anal; y (iv) el examen para establecer la posible sucesión de los hechos no puede ser determinado con los resultados obtenidos. Y si bien no había enemistades, o razones para querer perjudicar a su defendido, este sí podía servir como “chivo expiatorio” para descargarle la responsabilidad en los hechos -cuando el verdadero victimario fue de su propio seno familiar- , sin que de las pruebas arrimadas bastaran para llegar a la certeza más allá de toda duda para condenar. De manera subsidiaria, sin sustentación alguna, pide se revise el tiempo de la condena proferida. 2.2. Fiscal -no recurrente-.Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2015 01379 01
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Página 5 de 16 Solicita se confirme el fallo de condena proferida, al considerar que los reproches del
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Página 5 de 16 Solicita se confirme el fallo de condena proferida, al considerar que los reproches del recurrente no están llamados a prosperar, en tanto se coincide con lo expuesto por la A-quo en la sentencia -a la que hace alusión en extenso-, toda vez que con las pruebas arrimadas a juicio se desvirtuó la presunción de inocencia del sentenciado. 2.3.- Debidamente sustentado el recurso, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por parte del apoderado defensor. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal determinar si el fallo condenatorio proferido en contra del señor CML se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictase una sentencia absolutoria, como lo pide la
defensa. 3.3.- Solución a la controversia No se percibe, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Igualmente se aprecia de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. También debe decirse que, en ejercicio del principio de limitación, la Sala únicamente se pronunciaráAcceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2015 01379 01
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Página 6 de 16 en punto de los temas atacados por el apoderado en la sustentación de su recurso. De lo allegado al juicio, se desprende que, para el mes de septiembre del año 2015,
la menor S.C.Q.A., le informó a su madre y abuela que cinco años atrás, esto es a finales del 2010 o inicios del 2011 fue objeto de actos sexuales y de acceso carnal por parte del señor CML quien era vecino de la familia, quien residía en la manzana 2, casa 8, contigua a la suya, en el barrio los Guaduales del municipio de Dosquebradas (Risaralda) En desarrollo del juicio oral se presentó como estipulación y por ende como hecho probado, que S.C.Q.A. nació en septiembre 6 de 2003, lo que se soportó con el Registro Civil de Nacimiento 2 , es decir que para la fecha de los hechos contaba con siete (7) años de edad; igualmente, la plena identidad del procesado CML. En curso del debate probatorio se escucharon como pruebas de cargos de la fiscalía, los testimonios de S.C.Q.A. -víctima-, JORGE ANDRÉS GARCÍA ARANGO -médico forense del INMLCF-, con el cual se introdujo la valoración sexológica realizada a la niña en junio 9 de 2020, JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO -psicólogo forense del INMLCF-, con quien se introdujo el dictamen de febrero 18 de 2020, la señora G.B.R. -abuela de la afectada-, y WILLIAM VICENTE CASAS TRUJILLO -médico de urgencias del Hospital Santa Mónica-, con quien se incorporó la historia clínica de septiembre 19
de 2015. Por parte de la defensa se escuchó únicamente la declaración de la joven CAROLINA
BATERO GALEANO.
Del análisis conjunto de la prueba testimonial válidamente aportada a juicio, se advierte que en este asunto, la menor S.C.Q.A. le endilgó de manera directa responsabilidad al señor CML del accionar criminoso, y si bien es cierto, nadie más que ella presenció lo sucedido, de las demás pruebas arrimadas al dosier, relativas a lo expuesto por su abuela, médicos y perito que la escucharon para realizar sus respectivos informes, se advierte que ellos sí constituyen pruebas de corroboración periférica, metodología a la que ha recurrido la Corte Suprema de Justicia a fin de palear las dificultades que se generan en este tipo de delitos, pues el rasgo esencial de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, es su comisión en ámbitos reservados, privados, fuera del alcance de cualquier observador, por lo que el único testigo de la agresión o abuso, resulta ser la propia víctima, como acá ocurrió -en tanto ello se dio en el interior de la vivienda del procesado-. En tal sentido, en punto de las conductas sexuales contra menores y sus versiones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Oportuno es destacar que actualmente corresponde a la sociedad y el Estado propender por la reivindicación de los derechos de las víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes, que han sido objeto de abusos sexual, por lo que ha de hacerse un análisis en contexto de los episodios en que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de
niñas y adolescentes, que han sido objeto de abusos sexual, por lo que ha de hacerse un análisis en contexto de los episodios en que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de
2 Con indicativo serial 35275824, NUIP 2085025435.Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2015 01379 01
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Página 7 de 16 situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual3 . Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difícilmente puede oponerse. Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, más, cuando en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en estudio”. Así mismo ha señalado la Corte4 : “El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para
establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…). Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de
corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo
3 «Se entiende que la libertad sexual es (…) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos. En otras palabras, la libertad sexual es la facultad que tiene la persona para auto determinarse y autorregular su vida sexual (…)» CSJ SP, 7 Sept. 2005, Rad. 10672. 4 CSJ SP 3069-2019, agosto 6 de 2019, Rad. 54085, MP. Luis Antonio Hernández BarbosaAcceso carnal con menor de 14 años
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Página 8 de 16 ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.”(SP1525-2016)”5 Bajo esas condiciones, a juicio de la Corporación, y en consonancia con lo analizado por la funcionaria A-quo, en este caso en particular sí obran suficientes elementos de convicción que llevan a concluir la real ejecución de la infracción denunciada y la responsabilidad en cabeza del justiciable, sin que las circunstancias a que alude la defensa en su alzada, tengan el peso y mucho menos el sustento probatorio pertinente para derruir la prueba de cargo, como a continuación se pasa a sustentar: En efecto, luego de escuchada en el juicio a la menor S.C.Q.A., se advierte que la misma fue clara al sostener que conocía al señor CML, por ser amigo de su papá, residente en la casa contigua a la suya, quien tenía unas maquinitas donde ella iba a jugar constantemente, e igualmente era la persona que en algunas ocasiones las transportaba en su vehículo para el colegio, quien empezó a acercarse a ella, a decirle cosas, a tocarla suave, a darle monedas para que jugara con la máquina, y al llevarla en su vehículo, pese a que ella se sentaba en la parte de atrás, le decía que se pasara para adelante y allí le comenzaba a tocar sus piernas. Agregó que cierto día, sin
recordar la fecha, cuando el señor CAMILO estaba solo le dijo que entrara a la casa, momento en el cual la recostó contra una pared, le bajo los pantalones y abusó de ella, para luego salir de allí llorando e ingresar a su vivienda, sin haberle contado a nadie lo acontecido, por cuanto estaba muy pequeña y él le dijo que no le dijera a nadie; tiempo después se pasaron para otro sitio más arriba de ese barrio, lugares a los que iba CAMILO, quien incluso la transportaba a ella y a sus hermanas, pero sin volver a suceder nada más. Refirió que los tocamientos se dieron en las piernas y el pecho, lo que pasó en diversas oportunidades, pero la penetración fue una sola vez, y que fue llevada al hospital el mismo día que le contó a su mamá que ya no era señorita y allá se le informó al médico. Expresó que CAMILO es un hombre de edad, no muy alto, grueso, calvo, blanco y ante pregunta aclaratoria de la juez, si lo veía en pantalla -dado que el juicio fue virtual-, lo reconoció, adujo que lo ocurrido solo había sido en ese instante, y que no le gustaba ir donde CAMILO, ya que su papá a veces iba donde él y la llevaba. De los datos que en su momento entregó S.C.Q.A., se advierte, como así lo consideró la A-quo y avala la Sala, que en efecto la misma fue víctima de diversos tocamientos por parte del señor CAMILO, para lo cual aprovechó la confianza que la madre de esta le tenía, al punto que le confiaba a sus tres menores hijas para que las llevara en
su vehículo, ya fuera en la moto o el carro hacia el colegio, y al movilizarse solo en compañía de S.C.Q., la hacía sentar en el puesto del copiloto para proceder a manosearla en sus piernas, situación esta que igualmente se repetía, cuando la niña estaba en la casa de él, a la que acudía para jugar con la máquina que este allí tenía, aunado claro est á, que la menor S.C.Q. contó que también fue objeto de una penetración por vía vaginal.
5 CSJ, SP3644-2021, 18 ago. Rad. 59370.Acceso carnal con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2015 01379 01
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Página 9 de 16 Al respecto, mírese que la señora G.B.R., abuela de S.C.Q., si bien no fue testigo de los hechos denunciados, señaló que era vecina de CAMILO en el barrio los Guaduales de Dosquebradas, pared a pared, como así lo indicó, lugar al que su nieta S.C.Q.A. iba con frecuencia, por cuanto tenían una máquina de monedas con la que jugaban, y como eran tan amigables, CAMILO y su esposa MARTA, la pequeña siempre se entraba para donde ellos, con quienes sostenían una amistad, incluso reiteró que CAMILO, a quien reconoció en la pantalla, era quien transportaba a la niña en moto o carro. De ello se desprende que S.C. en diversas oportunidades permanecía sola con
el señor CAMILO, ya fuera cuando este la llevaba para el colegio o al ingresar la menor a su vivienda a jugar con la máquina de monedas, lo que corrobora lo declarado por la afectada. Ahora, la señora G.B.R. dio cuenta igualmente del instante en que por parte de su nieta S.C.Q., de 12 años de edad, le contó lo que pasó y a ese respecto fue enfática en sostener que hasta ese momento nada sabían, pues fue a causa de la rebeldía que traía la menor para esas épocas que se le indagó sobre lo que le ocurría, si era que estaba con algún niño, y pese a negarlo, su abuela la “amenazó” con llevarla para que un médico la viera, oportunidad donde la niña relató lo que le sucedió con el señor CAMILO, esto es, que la había manoseado y violado, lo que había vivido cinco años antes. Y al ser llevada al Hospital Santa Mónica, por su señora madre, y revisada por el médico WILLIAM VICENTE CASAS, en septiembre 19 de 2015, dada la información que al mismo se le aportó en ese instante por la acudiente de la niña, por hechos acaecidos cinco años atrás, como así lo plasmó en la historia clínica, relativo a una presunta violación, luego de realizarse a la pequeña la maniobra de “riendas”, encontró un desgarro del himen hacia las seis del reloj, sin estigmas de sangrado, ni eritemas ni laceraciones. Como se evidencia, la narración que dio S.C.Q.A. a su madre
y abuela, relativo a los abusos sexuales por parte del señor CML, en especial el acceso carnal del que fue víctima por parte de este, fue corroborada con ocasión de la valoración médica que en el año 2015 se le practicó a la menor, evidenciándose que tal desagarro es antiguo, como así lo mencionó el profesional en sede de contrainterrogatorio. Ahora, en la valoración sexológica que le practicó a la joven el médico forense JORGE ANDRÉS GARCÍA ARANGO en junio 09 de 2020, se advierte que el mismo no le realizó examen genital alguno, por cuanto en efecto ya habían pasado muchos años desde la ocurrencia del hecho, no obstante con dicho profesional y pese a que la Fiscalía no solicitó la incorporación de lo consignado en la anamnesis como prueba de referencia6 por tratarse de manifestaciones previas a juicio, finalmente el galeno verbalizó lo allí plasmado, no solo al habérsele permitido por parte de la juez, sino por cuanto además, la defensa no se opuso de manera alguna frente a tal proceder. En ese orden, se tiene que la menor S.C.Q.A., ante diversas preguntas elevadas por el galeno, narró lo siguiente:
6 La Corte en CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637, ha indicado que el dictamen pericial “no puede ser utilizado como medio subrepticio para incorporar pruebas con violación del
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