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TSDJ PEI SP - 66170600006620150151201-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66170600006620150151201-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HOMICIDIO CULPOSO / TIPICIDAD / IMPUTACIÓN JURÍDICA … uno de los elementos que integran la tipicidad en el delito culposo es el de la imputación jurídica del resultado, también conocido como “teoría de la imputación objetiva”, el cual, pregona que el nexo de causalidad que debe existir entre acción y resultado no solo debe ser de contenido estrictamente naturalístico sino también jurídico, lo que quiere decir, que para que una conducta pueda ser considerada como delictiva no solo basta con que se acredite la relación ontológica de causalidad habida entre la acción y el resultado, sino que también ese resultado debe ser producto de una valoración de tipo jurídica… TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS … el juicio de imputación objetiva, por estar integrado con la relación de causalidad, que debe de existir entre acción y resultado, hace parte de los elementos que estructuran el delito, porque es obvio que no puede haber delito en aquellos eventos en los que no se presente ningún tipo de relación de causalidad entre el accionar del sujeto agente y el resultado dañino, es necesario acotar que para poder imputar jurídicamente un resultado, el operador jurídico, debe inicialmente precisar los elementos que integran a la imputación objetiva, los que acorde con la doctrina especializada serían los siguientes: “Relación de causalidad en los delitos comisivos; creación de un riesgo jurídicamente desaprobado; y relación de riesgos, es decir que el riesgo permitido creado por el sujeto es el mismo que se concreta en el

resultado…”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL# 1

Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobada mediante acta # 098

Pereira, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024) Hora: 07:30 a.m.

Procesado: JEOR Delito: Homicidio culposo Rad. # 66170600006620150151201

Procedencia: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima en contra de la sentencia absolutoria.

Temas: Requisitos para la procedencia de la imputación objetiva de un resultado.

Decisión: Se confirma el fallo confutado.

ASUNTO: Procede la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la apoderada de la víctima en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2.022 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, en el devenir delProcesado: JEOR Delito: Homicidio culposo Rad. # 66170 60 00 066 2015 01512 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se confirma el fallo confutado.

Página 2 de 11 proceso que se adelantó en contra del ciudadano JEOR, quien fue acusado de incurrir

la víctima en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se confirma el fallo confutado.

Página 2 de 11 proceso que se adelantó en contra del ciudadano JEOR, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES: Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia a las 07:25 horas del 12 de septiembre de 2.015, en el barrio Mirador de Frailes, exactamente en

la calle 6ª con carrera 27 del municipio de Dosquebradas, y están relacionados con un accidente de tránsito que conllevó al fallecimiento de quien en vida respondía por el nombre de CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RIVERA, el cual fue lesionado con la llanta trasera del vehículo clase camión – recolector de basura de servicio público – color verde, placa OCA 052, conducido por JEOR, cuando éste último se encontraba reversando dicho rodante. Como posibles hipótesis del accidente, según el informe policial de accidente de tránsito de fecha 12 de septiembre de 2015, signado por el agente de tránsito asignado, se indicaron, para el camión de placa OCA 052 “reverso imprudente” y “arrancar sin precaución”, y para el peatón “cruzar en estado de embriaguez”. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de control de

garantías, en las calendas del 05 de agosto de 2.020, la F.G.N. le imputó cargos al ahora procesado JEOR por incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo. 2) El libelo acusatorio fue presentado el 03 de noviembre mayo de 2.018, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, ante el cual el 23 de marzo de 2.021 se celebró la audiencia de formulación de la acusación. En dicha vista la Fiscalía le endilgó al procesado los mismos cargos que le fueron enrostrados en la formulación de la imputación. 3) La audiencia preparatoria se realizó el 21 de mayo de 2.021, mientras que la audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesiones celebradas los días 22 de junio y 12 de agosto de 2.022. El sentido del fallo resultó ser de carácter absolutorio, fue proferido el 21 de septiembre de 2.022, fecha en la cual se dio igualmente la lectura de la sentencia. En ese sentido, de manera oportuna el representante de la víctima presentó el recurso de alzada.

LA PROVIDENCIA CONFUTADA: Se trata de l a sentencia proferida el 21 de septiembre de 2.022 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, con funciones de conocimiento, mediante la cual se absolvió de los cargos por los cuales fue llamado a juicio al ciudadano JEOR.Procesado: JEOR Delito: Homicidio culposo Rad. # 66170 60 00 066 2015 01512 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el representante de

Delito: Homicidio culposo Rad. # 66170 60 00 066 2015 01512 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se confirma el fallo confutado.

Página 3 de 11 Los argumentos esgrimidos por el Juzgado A quo para absolver al procesado de los cargos por los cuales fue llamado a juicio, se fundamentaron en establecer que en el presente asunto se estaba en presencia de un comportamiento impudente asumido por la víctima, toda vez que se encontraba en alto estado de alicoramiento, aunado a la imprudencia cometida al estar corriendo detrás del referido camión, lo que impedía que el resultado de lo acontecido, o sea, el deceso de quien en vida respondía por el nombre de CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RIVERA, pudiera serle imputado jurídicamente al encausado. Para poder llegar a la anterior conclusión, el Juzgado de primer nivel acudió a las pruebas habidas en el proceso, las cuales indicaban lo siguiente:  JOSÉ GUILLERMO ANACONOA JIMÉNEZ, compañero laboral del procesado y quien se encontraba presente el día de los hechos, indicó que la víctima se hallaba detrás del carro de basura, vehículo que debía realizar una maniobra en reversa para poder ingresar al lugar donde debían recoger los residuos; una vez alzaron la basura, y

antes de dar marcha al automotor, GUTIÉRREZ RIVERA siguió adelante para recoger otros desechos, y fue allí donde escuchó el grito para que parara, observando ya a la víctima debajo de las llantas.  GUILLERMO RENGIFO SANABRIA, otro de los compañeros de trabajo del procesado, manifestó que la víctima se tiró a la canoa del carro entre tanto ellos trabajaban, solicitándole no hacerse ahí toda vez que estorbaba y era peligroso, pero el hoy occiso hizo caso omiso.  Para el momento en que se presentó el accidente, la víctima se encontraba en alto estado de alicoramiento, ello, según lo establecido en el informe pericial realizado por el forense VÍCTOR HUGO HERNÁNDEZ MUÑOZ, aunado con lo dicho por el profesional que realizó la correspondiente necropsia médico-legal y las pruebas de toxicología que se llevaron al hoy occiso.  La víctima no actuó de forma precavida, desconoció las normas mínimas de seguridad al desplazarse por la calle en estado de alicoramiento elevado.  No se logró demostrar que el procesado aumentara el riesgo de conducir dicha clase de vehículo de manera negligente, sumado a que no se estableció si la maniobra de dar marcha atrás hubiese sido a alta velocidad, por lo que no se determinó que su actuar fuere negligente; igualmente, no se pudieron demostrar las hipótesis sugeridas por parte del agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos.

 Se determinó que el señor JEOR actuó amparado en el principio de confianza.  Los testigos presenciales indicaron que, al momento de emprender la marcha para atrás, el vehículo iba guiado, así como que fue una maniobra a baja velocidad y el camión tenía las señales necesarias encendidas.Procesado: JEOR Delito: Homicidio culposo Rad. # 66170 60 00 066 2015 01512 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se confirma el fallo confutado.

Página 4 de 11  No se puede exigir al conductor de vehículo que actuara bajo el principio de defensa, toda vez que éste no estaba enterado de la presencia de la víctima, ni sobre su estado de alicoramiento, y no podía prever que en el sector se encontrara una persona altamente embriagada, estando entonces amparado el conductor en el principio de confianza.

LA ALZADA: El apoderado de víctimas manifestó su inconformidad con la sentencia absolutoria, para lo cual argumentó que el fallo opugnado presentaba una disonancia con la realidad probatoria generada porque el Juzgado A quo no apreció de manera correcta las pruebas habidas en el proceso.

En tal sentido, el apelante expuso los siguientes argumentos:  El análisis que hizo el Juzgado A quo fue dirigido al estudio de la prueba de

toxicología y alcoholemia de la víctima, dejando de lado la prueba testimonial y documental relacionada con el informe de accidente de tránsito, del cual se podía establecer claramente una infracción por culpa e imprudencia, así como una violación al deber objetivo de cuidado que le asistía al procesado.  El único motivo por el cual se generó el resultado fatal de la muerte del señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RIVERA no fue el hecho de que éste se encontrara bajo los efectos del alcohol, pues también está el hecho que fue arrollado cuando el conductor del camión de basura realizaba una maniobra peligrosa en retroceso, situaciones que fueron concomitantes.  Es claro que el señor JEOR no tenía la intención de lesionar a la hoy víctima, pero si tenía la obligación de actuar con la prudencia y precaución que amerita el hecho de estar operando maquinaria pesada en marcha hacia atrás, lo que aumentaba el riesgo y la fuente de peligro.  Las declaraciones rendidas por los compañeros laborales del encartado, fueron parcializadas, pues es claro que no les era posible que ellos hubiesen presenciado lo ocurrido, pues ambos indicaron que supieron de lo ocurrido por los gritos, sin embargo, luego refieren que estaban escoltando al conductor en al momento de retroceder, ayuda que tampoco fue solicitada por el piloto.  Finalmente, consideró que en el presente asunto no se realizó debidamente la valoración de la prueba testimonial, así como la aplicación de la teoría de la imputación objetiva.

Acorde con lo anterior, la apelante solicitó revocar la decisión opugnada y en su lugar que se emita un fallo condenatorio.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Procesado: JEOR Delito: Homicidio culposo Rad. # 66170 60 00 066 2015 01512 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se confirma el fallo confutado.

Página 5 de 11 - Competencia: Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Promiscuo del Circuito que hace parte de este Distrito judicial. - Problema Jurídico: Del contenido de los argumentos esgrimidos por el recurrente en la alzada, a juicio de la Sala se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Con los medios de conocimiento allegados al proceso, se logró demostrar que el deceso de quien vida respondía por el nombre de CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RIVERA, fue una consecuencia directa de la infracción al deber objetivo de cuidado que le asistía al procesado JEOR, quien incurrió en una conducta imprudente al maniobrar un camión recolector de basura en retroceso sin la precaución debida?

  • Solución: Del contenido de la tesis de la discrepancia propuesta por el recurrente, se desprende que la inconformidad expresada en contra de lo resuelto y decidido en el presente

un camión recolector de basura en retroceso sin la precaución debida?

  • Solución: Del contenido de la tesis de la discrepancia propuesta por el recurrente, se desprende que la inconformidad expresada en contra de lo resuelto y decidido en el presente asunto por parte del Juzgado de primer nivel, está circunscrita en denunciar una serie de errores en los que supuestamente incurrió el Juzgado A quo al momento de apreciar el acervo probatorio, quien, según reclama la apelante, no valoró en debida forma las pruebas habidas en el proceso, las cuales demostraban el comportamiento imprudente asumido por parte del procesado JEOR, quien conduciendo en reversa un camión de basura, no se percató que en la parte trasera del mismo se encontraba el hoy occiso

CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RIVERA.

Para poder determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la inconformidad propuesta por el recurrente en la alzada, le correspondería ahora a la Sala determinar si en efecto el resultado de lo acontecido, o sea la muerte de quien en vida respondía por el nombre de CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RIVERA, podía o no serle jurídicamente imputada al procesado JEOR, como consecuencia de no haber actuado con mayor prudencia y precaución, teniendo en cuenta la clase de vehículo que conducía, así como la maniobra de reversa que realizaba, incrementado los límites tolerados del riesgo jurídicamente permitido durante el ejercicio de una actividad peligrosa, como lo son aquellas relacionadas con la conducción de vehículos automotores.

Para absolver el anterior interrogante, como punto de partida debemos tener en cuenta que uno de los elementos que integran la tipicidad en el delito culposo es el de la imputación jurídica del resultado, también conocido como “ teoría de la imputación objetiva”, el cual, pregona que el nexo de causalidad que debe existir entre acción yProcesado: JEOR Delito: Homicidio culposo Rad. # 66170 60 00 066 2015 01512 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se confirma el fallo confutado.

Página 6 de 11 resultado no solo debe ser de contenido estrictamente naturalístico sino también jurídico, lo que quiere decir, que para que una conducta pueda ser considerada como delictiva no solo basta con que se acredite la relación ontológica de causalidad habida entre la acción y el resultado, sino que también ese resultado debe ser producto de una valoración de tipo jurídica; siendo ello la razón por la cual el artículo 9º C.P. pregona que “ la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado…”. Estando esclarecido que el juicio de imputación objetiva, por estar integrado con la relación de causalidad, que debe de existir entre acción y resultado, hace parte de los elementos que estructuran el delito, porque es obvio que no puede haber delito en aquellos eventos en los que no se presente ningún tipo de relación de causalidad entre

el accionar del sujeto agente y el resultado dañino, es necesario acotar que para poder imputar jurídicamente un resultado, el operador jurídico, debe inicialmente precisar los elementos que integran a la imputación objetiva, los que acorde con la doctrina especializada serían los siguientes: “Relación de causalidad en los delitos comisivos; creación de un riesgo jurídicamente desaprobado; y relación de riesgos, es decir que el riesgo permitido creado por el sujeto es el mismo que se concreta en el resultado…”1 . Por lo que, a modo de síntesis, « en sede de imputación objetiva corresponde examinar si se creó o elevó un riesgo jurídicamente desaprobado y si éste se realizó en el resultado…»2 . En lo que tiene que ver con el primero de dichos requisitos, solo basta con enunciar que la relación de causalidad corresponda al nexo naturalístico que debe existir entre una acción y un resultado. A su vez, en lo que respecta con el requisito del riesgo jurídicamente desaprobado, este está relacionado con aquellos tipos de comportamientos que por su peligrosidad o nocividad para producir un resultado nocivo en la comunidad han sido desaprobados o desautorizados por el ordenamiento jurídico. Es de anotar que para poder determinar cuándo se está o no en presencia de un riesgo jurídicamente desaprobado «entran en consideración tres instituciones básicas: 1. El riesgo permitido y el principio de confianza. 2. La prohibición de regreso, y 3. Las acciones a propio riesgo...»3 . Sobre el principio del riesgo permitido, este se presenta respecto del ejercicio de una serie de comportamientos y de actividades, los que a pesar de ser peligrosos por generar una fuente de riesgos o de amenazas para la comunidad, V.gr. la energía

riesgo...»3 . Sobre el principio del riesgo permitido, este se presenta respecto del ejercicio de una serie de comportamientos y de actividades, los que a pesar de ser peligrosos por generar una fuente de riesgos o de amenazas para la comunidad, V.gr. la energía nuclear, el uso de explosivos, el tránsito automotor, el ejercicio de la profesión médica, etc… por razones de utilidad social o de necesidad su ejercicio ha sido permitidos o tolerados, siempre y cuando se cumplan con una serie de requisitos o de protocolos.

1 LÓPEZ DÍAZ, CLAUDIA, en “Comentarios a los Códigos de Penal y de Procedimiento Penal, pagina # 94, Ediciones Universidad Externado de Colombia. 2.002. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 29 de julio de 2020. SP2811-2020. Rad. # 52.396. 3 LÓPEZ DÍAZ, CLAUDIA: Introducción a la imputación objetiva, pagina # 105.Procesado: JEOR Delito: Homicidio culposo Rad. # 66170 60 00 066 2015 01512 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se confirma el fallo confutado.

Página 7 de 11 Mientras que con el principio de confianza, el que tiene ocurrencia en el ámbito de las

interrelaciones sociales, V.gr. el trabajo en equipo, el tránsito automotor y la administración pública, se pregona que una persona no puede responder por los hechos o las acciones de otras siempre y cuando su comportamiento se amolde con las exigencias de la norma, lo que le genera a su favor la expectativa razonable de esperar que los demás miembros de la comunidad también deban actuar conforme a la misma. A su vez, las acciones a propio riesgo, también conocidas como autopuesta en peligro, se presentan en aquellos « casos en que un tercero favorece o crea una situación en la cual el titular del bien jurídico, realiza una acción peligrosa para sus propios bienes. El riesgo solo se concreta por una conducta de intermediación de la propia víctima…»4 . Por otra parte, según el principio de la prohibición de regreso, este tiene ocurrencia cuando « alguien colabora dolosa o imprudentemente a la realización del tipo, pero no existe responsabilidad para este tercero porque la contribución que ha prestado se encuentra dentro del riesgo permitido…»5 . Finalmente, en lo que tiene que ver con el requisito de la relación de riesgos , este consiste en que debe existir la probabilidad consistente en que el resultado, o sea, el daño ocasionado al bien jurídicamente protegido pudo haber sido producto o una consecuencia del incremento o de la elevación del riesgo jurídicamente permitido. Al tomar lo anterior como marco conceptual para resolver el problema jurídico puesto a consideración de la Colegiatura, observa la Sala que las pruebas habidas en el proceso, las cuales han sido aceptadas y admitidas como válidas por las partes y demás

intervinientes, son claras en demostrarnos lo siguiente:  La ocurrencia de un accidente de tránsito, en el cual trágicamente falleció quien en vida respondía por el nombre de CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RIVERA, siendo la causa de su deceso la ocurrencia de un shock hipovolémico debido a un trauma cerrado severo de pelvis por aplastamiento con hematoma retroperitoneal y pélvico en accidente de tránsito.  Se tiene establecido que cuando ocurrieron los hechos, la víctima se encontraba en la parte trasera de un camión recolector de basura de placas OCA – 052, conducido por el señor JEOR, el cual se encontraba realizando una maniobra de reversa.  Se dictaminó que la víctima, en la fecha y hora de los hechos materia de investigación, presentaba un estado de embriaguez de tercer grado, lo que implicaba una alteración importante de la coordinación motora y de los reflejos.  Según lo declarado por los compañeros laborales de JEOR: a) El camión se encontraba en movimiento de reversa, toda vez que debido a que las calles en el sector son muy estrechas, éste, por su tamaño no tenía espacio para retroceder al

4 LÓPEZ DÍAZ, CLAUDIA: Obra citada página # 141. 5 LÓPEZ DÍAZ, CLAUDIA: Obra citada página # 140.Procesado: JEOR Delito: Homicidio culposo Rad. # 66170 60 00 066 2015 01512 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se confirma el fallo confutado.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se confirma el fallo confutado.

Página 8 de 11 final de la calle, por lo que se veía en la necesidad de ingresar hasta el fondo dando marcha hacia atrás; b) La víctima, o sea el señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RIVERA, se desempeñaba como reciclador, motivo por el cual se encontraba detrás del vehículo, pues éste se asomaba a la canoa del mismo para sacar material que allí caía; c) El señor RENGIFO SANABRIA, uno de los empleados de la empresa de basura, le advirtió al occiso no acercarse al camión de la manera en la que lo hacía, pues corría peligro; d) CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RIVERA, se encontraba bajo los efectos del alcohol, pues se le sentía el olor a tufo, e igualmente, se lo confirmó a uno de ellos; e) la velocidad con la que se desplazaba el camino era lenta; f) el camión se encontraba equipado con las señales pertinentes al momento en que se encuentra en marcha trasera (sonios de reversa).  Acorde con la declaración de uno testigo experto, la parte mecánica del camión se encontraba en buen estado de conservación y funcionamiento, así como los dispositivos luminosos, sistemas ópticos y acústicos.

 Quienes realizaron los informes de necropsia y toxicología, según unas muestras de sangre tomadas al cuerpo del occiso, se estableció que al momento en que se hicieron los estudios, presentaba una concentración de 221 mg de etanol / 100 ml de sangre; lo que era indicativo que el óbito se encontraba en 3º grado de embriaguez, lo que implicaba que presentaba alteraciones en el equilibrio e incoordinaciones motoras, sin embargo, toda vez que las muestras se tomaron y conservaron tiempo después de la muerte del señor CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ RIVERA, era probable que para el momento del accidente, las cifras fueran mayores.  El agente de tránsito que realizó el reporte del siniestro, señaló como hipótesis del accidente atribuibles al conductor, las número 134 y 145, correspondiendo a “reverso imprudente” y “poner en marcha un vehículo sin tomar las debidas precauciones”, respectivamente; a su vez, para el peatón señalo la 410, siendo ésta “ una persona con aliento a alcohol y con estado de alcoholemia”. Al aplicar lo antes expuesto al caso subexamine, vemos que en lo atañe con el requisito de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, el que se torna necesario para la procedencia del juicio de imputación objetiva, en un principio se podría decir que se estaba en presencia de una concurrencia de comportamientos imprudentes, ya que tanto víctima como el victimario incrementaron los límites del riesgo permitido, ya que mientras el procesado efectivamente se encontraba realizado un desplazamiento en reversa; a su vez, la víctima se encontraba en alto estado de embriaguez, realizando acciones imprudentes al acercarse de manera inapropiada e imprudente al camión de basura.

mientras el procesado efectivamente se encontraba realizado un desplazamiento en reversa; a su vez, la víctima se encontraba en alto estado de embriaguez, realizando acciones imprudentes al acercarse de manera inapropiada e imprudente al camión de basura. Pero es preciso anotar que, el comportamiento imprudente que se le reprocha al conductor del rodante, o sea, al ahora procesado JEOR, se encuentra un tanto atemperado y hasta en tela de juicio, si se tiene en cuenta que acorde con lo declarado por los Sres. JOSÉ GUILLERMO ANACONOA JIMÉNEZ y GUILLERMO RENGIFO SANABRIA, ambos testigos son coincidentes en aseverar que cuando el vehículoProcesado: JEOR Delito: Homicidio culposo Rad. # 66170 60 00 066 2015 01512 01

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de sentencia absolutoria.

Decisión: Se confirma el fallo confutado.

Página 9 de 11 reversaba lo hacía a una baja velocidad y con la guía de los aludidos testigos; a lo que se le debe sumar que por las características y dimensiones de un vehículo diseñado para la recolección de basuras, como el rodante conducido por JEOR 6 , es factible que se presenten ciertos puntos ciegos que le impidan al conductor darse cuenta de la presencia de personas o de objetos en el momento de llevar a cabo maniobras de reversa. Por lo tanto, vistas las cosas desde un ámbito eminentemente causalista, si partimos de la base que estamos en presencia de una concurrencia de comportamientos imprudentes, vemos que al ponderar el juicio de reproche que se le pregona al

reversa. Por lo tanto, vistas las cosas desde un ámbito eminentemente causalista, si partimos de la base que estamos en presencia de una concurrencia de comportamientos imprudentes, vemos que al ponderar el juicio de reproche que se le pregona al procesado con el juicio de reproche que se le efectúa al accionar de la víctima, es obvio que el comportamiento de este último fue muchos más determinante para se causara el resultado, por cuanto, se reitera, acorde con las pruebas habidas en el proceso, se tiene que la gravedad de la conducta imprudente que se le reprocha al procesado, o sea, la de reversar un vehículo de las dimensiones de un camión recolector de basuras por una calle estrecha, se vería aminorada como consecuencia de que se movilizaba a una escasa velocidad, sumado a que habían personas que fungían a modo de guías; lo que no sucedería con el proceder de una persona, que, bajo los efectos de la embriagues, y desatendiendo llamados de atención, decidió ponerse detrás de un vehículo que reversaba. Por otra parte, si analizamos lo acontecido desde el ámbito de la teoría de la autopuesta en peligro, vemos que la Sala no puede desconocer que la víctima, como consecuencia de su comportamiento imprudente, de manera consciente y voluntaria, se autoexpuso a una fuente de riesgo, ya que de manera irresponsable, y desconociendo las advertencias que le hicieron los empleados de la empresa de aseo, consistentes en que se alejara del vehículo, se puso a realizar actividades de recolección de basura en la parte posterior del vehículo, el cual, no sobra olvidar, venía retrocediendo. Luego, está claro que la víctima como consecuencia de su actuar imprudente, agravado

se alejara del vehículo, se puso a realizar actividades de recolección de basura en la parte posterior del vehículo, el cual, no sobra olvidar, venía retrocediendo. Luego, está claro que la víctima como consecuencia de su actuar imprudente, agravado aún más por encontrarse beodo, por sí y ante sí, se expuso a una fuente de riesgo, por lo que para la Sala no existe duda alguna que en el presente asunto nos encontrábamos en presencia de una de las hipótesis de acciones a propio riesgo, también conocida como autopuesta en peligro, lo que a su vez repercutía para que el resultado de lo acontecido no pudiera serle imputado jurídicamente al procesado JEOR. Ahora bien, se podría decir que en el presente asunto no sería procedente la aplicación del instituto de las acciones a propio riesgo como consecuencia de que el procesado dizque detentaba una posición de garante, que tendría su fuente en la actividad peligrosa que ejercía, o sea la de conducir un vehículo automotor. Ahora bien, como es sabido, uno de los requisitos para la procedencia de las acciones a propio riesgo tiene que ver con « que el actor no tenga posición de garante respecto de

6 En tal sentido se pueden consultar los respectivos álbumes fotográficos del camión de placas # OCA 052.Procesado: JEOR Delito: Homicidio culposo Rad. # 66170 60 00 066 2015 01512 01

Procedencia: Juzgado Segun

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