TSDJ PEI SP - 66170600006620150151801-(04-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600006620150151801-(04-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ESTAFA / SENTENCIA DE CONDENA / REQUISITOS De conformidad con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para dictar una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al convencimiento más allá de toda duda, no solo frente a la existencia de la conducta punible atribuida, sino también en cuanto a la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas al juicio. Lo que motiva el examen del fallo absolutorio proferido por el juzgado de primera instancia a favor de la señora CST, no es nada diferente a establecer si en verdad el ente persecutor no arrimó en sede de juicio oral prueba que permitiera determinar su compromiso en la comisión del ilícito de estafa atribuido… DEFINICIÓN LEGAL DE LA ESTAFA / FINALIDAD El Código Penal, en su artículo 246, consagra la incursión en el delito de estafa para quien “obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños”, y frente a tal ilicitud la jurisprudencia ha expresado: “[…] en la estafa el acto de disposición patrimonial es realizado por el sujeto pasivo, o por un tercero que detenta el poder de disposición, voluntariamente, pero con un consentimiento viciado por el error en que ha sido inducido o mantenido por el sujeto activo mediante artificios o engaños…”
CONSUMACIÓN DEL DELITO / PASOS QUE DEBEN CUMPLIRSE Como se evidencia, ha sido una postura pacífica de la Alta Corporación, que para la configuración del delito de estafa se debe acreditar los siguientes pasos, mismos que deben realizarse en el preciso orden que se señala, a saber: (i) el despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima (o mantenerla en el equívoco, agrega ahora la Corporación); (ii) el error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; (iii) la obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; (iv) el perjuicio correlativo de otro; y (v) la sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 1036
Segunda instancia Radicación: 66170600006620150151801
Acusado: CST
Cédula de ciudadanía: Delito: Estafa agravada
Víctimas: Alonso de Jesús Carvajal Gallego y María Teresa Borja
Rincón Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida en marzo 13 de 2023. Se confirma.Estafa agravada Radicación: 661706000066 2015 01518 01
Procesado: CST
Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida en marzo 13 de 2023. Se confirma.Estafa agravada Radicación: 661706000066 2015 01518 01
Procesado: CST Confirma sentencia
S. N° 037
Página 2 de 14 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.-La situación fáctica acorde con lo plasmado por el funcionario de primer nivel en el fallo confutado, da cuenta que la pareja conformada por ALONSO DE JESÚS CARVAJAL GALLEGO y MARÍA TERESA BORJA RINCÓN, adquirieron un inmueble ubicado en la Transversal 26, Diagonal 42, casa 81 de la Urbanización Quintas de Jardín Colonial, Etapa 2 del barrio Los Molinos de Dosquebradas (Risaralda), mismo que permutaron en diciembre 30 de 2014 con la señora CST, inmueble que fue tomado por la suma de $138.000.000,00 y para tal efecto recibirían de esta una camioneta Chevrolet Luv DMax, modelo 2013, placas TJQ-292, de servicio público avaluada en $70.000.000,00 -con contrato vigente con la Alcaldía de Dosquebradas- , y los $68.000.000,00 restantes se los pagaría en efectivo en las fechas acordadas -entre febrero 15 de 2015 y julio 15 de 2015-, respaldado con letras de cambio, así
como en una hipoteca sobre el apartamento 101, carrera 11 # 11B-02/06 de Pereira y como indemnización a quien incumpla lo acordado se fijó la suma de $14.000.000,00. La señora CST y su compañero sentimental CÉSAR AUGUSTO MARÍN, lograron que ALONSO CARVAJAL y MARÍA BORJA les dieran un poder para enajenar la casa # 81 de Quintas de Jardín Colonial, creyendo que era para hipotecarlo a su favor, pero esta lo que hizo fue vendérselo a CÉSAR AUGUSTO MARÍN, por un valor inferior al acordado en la promesa de compraventa, quien días después lo hipotecó, inicialmente a los señores JULIÁN FERNANDO CASTAÑO y NANCY LORENA CASTAÑO y seis días después a favor de SIGIFREDO RIVERA GIL. Con el poder que mediante engaños CST obtuvo de ALONSO CARVAJAL y MARÍA BORJA, vendió el inmueble a su compañero CÉSAR AUGUSTO MARÍN, quien efectuó sobre el mismo varias hipotecas que se registraron en la Oficina de Registro, y finalmente la vivienda fue rematada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira al señor DANY OSORIO, con lo que se tipificó los delitos de estafa y falsedad en documento público, por cuanto el contenido del poder es falso; además del fraude procesal al hacer incurrir en error a funcionario para inscribir las hipotecas. 1.2.- Una vez desarrollado el programa metodológico de investigación, en octubre 24 de 2018, se llevó a cabo ante el Juzgado primero Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.), con funciones de control de garantías, audiencia por medio de la cual se le formuló imputación a CST como coautora a título de dolo de los punibles de estafa
de 2018, se llevó a cabo ante el Juzgado primero Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.), con funciones de control de garantías, audiencia por medio de la cual se le formuló imputación a CST como coautora a título de dolo de los punibles de estafa agravada -art 246 y 267 numeral 1° C.P.-, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado por el uso -arts. 287 y 290 C.P.- y fraude procesal -art. 453 C.P.-, los cuales NO ACEPTÓ. 1.3.- Por lo anterior, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación (enero 11 de 2019) a través del cual le formuló cargos a CST, por los delitos endilgados cuyoEstafa agravada Radicación: 661706000066 2015 01518 01
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S. N° 037
Página 3 de 14 conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), ante el cual se surtieron las audiencias de formulación de acusación (noviembre 20 de 2018), preparatoria (enero 24 de 2020) y luego de diversos aplazamientos, se llevó a cabo el juicio oral (julio 6 y 29, octubre 7 y noviembre 3 de 2022 y marzo 13 de 2023), fecha esta última en la que se anunció un sentido de fallo de carácter absolutorio, y en esa misma ocasión se dictó la respectiva sentencia.
1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración el funcionario de primer nivel para emitir el fallo absolutorio, fueron los siguientes: En este asunto se estipuló el contrato de permuta realizado entre la pareja ALONSO DE JESÚS CARVAJAL y MARÍA TERESA BORJA con la señora CST en diciembre 30 de 2014 y el poder especial que los primeros le efectuaron a la investigada para que vendiera el inmueble objeto del contrato -casa 81 de la Urbanización quintas de Jardín Colonial de Dosquebradas-. Los denunciantes señalaron que tal promesa fue incumplida, en tanto el vehículo no les fue traspasado, no efectuó los pagos de las letras de cambio que garantizaban el negocio y no volvieron a recibir el producido del automotor a partir de julio de 2015 - a raíz del contrato de arrendamiento que al parecer tenía con el Concejo Municipal de ese municipio-, y la vivienda objeto de permuta fue transferida si habérseles hecho hipoteca a su favor. De igual manera el inmueble que sirvió de garantía, cuyo gravamen debió registrar el señor ALONSO, tenía otras hipotecas. De lo expuesto por ALONSO CARVAJAL, se advierte que fue CÉSAR MARÍN quien le propuso el negocio, consistente en darle una camioneta Chevrolet 2013 -valorada en 70 millonesy 68 millones en letras que iría pagando y que CST firmó el contrato de permuta en diciembre 30 de 2014 porque quería estar vinculada, pese a que había sido CÉSAR el del negocio. Ello quiere decir que CST no tuvo intervención en los términos de la negociación, sino que se limitó a firmar el contrato y a quien le otorgaron el poder para la venta de la vivienda, y acorde con lo expuesto por esta,
sido CÉSAR el del negocio. Ello quiere decir que CST no tuvo intervención en los términos de la negociación, sino que se limitó a firmar el contrato y a quien le otorgaron el poder para la venta de la vivienda, y acorde con lo expuesto por esta, fue CÉSAR quien se contactó con ALONSO sobre la manera en que se realizaría y materializaría el contrato de permuta por parte de la acusada. En este caso, fue CÉSAR AUGUSTO MARÍN el artífice del negocio jurídico y CST tuvo participación en diciembre 30 de 2014 cuando firmó el contrato de permuta y recibió el poder para vender, no antes, sin evidenciarse de los dichos de los denunciantes que el poder a ella otorgado lo haya sido con artificios o engaños, evidenciándose una gran falencia probatoria, al no saberse en qué fecha se registraron las hipotecas, esto es, si fue antes o después de esta negociación, porque de ser así, lejos estaría la intención de estafar a los permutantes. Y en cuanto al vehículo automotor, nada se probó, como tampoco lo relativo al contrato de arrendamiento que tenía, ni mucho menos que CST tuviera conocimiento de lo anterior, quien posteriormente se enteró por CÉSAR que el vehículo ya no iba en el negocio. En ese sentido no evidencia configurado el delito de estafa, único por el cual la Fiscalía solicitó condena.Estafa agravada Radicación: 661706000066 2015 01518 01
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Página 4 de 14 En cuanto a la falsedad en documento público nada se debatió en juicio, y respecto al fraude procesal, ninguno de los ingredientes de tal conducta se probó y por ende
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Página 4 de 14 En cuanto a la falsedad en documento público nada se debatió en juicio, y respecto al fraude procesal, ninguno de los ingredientes de tal conducta se probó y por ende la fiscal se vio precisada a no pedir condena por tal ilícito, en tanto desde momento en que las víctimas otorgaron poder a la acusada eran conocedoras que el inmueble iba a ser transferido al señor CÉSAR AUGUSTO y por lo mismo no se hizo incurrir en engaño al Notario Cuarto y al Registrador de instrumentos Públicos de Pereira. 1.5.-Tanto la Fiscalía como la representación de víctimas se mostraron inconformes con esa determinación, por lo cual la impugnaron, pero solo el ente acusador la sustentó en tiempo oportuno escrito. 2.- DEBATE 2.1.-Fiscalía-recurrentePide se revoque el fallo absolutorio y en su lugar se dicte uno de condena, con fundamento en lo siguiente: Analizado el caso de manera objetiva se aprecia que CST fue clave en el negocio, pues sin tener que ver con la intención de su esposo de negociar con las víctimas, suscribió el poder para permutar y vender, sin que lo allí ofrecido se observara, pues la intención era tener la propiedad en cabeza de CÉSAR para disponer de él y realizar sendas hipotecas para apropiarse del valor comercial que esa actividad generara. La permuta fue el medio para estafar a las víctimas y se evidencia que CST y su esposo CÉSAR no tenían la intención de atender el contrato y aunque pretendieron dar garantías, no hacía parte de su estrategia cumplir lo acordado, solo quería el inmueble para hipotecarlo, tornándose su conducta en una estafa agravada, al ser el
esposo CÉSAR no tenían la intención de atender el contrato y aunque pretendieron dar garantías, no hacía parte de su estrategia cumplir lo acordado, solo quería el inmueble para hipotecarlo, tornándose su conducta en una estafa agravada, al ser el único comportamiento que se le endilga a CST, pues su comportamiento indica que conocía con anticipación la intención de su esposo CÉSAR AUGUSTO MARÍN, cuando convenció a las víctimas que le vendieran la propiedad bajo la modalidad de permuta, con tantos beneficios que les era imposible no aceptar dicha oferta, lo cual era el ardid o engaño que tenía con fin obtener un provecho para sí, pues nunca se cumplió el negocio. En este asunto se conoció por parte de un investigador del CTI que CST y CÉSAR MARÍN fueron capturados por falsedad en documento público y por ello se logró su vinculación a este proceso, encontrándose estos con dicho antecedente penal, además de existir muchas denuncias en su contra. La estafa no siempre está respaldada con documentos, basta que se trate de la capacidad de inducir o mantener a otro en error por medio de artificios o engaños y acá el medio fue el contrato de permuta, con el aspecto de ser una actividad lícita, pues pese de haberse suscrito un contrato, un poder y saberse qué negocio se realizaría, la finalidad era engañarlos, haciéndoles ofrecimientos que no acatarían para apropiarse de su patrimonio económico; además, la capacidad de convencer, es a veces la única herramienta usada por los estafadores para mantener en error a sus víctimas.Estafa agravada Radicación: 661706000066 2015 01518 01
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usada por los estafadores para mantener en error a sus víctimas.Estafa agravada Radicación: 661706000066 2015 01518 01
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Página 5 de 14 2.2.-Defensa -no recurrenteSolicita se confirme la sentencia y para ello expone: El fallo fue proferido con suficiencia y profundidad probatoria, el A-quo valoró de manera conjunta las pruebas y obtuvo la convicción de los EMP arribados a juicio que estos eliminaban la posibilidad de emitir un fallo adverso, sin que sea factible argumentar, como lo hace la Fiscalía, que en la apreciación probatoria existía una tergiversación o distorsión de estos, por cuanto las pruebas allegadas solo daban para proferir un fallo absolutorio, conforme a los presupuestos legales y postulados de la sana crítica, que llevaron a concluir que no se perpetró la conducta por la enjuiciada. 2.3.- Debidamente sustentado el recurso por la Fiscalía, el funcionario de primer nivel lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada, a la vez que declaró desierta la alzada que impetró el apoderado de víctimas. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.-Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido
oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso apelación contra sentencia absolutoria a favor de la acusada, por parte de la Fiscalía. 3.2.-Problema jurídico planteado Al Tribunal le corresponde establecer el grado de acierto que contiene el fallo opugnado, a efectos de determinar si la decisión absolutoria proferida en favor de la aquí implicada está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a la revocación y al proferimiento de una sentencia de condena, tal cual lo solicita la Fiscalía recurrente. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento al debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma a la actuación, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, razón por la cual se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo proferido por parte de la primera instancia y en los términos anunciados.Estafa agravada Radicación: 661706000066 2015 01518 01
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Página 6 de 14 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para dictar una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al convencimiento
más allá de toda duda, no solo frente a la existencia de la conducta punible atribuida, sino también en cuanto a la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan soporte en las pruebas legal y oportunamente aportadas al juicio. Lo que motiva el examen del fallo absolutorio proferido por el juzgado de primera instancia a favor de la señora CST, no es nada diferente a establecer si en verdad el ente persecutor no arrimó en sede de juicio oral prueba que permitiera determinar su compromiso en la comisión del ilícito de estafa atribuido, o si, por el contrario, como lo expresa la delegada del ente acusador en su alzada, ello sí fue acreditado, en tanto la misma participó en los hechos por los cuales se le defraudó el patrimonio económico de los esposos CARVAJAL-BORJA. Con antelación a ingresar en el fondo del estudio de este trámite, debe decirse que si bien es cierto, a la señora CST la Fiscalía además de la conducta de estafa, también le imputó cargos y la acusó por un concurso heterogéneo con los ilícitos de falsedad material en documento público y fraude a resolución judicial, debe decirse desde ahora que respecto a tales delitos en concurso, absolutamente nada se soportó en sede de juicio oral, al punto que incluso la misma fiscal en sus alegaciones finales fue clara en sostener que dichos punibles no habían tenido ocurrencia y por ende en su argumentación solo pidió se emitiera condena por estafa. Como así lo refirió el A-quo en el fallo confutado, frente a esos dos delitos nada se
corroboró y por el contrario lo que se evidencia amén de la prueba arrimada a juicio es que el poder que en su momento la pareja ALONSO DE JESÚS CARVAJAL y MARÍA TERESA BORJA le otorgaron a la señora CST, ninguna falsedad presentaba, pues como estos así lo aseguraron, le otorgaron tal poder a la acá procesada con amplias facultades para disponer del bien que habían permutado con el señor CÉSAR MARÍN, compañero sentimental de la encartada, sin que tampoco ninguna irregularidad en su contenido se pueda predicar. Si ello es así, si tal documento es auténtico, como se desprende de lo allegado a juicio, de contera se descarta el ilícito de fraude procesal, en tanto la actividad que la señora CST desplegó ante la Notaría Cuarta de esta capital, por medio de la cual transfirió al señor CÉSAR MARÍN, a título de compraventa el bien inmueble ubicado la casa 81 de la Urbanización Quintas de Jardín Colonial, Etapa 2 de Dosquebradas, carece de irregularidad, sin que pueda pregonarse que esta haya querido hacer incurrir en error a dicho servidor público, por cuanto, se itera, la procesada contaba con un poder amplio y suficiente que le había sido otorgado por los denunciantes, precisamente para realizar cualquier tipo de negocio jurídico con dicho inmueble y en representación de los esposos CARVAJAL-BORJA. De ahí entonces, que la Sala únicamente procederá a ingresar en el análisis de la presunta comisión del delito de estafa agravada que le fue atribuido a la señora CST, y para ello debe decirse que los hechos que a esta le fueron enrostrados, como seEstafa agravada Radicación: 661706000066 2015 01518 01
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y para ello debe decirse que los hechos que a esta le fueron enrostrados, como seEstafa agravada Radicación: 661706000066 2015 01518 01
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Página 7 de 14 dijo en un comienzo, hacen alusión a que la pareja ALONSO DE JESÚS CARVAJAL GALLEGO y MARÍA TERESA BORJA RINCÓN, propietarios de la casa 81 de la Urbanización Quintas de Jardín Colonial, Etapa 2 del barrio Los Molinos de Dosquebradas (Rda.), negociaron con CÉSAR AUGUSTO MARÍN, compañero sentimental de la señora CST, la permuta de dicho inmueble, para lo cual en diciembre 30 de 2014, esta última signó el aludido contrato por medio de la cual recibía dicha vivienda por valor de $138.000.000,00, a cambio del cual se les entregaría a los esposos CARVAJAL-BORJA una camioneta Chevrolet Luv DMax, modelo 2013, placas TJQ-292, de servicio público avaluada en $70.000.000,00 -con contrato vigente con la Alcaldía de Dosquebradas-, y los $68.000.000,00 restantes se los pagaría en efectivo en las fechas acordadas -entre febrero 15 de 2015 y julio 15 de 2015-, respaldado en letras de cambio y una hipoteca sobre el apartamento 101, situado en la carrera 11 # 11B-02/06 de Pereira.
Como quiera que en diciembre 30 de 2014, los esposos CARVAJAL-BORJA le otorgaron poder a la señora CST para que esta realizara a su nombre el traspaso del referido inmueble, e igualmente, según afirmaron, para que suscribiera la hipoteca pertinente sobre el bien inmueble propio o el que quedaría en prenda -sin que ello quedara plasmado en ese documento-, lo sostenido por los denunciantes es que la procesada mediante compraventa le transfirió el dominio de su vivienda al señor CÉSAR AUGUSTO MARÍN por un valor inferior al acordado en la promesa de compraventa, y días después se hipotecó dicho bien a diferentes personas, sin habérseles pagado a los denunciantes la suma adeudada, ni registrado la hipoteca sobre el bien que garantizaría el pago, como tampoco se les entregó la camioneta descrita en la permuta, de la que solo recibieron de manos del señor CÉSAR AUGUSTO algunos valores por concepto del presunto arrendamiento de esta -situación que no se corroboró-. El Código Penal, en su artículo 246, consagra la incursión en el delito de estafa para quien “obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños ”, y frente a tal ilicitud la jurisprudencia1 ha expresado: “[…] en la estafa el acto de disposición patrimonial es realizado por el sujeto pasivo, o por un tercero que detenta el poder de disposición, voluntariamente, pero con un consentimiento viciado por el error en que ha sido inducido o mantenido por el sujeto activo mediante artificios o engaños. […] Integran la estructura de este tipo penal los siguientes elementos:
consentimiento viciado por el error en que ha sido inducido o mantenido por el sujeto activo mediante artificios o engaños. […] Integran la estructura de este tipo penal los siguientes elementos: “a) Utilización de artificios o engaños: traducidos en actos de maquinación hábil o ingeniosa y apta para producir o mantener el error. b) Inducción o mantenimiento en error de la víctima: se proyecta como el mecanismo a través del cual se hace caer en una idea equivocada o en un razonamiento falso a la víctima.
1 CSJ SP4815-2021, 27 oct.2021, rad.57361Estafa agravada Radicación: 661706000066 2015 01518 01
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Página 8 de 14 c) Obtención de provecho ilícito: el agente debe obtener un beneficio económico ilegítimo. d) Perjuicio ajeno: de carácter patrimonial para el engañado o un tercero2 . De tiempo atrás (…) se ha reconocido que el delito de estafa está compuesto por los siguientes elementos estructurales (…): 1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay
pérdida; 3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente; 4) El agente logra el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado. (…)3 . (…) el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente4 .” Como se evidencia, ha sido una postura pacífica de la Alta Corporación, que para la configuración del delito de estafa se debe acreditar los siguientes pasos, mismos que deben realizarse en el preciso orden que se señala5 , a saber: (i) el despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima (o mantenerla en el equívoco, agrega ahora la Corporación); (ii) el error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; (iii) la obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; (iv) el perjuicio correlativo de otro; y (v) la sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno. Pues bien, en este caso, en curso del juicio oral, y como pruebas de cargo, se escucharon los testimonios de MARÍA TERESA BORJA RINCÓN y ALONSO DE JESÚS CARVAJAL GALLEGO -víctimas-, IVÁN DARÍO ESCOBAR y MAURICIO JIMÉNEZ ÁVILA -investigadores del CTI-. Por su parte la defensa arribó a juicio la declaración de la
CARVAJAL GALLEGO -víctimas-, IVÁN DARÍO ESCOBAR y MAURICIO JIMÉNEZ ÁVILA -investigadores del CTI-. Por su parte la defensa arribó a juicio la declaración de la investigada CST -quien renunció a su derecho a guardar silencio-. Como prueba documental se arrimó a juicio la Escritura # 082 de enero 9 de 2015, por la cual la señora CST en representación de los esposos CARVAJAL-BORJA vendió la casa # 81 de Quintas de Jardín Colonial a CÉSAR AUGUSTO MARÍN CARVAJAL. Se dio como hechos probados por medio de estipulaciones que: (i) en diciembre 30 de 2014 se firmó contrato de permuta entre MARÍA TERESA BORJA RINCÓN y ALONSO DE JESÚS CARVAJAL GALLEGO con la acá investigada CST, referente al inmueble mencionado, por la suma de $138.000,000,00, dejándose clara la forma de pago que incluía una camioneta Chevrolet Luv Dmax, por valor de $70.000.000,00 y la suscripción de letras de cambio por la cifra restante, deuda que igualmente se respaldaría con una hipoteca sobre el apartamento 101, carrera 11 N° 11B-02/06 de Pereira; y (ii) se da por cierto que existe un poder conferido por MARÍA TERESA
2 CSJ SP, 5 sep. 2012, rad. 27460 3 CSJ SP13691-2014, 8 oct., rad. 44504 4 CSJ SP5379-2019, 9 dic., rad. 52815. 5 ídemEstafa agravada Radicación: 661706000066 2015 01518 01
Procesado: CST Confirma sentencia
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4 CSJ SP5379-2019, 9 dic., rad. 52815. 5 ídemEstafa agravada Radicación: 661706000066 2015 01518 01
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Página 9 de 14 BORJA RINCÓN y ALONSO DE JESÚS CARVAJAL GALLEGO a la señora CST para que los represente en la venta y desarrollo de la negociación de ese bien inmueble. De la información que en sede de juicio oral suministraron los esposos CARVAJALBORJA, se evidencia que en efecto los mismos eran los propietarios de un lote de terreno ubicado en la Transversal 26, Diagonal 42, casa 81 de la Urbanización Quintas de Jardín Colonial, Etapa 2 del barrio Los Molinos de Dosquebradas (Rda.), el cual, acorde con lo señalado por la pareja, pretendía ser vendido, en tanto para esas calendas del año 2014 se dedicaban a la compra y venta de inmuebles, labor en la que hacía poco habían ingresado, por lo que a voces del señor ALONSO DE JESÚS no contaban con mucha experiencia al respecto6 , pero fue así como este por intermedio de un comisionista se contactó con el señor CÉSAR AUGUSTO MARÍN, quien se mostró interesado en adquirir dicha propiedad. Aduce el señor ALONSO, que para el día 30 de diciembre de 2014, se hizo presente en Dosquebradas con su esposa MARÍA TERESA, para finiquitar el negocio, y para
ello fueron invitados a almorzar a la casa del señor CÉSAR AUGUSTO, donde a la postre se perfeccionó la negociación que se había celebrado. Y precisamente, de lo aportado por dicho testigo, se evidencia, sin lugar a dudas, que el negocio jurídico que se realizó, lo fue entre los señores CÉSAR AUGUSTO MARÍN y ALONSO DE JESÚS CARVAJAL GALLEGO, pero la intervención de la señora CST, acorde con la realidad procesal, se limitó únicamente a suscribir a su nombre el contrato de permuta, y a la vez fue a quien se le otorgó el poder especial para enajenar el bien inmueble inmerso en dicha negociación, como así se soportó en juicio. Es un hecho cierto, y en ello coinciden tanto los esposos CARVAJAL-BORJA, como la misma acusada, quien renunció a su derecho a guardar silencio en su propio juicio, que ese día 30 de diciembre de 2014, se otorgó el aludido contrato de permuta, en el cual la pareja ALONSO CARVAJAL y TERESA BORJA le transfieren a CST la casa # 81 de la Urbanización Quintas de Jardín Colonial, Etapa 2 de Dosquebradas, por valor de $138.000.00,00 y esta a su vez les daría a cambio a dicha pareja una camioneta Chevrolet Luv D-Max de placas TJQ-292, modelo 2013, servicio público por valor de $70.000.000,00, la que se entrega con contrato de trabajo con el Concejo de Dosquebradas -a partir de enero 01 a diciembre 31 de 2015-, y los $68.000.000,00
adeudados se pagarían en efectivo en cuotas mensuales a partir de febrero 15 de 2015, siendo esa primera por valor de $18.000.000,00, y las restantes hasta julio 15 de 2015 cada una por la suma de $10.000,000,00. Tal valor, como así se destacó en juicio se respaldó no solo en sendas letras de cambio que suscribieron tanto el señor CÉSAR AUGUSTO MARÍN, como su compañera CST, sino que además quedó consignado en el contrato de permuta que se constituiría una hipoteca sobre el apartamento 101 del Edificio Benren P.H. situado en la avenida del ferrocarril entre carreras 11bis y 12 costado occidental N° 11B-02/06-10/14/20/22, al parecer de propiedad de la acusada.
6 Ello sin dejar de lado que e juicio -julio de 2022indicaron tener unos 10 años en esas labores, lo que significa que para el año 2014, ya llevaban al menos dos en dicha actividad, en la que según el señor ALONSO, habían adquirido entre cuatro o cinco bienes.Estafa agravada Radicación: 661706000066 2015 01518 01
Procesado: CST Confi
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