TSDJ PEI SP - 66170600006620170033302-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600006620170033302-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / PRUEBAS DE CORROBORACIÓN PERIFÉRICA … la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: «En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…)”. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA / MENOR DE EDAD … las exposiciones que el profesional de la salud hizo frente a lo allí plasmado por las menores, tampoco podía ser objeto de valoración. La jurisprudencia, atiente a lo anterior es del siguiente tenor: “Con frecuencia, principalmente en este tipo de casos, el dictamen pericial recae sobre la declaración de un menor de edad (CSJSP, 09 mayo 2018, Rad. 47423, entre otras). En estos eventos, pueden presentarse variables como las siguientes: (i) si el niño declara en el juicio oral, es razonable que el dictamen recaiga sobre esa versión; (ii) cuando ello sucede, no se discute que la versión del menor
constituye uno de los medios de prueba en que puede basarse la sentencia; (iii) la opinión del experto puede referirse a una declaración rendida por el niño por fuera del juicio oral (ídem); y (iv) si la parte pretende que esa versión sea valorada como prueba, debe solicitar su incorporación con apego a las reglas de la prueba testimonial…” ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / SUBROGADOS PENALES / MOMENTO DE LA CAPTURA Con miras a establecer si se puede conceder a favor del acá procesado alguno subrogado o sustituto de ley, acorde con lo reglado en el artículo 450 C.P.P., que consagra la posibilidad para que la captura se libre desde el momento en que se emite sentido de fallo, o como en este caso en concreto, al haber sido hallado responsable en segunda instancia, la Sala debe proceder a analizar en primer lugar si en este caso en concreto, se debe disponer de manera inmediata su captura, o si por el contrario, debe permanecer en libertad hasta la ejecutoria del fallo de condena emitido por esta Corporación… Para la Sala entonces, de conformidad con lo reglado en el artículo 450 C.P.P., la sanción impuesta al señor YECQ deberá cumplirse en forma intramural y, por consiguiente, se ordenará librar inmediatamente la correspondiente orden de captura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
ACTA DE APROBACIÓN No 864
SEGUNDA INSTANCIA Acusado: YECQ Cédula de ciudadanía: 10.109.409 expedida en Pereira (Rda.) Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo Víctimas: Menores M.J.A.O. y M.G.B.S. 1 , de 9 y 8 años de edad respectivamente -para la época de los hechos-Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00333 02
Procesado: YECQ Se revoca absolución y condena
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Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) con funciones de conocimiento Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo de fecha abril 18 de 2018. Se revoca absolución y condena.
Radicación 66170600006620170033302 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- De la situación fáctica que fue consignada en el fallo confutado, se desprende que en febrero 15 de 2017 ante la Secretaría de la Institución Educativa “Los Andes” de
Dosquebradas, se presentaron las alumnas M.J.A.O. y M.G.B.S. estudiantes del grado 4°B, quienes señalaron que habían sido objeto de tocamientos en sus partes íntimas por el docente de educación física YECQ. 1.2.- Luego de adelantadas las labores investigativas, y lograda la identificación y posterior captura del señor YECQ, se llevaron a cabo ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.) las audiencias preliminares (febrero 25 de 2017), por medio de las cuales se legalizó su aprehensión y se le formuló imputación por un concurso homogéneo del delito de actos sexuales con menor de 14 años, con circunstancias de agravación -artículos 209 y 211 numerales 2° y 4° C.P.-, los cuales NO ACEPTÓ. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.3.- Ante ello, la Fiscalía presentó escrito de acusación (abril 7 de 2017) en el que atribuyó idénticos cargos al imputado , con excepción del agravante contenido en el numeral 4º art. 211 C.P., el cual no se tendrá en consideración, cuyo conocimiento le fuera asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), donde se llevaron a cabo las audiencias de formulación de formulación de acusación (junio 6 de 2017), preparatoria (agosto 16 de 2017) en la que la defensa interpuso apelación por negarse una práctica probatoria, determinación que confirmó esta Corporación (octubre 11 de 2017) y juicio oral (enero 18 y 19 , 06 y 07 de marzo y abril 18 de 2018), fecha
negarse una práctica probatoria, determinación que confirmó esta Corporación (octubre 11 de 2017) y juicio oral (enero 18 y 19 , 06 y 07 de marzo y abril 18 de 2018), fecha esta última en la que se dictó un sentido de fallo de carácter absolutorio, y en esa misma ocasión se emitió la sentencia en favor del señor YECQ. 1.4.- Para llegar a esa decisión, el a-quo luego de hacer alusión a varios de los apartes mencionados en juicio por M.J.A.O y M.G.S.H 2 . para referir que ambas versiones se contradicen en muchos aspectos y luego para verificar si existen pruebas de corroboración, analizó lo expresado en juicio por las menores L.F.T.C., D.S.V.N. y
1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre de la afectadas, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad. En Igual sentido, y con miras a garantizar el derecho a la intimidad se omitirá el nombre de las menores que rindieron declaración como testigos en juicio o aquellas que fueron referidas por las mismas. 2 Cuya minoría de edad para la época del hecho se estableció dada la libertad probatoria, al no haberse arrimado sus registros civiles de nacimiento.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00333 02
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sus registros civiles de nacimiento.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00333 02
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Página 3 de 25 L.M.V.N., así como lo relatado por el psicólogo forense, Dr. JOSE OLMEDO CARDONA LONDOÑO, quien valoró a las pequeñas e hizo un análisis de los documentos que le fueron enviados -lo dicho por las niñas en la historia clínica de la ESE Hospital Santa Mónica, las entrevista rendidas por M.J.A.O y M.G.B.S. en febrero 16 de 2017 , los informes de clínica forenseel cual estableció que no se podía concluir sobre la lógica y coherencia del relato, por carecer de un nivel de certeza razonable, conclusión que permaneció incólume al terminar el juicio, lo que sustenta en lo siguiente: No se demostró que el profesor YECQ se ganara el afecto de las menores de diversas maneras para luego acercarse a ellas y excederse en demostraciones afectivas, en tanto los llamados de atención al docente por parte de la institución, lo fueron por llegadas tarde o manejo de clases, entre otros, y por ende no se probó un patrón de comportamiento anterior, sin que el mismo hubiera tenido alumnos preferidos, como así se acreditó en juicio. Tampoco se corroboraron los aludidos tocamientos y que
estos se hicieran de manera que otros pequeños no vieran, menos que se hicieran por encima o por debajo de la ropa, en tanto para el despacho de ello no hay certeza. Igualmente, se tiene que la modificación de jornada del profesor, no se dio por cuanto siempre tenía una alumna predilecta, con miras a que cambiara tal comportamiento afectivo hacia ellas, sin que la variación de jornada tuviera repercusión en este asunto, al no saberse si fue denunciado, como tampoco se probó que el acusado tuviera una novia en octavo grado para el año 2015, ni ello interesa para esta investigación. El psicólogo fue claro al explicar por qué llegó al no concluir sobre la lógica y coherencia de lo relatado por las víctimas, lo cual es la excepción, en tanto analizan todos los documentos y valoraciones aportadas a las víctimas y lo que a ellos directamente le informan, y será el juez quien determine la veracidad de las versiones. Relata lo dicho por este en juicio para considerar que fue reiterativo en afirmar que existía mucha contaminación en la investigación, y luego de reiterar lo expuesto por las afectadas, esgrime que son muchas las contradicciones, y fue así que el examen que en contexto efectuó el psicólogo, arrojó tal conclusión sobre lógica y coherencia. Agrega, que acorde con lo arrimado a juicio eran las menores M.J.A.O y M.G.B.S. quienes al parecer se mantenían buscando al profesor YECQ y las manifestaciones de
afecto que este les daba fueron malinterpretadas, por cuanto los tocamientos a que ellas refieren no fueron acreditados. 1.5.- Inconforme con tal proveído, la delegada del ente acusador apeló el fallo e indicó que lo sustentaría en forma escrita, como así lo hizo. 2.- DEBATE 2.1.- Fiscalía - recurrente-Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00333 02
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Página 4 de 25 Pide se revoque el fallo absolutorio y en su lugar se emita uno de condena, para lo cual refirió: Ninguna contradicción se advierte del hecho que M.J.A.O. diga que siempre estaba en compañía de M.G.B.S., sin saber qué importancia tiene ello para la valoración probatoria, máxime que se compagina con lo dicho por esta última. Igualmente, M.J.A.O. nunca manifestó que la menor V.H. haya visto en los descansos lo que pasaba, lo que dijo es que V.H. se percató de lo que sucedió, que sabía lo que pasaba con el profesor porque le contaron, lo que así hicieron las niñas y V.H. lo informó a la secretaria del colegio, lo que se puede entender al escuchar lo declarado por estas. Tampoco debe descontextualizarse lo que dijo M.G.B., quien afirmó que al acabarse
la clase de informática se devolvió para despedirse del profesor, quien le dio un beso en la boca, sin decir que estaba acompañada por M.J.A., sino que procedió a salir del salón y al hacerlo le contó a esta, e igualmente sostuvo que cuando el profesor la levantó de sus partes íntimas, no había nadie en el salón y que M.J.A. la esperaba afuera, de ahí que no existe ninguna contradicción. Agregó que M.J.A. indicó que M.G.B. le contó que el profesor le había tocado los senos, la vagina y “la cola”, pero que M.G.B. en su testimonio no mencionó la vagina, y por ello para el fallador el que el señor YECQ la hubiera alzado de sus partes íntimas no es realizar tocamiento a la vagina, a pesar que la niña manifestaba que él la cargada y cogía de allí. M.G.B. dijo al sicólogo que los tocamientos se dieron en el salón, como así lo fueron, cuando se refiere no solo al beso sino al tocarle “la cola”, y es que el profesor YECQ realizaba avanzadas sexuales en el salón de clases y no contento con ello también les sobaba “la cola” sobre la ropa en los descansos, movimientos que no eran tan visibles a la mirada de los demás alumnos y por tanto no se percibía su intención libidinosa. Se pregunta, ¿por qué no se hizo mención a lo dicho por D.S.V., al decir que en las piernas del profesor YECQ solo se sentaban M.G.B.S. y M.J.A.O., como un hecho
indicativo de la excesiva confianza que tenían las niñas con el profesor y la libertad que tenía este para ejecutar sus tocamientos?, y el mantener a M.G.B. en esa posición a pesar que sus compañeras la llamaban y la menor intentaba ir hacia ellas, no deja duda de la autoridad y del manejo que tenía el profesor sobre ellas. Si tales hechos no sucedieron y las niñas no los presenciaron, por qué todas son claras en manifestar, si bien algunas no con mucha claridad, que el profesor les realizaba tocamientos únicamente a M.G.B.S. y M.J.A.O., si hubiera sido una mentira o una contaminación, harían alusión a hechos más notorios de abuso sexual y no se referirían a los mismos tocamientos y víctimas. Tampoco comparte el análisis que el a-quo hizo de lo expuesto por L.M.V.N., por cuanto el evento narrado por esta y el que efectuó L.F.T. son totalmente diferentes, toda vez que L.M.V.N. quien estaba parada en la puerta, dijo que estaban en clase y que M.G.B.S. y M.J.A.O se acercaron al profesor y este le tocó “la cola” por debajo de la falda a M.G.B., mientras que L.F.T. expresó que al estar en clase no recuerda si M.G.B. o M.J.A. se paró a preguntarle algo al profesor y este le metió la mano por la blusa, y por ello es difícil entender porque el juez considera que lo visto por estas fue similar hecho, cuando lasActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00333 02
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Página 5 de 25 circunstancias son distintas, como para pregonar que las niñas presenciaron igual hecho. En cuanto al beso M.G.B. señaló que se iba a despedir del profesor, quien sorpresivamente la besó en los labios, y L.M.V. manifestó que M.G. le dijo que se iba a despedir con un beso en la mejilla pero que el profesor se lo dio en los labios, sin que en ello exista contradicción. Finaliza por decir, que aunque para el fallador no hay homogeneidad en los testimonios de las menores, como motivo principal para no creerles, ya que debieron ser exactos, no tuvo en cuenta que se trata de niñas de 8 y 9 años, que no precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero sí fueron claras en sostener la forma como el profesor les realizaba los tocamientos en partes erógenas de su cuerpo y como ejecutaba acciones que denotaban su intención de satisfacer su lasciva en ellas. 2.2.- Defensa -no recurrente. Pide se confirme el fallo adoptado, y para ello esgrimió: El a-quo para dictar el fallo analizó las declaraciones vertidas por los menores, de los cuales percibió serias contradicciones, no solo de tiempo, sino de modo y lugar y diversos aspectos, como cuando una niña decía estar acompañada por su amiga con
quien siempre permanecía, pero en ocasiones decían que conocían del hecho porque se lo habían contado, detalles que percibió el juez, quien pudo establecer el grado de credibilidad que le otorgaba a las mismas, máxime estar concatenados con lo expuesto por otras pequeñas, quien dieron solidez a lo considerado por el funcionario, en cuanto a las contradicciones que generaban duda de la ocurrencia del hecho. En la valoración psicológica el perito conceptúa la imposibilidad de concluir sobre lógica y coherencia por carecer de certeza razonable, quien agregó que al parecer habían contaminaciones del proceso que perturban la coherencia interna y externa del relato, lo que no puede pasarse por alto, pues lo emite un profesional imparcial que tuvo a la mano todos los elementos de pruebas, versiones de las menores, observó su lenguaje gestual y no verbal que no reforzaba el relato de sus dichos y que no había acompañamiento efectivo. La inconformidad de la Fiscalía, solo se aviene a lo expuesto por las niñas, en aspectos que fueron analizados con minuciosidad, y aunque la fiscal dice que no existen contradicciones, ello fue determinante para la decisión adoptada, lo que no solo se evidenció por el juez sino por el perito que estuvo en contacto con las menores, quien conoció sus versiones y sus reacciones, las que no condujeron a demostrar credibilidad, y llevó al concepto del profesional, aunado a que la Coordinadora del colegio indicó que si en momento alguno se llamó la atención del profesor, no lo fue por conductas ilícitas.
2.3.- Apoderada de víctimas -no recurrente.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00333 02
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Página 6 de 25 Solicita se revoque el fallo absolutorio y se emita uno de condena, y para ello expone: Hace alusión a apartes del fallo emitido por el funcionario de primer nivel, para señalar que si bien al analizar lo expresado por las niñas, parte del supuesto que todos los acontecimientos ocurrieron en un solo evento, tal vez por la presentación que hizo la Fiscalía [de los hechos contenidos en la acusación], lo que lo indujo a esa confusión, ello se aclaró con los testimonios de estas. Estima que no se puede sacar de contexto lo dicho por M.J.A., al contrastarlo con lo dicho por M.G.B., en tanto de lo dicho por el juez da la impresión que V.H. hubiera observado algo en el descanso, al ser claro que ya sabía lo que pasaba, o eso les dijo, y las pequeñas viéndose sorprendidas le confiaron lo que sucedía con el profesor, sin que M.J.A. dijera que V.H. se diera cuenta de lo que acontecía en los descansos , lo que es un agregado del señor juez. No obstante, V.H. sí percibió cuando M.G.B. se sentó en las piernas del profesor y no la
dejó levantar al ser llamada por ella. Dado la minoría de edad de las niñas, quienes no usan un lenguaje apropiado, no debe descontextualizarse sus dichos, ya que respecto al beso en la boca que se le dio a M.G.B. en clase de informática dictada por el señor YECQ, ya había culminado, y la pequeña se devuelve para despedirse, sin decir que lo hiciera con M.J.A., pero si corrió a contarle por ser su amiga y confidente. La menor M.G.B. nunca dijo que el profesor la hubiese alzado de sus partes íntimas en varias ocasiones, y al referir que M.J. vio, no hace alusión a tal situación sino a que le tocaba los senos y es la defensa quien introduce a M.J. en dicho alzamiento, quien la confundió al respecto, y aunque ello se aclaró ante pregunta del juez, este la pasó desapercibida. Respecto de lo dicho por M.J.A, sobre la forma como el procesado le tocaba “la cola” en presencia de otros niños, la niña lo aclaró al decir que él lo hacía de manera que los otros niños no lo vieran; primero la abrazaba y disimuladamente bajaba su mano para tocar sus glúteos, y era tanta la confianza que se tenía YECQ que hacía caso omiso de los llamados de atención de sus superiores y se tomaba ciertas libertades a vista de todos. Aunque los tocamientos fueron encima de la ropa, se debe valorar que para el procesado ello le generaba satisfacción sexual o ¿por qué otro motivo
tocaría la parte íntima de esa menor?, aunado a que prefería verla en short cuando hacía ejercicio, pese a que el uniforme era una sudadera, ordenaba quitársela, como lo dijo M.G.B. Lo referido por D.S.V.N. y L.M.V.N. esta desprovisto de animadversión hacia el profesor, por el contrario, lo señalan de agradable y buena persona, y de lo expresado por la Coordinadora se tiene que los llamados de atención no fueron solo por llegadas tarde, sino por la excesiva confianza con las alumnas, exhortándosele para que fuera más respetuoso con ellas. 2.4.- Debidamente sustentado el recurso, el funcionario de primer nivel lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00333 02
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Página 7 de 25 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por las partes habilitadas para hacerlo -en
nuestro caso la Fiscalía-. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal determinar si el fallo absolutorio proferido en favor del señor YECQ se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictase una sentencia de condena, como lo pide la Fiscalía recurrente. 3.3.- Solución a la controversia No se percibe, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Igualmente se aprecia de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. De lo arrimado al juicio se desprende, que en febrero 15 de 2017 las menores, M.J.A.O. y M.G.B.S. estudiantes del grado 4°B de la institución educativa “Los Andes” de
De lo arrimado al juicio se desprende, que en febrero 15 de 2017 las menores, M.J.A.O. y M.G.B.S. estudiantes del grado 4°B de la institución educativa “Los Andes” de Dosquebradas (Rda.), dieron cuenta por intermedio de otra alumna, a la Secretaria de dicho plantel educativo, que habían sido objeto de tocamientos en sus partes íntimas por parte del profesor YECQ, docente de las áreas de educación física e informática.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00333 02
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Página 8 de 25 En desarrollo de la audiencia del juicio oral se presentaron como estipulaciones: (i) la plena identidad del acusado, soportada con informe de perito en dactiloscopia del CTI, la consulta web de la registraduría de la identificación del procesado, su tarjeta decadactilar y fotocopia de su cédula de ciudadanía; (ii) el análisis, la interpretación y conclusión a los que llegó la Dra. ADRIANA JANNETH MENDOZA JIMÉNEZ en los informes periciales de clínica forense realizadas a M.J.A.O. y M.G.B.S., donde se plasmó que “No existen huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal”.
Y en el debate probatorio se escucharon como pruebas de cargos de la fiscalía, los testimonios de: ALVARO ALFONSO TABORDA DUQUE -Rector colegio Santa Sofía de Dosquebradas-, PAULA ANDREA MONTOYA SERNA -Coordinadora Institución Educativa “Los Andes”-, las víctimas M.J.A.O. y M.G.B.S ., las menores L.F.T.C., D.S.V.N, L.M.V.N. y L.V.P.G. -testigos-, Dr. JORGE OLMEDO CARDONA LONDOIÑOpsicólogo del INMLCF-, y ANDRÉS FELIPE CLAVIJO MARTÍNEZ -docente-, quienes hicieron alusión al conocimiento de los hechos denunciados, a las actividades desarrolladas a raíz de los mismos y/o al comportamiento del acusado. En tanto por la defensa se escuchó en declaración a los señores LUZ STELLA JIMÉNEZ ARCILA, MANUEL DE JESÚS CAMONA HINCAPIÉ, GLORIA PATRICIA HURTADO HENAO y DIANA KARINA ECHEVERRI HIGUITA, quienes dieron cuenta del comportamiento del procesado tanto a nivel personal como en su condición de docente. Del análisis conjunto de la prueba testimonial válidamente arrimada al juicio, como corresponde, se advierte que son al menos cuatro los testigos directos de la comisión de la conducta: las dos víctimas M.J.A.O. y M.G.B.S., y sus compañeras de curso L.F.T.C. y L.M.V.N. -todas menores-. Además, se cuenta con las declaraciones de otras pequeñas y adultos que aunque no observaron la ilicitud, sí constituyen pruebas de corroboración periférica, metodología a la que ha recurrido la Corte Suprema de
pequeñas y adultos que aunque no observaron la ilicitud, sí constituyen pruebas de corroboración periférica, metodología a la que ha recurrido la Corte Suprema de Justicia a fin de palear las dificultades que se presentan en este tipo de delitos, pues rasgo esencial de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, es su comisión en ámbitos reservados, privados, fuera del alcance de cualquier observador, por lo que el único testigo de la agresión o abuso, resulta siendo la propia víctima. Además, cuando tales conductas ilícitas no dejan rastros en el cuerpo de quien afirma haber sido abusada, la Fiscalía se enfrenta a la difícil tarea de demostrar lo acontecido, ante el déficit que el secretismo del delito implica. La referida metodología propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: «En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin
que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00333 02
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Página 9 de 25 Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros».3 Bajo esas circunstancias, a juicio de la Corporación, en contravía de lo sostenido por el funcionario a-quo, en este caso en particular sí obran suficientes elementos de
el abuso sexual, entre otros».3 Bajo esas circunstancias, a juicio de la Corporación, en contravía de lo sostenido por el funcionario a-quo, en este caso en particular sí obran suficientes elementos de convicción que llevan a concluir la real ejecución de la infracción denunciada y la responsabilidad en cabeza del justiciable, sin que las presuntas contaminaciones -a que aludió el perito psicólogoo las contradicciones en que al parecer incurrieron tanto víctimas como las testigos, y a las que el funcionario de primer nivel dio relevancia para emitir un fallo absolutorio, tenga la capacidad de derruir la prueba de cargo, como a continuación se pasa a sustentar. La menor afectada M.J.A.O., de manera clara y detallada, narró entre otras cosas que: “Testigo: el otro año empecé a estudiar con el profesor YECQ y él empezando año me empezó a tocar y me hacía cosquillas en el estómago, me tocaba la cola. / Fiscal: ¿cómo hacía para que los otros niños no vieran eso? Testigo: se tapaba como si estuviéramos abrazando pero se bajaba la mano. / Fiscal: ¿cómo así que se bajaba la mano? Testigo: nos abrazaba, iba poco a poco bajando la mano para tocarnos la cola.4 “. Así mismo, al cuestionarla sobre otro comportamiento del profesor que no le gustara, la pequeña refirió: “no me gustaba él como me hacía cosquillas en la barriga. / Fiscal: ¿qué más no te gustaba? Testigo: que en los descansos me tocaba la cola. /
Fiscal: ¿pero cómo te tocaba la cola? Testigo: me la tocaba por encima del uniforme y no me metía la mano [cómo?, cómo, que no te entendimos?] me tocaba por encima del uniforme, pero él no me metía la mano. / Fiscal: ¿pero cómo te tocaba las nalgas, suave, fuerte, yo no entiendo? Testigo: me las sobaba. / Fiscal: ¿y eso pasaba con cuanta frecuencia, que te sobara las nalgas? Testigo: fueron varias veces que me tocaba la cola, siempre a veces en los descansos y a veces en los salones cuando me encontraba con él”5 .
En el contrainterrogatorio por parte de la defensa, al preguntársele si la situación en que le tocaba “la cola” se daba con los abrazos, la niña dijo: “el me abrazaba e iba bajando la mano para to