TSDJ PEI SP - 66170600006620170090601-(17-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600006620170090601-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA … cuando la conducta denunciada no deja rastros en el cuerpo de quien fue objeto de esta… ello genera una ardua tarea por parte del ente acusador, con el fin de acreditar que en efecto el hecho acaeció, en concordancia con el relato de la afectada, dado precisamente el secretismo que tal ilicitud comporta. De ahí que se hace necesario acudir a la prueba de corroboración periférica, la cual consiste, como así lo ha plasmado la jurisprudencia en “recabar información sobre cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima”. CORROBORACIÓN PERIFÉRICA / RATIFICACIÓN VERSIÓN DE LA MENOR De igual manera en punto de tal prueba, la Sala de Casación ha sostenido: “El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor. Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL
la versión de la persona afectada…”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 1084
Segunda instancia Radicación: 66170600006620170090601
Acusado: LFRA Cédula de ciudadanía: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado Víctima: Menor S.V.M.S.1 , de 11 años de edad -para la época de los hechosProcedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo de condena de fecha septiembre 6 de 2023. Se confirma parcialmente.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:
1 De conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto el nombre de la víctima, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizarles su derecho a la intimidad y privacidad.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00906 01
Procesado: LFRA Confirma parcialmente sentencia
S. N° 038
Página 2 de 18 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados en el fallo objeto de alzada por parte de la funcionaria de primer nivel de la siguiente manera:
Confirma parcialmente sentencia
S. N° 038
Página 2 de 18 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados en el fallo objeto de alzada por parte de la funcionaria de primer nivel de la siguiente manera: Entre los años 2016 y 2017 en la vivienda ubicada en la manzana 4 casa 35 del barrio Altos de la Capilla de Dosquebradas, el señor LFRA, realizó tocamientos de índole sexual a la menor S.V.M.S, en sus senos y nalgas, así mismo la sentaba en sus piernas y le rosaba el pene. 1.2.- Luego de adelantadas las labores investigativas, y lograda la captura del señor LFRA, se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.) con función de control de garantías, las audiencias preliminares (abril 24 de 2018), por medio de las cuales: (i) se legalizó su aprehensión; (ii) se le formuló imputación como autor a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -artículos 209 y 211 numeral 5° C.P.-, en concurso homogéneo; y (iii) se le otorgó la libertad al haber retirado la Fiscalía la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 1.3.- Ante ello, la Fiscalía 35 Seccional de Dosquebradas (Rda.) presentó escrito de
acusación (mayo 7 de 2018) en el que atribuyó idénticos cargos al imputado, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Rda.), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de formulación de acusación (julio 6 de 2018), preparatoria (mayo 27 de 2019) y juicio oral (agosto 01 de 2019, febrero 6 y 25 de 2020, febrero 22, mayo 17 y agosto 01 de 2022), oportunidad esta última en la cual se emite un sentido de fallo condenatorio, y en septiembre 6 de 2023 se dictó la respectiva sentencia en la que: (i) se condenó a LFRA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena de ciento setenta (170) meses de prisión y como accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso; y (ii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se dispuso la emisión de la orden de captura una vez en firme el fallo. 1.4.- Para llegar a esa decisión, la A-quo luego de hacer alusión a la estructura dogmática del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la prueba de corroboración periférica, y otras ofrecidas por la Fiscalía en el escrito acusatorio, indicó que no existen motivos para restarle credibilidad a los dichos de la joven S.V.M., al ser comprensible que no revelara lo sucedido, pues dada su inocencia, son
presa de los abusadores, o son persuadidos de que se trata de un juego que no debe ser contado. La revelación se da por cuanto el acusado fue sorprendido sin camisa por la madre de la menor y soportando a esta sobre su cuerpo, siendo ese el punto de partida para que la víctima diera a conocer que en reiteradas ocasiones su tío LFRA le tocaba las nalgas y los senos, lo que hacía por encima de su ropa, que le rosaba su pene y empezaba a moverse como si fuera un “motorcito”, cuando la sentaba sobre susActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00906 01
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Página 3 de 18 piernas. Relató porqué motivo no contó lo sucedido, al recordar que LFRA había estado en la cárcel y temía que le hiciera algo a ella o a su familia; y que si bien, inicialmente era como un redentor, al llenarla de regalos y dulces, sin permitir que la regañaran, luego empezó a irrespetarla, lo cual hizo que le perdiera la admiración y terminara contando lo que le pasó, lo que no se dio de manera espontánea. Aunque por un fallo técnico la menor hubo de ser escuchada dos veces, dadas las notas de esa primera intervención, se aprecia que en ambas ocasiones fue coherente y contundente, la que está lejos de ser una lección aprendida al dar detalles relevadores que solo ella podría saber; insiste en que le tocaba los senos, a veces
se los apretaba duro, le ponía el pene en las nalgas y la tocaba siempre por encima de su ropa y aunque una vez intentó tocarle la vagina ella no permitió, es decir emprendió su autoprotección. Lo dicho por S.V.M.S. lo respalda su progenitora, quien dio cuenta del episodio que evidenció, y aunque no resultó ser tan trascendente, ya tenía sospechas pues su hija no se sentía cómoda con la presencia del acusado, le pedía que no la dejara con él y nunca hubo algo extraño para entender dicha situación, sin embargo recibió información de los docentes del colegio en el sentido que dicha persona le pasaba dulces a la pequeña por la reja e incluso AIDA JANETH HERNÁNDEZ quien compartía de cerca con LFRA, vio esas actitudes y en una oportunidad lo sorprendió en el cuarto acostado con la niña, lo cual le pareció raro, en tanto este se levantó asustado. Aunque para la defensa se trata de una lección aprendida, por querer armar una coartada para proteger al padrastro, la misma resulta absurda, cuando no había animadversión alguna hacía LFRA para que S.V.M. sostuviera esa historia, sin que en momento alguno la pequeña hubiese mencionado a su padrastro como quien la abusaba.
1.5.- Inconforme con tal proveído, el defensor del sentenciado manifestó que lo apelaría y que lo sustentarían en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Defensor - recurrentePide se revoque el fallo de condena y en su lugar se emita uno absolutorio, lo que fundamento en lo siguiente: Estima que la menor incurrió en serias contradicciones sobre las horas, momentos e incluso fechas donde presuntamente su defendido materializaba los actos libidinosos, así como otras declarantes que pretenden aparejar lo expuesto por esta con datos imprecisos y de oídas, por lo que se debía analizar con mayor rigor la prueba testimonial de la niña y su progenitora para confrontarlas con los demásActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00906 01
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Página 4 de 18 medios de prueba y determinar que se trataba de un “embuste” y una “versión aprendida”. La juez no podía hacer alusión en el fallo a hechos que presuntamente narró la víctima en un audio inexistente, que desconoce la defensa y por ende la única versión que debe analizarse es la tomada en febrero 06 de 2020, a la que hace alusión en extenso, para sostener que aunque la niña dijo en juicio que los actos lascivos ocurrían cuando la mamá no estaba, generalmente en la mañana al llevar a su hermanita a la escuela, la misma tenía igual horario escolar, por lo cual se pregunta, en qué instante acontecieron dichos actos? o ¿será que en efecto sucedieron? y la respuesta es negativa. Genera duda que si la mamá llegó un día más temprano de lo normal a recoger a su
hermanita -quien termina clases antes que S.V.M.-, pero aun así la señora L.M.H. ve a su hija sentada en las piernas de LFRA “encima del pene de él” quien presuntamente estaba sin camiseta, en pantaloneta y tocándole los senos a la niña y otras maniobras como se relata, pero ante ese evento genera extrañeza que la reacción de la madre sea no decir nada, no generó alarma y de manera tranquila se sentó a almorzar con él. Reitera que la menor se contradice en los horarios en que se presentaban los hechos, por lo que considera que miente y duda la defensa de su credibilidad, así como de su señora madre dada su dubitación sobre la jornada escolar. De los dichos de los testigos de descargo y del procesado, se aparta de lo expresado en el fallo, pues en este asunto como se dijo en las alegaciones, se advierte que S.V.M.S. fue víctima de una posible alienación parental, de una patraña que busca crear una cortina de humo para dejar a salvo de cualquier responsabilidad al verdadero autor de las conductas lascivas, esto es, el padrastro quien proveía económicamente ese hogar -entre ellas a la presunta víctima-, con quien la niña no tenía buena relación, pero ante la necesidad de aprovisionamiento y respaldo económico, la madre alecciona a la menor al tener más peso la parte financiera sobre la verdad real y procesal. Fue LFRA quien le puso de presente a la mamá de S.V. unas situaciones de posible
abuso que pasaban con la pequeña y que proveían del padrastro, conocido como el “Mono”, máxime que ningún comportamiento extraño percibieron de su cliente, además de ser un colaborar incansable de ese hogar, y el que tuviera detalles con la niña como lo hacía con otros pequeños, no es óbice para decir que es un indicio de un comportamiento extraño con fines lúbricos con S.V. Su teoría defensiva jamás se enfiló a decir que existiera un ánimo de venganza de la menor hacia el acusado, por cuanto LFRA siempre fue bueno con ese núcleo familiar, no había reparo sobre su comportamiento, y el móvil se centra en un señalamiento que hizo sobre el padrastro de la niña que seguramente no fue de su agrado, y ahora en la escogencia de lo que más le conviene a dicho núcleo, esto es, que su proveedor deje de hacerlo al ser denunciado e ir posiblemente preso, o queActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00906 01
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Página 5 de 18 sea LFRA, quien pese a ser un buen protector ningún aporte podría darles para sufragar sus necesidades de supervivencia, se decida enfilar la sindicación contra este y crear una cortina de humo. 2.2.- Debidamente sustentado el recurso, la A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y
suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por parte del defensor. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal determinar si el fallo de condena proferido en contra de LFRA se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictase una sentencia absolutoria, por duda probatoria, como lo pide la defensa. 3.3.- Solución a la controversia No se percibe, ni ha sido tema objeto de controversia, la existencia de algún vicio sustancial que pueda afectar las garantías fundamentales en cabeza de alguna de las partes e intervinientes, o que comprometa la estructura o ritualidad legalmente establecidas para este diligenciamiento, en desconocimiento del debido proceso protegido por el artículo 29 Superior. Igualmente se aprecia de entrada, que las pruebas fueron obtenidas en debida forma y las partes confrontadas tuvieron la oportunidad de conocerlas a plenitud en clara aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. De lo allegado al juicio se desprende que entre los años 2016 y 2017 en la viviendaActos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00906 01
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Página 6 de 18 ubicada en la manzana 4 casa 35 del barrio Altos de la Capilla de Dosquebradas, lugar donde vivía con su familia la menor S.V.M.S., la misma fue víctima de tocamientos en sus senos y nalgas por parte de LFRA, a quien conocía como su “tío”, pese a no ser su familiar por consanguinidad, sino por residir en dicha vivienda y hacer parte de ese núcleo desde hacía algún tiempo. Para comenzar se dirá que en desarrollo del juicio oral se recibieron, como pruebas del ente acusador las declaraciones de S.V.M.S. -víctima-, L.M.S.H. y A.Y.H.G. - madre y abuela de la afectada, respectivamente-. A su turno, por parte de la defensa, se escucharon los testimonios de E.S.H.G. -tía de la menor-, el acusado
LFRA -quien renunció a su derecho a guardar silencio-, S.A.B.H. y V.D.H.R. -primos de la afectada-. Además, se incorporaron como hechos probados por la vía de la estipulación probatoria, lo siguiente: (i) la plena identidad del señor LFRA; (ii) la plena identidad de S.V.M.S.; (iii) el registro de escolaridad de la víctima en el grado 5° de la sede Camilo Torres, (iii) el informe pericial sexológico; y (iv) el contenido del informe de psicología forense practicado a la niña S.V.M.S.
La A-quo luego de analizar las pruebas arrimadas a juicio, consideró que en este caso lo expuesto por la víctima merece plena credibilidad al estar debidamente corroborado con lo dicho por su madre y abuela, sin que fuera válida la postura defensiva en el sentido que se trató de una lección aprendida, mucho menos que la menor señalase en algún momento a su padrastro como quien la abusaba, en tanto frente a los tocamientos de que fue víctima solo mencionó a su “tío” LFRA. Frente a tal determinación, la defensa del procesado -quien solo empezó a actuar a partir de las alegaciones finales-, se mostró inconforme, por cuanto en su sentir la A-quo no realizó una debida valoración probatoria y contrario a lo allí sostenido, advierte una serie de contradicciones del dicho de S.V.M. en torno a la fecha y horas
de ocurrencia de lo sucedido, inconsistencias en que igualmente incurrió la madre de esta, al evidenciar que existió una alienación parental, al armarse una patraña con el fin de excluir de responsabilidad al padrastro de la menor, con quien la niña tenía malas relaciones, dado lo que su cliente apreció al respecto y de lo cual le contó a la madre de la pequeña, quien ante su necesidad de aprovisionamiento económico aleccionó a S.V.M. para endilgar responsabilidad en su defendido. Con antelación a ingresar en el fondo del estudio de este asunto, se tiene que el recurrente expresa su molestia por cuanto en su sentir la A-quo tuvo en consideración en su decisión, lo que expuso S.V.M.H. en el testimonio que rindió en agosto 01 de 2019, cuyo audio por fallas técnicas no quedó debidamente grabado y por ende finalmente tal declaración se repitió, situación que conlleva pregonar que lo expuesto en esa inicial versión no podía tenerse en cuenta para fundamentar el fallo al desconocer la defensa lo que allí se manifestó.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00906 01
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Página 7 de 18 Frente a esa postura, debe decirse que la A-quo en el fallo dio cuenta de ese inconveniente técnico2 ; por consiguiente, si esa inicial declaración fue repetida, no podía tenerse en cuenta para emitir el fallo aquello que en esa primigenia ocasión
narró la niña, por cuanto al no haber quedado debidamente grabadas sus exposiciones, precisamente esa fue la razón por la cual dispuso su repetición, por lo que nada de lo que haya dicho S.V.M.S. en esa primera versión podría ser objeto de análisis. Sin embargo , luego de cotejar lo que plasmó la juez en su sentencia, con lo que declaró la niña en febrero 6 de 2020, en efecto aparecen algunas frases que en esa última declaración no mencionó la menor, estas a la postre si hacían parte de las pruebas incorporadas a juicio, por lo cual no existe irregularidad alguna por el hecho de que la funcionaria las haya referido. Mírese que en el fallo, entre otras afirmaciones, la A-quo plasmó que S.V.M.S. refiriéndose al acusado, dijo que en “repetidas ocasiones le rozaba su pene y se empezaba a mover como si fuera un “motorcito”, esto lo hacía al sentarla sobre sus piernas.”; e igualmente que “una vez intentó tocarle la vagina, pero que ella no permitió, es decir, la menor emprendió una autoprotección”, pero si bien es cierto esas frases no las expuso la niña en la segunda declaración, lo allí contenido hizo parte de lo soportado en juicio, en tanto como estipulación probatoria se dio como hecho probado el contenido de lo plasmado en la valoración psicológica y en esta se incluyó lo allí aducido, lo que se consignó con ocasión de la entrevista que en su momento S.V.M. rindió a la Fiscalía y su anamnesis.
También consignó la juez en su fallo, que S.V.M.S. “ Cuenta cómo LFRA era algo así como su redentor, era una persona que la llenaba de regalos y dulces, que no permitía ni siquiera que la regañaran, que asumía sus tareas para evitar ser reprendida por su madre […]”, además “insiste en que le tocaba los senos, que a veces se los apretaba duro, le ponía el pene en las nalgas y reitera en que siempre la tocaba por encima de la ropa”; sin embargo, a ese respecto, se tiene que aunque la menor S.V.M.S. no se refirió a LFRA como su redentor, o salvador en la segunda declaración, de ello si dio cuenta su señora madre L.M.S.H., quien además reiteró que el procesado le regalaba dulces a la niña, como esta así lo indicó en juicio, y además se soportó con lo dicho por la menor al sostener que el señor RICO la tocaba por encima de su ropa, en lo que siempre fue consistente y acerca de que le apretaba duro los senos y le rozaba el pene en las nalgas, ello se plasmó en el dictamen de valoración sexológica, que también ingresó como estipulación probatoria, lo que en consecuencia guarda concordancia con lo expresado por la A-quo en el fallo. De ahí entonces, que pese al reparo de la defensa y aunque al parecer la funcionaria usó algunas manifestaciones anteriores de la niña, cuando ella misma decidió que
se repitiera su testimonio, tal situación no comporta irregularidad alguna, máxime cuando fue con ocasión de las pruebas que ingresaron a juicio con lo cual soportó el fallo adverso a los intereses del acusado.
2 Lo que también refirió en juicio por lo cual para corregir tal acto, dispuso que se le recibiera nuevamente declaración a la víctima, máxime que para ese instante había operado el cambio tanto de fiscal como de defensor.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00906 01
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Página 8 de 18 Dilucidado lo anterior y con miras a ingresar en el estudio de fondo que nos compete, debemos empezar por señalar que uno de los rasgos esenciales de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, es que por lo general su comisión se presenta en la clandestinidad o en ámbitos reservados, privados, es decir, fuera del alcance de cualquier observador, y en consecuencia el único testigo de la agresión o abuso, resulta ser la propia víctima, circunstancia que al decir de la teoría del ente acusador fue lo que acá tuvo ocurrencia, ya que los hechos por los cuales fue convocado a juicio el señor LFRA, sucedieron en el interior de la vivienda ubicada en la manzana 4ª, casa 35 Altos de la Capilla, barrio el Martillo del municipio
de Dosquebradas, donde se encontraba integrado a ese núcleo familiar el acá procesado. Ahora, cuando la conducta denunciada no deja rastros en el cuerpo de quien fue objeto de esta, tal como ocurrió en este caso, por cuanto lo que se sabe es que la menor solo fue víctima de tocamientos a nivel de sus senos y nalgas, por encima de la ropa, sin haberse presentado penetración de ninguna índole, como se desprende de lo expuesto por ella, y lo confirma el examen forense -objeto de estipulación probatoria-, ello genera una ardua tarea por parte del ente acusador, con el fin de acreditar que en efecto el hecho acaeció, en concordancia con el relato de la afectada, dado precisamente el secretismo que tal ilicitud comporta. De ahí que se hace necesario acudir a la prueba de corroboración periférica, la cual consiste, como así lo ha plasmado la jurisprudencia en “ recabar información sobre cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima ” 3 -negrilla fuera de texto-. De igual manera en punto de tal prueba, la Sala de Casación ha sostenido: “El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.
Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).
3 CSJ SP068-2023, 01mar.2023, rad.61313Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00906 01
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Página 9 de 18 Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas
de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso. No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.”(SP1525-2016)”4 Así mismo, la jurisprudencia constitucional, en relación con la importancia que adquiere el testimonio del menor de edad objeto de agresiones de índole sexual, y el material indiciario en este tipo de delitos, puntualizó en la sentencia T554/03, lo siguiente: “Cuando se trata de la investigación de delitos sexuales contra menores, adquiere
además relevancia la prueba indiciaria. En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere una relevancia muy especial la declaración de la víctima. Considera la Sala que, en los casos en los cuales sean menores las víctimas de la violencia sexual, estos principios adquieren una mayor relevancia y aplicación, es decir, la declaración de la víctima constituye una prueba esencial en estos casos y como tal tiene un enorme valor probatorio al momento de ser analizadas en conjunto con las demás que reposan en el expediente. No le corresponde al menor agredido demostrar la ocurrencia del hecho sino al Estado, aún más en situaciones donde por razones culturales alguno de los padres considera como algo 'normal' el ejercicio de la violencia sexual contra los niños o alguno de ellos considera ser titular de una especie de 'derecho' sobre el cuerpo del menor”. Pues bien, del análisis conjunto de la prueba testimonial válidamente aportada a juicio, como corresponde, se advierte que en este asunto existe un primer testigo directo del accionar criminoso que le endilgó al señor LFRA la comisión de la ilicitud, que no es otro que la niña S.V.M.S.5 , pero igualmente se cuenta con la declaración de su madre L.M.S.H., quien también se percató de manera directa de un hecho, que fue a la postre el detonante -como así lo sostuvo la A-quopara darse a conocer
lo sucedido a las autoridades judiciales, sin dejar de lado lo que en su momento pudo apreciar la abuela de la víctima, señora A.Y.H.G., lo cual constituye prueba de corroboración periférica; así mismo se tiene que lo expuesto por la menor y su progenitora, guarda incluso coherencia con lo referido en juicio por el procesado, aunado a que S.V.M.S. narró lo acontecido a diversos profesionales -cuyos
4 CSJ, SP3644-2021, 18 ago. Rad. 59370. 5 Acorde con el Registro Civil con indicativo serial N° 32818874, la menor nació en octubre 25 de 2005, es decir, para el año 2016 cumpliría 11 años.Actos sexuales con menor de 14 años Radicación: 661706000066 2017 00906 01
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Página 10 de 18 dictámenes ingresaron como estipulación probatoria-, donde a no dudarlo, reiteró los acontecimientos de que fuera víctima. Bajo esas condiciones, a juicio de la Corporación, y en consonancia con lo mencionado por la funcionaria A-quo, en este caso en particular sí obran suficientes elementos de convicción que llevan a concluir la real ejecución de la infracción denunciada y la responsabilidad en cabeza del justiciable, sin que las presuntas imprecisiones o contradicciones en que a voces de la defensa, incurrió la menor o su progenitora acerca de los momentos de ocurrencia de los hechos, ni mucho
menos la referencia insular sobre la presunta existencia de una alienación parental, o el endilgar la responsabilidad en un tercero diferente al ahora acusado, tengan la capacidad de derruir la prueba de cargo, como a continuación se pasa a sustentar: En relación con la prueba de cargo, se procedió por parte del ente acusad
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