TSDJ PEI SP - 66170600006620170177801-(01-02-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600006620170177801-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS / DICTAMEN PERITO / VALORACIÓN / CRITERIOS … en desarrollo del testimonio del perito en psicología del INMLCF, doctor…, quien concluyó en su valoración a S.C.L., que no existía lógica ni coherencia en su relato, dadas las inconsistencias que en su sentir minaban la información por ella entregada, se procedió de manera poco ortodoxa a “incorporar” no solo la entrevista que dicha menor rindió, sino además la información que entregó al aludido perito fue incorporada en forma indebida al juicio, dada la lectura que de algunos de sus apartes efectuó tal profesional, por cuanto en momento alguno la Fiscalía solicitó que se tuvieran en cuenta la misma como prueba de referencia… Lo primero que debe decirse respecto a la conclusión que emitió el perito del INMLC, y que a la postre también sirvió de base al a-quo para emitir el fallo absolutorio, como así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que “los jueces no deben aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos, a partir de la simple autoridad de quien emite la opinión”, máxime que “el dictamen es solo uno de los medios de conocimiento cuya valoración debe tener en cuenta los criterios previstos en la Ley 906 de 2004 […]”. ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS / VARIACIÓN IMPUTACIÓN JURÍDICA / ACTO SEXUAL VIOLENTO … la Fiscalía le imputó al señor OC el delito de actos sexuales con menor de catorce años de edad;
no obstante, la delegada que dio inicio a la etapa de juicio, en sede de la audiencia de formulación de acusación varió la situación jurídica, al considerar que de la información arrimada a la actuación, se advertía que la conducta a atribuírsele al procesado era la de acto sexual violento, con la circunstancias de agravación contemplada en el numeral 4°, artículo 211 C.P…; pero a ese respecto, debe decir la Sala que aunque la imputación fáctica narrada desde la imputación no varió, en momento alguno, ya fuera en esa específica ocasión, en la audiencia de acusación, o incluso en la teoría del caso del ente acusador, se dijo en qué consistió la supuesta violencia en que incurrió el acá procesado, y que llevó a esa variación más gravosa de su condición jurídica. Y es que no se trataba de un mero “detalle”, el considerar que, en lugar de una conducta abusiva, lo que se presentó fue una de índole violenta, en tanto ello generara un incremento punitivo para el procesado, por lo cual un cambio de tal naturaleza en la imputación jurídica no podía quedarse en una simple variación a la acusación, sino que ameritaba una adición a la imputación de cargos. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ENTRE ACUSACIÓN Y FALLO / REQUISITOS ANTE DOS IMPUTACIONES JURÍDICAS … la Sala no podría emitir fallo de condena en contra del señor OC por el delito de acto sexual violento agravado, pero sí por un delito de menor entidad, y que fue debidamente acreditado, como
viene de verse, esto es, el de actos sexuales con menor de catorce años, por el cual incluso fue imputado, lo cual no comporta la vulneración del principio de congruencia entre acusación y fallo, en tanto como así lo ha sostenido la jurisprudencia, el juez puede apartarse de la calificación jurídica formulada por el ente acusador y condenar por un delito distinto, siempre y cuando concurran ciertas condiciones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 087
Segunda instancia Radicación: 66170600006620170177801Actos sexuales con menor de catorce años Radicación: 661706000066 2017 01778 01
Procesado: OC Revoca sentencia
S. N° 003
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Acusado: OC Cédula de ciudadanía: Delito: Actos sexuales con menor de 14 años Víctima: Menor SCL -de 09 años de edad para la época de los hechosProcedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Dosquebradas (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de fecha abril 19 de 2021. Se revoca y
condena El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en el fallo confutado, conforme lo expresó el ente acusador en el escrito acusatorio, así: “… El día 19 de agosto de 2017, siendo aproximadamente las ocho (8) de la noche, la menor de iniciales S.C.L, de 9 años de edad, con el permiso de su progenitor fue hasta la casa de una amiga menor también de nombre S.Z.M, quien reside a cuadra y media de su casa, estando las dos niñas paradas en la puerta de la casa de S un señor que se encontraba en la puerta de la casa contigua tomó de la mano a la niña S.C.L, y la ingresó a la casa, su miguita (sic) S, entró detrás de ella gritando. El señor cerró la puerta con pasador, las niñas empezaron a pedir auxilio, el señor le tocó los senos y la vagina a S.C.L, por encima de la ropa. El señor las amenazó, diciéndoles que si llegaban a contar les pasaría algo peor, luego les dio a las niñas dinero a S.C.L le dio siete mil pesos (7.000.oo) y a su amiguita SALOME le dio 7.800.oo pesos. Salome rompió los billetes y botó las monedas. Una vez fuera del lugar las menores fueron a casa de una vecina de nombre Claudia y ella les dijo que ya había llamado a la policía. Los hechos ocurrieron en la calle 44 No. 20-24 del barrio San Fernando de Dosquebradas. El agresor fue identificado como OC …”.
fueron a casa de una vecina de nombre Claudia y ella les dijo que ya había llamado a la policía. Los hechos ocurrieron en la calle 44 No. 20-24 del barrio San Fernando de Dosquebradas. El agresor fue identificado como OC …”. 1.2.- Surtida la aprehensión del señor OC, se llevaron a cabo a instancias de la Fiscalía y por ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Belén de Umbría (Rda.), con función de control de garantías, las audiencias preliminares (agosto 20 de 2017), por medio de las cuales: (i) se legalizó su captura, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso1 ; (ii) se le formuló imputación en calidad de autor y a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de catorce años , cargos que NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
1 No obra en el expediente arribado la Sala, la decisión que en segundo grado se hubiere adoptado.Actos sexuales con menor de catorce años Radicación: 661706000066 2017 01778 01
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Página 3 de 18 1.3.- Ante esa no aceptación de cargos, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación2 cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), donde le atribuyó idénticos cargos a los endilgados, autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación
(octubre 23 de 2017), diligencia en la cual la delegada del ente acusador procedió a variar la situación jurídica endilgada al señor OC, para atribuirle la conducta de acto sexual violento, contemplada en el artículo 206 C.P., con la circunstancia de agravación contenida en el numeral 4° del artículo 211 ídem, al haber sido realizada sobre persona menor de catorce años , y aclaró el lugar de ocurrencia del hecho; posteriormente se realizó la audiencia preparatoria (junio 20 de 2018) y luego de diversos aplazamientos se llevó a cabo el juicio oral (octubre 11 de 2018, febrero 13 de 2019, julio 24 de 2020, marzo 12 y abril 19 de 2021), al final del cual se dictó un sentido de fallo de carácter absolutorio y en esa misma ocasión se emitió la sentencia respectiva. 1.4.- Para llegar a esa determinación, el a-quo luego de hacer alusión a la presunción de inocencia , señaló que para probar la materialidad de la ilicitud endilgada -acto sexual violento-, era necesario que la menor S.C.L. declarara en juicio para conocer su versión sobre lo sucedido, sin que sus familiares hubieran colaborado al respecto, y en la ciudad de Buga no se logró que los juzgados dispusieran de un área para escuchar su versión, y aunque la Fiscalía desistió de su testimonio, no pidió que la entrevista que esta rindió ingresara como prueba de referencia. De otra parte, esgrimió el a-quo que si bien es cierto que a juicio asistió la menor
S.Z.M. como testigo de cargo, quien narró lo por ella percibido, y donde adujo que el adulto le tocó los “senos y la vagina” a su amiguita , también compareció el psicólogo forense JORGE OLMEDO CARDONA, quien indicó que los relatos de la víctima no eran lógicos ni coherentes, en relación con lo plasmada por la testigo S.Z.M., cuyas versiones son diferentes. Tal profesional igualmente dio lectura a lo relatado ante él por la menor S.C.L., y aunque lo dicho ante este no puede tenerse como prueba directa, el juez sí puede hacer una valoración de tal relato, y en ese orden al analizar lo expuesto por S.Z.M. en juicio, con lo referido por la víctima al perito, no hay corroboración en cuanto a los tocamientos, ya que la víctima solo refirió que le tocó una “teta”, nada más, por cuanto al pretender tocarle la “vagina” le empujó la mano para evitar que lo hiciera, en tanto S.Z.M., fue enfática en decir que sí le tocó los genitales y que además le chupó los senos, respecto de lo cual la víctima nada dijo al perito. En este asunto era de vital importancia haber traído la entrevista de la afectada, como prueba de referencia, pues al contarse con un testigo directo se podría haber corroborado la información que la víctima aportó, y aunque en el dictamen de
2 Cuya fecha de elaboración no aparece plasmada en el cuerpo de tal documento, advirtiéndose que al Juzgado
de Conocimiento le fue asignada la misma en octubre 09 de 2017, como se aprecia a folio 14 del expediente escaneado.Actos sexuales con menor de catorce años Radicación: 661706000066 2017 01778 01
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Página 4 de 18 psicología no se transcribió lo que esta le dijo al investigador, si lo valoró el perito para arribar a su conclusión. Y pese a que en la atención en el hospital Santa Mónica efectuada a la niña esta narró que el adulto la tocó por todos lados, incluyendo mamas y genitales, de ello nada dijo al psicólogo, y se desconoce ese tópico fue informado en la entrevista. Tampoco mencionó S.Z.M. -como se dijo en el escrito acusatorio-, que al salir de la casa del investigado, hubieran llamado a su vecina CLAUDIA GIRALDO, quien indicó que no le constaba nada de lo sucedido. Seguidamente, luego de hacer alusión a lo sostenido en juicio en relación con la suma que al parecer el acá procesado le entregó a la víctima, señala que con las pruebas arrimadas no se puede acreditar la responsabilidad del acusado, al no concretarse de forma clara cuáles fueron los tocamientos que realizó sobre S.C.L., tampoco lo relativo al tema del dinero. Difiere de lo expuesto por el fiscal en sus alegaciones finales, al sostener que no se
contó con prueba directa, ya que para el momento de los hechos la menor S.C.L. se encontraba con su amiguita, pero por ello era importante haber corroborado la información que esta suministró con la que aportó la víctima, ya que aunque S.Z.M. acudió a juicio, con su relato no se logra determinar la manera en que ocurrieron los tocamientos ni en qué partes del cuerpo, pues aunque dice que OC tocó a su amiguita en los senos y vagina por debajo de la ropa y le chupo los senos, ello no se aprecia en ninguna otra prueba arrimada, por lo cual el psicólogo forense advirtió incoherencias de la víctima al respecto, sin que sus dichos lograran ese nivel de lógica y coherencia, sin que una duda a ese respecto haya podido ser resuelta. Finaliza la instancia por decir que si bien S.Z.M. estuvo con la víctima al instante de los hechos, su versión no encuentra corroboración con los demás EMP, y por ende su testimonio no resiste un análisis para emitir con él un fallo adverso, y por ende al no acreditarse la materialidad de las conductas ni su comisión por parte de OC, se debe dar aplicación al principio de in dubio pro reo. 1.5.- Inconforme con tal proveído, la apoderada de víctimas expresó que apelaba el fallo y lo sustentaría en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Apoderada de víctimas - recurrentePide se revoque el fallo absolutorio proferido y en su lugar se emita una sentencia
condenatoria, lo cual sustentó así: Afirma que el a-quo adujo que la única manera de acreditar la materialidad y responsabilidad en el ilícito era la declaración de la víctima, pero dada su ausencia no podía emitirse condena, dejándose con ello de lado la declaración de S.Z.M. rendida en juicio, quien fue testigo presencial de los hechos y quien narró loActos sexuales con menor de catorce años Radicación: 661706000066 2017 01778 01
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Página 5 de 18 sucedido, donde dio cuenta que el señor OC entró a la víctima a la vivienda que este arrendaba para proceder a tocarla en sus partes íntimas por debajo de la ropa, le dio un beso en los senos y le regaló a S.C.L. la suma de $14.000, advirtiéndole que no fuera a decir nada y que si regresaba al otro día le daría $20.000 si se dejaba dar besos en su vagina. Aunque se presentan ciertas inconsistencias en relación con el dinero entregado y el destino de este, se pregunta, si ¿luego de tres años de sucedido el hecho, se puede culpar a una testigo por no recordar con precisión tal circunstancia?, y ¿qué relevancia tiene para la investigación? La menor testigo declaró de manera segura, sin mala intención y dice que OC tocó en sus partes íntimas por debajo de la ropa a S.C.L., sin importar si les ofreció o no dinero, si lo botaron, se quedaron con él o se
entregó al papá de la afectada o a la policía, pues lo que debió valorarse es que efectivamente a la policía se le entregó una suma de dinero por parte de las víctimas indirectas, lo que permite decir que sí decían la verdad, esto es, que OC les dio un dinero como compensación por lo provocado. Aunque se dijo en el fallo que CLAUDIA GIRALDO no recordó nada de lo sucedido, se dejó de lado que en la entrevista que rindió señaló que fue ella quien llamó a la policía por los rumores en el barrio, y si bien es un testigo de referencia que nada aporta, su negativa a declarar lo poco que realizó -llamar a la policía por un posible caso de abuso sexual- , quedó refutada al ponérsele de presente la declaración ante la policía, ya que la presencia de estos en el lugar se dio por la llamada de la comunidad a raíz de un caso de abuso, lo que es indicador de que en efecto algo sucedió con las menores y el acá procesado. Frente a la valoración del psicólogo forense, al concluir que el relato de las menores no es lógico ni coherente, dada la inconsistencia con el dinero entregado, refiere que son aspectos que nadie se aprende de memoria para luego indicarlos con exactitud extrema, y mucho menos puede exigirse de dos menores, máxime que el psicólogo no valoró los hechos relevantes respecto a los que no hubo inconsistencias -día del hecho, la hora, qué hacían, como ingresaron al inmueble de OC y su identidad-, lo
cual no revistió importancia para el perito, y pese a que este manifestó que el relato no tenía un hilo conductor, se debe tener en cuenta la edad de la menor, lo que dificulta que haga una narración que le permita clarificar cuándo y dónde ocurrieron los hechos, qué abuso ocurrió en la casa de su mamá, en la de su padre o abuelasicy por ello no puede exigírsele a un menor de esa edad que se ubique o recuerde fechas con exactitud -sic-, y el que existan ciertas y pequeñas discrepancias no significa que el hecho no haya ocurrido. 2.2.- Defensor -no recurrenteEn escrito aportado al despacho de primer nivel vía correo electrónico, solicitó que se tuvieran como sus argumentos, los mismos que elevó ante el despacho de primer nivel al sustentar sus alegatos de conclusión, donde señaló que no existía prueba directa que determinara la comisión del ilícito endilgado a su prohijado y por endeActos sexuales con menor de catorce años Radicación: 661706000066 2017 01778 01
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Página 6 de 18 no había prueba que se pueda corroborar, aunado a que acorde con lo plasmado en el peritaje, es imposible que OC haya cometido los referidos actos, ni mucho menos se acreditó una tal entrega de dinero. Igualmente, acorde con la prueba forense, la cual es digna de credibilidad, se tiene que a raíz de las múltiples enfermedades que
este padecía no hubiera podido actuar como se pretendió hacer ver; por consiguiente, no se reúnen los requisitos para proferir un fallo adverso. 2.3.- Debidamente sustentado el recurso, el funcionario de primer nivel lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación, con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por las partes habilitadas para hacerlo -en nuestro caso la apoderada de víctimas-. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer si la decisión absolutoria proferida en favor del señor OC se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictase una sentencia de condena, como lo pide la apoderad de víctimas recurrente. 3.3.- Solución a la controversia De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para proferir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible
atribuida, sino también acerca del compromiso de la persona involucrada, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. En el presente caso, los hechos que le fueron endilgados por parte del órgano persecutor al ciudadano OC, los hizo consistir en que dicha persona, en agosto 19 de 2017, aproximadamente a las ocho de la noche, cuando la menor S.C.L., de 9 años de edad, se encontraba jugando con su amiguita S.Z.M., de igual edad, al pasar por el frente de la casa de este, contigua a la residencia de esta última, tomó de la mano a S.C.L., la ingresó a la habitación, a la que también entró la otra niña, para una vez el adulto cerrar la puerta, procedió a realizarle diversos tocamientos a S.C.L.; y posteriormente entregarles un dinero con miras a evitar que comentaran loActos sexuales con menor de catorce años Radicación: 661706000066 2017 01778 01
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Página 7 de 18 sucedido, so pena de que algo peor podría pasarles. En desarrollo de la audiencia del juicio oral, y como pruebas del ente acusador, se escucharon las declaraciones de J.H.C. 3 -padre de S.C.L.-, GILBERTO ANDRÉS MONSALVE GRISALES y NORBEY LONDOÑO ALZATE -patrulleros de la Policía
Nacional-, CLAUDIA MILENA GIRALDO GARCÍA -vecina del sector-, JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO -psicólogo forense del INMLCF-, y la menor S.Z.M. -testigo-, a la vez que se estipularon: (i) la plena identidad del señor OC; (ii) el Registro Civil de Nacimiento de la menor S.C.L.4 y copia de su tarjeta de identidad; (iii) Historia clínica de atención de urgencias de agosto 19 de 2017, correspondiente a la menor S.C.L.; y (iv) informe Social PARD del ICBF. A su turno como pruebas de la defensa, se estipularon: (i) cuatro fotografías del sitio de habitación del señor OC; y (ii) el dictamen médico practicado al procesado por el INMLCF. El A-quo luego de analizar las pruebas arrimadas a juicio, consideró que ante la ausencia de la víctima S.C.L., lo expresado por la menor S.Z.M. y lo referido por el psicólogo del INMLCF, no existe verificación de los aludidos tocamientos dadas las contradicciones evidenciadas, y aunque la niña S.Z.M. fue testigo directo del hecho, se hacía necesario corroborar la información que entregó con la que tenía la víctima, cuya entrevista no se allegó y por consiguiente no se logró establecer la manera en que se dieron los tocamientos, por lo cual no se puede puede acreditar la responsabilidad del acusado. Únicamente la apoderada de víctimas se mostró inconforme con la decisión
proferida al sostener que pese a la existencia de algunas contradicciones la niña S.Z.M. declaró de forma segura y adujo que OC le tocó las partes íntimas a S.C.L., sin que tenga mayor importancia si les fue ofrecido o no dinero, a quién se lo entregaron, máxime que efectivamente la Policía lo recibió, lo que permite pregonar que OC sí se los entregó, aunado a que si la autoridad hizo presencia, ello es un hecho indicador que algo sucedió con las niñas, y pese a que para el perito no existió lógica ni coherencia en el relato de S.C.L., este no valoró los hechos relevantes. En este caso en particular, se tiene que en efecto, la menor S.C.L., quien acorde con la teoría del caso de la Fiscalía, fue objeto de los tocamientos de índole libidinoso por parte del señor OC, no fue escuchada en juicio oral, dados los inconvenientes para tal fin -por residir en Buga-Valley la falta de colaboración de su familia para trasladarla hasta el municipio de Dosquebradas (Rda.), pese a que una de las delegadas del ente acusador que atendió el asunto pretendió asumir con recursos propios los gastos de traslado, sin haber sido aceptada tal propuesta, lo que a la postre conllevó a que el último fiscal que intervino desistiera de tal declaración, sin que hubiera realizado el más mínimo esfuerzo, dada la indisponibilidad de la testigo menor de edad y con un claro desconocimiento de la jurisprudencia constitucional
3 Acorde con lo reglado en el artículo 13 numeral 1° de la Ley 1719/14 se omite el nombre de los familiares de la víctima, con miras a garantizar su derecho a la intimidad.
3 Acorde con lo reglado en el artículo 13 numeral 1° de la Ley 1719/14 se omite el nombre de los familiares de la víctima, con miras a garantizar su derecho a la intimidad. 4 Con Indicativo Serial 38290161, del cual se desprende que nació en octubre 11 de 2007 y por consiguiente contaba con 9 años de edad para la fecha del hecho.Actos sexuales con menor de catorce años Radicación: 661706000066 2017 01778 01
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Página 8 de 18 de procurar que la entrevista que la misma rindió ante los investigadores del caso ingresara como prueba de referencia. Ahora, advierte igualmente la Sala, que en desarrollo del testimonio del perito en psicología del INMLCF, Dr. JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO, quien concluyó en su valoración a S.C.L., que no existía lógica ni coherencia en su relato, dadas las inconsistencias que en su sentir minaban la información por ella entregada, se procedió de manera poco ortodoxa a “incorporar” no solo la entrevista que dicha menor rindió, sino además la información que entregó al aludido perito fue incorporada en forma indebida al juicio, dada la lectura que de algunos de sus apartes efectuó tal profesional, por cuanto en momento alguno la Fiscalía solicitó que se tuvieran en cuenta la misma como prueba de referencia, por lo cual su valoración se encuentra menguada, máxime que la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el dictamen pericial o en este caso el perito “ no puede ser utilizado como medio subrepticio para incorporar pruebas con violación del debido proceso” 5 . No obstante, sea como fuere, se tiene que en instante alguno la defensa se opuso a
en sostener que el dictamen pericial o en este caso el perito “ no puede ser utilizado como medio subrepticio para incorporar pruebas con violación del debido proceso” 5 . No obstante, sea como fuere, se tiene que en instante alguno la defensa se opuso a esa peculiar manera en que se procedió con el interrogatorio al psicólogo forense y a la postre de la información que este aportó a juicio, se puede establecer que, contrario a lo sostenido por este al pregonar que no existía lógica ni coherencia en el relato que la niña S.C.L. efectuó al investigador y al momento de valorarla, para la Sala lo que allí narró la pequeña, se compadece a no dudarlo con la situación fáctica que fue denunciada en contra del señor OC, respecto de lo cual, contrario incluso a lo que manera errada sostuvo el fiscal en sus alegaciones finales, sí existe prueba directa e incluso de corroboración que permite determinar que los hechos endilgados a este, en punto de los actos sexuales abusivos, sí tuvieron ocurrencia como pasa a verse: Lo primero que debe decirse respecto a la conclusión que emitió el perito del INMLC, y que a la postre también sirvió de base al a-quo para emitir el fallo absolutorio, como así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que “ los jueces no deben aceptar de forma irreflexiva lo que expresen los peritos, a partir de la simple autoridad de quien emite la opinión” 6 , máxime que “ el dictamen es solo uno de los medios de conocimiento cuya valoración debe tener en cuenta los criterios previstos en la Ley 906 de 2004 […]”7 . En ese orden y como quiera que es al juez a quien le está reservado el estudio de la credibilidad de los testigos, será en consecuencia el mismo, como “perito de peritos”
valoración debe tener en cuenta los criterios previstos en la Ley 906 de 2004 […]”7 . En ese orden y como quiera que es al juez a quien le está reservado el estudio de la credibilidad de los testigos, será en consecuencia el mismo, como “perito de peritos” con independencia de lo que haya sostenido el psicólogo forense, quien llegue a determinar o no, si los hechos tuvieron o no ocurrencia de la manera como se han puesto en conocimiento de las autoridades. En ese sentido tenemos, de la información que válidamente se arrimó a juicio, que la menor S.Z.M., fue clara al sostener que el día del hecho, cuando se encontraba
5 CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637. 6 CSJ SP, 09 May. 2018, Rad. 47423. 7 CSJ SP, 23 May. 2018, Rad. 46992.Actos sexuales con menor de catorce años Radicación: 661706000066 2017 01778 01
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Página 9 de 18 jugando en la calle con su amiguita S.C.L., al trasladarse a su casa para buscar unas muñecas, el señor OC quien vivía en la casa contigua, además de decirle a su amiguita “tan bonita” -por lo menos en tres ocasiones anteriores lo había hecho, según lo dijo en el contrainterrogatorio-, la “entró” para su habitación y S.Z.M. por miedo también ingreso a esta y estando allí, el adulto se sentó en una silla y S.C.L.
se quedó parada en medio de las piernas de este, como aferrada, quien empezó a tocarla en sus partes íntimas -senos y vagina-, por debajo de la ropa, a la vez que le besó los besos, lo que acaeció por espacio de unos tres minutos, ante lo cual S.Z.M. gritaba y pedía auxilio y aunque trató de abrir la puerta, el adulto se lo impidió al empujarla con la mano; que luego el señor OC le entregó a S.C.L. la suma de $14.000,00, y le dijo que al día siguiente le daría $20.000,00 si se dejaba dar besos en la vagina, luego de lo cual las niñas salieron corriendo del lugar. Indicó dicha testigo que S.C.L. le contó lo sucedido a su hermano, quien se armó de dos cuchillos y empezó a golpear la puerta del acá procesado, y que los $7.000 que su amiguita le dio se los entregó a la Policía, aunque luego, en sede de contrainterrogatorio dijo que se los dio al papá de S.C.L. y este se lo pasó a los policías, sin saber que hizo su amiga con el dinero que tenía. De la información que entregó en sede de juicio la menor S.Z.M., se advierte sin duda alguna, que en efecto unos actos sexuales abusivos en contra de la menor S.C.L., sí tuvieron ocurrencia, y que éstos ocurrieron en el interior de la vivienda o habitación que ocupaba el señor OC. Ello, se halla por demás acreditado con la
información que la pequeña S.C.L. entregó a los médicos de urgencias del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, e incluso también lo relató ante el psicólogo del INMLC, conforme este lo narró al sustentar su base de opinión pericial. Si bien es cierto, como así lo infirió el a-quo, que la mejor prueba hubiera sido la declaración de la niña S.C.L., quien a la postre fue la que sufrió el abuso por parte del adulto, pero el que la misma no haya acudido a juicio, ni su entrevista allegada como prueba de referencia, no demerita la existencia de una testigo de visu que tuvo percepción directa acerca de lo sucedido y a la sazón que lo por ella referido, si se encuentra soporte con otras de las pruebas aportadas a la actuación. Mírese que la niña S.C.L., fue llevada el día del hecho al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, para atención de urgencias, y en la historia clínica que fue objeto de estipulación probatoria, se plasmó lo que en sentir de la pequeña sucedió, esto es, que fue tocada “por todos lados”, incluyendo mamas y genitales, y ante el psicólogo forense igualmente relató que fue víctima de los aludidos tocamientos, aunque solo en una “teta”. Así mismo, se expuso que el procesado, quizás con el fin de encubrir la conducta que había acabado de cometer contra una menor de edad, procedió a modo de “compensación” por lo sucedido, como así lo estimó la apoderada de víctimas
recurrente, entregarle a S.C.L. la suma de $14.000,00 pesos, de los cuales esta repartió $7.000,00 a S.Z.M., y los restantes, al parecer los dañó y botó.Actos sexuales con menor de catorce años Radicación: 661706000066 2017 01778 01
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Página 10 de 18 Frente a la entrega de esa cifra de dinero, fue clara la niña S.Z.M., en juicio al sostener que en efecto ello sucedió y que su amiguita le dio a ella $7.000,00 sin saber que hizo con el restante, y su existencia fue igualmente corroborada por los policiales que intervinier