TSDJ PEI SP - 66170600006620170225301-(05-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600006620170225301-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / SENTENCIA CONDENATORIA / REQUISITOS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / TIPIFICACIÓN LEGAL La conducta punible de violencia intrafamiliar, tipificada en el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1850 de 2017, artículo 3, vigente para el momento de los hechos, disponía: “Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años…” VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / VALORACIÓN PROBATORIA En este asunto se encuentra debidamente acreditado, que para el día 31 de octubre de 2017, la señora PAGL fue en efecto agredida tanto de manera física, como así lo dijo esta y ratificaron los gendarmes que acudieron al sitio, sino que también se soportó con la historia clínica del Hospital Santa Mónica, documento que ingresó como estipulación probatoria -no obstante la forma poco ortodoxa en que ello
se hizo y se admitió por la a-quo-, donde se dejó consignado que ostentaba “cuello móvil, presenta signos de estrangulación, con leves escoriaciones, con leve eritema perilesional […]”. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / IRA O INTENSO DOLOR Para el caso específico de las figuras de la ira o el intenso dolor, existe una situación singular porque ellas poseen un doble componente configurativo. De una parte, está conformada por elementos objetivos esenciales que deben estar acreditados para que pueda surgir a la vida jurídica, entre ellos: la existencia de un comportamiento grave e injusto, una reacción atemperada por la ira o el dolor, y una relación causal entre los dos. Pero de otra, están los ingredientes subjetivos desencadenantes: la exaltación del ánimo, la perturbación momentánea de la siquis, y una afectación superlativa a nivel volitivo e intelectivo; todos los cuales también deben estar debidamente demostrados, no sólo en su existencia sino en su grado de intensidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta de aprobación N° 1103
Segunda instancia Radicación: 66170600006620170225301
Acusado: SRM Cédula de ciudadanía: Delito: Violencia intrafamiliar agravada
Víctima: PAGL Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Dosquebradas (Rda.)Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66170600006620170225301
Procesado: SRM Confirma sentencia
S. N° 039
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Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia condenatoria de julio 25 de 2018. SE CONFIRMA.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos tuvieron ocurrencia en octubre 31 de 2017, siendo aproximadamente las 21:30 horas, en vía pública de la manzana 03, frente a la casa número 12 del barrio Girasoles de Dosquebradas (Rda.), cuando miembros de la Policía Nacional capturaron al señor SRM, momentos después de haber agredido física y verbalmente a su compañera sentimental PAGL, quien recibió atención médica en el Hospital Santa Mónica de esa ciudad.
1.2.- Por ese acontecer fáctico se realizaron las audiencias preliminares (noviembre 01 de 2017) ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas (Rda.), por medio de la cual: (i) se declaró legal la captura del señor SRM; (ii) se le formuló imputación como autor a título de dolo del punible de violencia intrafamiliar agravada -inciso 2º del artículo 229 CP-, cargo que el indiciado NO ACEPTÓ;
y (iii) se dispuso su libertad inmediata, ante el retiro de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por parte del delegado del ente acusador. 1.3.- La Fiscalía radicó escrito de acusación (enero 22 de 2018), el cual le fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de Dosquebradas (Rda.), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (marzo 13 de 2018) -dentro de la cual se ratificaron idénticos cargos imputados- , preparatoria (mayo 03 de 2018), y juicio oral (junio 14 y julio 10 de 2018), al cabo del cual se emitió un sentido de fallo de carácter condenatorio, y en julio 25 de 2018 se profirió la respectiva sentencia, en la que: (i) se declaró responsable a SRM por el delito de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229, inc. 2º C.P.-; (ii) se le impuso sanción privativa de la libertad equivalente a 72 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena principal; y (iii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se difirió su captura una vez ejecutoriado el fallo en su contra. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración la funcionaria de primer nivel para llegar a tal conclusión, los hizo consistir en que la materialidad de la ilicitud no ofrece duda
por cuanto el señor SRM, maltrató física y psicológicamente a la señora PAGL, como se demostró con la historia clínica de octubre 31 de 2017, que fue materia de estipulación probatoria, donde se da cuenta de la agresión física y de los hallazgos encontrados, esto es, signos de estrangulación, leves escoriaciones y eritemas. Y en punto de la responsabilidad, acorde igualmente con el informe ejecutivo estipulado por Fiscalía y defensa, se dio cuenta de los hechos acaecidos en octubre 31 de 2017, enViolencia intrafamiliar agravada Radicación: 66170600006620170225301
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Página 3 de 11 las cuales fue capturado el acá procesado, luego de haber lesionado a su compañera permanente PAGL, lo que se corroboró con lo expuesto por los uniformados que participaron en la aprehensión, quienes informaron que al momento de llegar al sitio observaron al señor SRM cuando tenía cogida a la víctima por el cuello, apreciaron las marcas que esta tenía de sus manos, así como las agresiones verbales que le lanzaba, y por ende fueron testigos presenciales de lo sucedido. Así mismo, la afectada narró en juicio la forma en que fue atacada por su compañero permanente, y tales relatos incluso fueron ratificados por el procesado, quien en juicio indicó estar arrepentido, que no quiso ahorcarla y que no ha vuelto a agredirla física ni verbalmente. Estima que con el caudal probatorio, quedó acreditado que el señor SRM fue quien
maltrató física y psicológicamente a su compañera PAGL, por lo que se hace necesario emitir un fallo adverso, sin que sea de recibo lo mencionado por la defensa, quien pidió su absolución al aducir que la afectada no acudió a medicina legal, frente a lo cual se tiene que obra una historia clínica donde se dejó constancia de huellas y lesiones, y si bien es cierto, con la prueba testimonial se tiene que también existió agresión verbal por parte de PAGL, quien lo amenaza constantemente, lo cual lo llevó al desespero, ello no es causal que lo exima de responsabilidad, en tanto el maltratar física o psicológicamente a un familiar se tipifica como violencia familiar. 1.5.- La defensora del procesado no estuvo de acuerdo con tal proveído, motivo por el cual interpuso recurso de apelación que sustentó oralmente. 2.- DEBATE 2.1Defensora -recurrentePide se revoque la determinación adoptada, lo que sustentó en lo siguiente: El día de la audiencia todos pudieron apreciar el estado psicológico, emocional y afectivo que siempre ha acompañado a esta pareja, evidenciándose en juicio que la señora PAGL, compañera de SRM, se mofaba, reía o burlaba de él cuando declaraba, por lo que el despacho le llamó la atención. Esgrime que la ira o intenso dolor que la defensa argumentó en su momento ante el despacho estaba clara, en tanto la agresión de la cual se ocupa el despacho frente al procesado se dio por las injusticias que recibía de su
compañera, y como ella misma lo manifestó, SRM le reclamó del porqué iba a salir con la ropa que llevaba puesta -top y pantalón ligero-, y que se pusiera una ropa decente, ante lo cual ésta la replicó que era una mujer soltera, y por ello se vestía y salía como “le da la gana”, como lo dijo en juicio. Esta es una pareja que ha tenido agresiones desde hace tres años, lo que hace que conviven juntos, sin que la defensa sepa cuál de los dos era más “descarado”, esto es, por el uno soportarse al otro, dado que se perdieron el respeto, pero SRM ha soportado de PAGL “el uso y el abuso”, como ella lo expuso, y al observarse por qué se dio la agresión, se cuestiona ¿por qué no reconocérsele a SRM el estado de ira e intenso dolor?,Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66170600006620170225301
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Página 4 de 11 en tanto él también es víctima y ha tenido que aguantar en dicha relación mucha agresión emocional por parte de PAGL, como se acreditó en juicio, por lo cual pidió su absolución. Y es que en tal audiencia se observó la reacción de PAGL frente a la declaración de SRM, el cual irrumpió en llanto al ver la disposición de su compañera por tres años, quien se burlaba de él, era en juicio la oportunidad para demostrar el estado de ira e intenso dolor,
lo que en efecto saltaba a la vista dada la agresión verbal y sicológica que le realizó la señora PAGL. Pide se revise lo sucedido, se estudien los audios e intervenciones, donde la juez tuvo que llamar la atención de PAGL por su comportamiento no solo verbal sino con sus gestos, una actitud física desafiante era la que asumía ante el despacho, y si así lo hacía ante un juzgado frente al cual no tuvo decoro, ¿cómo sería la situación entre ellos? Solicita en consecuencia, se revoque la prisión intramural, se le reconozca a su cliente el estado de ira e intenso dolor en la que actuó como causal eximente de responsabilidad y se decrete un fallo absolutorio. 2.2Fiscal -no recurrentePide que se confirme el fallo adoptado, para lo cual manifestó: No comparte lo referido por la defensa, por cuanto en momento alguno argumentó en juicio lo relativo a la ira o intenso dolor y a ello solo se refirió en curso de la audiencia del art. 447 C.P.P., y se acreditó el compromiso de SRM, con los testimonios de los agentes captores quienes de primera mano vieron cuando agredía a su compañera sentimental, lo que corrobora la víctima quien incluso narró lo que no vieron los policías, es decir lo sucedido al interior de la vivienda al intentar estrangularla, y afuera continuó con su agresividad. Señala que la ira e intenso dolor debió demostrarse en juicio y acá no se hizo, por lo cual es una solicitud extemporánea, nada dijo en la clausura del debate, tampoco lo pidió en
juicio y no existe prueba concluyente al respecto, y si la víctima en juicio realizó algún gesto, lo fue al escuchar lo que decía el acusado, lo que le parecía absurdo y sorprendida por sus dichos. Así mismo, el procesado confirma todos esos vejámenes, como de propia voz lo expresó. 2.3Apoderada de víctimas -no recurrenteSolicita se confirme la sentencia emitida, lo que sustentó en lo siguiente: En juicio quedó demostrado que se configuraron los elementos constitutivos de la conducta de violencia intrafamiliar y la vulneración de los bienes jurídicos de la unidad familiar y la integridad de PAGL, y la ira e intenso dolor de la que habla la defensa, se predica respecto de todo el recorrido de la relación y no del momento de la comisión de la ilicitud, y por ello no puede decirse que una simple negación de una mujer, sea motivoViolencia intrafamiliar agravada Radicación: 66170600006620170225301
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Página 5 de 11 o configure tal estado, ya que los problemas al interior de la pareja son circunstancia ajenas al instante en que se presentó al ilicitud y por ende pide se confirme el fallo emitido. 2.4.- La funcionaria de primer nivel concedió la apelación en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04 -modificado este último por el
3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395/10-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por una parte habilitada para hacerlo -en nuestro caso la defensa. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer, si la sentencia de condena proferida en contra del señor SRM, estuvo acorde a derecho, evento en el cual habrá de confirmarse, o si, como lo reclama la defensa debe revocarse y emitirse un fallo absolutorio, amén de haberse acreditado además que el acusado actuó en estado de ira o intenso dolor, por lo que igualmente debe revocarse la prisión intramural, como así lo pidió. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo adoptado por parte de la primera instancia.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Los hechos, como se plasmaron con antelación tuvieron ocurrencia en octubre 31 de 2017, cuando el señor SRM, compañero sentimental de la señora PAGL, la agredió tanto de manera física como verbal, lo que conllevó a su aprehensión. La funcionaria de primer nivel, luego de concluido el juicio y analizado el haber probatorio, consistente en los dichos de la víctima, de los policiales JHON EDISON NIETO y VONY DANIEL FRANCO VALENCIA, así como lo expuesto por el propio acusado SRM, quienViolencia intrafamiliar agravada Radicación: 66170600006620170225301
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Página 6 de 11 declaró en su propio juicio, como también los documentos que fueron estipulados -entre otros la historia clínica de atención de urgencias-, llegó a la conclusión que en efecto el procesado incurrió en la conducta de violencia intrafamiliar agravada, postura frente a la cual se mostró inconforme la defensa, al sostener que dado lo evidenciado en juicio, se
advierte que su cliente también es una víctima, y que actuó motivado por la ira e intenso dolor, cuyo reconocimiento reclama, así como su absolución. De la información que válidamente se aportó en juicio, se tiene acorde con los dichos de la señora PAGL, que la relación de pareja que por espacio de tres años -para esa época-, ha sostenido con el señor SRM ha sido tortuosa desde un comienzo, al sostener que desde que se inició a la misma su compañero siempre la ha tratado mal, de manera verbal e incluso físicamente, y a no dudarlo, como así lo considera la Sala, que uno de tales hechos de agresión se presentó en octubre 31 de 2017, cuando como así lo dijo la acá afectada, pretendía salir a la tienda que queda en frente de su residencia, en las vestimentas que en su sentir la hacen sentir bien y cómoda, esto es, una pijama conformada por un top y una sudadera, atuendo que no le gustó a SRM, quien le pidió que no saliera de esa forma, pero ante la negativa de PAGL de hacerle caso y cambiarse la blusa -la que para él era un brasier-, procedió a tratar de estrangularla, y ante el susto ella decidió salir a la calle a pedir auxilio a los vecinos para que llamaran a la policía y en ese sitio, igualmente la agredió al tirarla al piso, cogiéndola por detrás nuevamente de su cuello ahorcándola, instantes estos cuando aparecieron los uniformados.
Esa situación fáctica que narró la víctima y que a la postre fue la que conllevó a la apertura de la investigación en contra de su compañero SRM, no es insular y por el contrario, como así lo expresó la funcionaria de primer nivel, fue corroborada por los policiales SI. JHON EDISON GIRALDO NIETO y PT. VONY DANIEL FRANCO VALENCIA, quienes alertados por la central de radio acerca de una riña en la manzana 03 del barrio Girasoles de Dosquebradas (Rda.), se acercaron al sitio, al que llegaron en cuestión de minutos, dada la cercanía de donde se hallaban, y al unísono refirieron haber visto cuando un hombre, posteriormente identificado como SRM, sostenía por la parte de atrás a una señora que estaba sentada en el piso y con sus brazos la ahorcaba, ante lo cual le pidieron que la soltara, como finalmente lo hizo, pero continuó con agresiones verbales contra la mujer, esto es, PAGL, a la cual, como así lo narraron los uniformados, le quedaron en su cuello las marcas del ahorcamiento del que era víctima, y en ese instante ante la manifestación que la misma les efectuó en el sentido que quien la atacaba era su compañero y que por lo sucedido le formularía denuncia, se dispuso su detención, así como el traslado de la afectada a un centro médico. Es un hecho cierto, entonces, que en la noche de octubre 31 de 2017, inicialmente en el
interior de la vivienda que compartían para ese momento SRM y PAGL, se presentó una agresión verbal, ante la postura de esta de no cambiarse el top que llevaba puesto y que incomodó a su compañero permanente, quien procedió a agredirla físicamente, lo que incluso se trasladó hasta las calles de dicho barrio, circunstancia que fue observada por los uniformados que de manera rápida acudieron al lugar y que por consiguiente, como así lo indicó la a-quo, se convirtieron en testigos directos de lo acaecido.Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66170600006620170225301
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Página 7 de 11 Pero ello, no se quedó en las meras manifestaciones que narró en juicio la señora PAGL y los gendarmes que llegaron en su auxilio, sino que además el mismo procesado, al renunciar a su derecho constitucional a guardar silencio, narró ante la funcionaria judicial lo acontecido el día de los hechos, quien al ser preguntado por la defensa sobre los motivos que lo llevó a reaccionar de la forma en que lo hizo contra su compañera, fue enfático en aducir que fue por la manera en que su compañera iba a salir a la calle, esto es, con un brasier, lo cual hizo solo por ofenderlo, buscarle pleito, sin que lo allí sucedido le ameritara a PAGL alguna incapacidad, y en sede de contrainterrogatorio, al ser preguntado por el fiscal si una situación como esa ameritaba una reacción de tal
naturaleza, el acá procesado sostuvo “ no, yo estoy arrepentido por eso y no justifico haberla entrado de esa manera, porque yo salí fue a entrarla, no a ahorcarla“1 . La conducta punible de violencia intrafamiliar, tipificada en el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1850 de 2017, artículo 3, vigente para el momento de los hechos, disponía: “ Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.” En este asunto se encuentra debidamente acreditado, que para el día 31 de octubre de 2017, la señora PAGL fue en efecto agredida tanto de manera física, como así lo dijo esta y ratificaron los gendarmes que acudieron al sitio, sino que también se soportó con la
historia clínica del Hospital Santa Mónica, documento que ingresó como estipulación probatoria -no obstante la forma poco ortodoxa en que ello se hizo y se admitió por la aquo-, donde se dejó consignado que ostentaba “ cuello móvil, presenta signos de estrangulación, con leves escoriaciones, con leve eritema perilesional […]”. Así mismo y en atención al principio de libertad probatoria, con los dichos de la señora PAGL y del procesado SRM, se desprende que estos en realidad tenían conformada una unidad familiar desde hace 03 años. Lo anterior permite sostener, en consonancia con lo argumentado por la funcionaria de primer nivel que en este caso, amén de los hechos sucedidos en la aludida fecha, se generó un hecho de violencia intrafamiliar por parte del señor SRM en contra de su compañera sentimental PAGL, y ello en consecuencia lo hacía merecedor al reproche penal, por lo que no existe mérito para adoptar una decisión contraria a la emitida por la a-quo, como así fue una de las pretensiones de la defensa, quien reclamó la emisión de un fallo absolutorio.
1 Ver registro de audio del juicio oral, a partir del minuto 01:49:00.Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66170600006620170225301
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Página 8 de 11 Y es que es tan contundente lo sucedido en la fecha de autos, que en este caso en
particular, y como viene de verse, el recurso impetrado por la defensa de SRM ROSELES en momento alguno estuvo encaminado a demostrar la ausencia de responsabilidad del mismo en el ilícito atribuido, frente a lo cual ninguna alusión efectuó en su disenso, no obstante haber pedido su absolución; por el contrario, su sustentó se encaminó exclusivamente a que se diera aplicación al estado de ira e intenso dolor con el que actuó su prohijado, al que alude el canon 57 C.P., con miras a lograr, como así lo entiende la Sala -de no revocarse el fallo de condena-, a la redosificación punitiva a la que hubiere lugar, y por ende a la revocatoria de la prisión intramural. Para el caso específico de las figuras de la ira o el intenso dolor, existe una situación singular porque ellas poseen un doble componente configurativo. De una parte, está conformada por elementos objetivos esenciales que deben estar acreditados para que pueda surgir a la vida jurídica, entre ellos: la existencia de un comportamiento grave e injusto, una reacción atemperada por la ira o el dolor, y una relación causal entre los dos. Pero de otra, están los ingredientes subjetivos desencadenantes: la exaltación del ánimo, la perturbación momentánea de la siquis, y una afectación superlativa a nivel volitivo e intelectivo; todos los cuales también deben estar debidamente demostrados, no sólo en su existencia sino en su grado de intensidad. A ese respecto, desde tiempo atrás, la Sala de Casación Penal2 , ha sostenido:
“3. El artículo 57 del C.P., señala una rebaja de la sanción para quien realice “la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor causados por comportamiento ajeno, grave e injustificado”. Referido a los supuestos de esta figura, basta a la Corte recordar, en conceptos conocidos desde antiguo y que de manera reiterada doctrina y jurisprudencia han sentado, que para que sea procedente la aminorante punitiva por ira se exige la demostración de todos y cada uno de los elementos que la estructuran, toda vez que así como no toda conducta que causa encono puede ser calificada de agresiva, tampoco toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el desencadenamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por sí solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, pues bien se ha clarificado ser requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto. Siempre es por ello necesario que el análisis de cada caso se haga bajo las contingencias que específicamente lo caracterizan, esto es, sopesando los antecedentes subjetivos y objetivos que le son inherentes, en forma tal que posibiliten valorar con aplicación al decurso de los hechos su real concurrencia y así poder determinar no solamente si en efecto ha mediado un comportamiento ajeno que es grave e injustificado sino además causante de la ira -o del intenso dolorque motivaron la realización de la conducta. […]
5. Por lo demás, para que opere el reconocimiento de la atenuante por ira si bien no
resulta imprescindible que el imputado expresamente deba manifestar que actuó condicionado por dicha exacerbación de ánimo, es inexorable para su reconocimiento que objetivamente se aprecien concurrentes aquellos elementos que la estructuran,
2 CSJ SP, 08 oct. 2008, rad. 29338.Violencia intrafamiliar agravada Radicación: 66170600006620170225301
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Página 9 de 11 máxime cuando la ira como el intenso dolor son atenuantes subjetivas y personales que sólo favorecen al sindicado que obra en uno cualquiera de tales estados.” Hay que entender, en consecuencia, que esos factores objetivos externos, se deben inferir razonablemente en un juicio ex ante y no ex post ubicándose el juzgador en las circunstancias particulares del sujeto y en el momento de ocurrencia del episodio criminoso. Y en punto de la petición que a ese respecto elevada la apoderada del procesado debe decir la Sala, en consonancia con lo expresado por la funcionaria de primer nivel -en el acápite del subrogado de la pena-, y el delegado del ente acusador, como no recurrente, que en la actuación no se cuenta con prueba alguna que soporte que el accionar del señor SRM para el día 31 de octubre de 2017, haya sido en estado de ira o intenso dolor, sin que ello pueda predicarse, como de manera errada lo sostiene la defensa, que dicho aspecto anímico o emocional puede advertirse de lo que se apreció en juicio de parte de su prohijado. Y es que como es sabido, para dar aplicación a la diminuente que reclama la defensa, no solo se debe demostrar fehacientemente que se haya actuado en estado e ira o intenso
lo que se apreció en juicio de parte de su prohijado. Y es que como es sabido, para dar aplicación a la diminuente que reclama la defensa, no solo se debe demostrar fehacientemente que se haya actuado en estado e ira o intenso dolor, sino que, según lo manda el dispositivo en cita -artículo 57 C.P.- se requiere establecer la relación causal entre esa condición y el punible que se juzga. Y aunque la defensa pregona, de forma incesante, que lo sucedido se debió a las constantes injusticias de su compañera PAGL, ya que entre ambos se han faltado al respeto, por lo cual SRM también ostenta la calidad de víctima, aunado a la actitud displicente e indecorosa de la señora PAGL, a raíz de su manera de actuar en juicio, lo que generó el llamado de atención de la juez3 , al burlarse o reírse de su cliente cuando narraba los hechos, para la Sala ninguna de esas situaciones tiene la connotación necesaria para deducir la existencia de tal estado de ira o intenso dolor. Acá se observa, que el hogar que conforman SRM y PAGL, ha sido del todo disfuncional, ya que pese a las continuas agresiones verbales e incluso físicas -al parecer de ambos-, han persistido en mantenerse juntos, pero el que ello haya sido así no justifica el accionar en que incurrió el acá procesado en octubre 31 de 2017, como así lo reconoció él mismo,
al no ser lógico ni mucho menos entendible que por el hecho de que su compañera haya decidido salir en “top” que a la postre negara a cambiarse, diera lugar a que procediera a atacarla como lo hizo, en tanto ello, en sentir de la Sala, no puede catalogarse como acto de provocación grave e injustificado que hubiera motivado la reacción agresiva del acá procesado, máxime cuando se trata de una persona adulta y autónoma que puede escoger vestirse como quiera, sin tener que pedirle permiso o consentimiento a su pareja de cómo hacerlo. En este asunto, reitera la Sala, no se acreditó de manera alguna por parte de la defensa, que el señor SRM haya actuado movido por la ira o intenso dolor, y si bien es cierto, al Estado por intermedio de la Fiscalía le compete la carga de probar la comisión de la ilicitud y el compromiso del procesado en esta, lo que acá efectivamente hizo, no está obligado
3 En el registro de video, cuando declaraba el acá procesado, se advirtió, al minuto 01:44:50, que la abogada defensora pidió cordura y se escuchó un cruce de palabras entre la señora PAMELA y una persona de sexo masculino que se encontraba entre el público, quien finalmente se retiró del recinto, lo que motivó la intervención de la juez, quien además dejó constancia que vio a la víctima “burlándose y haciendo caras”, ante lo cual la afectada dijo que la persona la agredió verbalmente, sin que en el registro se evidenciara tal circunstancia.Violencia intrafamiliar agravada
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