TSDJ PEI SP - 66170600006620180025001-(17-07-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600006620180025001-(17-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA El recurso de queja, según lo regla el artículo 179 B de la Ley 906 del 2004, está previsto para “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”. Así, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación, sino cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso… pese a que la defensa pidió se le habilitara el recurso de alzada, la juez refirió que se trataba de una orden, motivo por el cual el profesional del derecho acudió ante esta Corporación, en recurso de queja. PROVIDENCIAS / CLASIFICACIÓN / ÓRDENES / DEFINICIÓN El artículo 161 C.P.P, clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes… Las últimas, precisamente las que son materia de debate en el presente asunto… son aquellas que resuelven aspectos de mero trámite o de impuso procesal y a ese respecto… la Sala de Casación Penal ha plasmado: “… las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación. Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C897 de 2005…: “… el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal
es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación.” TESTIMONIO / ART. 33 CONSTITUCIÓN / SE ORDENA SU PRÁCTICA / ES AUTO … la juez expuso que en efecto V.M.O. no se encontraba dentro de las excepciones a que aluden el artículo 385 C.P.P., y por lo tanto era su obligación de declarar… el letrado que defiende los intereses del señor RDRG, manifestó su discrepancia con lo decidido y le pidió la posibilidad de activar el recurso de apelación, lo que de plano rechazó la funcionaria al sostener que su decisión fue una orden, contra la cual este no procede… para la Corporación, y en consonancia con lo planteado por el recurrente, la determinación que adoptó la funcionaria no podía catalogarse de buenas a primeras como una mera orden, cuando se evidencia contrario sensu, que esta tiene efectos sustanciales en el curso del proceso penal que se adelanta, y por lo mismo no podía cerrarse de tajo la posibilidad de que las partes pudieran recurrir la providencia adoptada, bajo el pretexto de haberse emitido como una orden.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Aprobado por Acta No 698
Hora: 2:37 p.m.
Radicación: 66170600006620180025001 1.- VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del recurso de queja presentado por el defensor del
Aprobado por Acta No 698
Hora: 2:37 p.m.
Radicación: 66170600006620180025001 1.- VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del recurso de queja presentado por el defensor del ciudadano RDRG, frente a lo resuelto el pasado 19 de junio del año que avanza por la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), en elActos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000066 2018 00250 01
Procesado: RDRG Se declara fundado recurso de queja
A. N° 031
Página 2 de 10 sentido de no conceder recurso de apelación contra la orden que emitió de escuchar en declaración a la víctima V.M.O. 1 , a pesar de haberse acogido a la excepción para no declarar consagrada en el artículo 33 de la Carta Política, al considerar que en la actualidad no le ataba parentesco alguno con el señor RDRG, a quien se procesa por el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- En junio 19 de 2024, cuando se dio inicio a la audiencia de juicio oral dentro del proceso adelantado en contra de RDRG, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y al pretenderse escuchar en declaración a la víctima V.M.O., la misma dijo que no quería declarar, como derecho que tiene, y al indagársele por la
A-quo qué parentesco tenía con el procesado, refirió que había sido su cuñado, ante lo cual a priori, y luego de un pequeño receso, le indicó que se podía retirar. No obstante, la defensa señaló que la testigo además de ser cuñada de su prohijado para la época del hecho, también es la tía de los hijos de este, vínculo familiar activo que aún prevalece, como una razón más para lo que expuso el juzgado cognoscente; luego de lo cual el delegado fiscal expresó que en la actualidad la testigo no es cuñada del acusado y la relación que ostenta sería con sus sobrinos, por lo que luego de otro receso, finalmente la juez consideró que al no persistir ese vínculo de afinidad, no existía excepción para declarar y por ende era su obligación hacerlo, como así dijo entenderlo la testigo. 2.2.- Ante ello, se pronunció nuevamente la defensa, con miras a solicitarle a la Aquo la viabilidad de sustentar recurso de apelación, al no estar de acuerdo con la obligación que se le impone a la testigo de declarar, en tanto el hecho de existir esos sobrinos y verse afectado el núcleo familiar que protege la norma, ante la manifestación de la testigo de no querer declarar, no se le podría obligar a ello. Por parte de la juez, se sostuvo que la decisión adoptada era una orden, contra la que no se admite recurso alguno, máxime que, si existe algún grado de parentesco, sería con sus sobrinos, en tanto el vínculo con el padre de estos ya desapareció, y
procedió a dar lectura a los artículos 383 y 384 C.P. 2.3La defensa, dada la postura de la A-quo, insiste en que la señora V.M.O. no puede ser obligada a rendir declaración, máxime haber manifestado que se acogía al derecho a no declarar, con lo cual se vulneran garantías fundamentales, no solo a la víctima, sino a su defendido, y por lo mismo interpone el recurso de queja. 2.4-. La A-quo dio traslado a los demás sujetos para que se pronunciaran frente al recurso de queja, ante lo cual la apoderada de víctimas deprecó que se tome la decisión que en derecho corresponda, máxime que su cliente ya no recuerda los hechos y por ello no quiere declarar. A su turno, el fiscal expresó que la decisión fue
1 Aunque la misma en la actualidad es mayor de edad, de conformidad con lo reglado en el artículo 13 Numeral 1º de la Ley 1719 de 2014, se omitirá en la presente decisión, tanto su nombre, como el de sus familiares, por lo cual se usarán sus iniciales, con miras a garantizar su derecho a la intimidad y privacidad.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000066 2018 00250 01
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Página 3 de 10 atinada, al tratarse de una orden y la juez debe tomar control de la audiencia, máxime que la víctima tiene la calidad de testigo de la Fiscalía, como había sido
decretado en la preparatoria y solo falta su práctica, por lo que su declaración se abordará conforme los procedimientos establecidos. Considera además que el único derecho que podría verse afectado sería el de la propia víctima quien tiene la obligación de declarar, máxime ser mayor de edad, y por ende el recurso no puede prosperar. 2.5.- La juez de instancia estimó que la defensa tiene derecho a interponer el recurso de queja y por tal motivo envió a la Sala la actuación pertinente, previo a lo cual, por parte del apoderado del defensor se presentó escrito en el que sustentó el aludido recurso en los siguientes términos: Lo decidido por la A-quo abordó un tema sustancial al que se le denominó erróneamente como una orden, cuando en su sentir es un auto interlocutorio susceptible de apelación, el cual se invocó en su momento y que tiene finalidad exponer las razones por las que se soslayan garantías de la presunta víctima, así como frente al usuario de la Defensoría; además, debe analizarse el abordaje del derecho contemplado en el art. 68 C.P.P. -exoneración del deber de denunciar-, lo que sin duda tiene un contexto sustancial que no puede despacharse con una simple orden. Aduce que con la testigo V.M.O. se pretende que declare sobre hechos de la época en que estaba ese vínculo, sin que nadie pueda ser afectado por norma posterior a los hechos, por lo cual el punto de referencia es la época de lo presuntamente
sucedido y por ende no puede observarse irrestrictamente el vínculo filial actual que se tiene con el procesado, para desestimar el libre ejercicio del derecho constitucional a la no incriminación, argumentos que abordará a fondo en la apelación, una vez se le habilite. Ordenarse a la presunta víctima de un delito sexual, de la manera como acá se hizo por la juez, y quebrantarle el derecho a la no autoincriminación frente a la versión de unos hechos pasados cuando era cuñada del incriminado, pese a existir una relación que involucra la armonía familiar y transitar con ese “tipo de mandatos” el delicado hilo de la revictimización, de ninguna forma puede circunscribirse a lo que se denomina una orden. Con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación penal, estima que dada la naturaleza de la decisión que se adoptó, que no obedece a un simple trámite o impulso procesal, sino que tiene un contexto sustancial en el trámite penal, la misma es susceptible de ser apelada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA 3.1.- CompetenciaActos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000066 2018 00250 01
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Página 4 de 10 La tiene la Corporación por los factores objetivo, territorial y funcional, a voces de los artículos 34, 179C y 179D de la Ley 906/04. 3.2.- Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado del procesado RDRG, contra la decisión proferida por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), por medio de la cual negó de plano la solicitud para sustentar una apelación contra la decisión por medio de la cual dispuso que se escuchara en juicio la declaración de la víctima V.M.O., a pesar de haberse acogido a la excepción para no declarar consagrada en el artículo 33 de la Carta Política, y en tal sentido definir si se acepta o no el recurso interpuesto. 3.3.- Solución a la controversia El recurso de queja, según lo regla el artículo 179 B de la Ley 906 del 2004, está previsto para “ cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación” . Así, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación, sino cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden . (CSJ AP, 26 nov. 2014 Radicado 45018) Para el caso concreto, se tiene que la funcionaria de primer nivel ante la
manifestación que realizara la presunta víctima V.M.O. cuando iba a ser escuchada en declaración en juicio, en el sentido que no quería hacerlo, acogiéndose a la excepción para no declarar consagrada en el artículo 33 de la Carta Política, consideró luego de un receso, que a la misma le asistía la obligación de rendir declaración, por cuanto para la fecha no existía vínculo de afinidad con el señor RDRG, y pese a que la defensa pidió se le habilitara el recurso de alzada, la juez refirió que se trataba de una orden, motivo por el cual el profesional del derecho acudió ante esta Corporación, en recurso de queja. De lo expuesto en la aludida audiencia y con fundamento en el recurso impetrado, entiende la Sala que el disenso del apoderado del procesado con la determinación de la A-quo, lo fue por cuanto la misma se abstuvo de conceder el recurso de apelación contra el proveído que dispuso escuchar en declaración a la víctima V.M.O. A juicio de la Corporación, en este caso bien podía el defensor inconforme acudir a la vía del recurso de queja para determinar si era procedente o no el recursoActos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000066 2018 00250 01
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Página 5 de 10 vertical contra la providencia emitida por el juzgado de conocimiento. Siendo así, una tal aseveración implica sostener de manera forzosa, que a efectos de la sustentación de un recurso de queja no caben apreciaciones acerca del fondo del asunto, y, por consiguiente, la argumentación debe ceñirse única y exclusivamente
una tal aseveración implica sostener de manera forzosa, que a efectos de la sustentación de un recurso de queja no caben apreciaciones acerca del fondo del asunto, y, por consiguiente, la argumentación debe ceñirse única y exclusivamente a demostrar los requisitos para la concesión de la impugnación. En este caso, se avizora que el letrado, en gran parte de su argumentación, lo que hizo fue sustentar las razones por las cuales consideraba que la joven V.M.O. no podía ser obligada a rendir declaración en este asunto, lo que en su sentir es un tema de índole sustancial al verse involucrados derechos fundamentales, y por ende no podía ser decidido con una orden, como si se tratara de asunto de mero trámite, dada precisamente la naturaleza de lo resuelto; no obstante lo anterior y aunque la disertación del letrado, respecto a la procedencia del recurso de apelación, fue en verdad escueta, estima la Sala que lo expuesto por el mismo sí es suficiente para resolver de fondo lo pretendido. Como quiera entonces que el letrado señala que con la determinación proferida por la funcionaria A-quo se afecta derechos fundamentales tanto de la presunta víctima como de su cliente por el mero hecho de haberse despachado el asunto con “una orden”, a ese respecto debe decirse lo siguiente: El artículo 161 C.P.P, clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, así: 1. 1. “Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o
segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Ordenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. […]” Las últimas, precisamente las que son materia de debate en el presente asunto, como se sabe, son aquellas que resuelven aspectos de mero trámite o de impuso procesal y a ese respecto, como bien lo indicó el recurrente, la Sala de Casación Penal2 ha plasmado: “4.6. En relación con estas últimas, que son las que motivan la divergencia entre la Sala de primer grado y el impugnante, por no admitir recurso de apelación, la Sala ha hecho las siguientes precisiones con apoyo en doctrina de la Corte Constitucional: De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación.
2 CSJ AP1097-2020, 10 jun. 2020, rad. 57346, postura reiterada en CSJ AP1253-2023, 26 abr.2023, rad. 63207.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000066 2018 00250 01
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Página 6 de 10 Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente:
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Página 6 de 10 Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente: Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”. (CSJ SP2865-2018, Rad. 52855). 4.7. Sintetizando, se puede decir entonces que la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión judicial que se haya adoptado . Si se trata de una sentencia o de un auto, procederá el recurso. Pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente.” -Negrillas excluidas-. En este asunto, se tiene que el testimonio de la víctima V.M.O., ahora mayor de edad, fue solicitado por parte del órgano persecutor y ordenada su práctica por la funcionaria de primer nivel en curso de la audiencia preparatoria, sin que, para ese instante, como era de esperarse, nada se supiera acerca de la decisión que la misma adoptaría de negarse a rendir la declaración que de ella se requería en sede del juicio oral. Pues bien, ya encontrándose la joven V.M.O. en el recinto del juzgado -donde solo se apreciaba ella y el ahora acusado, por cuanto tanto la juez como fiscal y abogados
del juicio oral. Pues bien, ya encontrándose la joven V.M.O. en el recinto del juzgado -donde solo se apreciaba ella y el ahora acusado, por cuanto tanto la juez como fiscal y abogados atendían la diligencia vía virtual-, cuando la funcionaria de primer nivel procedió a interrogarla sobre el parentesco que tenía con el señor RDRG, esta indicó que “era mi cuñado”, y luego de que la juez le advirtiera sobre las consecuencias de faltar a la verdad en la declaración, y al preguntarle si estaba dispuesta a rendir declaración bajo la gravedad del juramento, la testigo expresó “ señora jueza, yo no voy a declarar”, así que al indagársele sobre el por qué no lo iba a hacer, esgrimió “creo que es un derecho mío”, a la vez que expuso ante cuestionamientos de la juez, que no fue amenazada ni forzada y que dicha manifestación la hacía de manera libre, voluntaria y consciente, lo que a la postre conllevó a que la juez, refiriera momentos después “bien, se puede retirar”. De lo allí sucedido en principio, se evidencia que la joven V.M.O. quiso hacer uso del derecho constitucional consagrado en el canon 33 Superior y en el 385 C.P.P. para no declarar en este asunto, y fue así que la funcionaria, sin dubitación alguna consideró que le asistía razón, por lo que autorizó su retiro. Ahora bien, sucedió que luego de ello, el fiscal pidió se aclarara cuál era el grado de
afinidad que sostenía con el acusado, en tanto, en su sentir, el mismo solo se predicaría respecto de los sobrinos, más no con el procesado y luego de un receso, la juez expuso que en efecto V.M.O. no se encontraba dentro de las excepciones a que aluden el artículo 385 C.P.P., y por lo tanto era su obligación de declarar ,Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000066 2018 00250 01
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Página 7 de 10 para lo cual le indagó a la testigo si ello le quedó entendido, quien a ese respecto asintió. Fue precisamente en ese momento procesal, cuando el letrado que defiende los intereses del señor RDRG, manifestó su discrepancia con lo decidido y le pidió la posibilidad de activar el recurso de apelación, lo que de plano rechazó la funcionaria al sostener que su decisión fue una orden, contra la cual este no procede. Respecto a lo allí sucedido, podría pensarse a priori que como el testimonio de la joven V.M.O. fue ordenado en sede de la audiencia preparatoria, la decisión de la juez de disponer que rindiera su declaración en juicio, no correspondía a un auto, sino a una “orden” en la medida que lo resuelto no era otra cosa que disponer la materialización de lo que ya se había decretado al momento de definirse el debate probatorio en el marco de la audiencia preparatoria, de suerte que, como lo ha
sostenido la jurisprudencia, “ en la vista pública tales debates son extraños, salvo contadísimas excepciones3 ”; no obstante, para la Corporación, y consonancia con lo planteado por el recurrente, la determinación que adoptó la funcionaria no podía catalogarse de buenas a primeras como una mera orden, cuando se evidencia contrario sensu, que esta tiene efectos sustanciales en el curso del proceso penal que se adelanta, y por lo mismo no podía cerrarse de tajo la posibilidad de que las partes pudieran recurrir la providencia adoptada, bajo el pretexto de haberse emitido como una orden. Lo anterior lo sostenemos, por cuanto, si bien como se dijo con antelación, la declaración de la joven V.M.O. había sido decretada y solo restaba su práctica, en el momento procesal oportuno esta se acogió para no declarar al derecho constitucional fundamental consagrado en el artículo 33 de la Carta Política, esto es, esgrimió a su favor un derecho, por ende, la decisión judicial que le restringió acogerse a ese derecho, indudablemente resolvió un asunto eminentemente sustancial y no simplemente de tramite o impulso procesal. Valga recordar que la Corte Constitucional señaló sobre el alcance de esta garantía, en sentencia T-321 de 2017, lo siguiente: «En torno al alcance de la garantía de no incriminación de familiares próximos, este Tribunal ha manifestado que:
(i) Se concreta en prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil[34].
(ii) Resulta inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas
contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil[34].
(ii) Resulta inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de una persona que se encuentre dentro de los grados de parentesco mencionados, pues estas pueden constituirse como formas de presión para obtener una declaración[35].
3 “[…] sólo procede en casos excepcionales como el relacionado con la prueba sobreviniente. (Ver Radicado 39.156 del 20-03-2013).”Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000066 2018 00250 01
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(iii) Comprende cualquier tipo de declaración, como la denuncia, la rendición de testimonios o las manifestaciones juramentadas ante notario o ante funcionario judicial.»
Ahora, debe dejarse en claro por parte del Tribunal, que cuando en sede de juicio se adoptan decisiones atinentes a la práctica probatoria que fuera ordenada en curso de la audiencia preparatoria, a no dudarlo, tales determinaciones por norma general tienen la connotación de órdenes, conforme el canon 161 C.P.P., en tanto lo que se busca es dar impulso al trámite, y por lo mismo contra estas no procede recurso alguno, como así lo ha planteado la jurisprudencia de tiempo atrás al sostener que “ […] las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en
relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia” 4 . De igual manera, y aunque conforme lo ordenado en el inciso final del canon 176 C.P.P., pueden ser objeto de alzada los autos adoptados en el curso de las audiencias, a ese respecto y como también lo ha sostenido la Sala de Casación Penal5 “hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del sistema , ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversarial ” y por consiguiente “ en audiencia no se pueden revivir, so pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, discusiones fenecidas, cuando el objetivo de la oralidad es precisamente otorgarle prontitud y agilidad al debate” -negrillas de la Sala-; no obstante lo anterior, no se puede dejar de lado que en este asunto particular y concreto, no se trata de una discusión de índole legal, sino de la concreción de un derecho personalísimo y de raigambre constitucional, que no era susceptible, se itera, de debatirse en curso de la audiencia preparatoria, dada su naturaleza, y por tal razón no podía haberse despachado de la manera en que acá se hizo. De ahí que, para la Corporación, al unísono con lo expuesto por el quejoso, la
providencia por la cual se le obliga a la presunta víctima a declarar en el juicio, cuando la misma, de forma libre y voluntaria, indicó su deseo de no hacerlo, bien podría comportar la vulneración de sus derechos fundamentales, y por ende una decisión en tal sentido, a todas luces debió adoptarse no como una orden , sino como un auto interlocutorio, susceptible de los recursos de ley. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal, Declarará fundado el recurso de queja impetrado por el apoderado del señor RDRG, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) en junio 19 de 2024, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
4 CSJ AP2421-2014, 8 mar. 2014, rad. 43481, reiterado en CSJ AP4758-2015, 19 ago. 2015, rad. 44559. 5 CSJ AP3346-2017, 17 may. 2017, rad. 50059.Actos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000066 2018 00250 01
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Página 9 de 10 ANOTACIÓN ADICIONAL No puede la Sala dejar pasar dos situaciones que se advirtieron en curso de la audiencia llevada a cabo en junio 19 de 2024 ante el despacho de primer nivel, la cual, si bien no comporta irregularidad alguna, al menos sí fue indebida.
La primera, tiene que ver con el hecho de que pese a haberse presentado a la Sala de audiencias tanto el acusado como la presunta víctima, y pese a que la audiencia se desarrollaría de manera mixta, por cuanto Fiscalía, defensa y apoderada de víctimas, participaron virtualmente desde sus oficinas, el deber de la funcionaria era atender la diligencia, no desde su despacho, como lo hizo, sino desde el recinto de audiencia, ello con miras a garantizar en debida forma no solo el principio de inmediación, sino conjurar en el instante mismo cualquier circunstancia que allí se generara, lo que no se dio. Ello por cuanto en primer lugar, se aprecia que a partir del minuto 0:29:31, la imagen de la Sala de audiencias se congeló, de lo cual ni la juez ni el servidor del despacho que la acompañaba se percató y solo al minuto 1:14:42 el defensor se percató de ello, y una vez la juez hizo presencia, al minuto 1:15:00 indicó “la niña se fue yo creo”, quien ante la manifestación del letrado de que veía en la imagen a la víctima, pero que al parecer la imagen estaba congelada, la juez decidió salir de su oficina para verificar y al regresar adujo: “doctores, como que no está ninguno de los dos”, para luego expresar: “bueno aquí está el señor RDRG, pero la niña si como que se fue, no sabemos para donde”, y dispuso se estuviera a la espera que el Secretario estableciera
lo pertinente, labor que perduró por más de 40 minutos, para finalmente continuarse con el trámite sin la asistencia de la víctima, quien no regresó a la Sala de audiencias. De lo anterior, se puede inferir que ni la juez, ni el servidor del despacho asignado para apoyarla estuvo atento a lo que allí ocurría e informar de ello oportunamente a la funcionaria, con el fin de que, como directora de la audiencia, adoptara las medidas respectivas, máxime que en la Sala solo se encontraban el acusado y la víctima, sin asistencia policial -con la que ya no cuenta ninguna sede judicial-, desconociéndose si algún empleado del juzgado hacía presencia en ese sitio, lo que por sí ya podría haber sido intimidatorio para la testigo. Así mismo, estima la Sala que la A-quo, una vez el abogado manifestó que interpondría el recurso de queja, su deber era dar trámite a esta Corporación copia de los registros pertinentes, conforme el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, para que una vez sustentada la queja, se resolviera de plano, pero en contravía de ello, la juez le otorgó la palabra a los demás intervinientes para que se pronunciaran sobre la queja impetrada, en la que incluso, el fiscal adujo que no procedía tal recurso, cuando tal labor es exclusiva y excluyente del superior funcional. En ese orden, se hace necesario llamar la atención de la A-quo, para que a futuro, en situaciones como la acá ocurrida, donde el juicio se desarrolla de manera mixta, estoActos sexuales con menor 14 años Radicación: 661706000066 2018 00250 01
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Página 10 de 10 es, virtual y presencial, ante la asistencia de personas en el recinto de la Sala de audiencias, deberá atender la diligencia desde ese espacio y no desde su oficina, con miras a garantizar en debida forma no solo el principio de inmediación, sino conjurar en el instante mismo cualquier circunstancia que allí pueda generarse. De igual forma, ante la interposición de recursos de queja, ello debe hacerse conforme lo dispone la normativa, sin dar lugar a pronunciamientos innecesarios frente a ese específico recurso, como acá se hizo. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala N° 2 de Decisión Penal, DECLARA FUNDADO el recurso de queja impetrado por el defensor del señor RDRG, contra el auto proferi