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TSDJ PEI SP - 66170600006620180179301-(03-12-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66170600006620180179301-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

TEMA: SISTEMA PENAL ACUSATORIO/ INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL / VINCULATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Incidente de reparación integral: legitimidad de la DIAN para promoverlo cuando se ha adelantado proceso de cobro coactivo. … como objeto del recurso, la apoderada de la víctima alega que aquello que pretende con el trámite es diferente a lo perseguido con el trámite administrativo de cobro coactivo, como quiera que se trata de dos obligaciones diferentes que distan en sus fuentes.

Frente a ello, la Sala no comparte los dichos de la recurrente como quiera que, es claro que tanto en el trámite de cobro coactivo, como en el trámite de incidente de reparación integral, las pretensiones se reducen a la misma obligación y al cobro de los mismos intereses generados por la mora en el pago de la deuda, sin que le sea posible a la DIAN, como persona jurídica, reclamar perjuicios de carácter moral o daño a la vida en relación, lo que hace que, pese a tratarse de dos mecanismos diferentes, en caso de salir avante la pretensión en ambos, se generaría la posibilidad de doble cobro de la obligación, situación que a todas luces, menoscabaría las prerrogativas fundamentales de la

condenada. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que, frente al inicio de incidente de reparación integral por parte de la DIAN, cuando ya se ha efectuado el trámite de cobro coactivo, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP8463-2017 del 14 de junio de 2017, Rad. # 47446 M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, ya se pronunció al respecto en el sentido de que, tal situación es improcedente y por tanto, lo que corresponde al Juez de conocimiento es rechazar de plano la solicitud de incidente de reparación integral. VINCULATORIEDAD DEL PRECEDENTE JUDICIAL – eventos en los cuales el juez, en ejercicio del principio de autonomía judicial, puede apartarse de la aplicación de un precedente vinculante. … En suma, se tiene que, la regla general es que los precedentes o las líneas jurisprudenciales trazadas por las Altas Cortes tiene un poder vinculante relativo, que implica que deben ser acatados y obedecidos por los funcionarios judiciales de inferior jerarquía, sin embargo, existen una serie de factores exógenos que inciden para que un precedente jurisprudencial pierda vigencia y en consecuencia deje de ser vinculante, tales como: la existencia de nuevas normas o principios constitucionales, o la derogación de las leyes que le sirvieron de sustento; el cambio respecto de las circunstancias históricas o las condiciones filosóficas, sociales, políticas o económicas que influyeron en el precedente; la existencia de nuevas circunstancias factuales diferentes de aquellas en las que se

cimentó el precedente; su desuetud, etc.

Fuentes: Normativas: Ley 906 de 2004, título II, capítulo IV; Ley 270 de 1996, artículo 5º.

Doctrina: SARAY BOTERO, NELSON: Incidente de reparación integral de perjuicios en la Ley 906 de 2004, págs. 180 a 182.

Jurisprudencia: Corte Constitucional, Sentencia #: C-836 de 2.001, C-335/08; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia: 1° de febrero de 2.012. Rad # 34853. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, 14 de junio de 2017. SP8463-2017. Rad. # 47446. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, providencia de 2ª instancia proferida el 2 de febrero de 2.016 dentro del proceso radicado con el # 66170600006620100021501 que se adelantó en contra de ENRIQUE TRUJILLO MEJÍA por el delito de omisión de agente retenedor.Radicación # 66170 60 00 066 2018 01793 01.

Condenada: D.M.V.J.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Dosquebradas.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 2 DE 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 1

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 2 DE 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 1

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA

Pereira, Risaralda, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). Aprobado por acta No. 1276

Hora: 2:00 p.m.

Radicación # 66170 60 00 066 2018 01793 01.

Condenada: D.M.V.J.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas.

Decisión: Confirma auto confutado.

ASUNTO A DECIDIR: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en contra de la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas el 9 de septiembre de 2.024, mediante la cual se abstuvo de iniciar un incidente de reparación integral dentro del proceso penal que se siguió en contra de la ciudadana D.M.V.J., quien fuera declarada penalmente responsable por incurrir en

la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

ANTECEDENTES: Los hechos que originaron la presente actuación procesal sitúan a la señora D.M.V.J. como responsable de consignar las sumas recaudadas del impuesto de ventas derivadas de su actividad económica consistente en el comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero, así como prendas de vestir y susRadicación # 66170 60 00 066 2018 01793 01.

Condenada: D.M.V.J.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Dosquebradas.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 3 DE 17 accesorios; deber que incumplió al no efectuar el depósito correspondiente al período 3 del año 2017 por un valor de $30.032.000 en las cuentas designadas por el erario y en las fechas establecidas por el Gobierno Nacional para el efecto; adeudando un total de $68.224.000 con los intereses incluidos. El 29 de noviembre de 2.022, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas, con Función de Control de Garantías, se le endilgaron cargos a la procesada por incurrir en la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o

recaudador, de conformidad con el artículo 402 C.P. El conocimiento de la presente causa lo asumió por reparto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, ante quien se llevaron a cabo las siguientes audiencias: i) La audiencia de formulación de acusación se surtió el 27 de abril de 2.023; ii) La audiencia preparatoria se adelantó el 21 de julio de 2.023; y, iii) El 24 de enero del corriente, una vez instalada audiencia de juicio oral, la ciudadana D.M.V.J. manifestó su deseo de aceptar los cargos que le fueron endilgados, procediendo el A quo a anunciar el sentido del fallo que en consecuencia, resultó ser de carácter condenatorio. El 8 de abril de 2.024 el juzgado de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de la ciudadana D.M.V.J. al haberla hallado responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, de conformidad con el artículo 402 del C.P., y como consecuencia, le impuso las penas principales de 36 meses de prisión y multa por valor de $60’064.000, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por un término de 36 meses. El 24 de junio de 2.024 la apoderada judicial de la DIAN solicitó al despacho de primer nivel fijar fecha y hora para dar inicio al trámite de incidente de reparación integral, con el propósito que a la víctima le fueren resarcidos los daños materiales

causados con la conducta punible. El día 9 de septiembre del corriente, se llevó a cabo la audiencia de incidente de reparación integral y después de que la representante de la DIAN formulara sus pretensiones, y de que, la Defensa no presentara objeción alguna, la Juez A quo, al advertir la improcedencia de lo reclamado, decidió declarar que no había lugar a dar trámite al incidente de Reparación Integral solicitado por la apoderada de la víctima, y por lo tanto lo rechazó de plano, decisión frente a la la cual, se presentó la alzada por parte de la representante de la DIAN dentro del término oportuno para ello.

EL AUTO OPUGNADO: Se trata del auto proferido el 9 de septiembre de 2.024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas dentro del devenir de la primera audiencia de incidente de Reparación Integral adelantado por petición de la DIAN en contra de la declarada penalmente responsable, D.M.V.J., mediante el cual, el A quo determinó rechazar la petición del trámite incidental.Radicación # 66170 60 00 066 2018 01793 01.

Condenada: D.M.V.J.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Dosquebradas.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 4 DE 17

El Juzgado de primer nivel fundamentó su decisión en las determinaciones adoptadas vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia y las consideraciones que al respecto se han elevado por parte de esta Corporación en situaciones similares

P ÁGINA 4 DE 17

El Juzgado de primer nivel fundamentó su decisión en las determinaciones adoptadas vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia y las consideraciones que al respecto se han elevado por parte de esta Corporación en situaciones similares puestas a consideración, de conformidad con las cuales, se ha defendido la postura de rechazar el incidente de reparación integral que eleve la DIAN como quiera que la entidad cuenta con una forma propia y directa de hacer la solicitud y obtener el pago de los dineros adeudados.

LA ALZADA: La apoderada de la DIAN, fundamentó su discrepancia en los siguientes términos:  El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado por el delito por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas. Es un trámite accesorio al proceso penal al que pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito y ostenten un interés en que se cuantifiquen los perjuicios sufridos.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella, de manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito. En ese orden de ideas, e l

procedimiento incidental debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, mas no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se aclaró tal situación y la responsabilidad de indemnizar se deriva directamente de la condena penal en su contra.  El trámite incidental difiere sustancialmente del proceso administrativo de cobro coactivo, como quiera que persigue la reparación del daño causado por el delito, por lo que las obligaciones indemnizatorias pretendidas no tienen su origen en el estatuto tributario, sino en el fallo condenatorio emitido por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, por tanto, la DIAN no acude al incidente de reparación integral a ejercer su propia autoridad administrativa, sino en calidad de víctima.  Como la obligación tributaria e indemnizatoria tienen fuentes distintas, esto es, la primera en la ley y la segunda en el fallo penal condenatorio, cuentan con trámites diferentes para obtener su pago, que para el caso de la primera se trata del cobro coactivo y para la segunda, es el incidente de reparación integral, por tanto, no comparten identidad jurídica.Radicación # 66170 60 00 066 2018 01793 01.

Condenada: D.M.V.J.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Dosquebradas.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 5 DE 17  Los despachos y autoridades judiciales están incurriendo en un defecto sustantivo, al darle al Estatuto Tributario una interpretación totalmente

Dosquebradas.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 5 DE 17  Los despachos y autoridades judiciales están incurriendo en un defecto sustantivo, al darle al Estatuto Tributario una interpretación totalmente irrazonable al fijarle el sentido y el alcance, impidiéndole a la DIAN el ejercicio del recurso al incidente de reparación como mecanismo judicial para la reclamación del daño causado por un delito debidamente probado y sancionado en la sentencia penal condenatoria.  Precisó que el proceso de cobro no ha dado ningún resultado y los esfuerzos adelantados por la administración de cartera de la DIAN no han logrado la recuperación de las sumas apropiadas indebidamente. Por todo lo anterior solicitó revocar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas y por consiguiente se ordene dar trámite al incidente de reparación integral dentro del proceso en contra de la ciudadana

D.M.V.J.

LAS RÉPLICAS: La defensa, como sujeto procesal no recurrente, deprecó la confirmación de la decisión adoptada por el Juzgado de primer nivel, bajo el entendido de que, una obligación dineraria, como la presente, no puede confundirse con una reparación integral de perjuicios, pero la primera no puede considerarse con perjuicio sino como un daño material, para lo cual, existen, como lo mencionó la A Quo , otros mecanismos idóneos para obtener el pago de dicha acreencia.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: La Sala Penal de Decisión # 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acorde con lo consignado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P. es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión proferida por un Juzgado Penal de uno de los Circuitos que hacen parte de este Distrito Judicial. - Problema Jurídico: Acorde con los argumentos del disenso expuestos por la recurrente en la alzada, considera la Sala que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico: ¿Fue acertada o no la determinación del Juzgado A quo, en el sentido de abstenerse de darle trámite al incidente de reparación integral deprecado por parte de la DIAN en contra de la sentenciada D.M.V.J., puesto que dicha entidad ya adelantó un procedimiento de cobro coactivo que no tuvo un resultado favorable?Radicación # 66170 60 00 066 2018 01793 01.

Condenada: D.M.V.J.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Dosquebradas.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 6 DE 17 - Solución: Inicialmente se debe establecer que, de conformidad con lo enunciado por la

representante de la DIAN, esa entidad ha realizado los trámites pertinentes para adelantar el procedimiento de cobro coactivo respecto a la obligación tributaria que ostenta la ciudadana D.M.V.J., los cuales han sido infructuosos como quiera que a la fecha no se ha logrado recuperar la suma adeudada. El eje central de la controversia surgida en el presente asunto que ha sido puesto a consideración de la Colegiatura, tiene que ver con las pretensiones seguidas dentro del incidente de reparación integral cuando la víctima se trata de la DIAN por condenas por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador, que, según la representante de la entidad afectada, surgen de una fuente distinta a la obligación tributaria que se le endilga a la condenada , esto es precisamente, la sentencia condenatoria, lo cual, habilitaría a la entidad para iniciar el trámite de incidente de reparación integral de forma paralela al trámite administrativo de cobro coactivo. Para dilucidar el problema jurídico puesto a consideración, es menester precisar que, el incidente de reparación integral, contenido en el capítulo IV del título II de la Ley 906 de 2004, es un trámite posterior e independiente al trámite penal, mediante el cual, se busca obtener una indemnización de carácter pecuniario por aquellos daños que se causaron con ocasión del delito, pues el mismo genera una responsabilidad civil. Es en razón a ello, que en esta etapa ya no se discute la responsabilidad penal, sino que se circunscribe la litis a un debate meramente civil que, de hecho, observa sus normas. Dicho lo anterior, se tiene que, dentro del incidente de reparación integral es viable solicitar el pago de perjuicios tanto materiales o patrimoniales como inmateriales o extrapatrimoniales, en virtud del tipo de daño que se haya causado con el delito,

sus normas. Dicho lo anterior, se tiene que, dentro del incidente de reparación integral es viable solicitar el pago de perjuicios tanto materiales o patrimoniales como inmateriales o extrapatrimoniales, en virtud del tipo de daño que se haya causado con el delito, esto es, i) material; ii) corporal o personal; y iii) moral. Bajo esta perspectiva, el tratadista y H. Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Dr. Nelson Saray Botero, explica: “Por perjuicio material se entiende “ el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no simplemente eventual o hipotético” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 27 abril de 2011, Rad. 34.547, M.P. María del Rosario González de Lemos). (…) El perjuicio patrimonial o material se compone por el lucro cesante y el daño emergente, y ambos se deben demostrar.Radicación # 66170 60 00 066 2018 01793 01.

Condenada: D.M.V.J.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de

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Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 7 DE 17

El daño emergente representa “ el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su

Dosquebradas.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 7 DE 17

El daño emergente representa “ el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor de bienes perdidos o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas para superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe obrar en el diligenciamiento” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 27 abril de 2011, Rad. 34.547, M.P. María del Rosario González de Lemos). El lucro cesante corresponde a “ la utilidad, la ganancia o el beneficio que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría percibido de no haberse presentado la conducta dañosa, por ejemplo, los ingresos laborales no percibidos por una lesión en su integridad personal, o la explotación de un bien productivo como consecuencia de una situación de desplazamiento forzado ” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 27 abril de 2011, Rad. 34.547, M.P. María del Rosario González de Lemos). El perjuicio inmaterial o extrapatrimonial, por su parte, comprende los morales (tanto objetivados y los morales puramente subjetivos o “ pretium doloris ” o “ pretium affectionis ”) y los perjuicios a la “ vida de relación ”, también denominado “alteración de las condiciones de existencia”. Actualmente hay uniformidad en la jurisprudencia colombiana en el sentido de

que el resarcimiento derivado de la realización de una conducta ilícita debe incluir, además de los tradicionales daños material y moral, aquel causado a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia de 27 abril de 2011, Rad. 34.547, M.P. María del Rosario González de Lemos). En materia de daños patrimoniales o materiales ha de computarse no sólo la disminución efectiva que sufra el perjudicado en sus bienes ( damnus emergens), sino también aquellos aumentos patrimoniales ( lucrum cessans ) con que al mismo perjudicado le era dado contar, que, atendiendo al curso normal de las cosas y vistas las circunstancias del caso concreto, se habrían producido de no haber ocurrido el hecho generador de responsabilidad.”1 Para sintetizar, es claro que, aquello que puede pretenderse como indemnización dentro del trámite de incidente de reparación integral se remonta a los perjuicios materiales, que se componen del lucro cesante (aquella suma monetaria o bien que se dejó de percibir con ocasión del ilícito) y el daño emergente (la afectación patrimonial propiamente dicha, que se ocasionó con el delito) ; y de los perjuicios inmateriales, que se traducen en los daños morales y daño en la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia. Para el caso de marras, vemos entonces que, en el escrito de petición de inicio del trámite, la apoderada de la DIAN señaló como pretensiones las siguientes, haciendo

1 SARAY BOTERO, NELSON: Incidente de reparación integral de perjuicios en la Ley 906 de 2004, págs. 180 a 182.Radicación # 66170 60 00 066 2018 01793 01.

1 SARAY BOTERO, NELSON: Incidente de reparación integral de perjuicios en la Ley 906 de 2004, págs. 180 a 182.Radicación # 66170 60 00 066 2018 01793 01.

Condenada: D.M.V.J.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Dosquebradas.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 8 DE 17 claridad que, el fundamento de las mismas se encontraba en los valores que adeuda la sentenciada, teniendo en cuenta que el valor es cambiante dependiendo de los intereses que a cada fecha se liquiden: Es así entonces, como se advierte que los valores pretendidos por la víctima, se corresponden, como daño emergente, a la suma total del periodo adeudado por la condenada D.M.V.J. y como lucro cesante, a los intereses que se habían generado por dichas obligaciones para la fecha de la mencionada certificación, esto es, para el 20 de mayo de 2.0242 . Desglosado lo anterior, se tiene que, como objeto del recurso, la apoderada de la víctima alega que aquello que pretende con el trámite es diferente a lo perseguido con el trámite administrativo de cobro coactivo, como quiera que se trata de dos obligaciones diferentes que distan en sus fuentes.

Frente a ello, la Sala no comparte los dichos de la recurrente como quiera que, es claro que tanto en el trámite de cobro coactivo, como en el trámite de incidente de reparación integral, las pretensiones se reducen a la misma obligación y al cobro de los mismos intereses generados por la mora en el pago de la deuda, sin que le sea posible a la DIAN, como persona jurídica, reclamar perjuicios de carácter moral o daño a la vida en relación, lo que hace que, pese a tratarse de dos mecanismos diferentes, en caso de salir avante la pretensión en ambos, se generaría la posibilidad de doble cobro de la obligación, situación que a todas luces, menoscabaría las prerrogativas fundamentales de la condenada. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que, frente al inicio de incidente de reparación integral por parte de la DIAN, cuando ya se ha efectuado el trámite de cobro coactivo, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP8463-2017 del 14 de junio de 2017, Rad. # 47446 M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero, ya se pronunció al respecto en el sentido de que, tal situación es improcedente y por tanto, lo que corresponde al Juez de conocimiento es rechazar de plano la solicitud de incidente de reparación integral. En ese sentido, ha de darse aplicación del principio de igualdad, el cual ordena que casos factualmente afines deban ser resueltos de la misma manera, sin que ello impida que, en virtud del principio de la autonomía 3 , en el evento de que un funcionario judicial de menor jerarquía decida apartarse de un precedente

2 Ver documento 004 carpeta C01PrimeraInstancia - C02IncidenteReparacionIntegralDianaMarcelaVillegasJimenez del expediente digital.

funcionario judicial de menor jerarquía decida apartarse de un precedente

2 Ver documento 004 carpeta C01PrimeraInstancia - C02IncidenteReparacionIntegralDianaMarcelaVillegasJimenez del expediente digital. 3 Artículo 5º de la ley 270 de 1.996.Radicación # 66170 60 00 066 2018 01793 01.

Condenada: D.M.V.J.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Dosquebradas.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 9 DE 17 jurisprudencial o de una línea jurisprudencial emanada de las Altas Cortes 4 pueda hacerlo, empero adquiere la carga argumentativa de exponer, de manera clara, plausible y razonada, los fundamentos jurídicos que justifican su discrepancia. Frente a lo anterior, la Corte Constitucional se ha expresado de la siguiente manera: “La sujeción del juez al ordenamiento jurídico le impone el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su función dentro del Estado social de derecho como creador de principios jurídicos que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales. Esta doble finalidad constitucional de la actividad judicial determina cuándo puede el juez apartarse de la

jurisprudencia del máximo órgano de la respectiva jurisdicción. A su vez, la obligación de fundamentar expresamente sus decisiones a partir de la jurisprudencia determina la forma como los jueces deben manifestar la decisión de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de casación (…).”5 . Aunado a lo antepuesto, es de resaltar que existen otras hipótesis que de manera negativa conspiran en contra del poder vinculante de los precedentes jurisprudenciales, las cuales han sido destacadas por la Corte de la siguiente manera: “La jurisprudencia deja de ser obligatoria, siempre que el inferior funcional la encuentre irrazonable a partir de la demostración de alguno de las siguientes hipótesis: (i) Que a pesar de la similitud entre dos supuestos de hecho, de todas formas existan diferencias relevantes que no fueron consideradas en el primer caso, las cuales al ser analizadas, derivan en situaciones disímiles6 ; (ii) Debido a un cambio social posterior a la primera decisión, la misma resulta inadecuada para volverse a aplicar por lo diferente del contexto social; (iii) Que el juez concluya que la decisión es contraria a los valores y principios en los que estructura el ordenamiento jurídico y (iv) Variación de la norma legal o constitucional interpretada en la decisión de la cual el juez pretende apartarse…”7 . En suma, se tiene que, la regla general es que los precedentes o las líneas

jurisprudenciales trazadas por las Altas Cortes tiene un poder vinculante relativo, que implica que deben ser acatados y obedecidos por los funcionarios judiciales de inferior jerarquía, sin embargo, existen una serie de factores exógenos que inciden

4 Salvo que se trate de sentencias en las que se ejerza el control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, las cuales son de obligatorio cumplimientos y acatamiento por generar efectos erga omnes, con bien nos lo indica el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 5 Corte Constitucional: Sentencia # C-836 del 9 de agosto de 2.001. 6 Lo que en el sistema de la common law es conocido como « distinguishing». {Este comentario es propio de la Sala, por lo que en el precedente citado no se hace mención del mismo}. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 1° de febrero de 2.012. Rad # 34853. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicación # 66170 60 00 066 2018 01793 01.

Condenada: D.M.V.J.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Asunto: Desata alzada interpuesta en contra de auto interlocutorio.

Procede: Juzgado Segundo Penal del Circuito de

Dosquebradas.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 10 DE 17 para que un precedente jurisprudencial pierda vigencia y en consecuencia deje de ser vinculante, tales como: la existencia de nuevas normas o principios

Dosquebradas.

Decisión: Confirma auto confutado.

P ÁGINA 10 DE 17 para que un precedente jurisprudencial pierda vigencia y en consecuencia deje de ser vinculante, tales como: la existencia de nuevas normas o principios constitucionales, o la derogación de las leyes que le sirvieron de sustento; el cambio respecto de las circunstancias históricas o las condiciones filosóficas, sociales, políticas o económicas que influyeron en el precedente; la existencia de nuevas circunstancias factuales diferentes de aquellas en las que se cimentó el precedente; su desuetud, etc. Regresando al caso en estudio, vale la pena destacar que fue la misma apoderada de la DIAN quien dio a conocer que efectivamente, se habían adelantado las labores pertinentes para lograr el cobro coactivo, pero que el mismo no había dado resultado, lo cual le permite a la Sala concluir que en el presente asunto ya se ejerció dicha potestad administrativa por parte de la DIAN. Ahora, no debemos olvidar que el origen

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