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TSDJ PEI SP - 66170600006620190257401-(24-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SP - 66170600006620190257401-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / “LLEVAR CONSIGO” / FINALIDAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL Inicialmente, y con fundamento en precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia, se había sostenido que lo de ser o no consumidor de estupefacientes era algo que únicamente interesaba para aquellos casos en que se estaba ante una incautación que no superaba la dosis personal o de aprovisionamiento (…) Posteriormente, dicho órgano estableció que las conductas en las que se superaba la dosis permitida o la que se concibió como dosis de aprovisionamiento, debían analizarse en sede de antijuridicidad material, en aras de verificar si se afectaba realmente el bien jurídico tutelado (…) Luego de ello hubo otro cambio de postura… , de conformidad con las cuales el fallador debe establecer si el judicializado es un infractor de la ley, bien sea porque comercializa o distribuye estupefacientes, o se trata únicamente de un adicto o consumidor de sustancias prohibidas, ya que la justicia penal solo debe ocuparse de los primeros, y no de los últimos. TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / “LLEVAR CONSIGO” / CARGA PROBATORIA En análoga línea de pensamiento, la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 50512, refirió, entre otros aspectos, lo siguiente: “En ese sentido, no le correspondía al procesado probar su inocencia, por cuanto ella se presume, razón por la cual, el órgano persecutor de la acción penal debía establecer, además del peso de la sustancia incautada, si esta estaba

destinada a ser distribuida a cualquier título, con miras a desvirtuar lo señalado por XXXX al momento de su captura. De manera que en ningún evento la carga de la prueba de su inocencia le corresponde al procesado, como parece entenderlo el tribunal cuando afirma que la defensa no probó que XXXX llevaba consigo la sustancia estupefaciente con el único propósito de consumirla. TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES / “LLEVAR CONSIGO” / CANTIDAD EXCESIVA Ahora, es cierto que la Corte ha sido enfática en sostener que, si la cantidad de estupefaciente incautada estaba destinada exclusivamente para el consumo de su portador, la conducta es atípica; sin embargo, ello no se predica cuando la misma sobrepasa los límites moderados de una dosis de aprovisionamiento. Al respecto se ha indicado: “[…] cuando esa cantidad sobrepasa los límites moderados de una dosis de aprovisionamiento o de lo que un farmacodependiente podría llegar a adquirir para asegurarse de tener producto suficiente con el cual pueda satisfacer su necesidad de consumo por un periodo de tiempo razonable y no tener que acudir diariamente o con cierta frecuencia a los sitios de expendio, se estructura el insoslayable indicio de que la verdadera intención o finalidad de la realización del verbo rector «llevar consigo» es el tráfico y no el propio consumo de un adicto promedio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación No 382

Segunda instancia Radicación: 66170600006620190257401

Acusado: ACA Cédula de ciudadanía:Tráfico de estupefacientes Radicación: 661706000066 2019 02574 01

Procesado: ACA Confirma sentencia

S. N° 015

Página 2 de 14

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Víctima: La Salubridad Pública Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo condenatorio de noviembre 30 de 2022. Se confirma El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los

siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos objeto de investigación fueron plasmados por la primera instancia en el fallo confutado de la siguiente manera: “El 28 de noviembre de 2019 siendo las 14:30 horas, miembros de la policía Nacional realizaban patrullaje por el barrio camilo torres de este municipio, cuando en el plan 3 zona 7 observan a dos personas, y uno de ellos arroja un bolso negro a la parte trasera de la caseta comunal, de inmediato se solicita el registro y al momento de verificar el contenido del bolso se halla en su interior una gramera y una bolsa de color negro con una sustancia pulverulenta al

parecer estupefaciente [con un peso neto de 199.7 gramos], por lo cual se le da captura al señor ACA. Así mismo se identificó a la persona que lo acompañaba como JULIAN ANDRÉS HENAO.” 1.2.- Se procedió en consecuencia a la realización de las audiencias preliminares (noviembre 29 de 2019), ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.), con función de control de garantías, por medio de las cuales: (i) se declaró legal la captura del señor ACA; y (ii) se le formuló imputación como autor a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -inciso 3º artículo 376 C.P.- en la modalidad de “llevar consigo”, cargos que NO ACEPTÓ. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 1.3.- Ante esa no aceptación de cargos, la Fiscalía presentó formal escrito de acusación (febrero 24 de 2020) por medio del cual se ratificó la imputación como autor de la conducta referida, cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), despacho ante el cual se surtieron las audiencias de formulación de acusación (septiembre 03 de 2021), preparatoria (septiembre 23 de 2021 y enero 18 de 2022), y juicio oral (septiembre 13 y noviembre 04 de 2022) al cabo del cual se anunció un sentido de fallo de carácter

condenatorio, para proferir en noviembre 30 de 2022 la respectiva sentencia, por medio de la cual: (i) se condenó al señor ACA como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena de 96 meses de prisión y multa de 124 SMLMV ; (ii) a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal; y (iii) no seTráfico de estupefacientes Radicación: 661706000066 2019 02574 01

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Página 3 de 14 le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se postergó la emisión de la orden de captura hasta la ejecutoria del fallo. 1.4.- El fundamento de la A-quo para llegar a esa conclusión, luego de indicar que no existe duda de la acreditación de la tipicidad de la conducta, consistió en que los agentes captores dieron cuenta de la existencia del bolso que contenía la gramera y la sustancia envuelta en cinta, y así mismo ubicaron a JULIÁN ANDRÉS HENAO como testigo presencial, quien aseguró que pese a no conocer a ACA, este le pidió que lo acompañara al barrio Camilo Torres a comprar marihuana, como así lo hizo pese a que su labor era la de campanero, es decir, verificar que no subiera la policía; además indicó que dicha persona llevaba un bolso, pero al momento de ver la policía motorizada ya no le observa dicho morral, el que estos recuperan y

aprecian en su interior la cocaína y una gramera. La sustancia incautada era estupefaciente, la que superó el límite permitido para la ingesta personal, y el debate en este caso no lo es frente a los hechos acaecidos que se dieron por probados sino, frente a si el acusado la llevaba con fines de consumo, o si por el contrario lo era para su comercialización. Luego de hacer alusión a jurisprudencia atinente al elemento subjetivo del tipo, advierte que en este caso declaró una persona que fue contactada por el acusado para que lo llevara a comprar otra sustancia distinta a la encontrada, aunado a que no solo se le halló la cocaína, sino una gramera, que comúnmente se usa para el pesaje de esta y poder distribuirlo en partes mínimas. Y aunque a voces de la jurisprudencia, su peso no es definitorio o suficiente, en este asunto, resulta ser un indicio fuerte para llegar a la conclusión que tal cifra -199.7 gramos de cocaína-, no la llevaba para su consumo y fue el mismo legislador quien consideró que tales cantidades eran más lesivas y por ello las ubicó en incisos diferentes del tipo penal y con sanciones mayores. No existe duda que el señor ACA, llevaba consigo dicho estupefaciente con finalidad de tráfico, sin existir prueba que lo señale de ser adicto y que esta fuera su dosis, mucho menos que se aprovisionaba, en tanto se está lejos de ver en él un adicto a dicha sustancia y las condiciones en que fue aprehendido alejan la posibilidad de dar cabida a ese argumento defensivo. Existe en consecuencia,

conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la ilicitud y de la responsabilidad que a este le asiste. 1.5.- El defensor se mostró inconforme con la decisión adoptada, la apeló y la sustentó de forma escrita dentro del término de ley. 2.- DEBATE 2.1.- Defensa - recurrente-Tráfico de estupefacientes Radicación: 661706000066 2019 02574 01

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Página 4 de 14 Pide se revoque la sentencia de condena y se emita una de carácter absolutorio, para lo cual expone: La juez da veracidad a un testigo que es un “delincuente”, quien en el sitio del hecho colabora a quienes venden estupefacientes y le cree que la sustancia incautada era de su representado, sin tener en consideración lo expuesto por el mismo respecto a que ACA llegó al lugar a buscar su propia ingesta y no a vender estupefaciente, es decir arribó como consumidor , sin decir que le haya ofrecido la sustancia que supuestamente arrojó al suelo, lo que deja entrever que no hay una sola prueba o indicio que acredite que su cliente vendía el estupefaciente que llevaba consigo. En la sentencia se dice que no había prueba de que ACA llevara la sustancia para su conservación, pero por su cantidad y al inferirse que la gramera es un componente sustancial, se afirmó que la llevaba para la venta, pero nadie hizo manifestación alguna que demostrara que su cliente ejecutara conducta con el fin de comercializarla, y sin prueba alguna se condenó bajo el supuesto que vendía estupefaciente. Resalta que la Fiscalía se quedó corta en la investigación, sin soportar, por ejemplo, que su prohijado perteneciera a una banda delictiva

de comercializarla, y sin prueba alguna se condenó bajo el supuesto que vendía estupefaciente. Resalta que la Fiscalía se quedó corta en la investigación, sin soportar, por ejemplo, que su prohijado perteneciera a una banda delictiva dedicada a esa labor, que tuviera antecedentes o anotaciones por tal delito, máxime que ninguno de los testigos hiciera manifestación en punto de que se dedicaba a la venta de alucinógenos. La juez no tuvo en cuenta las contradicciones de uno de los policías, quien en principio dijo que vio arrojar la sustancia a ACA, pero para determinar que había sido él, le preguntó al testigo vecino del sector, con lo que se evidencia su mala fe, al mentir respecto a lo que adujo haber visto. Finaliza por decir que no hay integridad en las pruebas arrimadas a juicio para emitir un fallo adverso, al no existir el componente sustancial y la juez solo condena por el peso de la sustancia y por una gramera, que por sí sola no permite establecer lo exigido por la jurisprudencia, más aun que la presencia de su defendido en el sitio obedecía a que buscaba droga para su consumo, quien además no era conocido en el sector como para inferir que ofrecía la sustancia, lo que carece de prueba y al no acreditarse tal aspecto, debe emitirse un fallo absolutorio. 2.2.- Sustentado el recurso, la juez lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- CompetenciaTráfico de estupefacientes Radicación: 661706000066 2019 02574 01

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la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- CompetenciaTráfico de estupefacientes Radicación: 661706000066 2019 02574 01

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Página 5 de 14 La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso por parte del defensor del acusado. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer si la decisión de condena emitida en contra del acusado ACA se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a la revocación y en su reemplazo se proferirá de una sentencia absolutoria, como lo solicita la defensa. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis del fallo dictado por la primera instancia, en los términos anunciados.

Como así lo enseñan los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906/04, los medios probatorios han de llevar al juez más allá de toda duda razonable, a la convicción inequívoca de la materialidad del delito y de la responsabilidad penal del acusado; contrario sensu, ante la inexistencia de pruebas que conlleven a demostrar la participación del encartado en los hechos debe aplicarse en su favor el principio de in dubio pro reo. En este caso y una vez agotado el juicio oral, la funcionaria de primer nivel emitió una sentencia de condena en contra del procesado, al considerar que con las pruebas allegadas por parte del órgano persecutor se corroboró la afectación al bien jurídico tutelado, evidenciándose que la actividad que desarrollaba el acusado estaba encaminada al tráfico o suministro de estupefacientes, más no a su propio consumo o conservación.

De otra parte, el disenso de la defensa no está encaminada a demostrar que la conducta no existió, sino que en el juicio no se soportó, contrario a lo analizado por la A-quo, que tenía la supuesta sustancia con fines de comercialización, máxime que su permanencia en el sector, lo era para adquirir alucinógeno y consumirlo.

Ahora bien, en este asunto en particular, y como quiera que tanto la A-quo como la defensa recurrente sostienen posturas diversas, aunque las apoyan en la línea jurisprudencial que actualmente existe en relación con la conducta de “llevarTráfico de estupefacientes Radicación: 661706000066 2019 02574 01

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Página 6 de 14 consigo” sustancia estupefaciente cuando no se acredita el elemento subjetivo del

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Página 6 de 14 consigo” sustancia estupefaciente cuando no se acredita el elemento subjetivo del tipo, observa la Sala necesario hacer un recuento de la postura que frente al tema objeto de estudio ha desarrollado la jurisprudencia nacional, de la siguiente manera: Inicialmente, y con fundamento en precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia1 , se había sostenido que lo de ser o no consumidor de estupefacientes era algo que únicamente interesaba para aquellos casos en que se estaba ante una incautación que no superaba la dosis personal o de aprovisionamiento; es decir, contrario sensu , que cuando esa cantidad era superior a la dosis autorizada, se presumía de pleno derecho que con tal comportamiento se vulneraba de manera eficaz y efectiva el interés jurídicamente protegido2 . Posteriormente, dicho órgano estableció que las conductas en las que se superaba la dosis permitida o la que se concibió como dosis de aprovisionamiento, debían analizarse en sede de antijuridicidad material, en aras de verificar si se afectaba realmente el bien jurídico tutelado -CSJ SP, 3 sep. 2014, rad. 33409; CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 42617-, entre otros-, e incluso que en los eventos en los que se excedía el límite de lo autorizado como delito de peligro abstracto, la presunción era legal -iuris tantumy no de derecho -iuris et de iure-, a consecuencia de lo

cual admitía prueba en contrario; y, por tanto, el monto del estupefaciente incautado no sería el único elemento para definir ese aspecto, sino uno más de los que los falladores deben valorar para disponer lo pertinente. Luego de ello hubo otro cambio de postura, a partir de la sentencia CSP SP, 9 mar. 2016, rad. 41760, ratificada en las decisiones CSJ SP, 6 abr. 2016, rad. 43512, y en la CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 43725, de conformidad con las cuales el fallador debe establecer si el judicializado es un infractor de la ley, bien sea porque comercializa o distribuye estupefacientes, o se trata únicamente de un adicto o consumidor de sustancias prohibidas, ya que la justicia penal solo debe ocuparse de los primeros, y no de los últimos. En dichos fallos se consideró el ánimo del sujeto activo como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de alucinógenos, con el fin de excluir su responsabilidad penal o de estimar realizado el tipo de prohibición. Igualmente en la sentencia 44997 de julio 11 de 2017 indicó la Corte que: “ En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotación afín al tráfico o distribución de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas sintéticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo , pues

en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jurídicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador ”. Así mismo, se expresó en dicha providencia que: “ Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo

1 CSJ SP, 18 nov. 2008, Rad. 29183, y CSJ SP, 8 jul. 2009, Rad. 31531, entre otros. 2 Ver entre otras CSJ SP, 17 ago. 2011, Rad. 35978.Tráfico de estupefacientes Radicación: 661706000066 2019 02574 01

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Página 7 de 14 implícito en el tipo penal , relacionado con la constatación de la intención del portador de la sustancia estupefaciente, debiéndose establecer si el propósito es el uso personal o si lo es la distribución o tráfico ” y añadió que: “ es a la Fiscalía a quien compete la demostración de cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de los mismos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos […] ”. - negrillas y subraya de la SalaEn análoga línea de pensamiento, la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 28 feb. 2018, rad. 50512, refirió, entre otros aspectos, lo siguiente: “En ese sentido, no le correspondía al procesado probar su inocencia, por cuanto

ella se presume, razón por la cual, el órgano persecutor de la acción penal debía establecer, además del peso de la sustancia incautada, si esta estaba destinada a ser distribuida a cualquier título, con miras a desvirtuar lo señalado por XXXX al momento de su captura.

De manera que en ningún evento la carga de la prueba de su inocencia le corresponde al procesado, como parece entenderlo el tribunal cuando afirma que la defensa no probó que XXXX llevaba consigo la sustancia estupefaciente con el único propósito de consumirla. […] Desconoció el tribunal que la fiscalía nunca tuvo dentro de sus hipótesis probar que la sustancia incautada estaba destinada a un fin diferente al del consumo; ni siquiera en la audiencia de imputación aludió a este aspecto subjetivo de la tipicidad de la conducta, tampoco lo hizo en la acusación. De ese modo, las pruebas practicadas en el juicio solo permitieron conocer y verificar, como se prometió en la teoría del caso, que el procesado, habitante de la calle, llevaba consigo 47 papeletas de una sustancia que arrojó resultado positivo para cocaína en cantidad de 11.4 gramos. […] El hecho de encontrar la sustancia incautada empacada en papeletas, no muestra nada diferente a que lo habitual en materia de microtráfico de sustancias prohibidas es que la droga sea vendida en dosis menores, por lo que de tal hallazgo, ausente de información adicional, no se puede deducir que XXXXX la

tenía destinada para algo diferente que a su consumo, menos, si la Fiscalía nunca tuvo dentro de sus hipótesis investigativas la estructuración de un verbo alternativo de consumación del tipo penal descrito en el artículo 376 del C.P., diferente al de ‘llevar consigo’. […] Evidencia lo anterior, que la Fiscalía no probó, además porque no estuvo dentro de sus finalidades investigativas, que XXXXX tuviera un propósito diferente al de consumir la sustancia que le fue incautada . Más aún, ni siquiera desvirtuó que el capturado la ‘llevaba consigo’ con el único fin de consumirla por ser un habitante de la calle adicto a estas sustancias.” -negrillas de la SalaEn otra decisión, la Alta Corporación en CSJ SP2296-2021, 02 jun. 2021, rad. 52830, indicó: “[…] en el proceso de la adecuación típica, lo importante es identificar y acreditar la finalidad o propósito del porte para determinar la antijuricidad material de la conducta. De manera que, para poder configurarse como tráfico o distribución noTráfico de estupefacientes Radicación: 661706000066 2019 02574 01

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Página 8 de 14 se depende exclusivamente de la cantidad de la sustancia llevada, sino de la intención que persigue frente a la acción realizada. […] Por eso, la Corte ha dejado en claro que si bien es cierto la cantidad de la sustancia no es el único factor que determina la tipicidad de la conducta –siendo

la intención la que lo determina— puede ser relevante junto con otros datos demostrados en juicio; como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, se incautan instrumentos para la elaboración, pesaje, empacado o distribución; o se constata la existencia de cantidades de dinero injustificadas; etc., para deducir de manera razonable el propósito que tenía al portador. Ahora, es cierto que la Corte ha sido enfática en sostener que, si la cantidad de estupefaciente incautada estaba destinada exclusivamente para el consumo de su portador, la conducta es atípica; sin embargo, ello no se predica cuando la misma sobrepasa los límites moderados de una dosis de aprovisionamiento3 . Al respecto se ha indicado: “[…] cuando esa cantidad sobrepasa los límites moderados de una dosis de aprovisionamiento o de lo que un farmacodependiente podría llegar a adquirir para asegurarse de tener producto suficiente con el cual pueda satisfacer su necesidad de consumo por un periodo de tiempo razonable y no tener que acudir diariamente o con cierta frecuencia a los sitios de expendio, se estructura el insoslayable indicio de que la verdadera intención o finalidad de la realización del verbo rector «llevar consigo» es el tráfico y no el propio consumo de un adicto promedio. Sobre el particular, la Sala ha insistido en que «el factor cuantitativo no puede menospreciarse, pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador» 4 . En resumen, «la tipicidad de la conducta de “llevar consigo” sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo

permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador» 4 . En resumen, «la tipicidad de la conducta de “llevar consigo” sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución. En consecuencia, la inexistencia de ese ánimo, como ocurre cuando se porta tal droga para el consumo personal, genera atipicidad»5 . Tal postura apareja dos precisiones de orden probatorio: “(i) La cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual “llevar consigo”, pero ese dato sí debe valorarse como un indicador , junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente. Así, por ejemplo, una cuantía exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de direccionamiento de la conducta al tráfico o distribución. (ii) La carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 7 del C.P.P.” 6 -Negritas del texto original-.”

3 CSJ SP537-2022, 21 jul. 2022, rad. 55944. 4 CSJ SP497-2018, SP732-2018, SP025-2019, SP5400-2019 y SP345-2020. 5 SP2940-2016, mar. 9, rad. 41760. 6 SP106-2020, ene. 29, rad. 56574.Tráfico de estupefacientes Radicación: 661706000066 2019 02574 01

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6 SP106-2020, ene. 29, rad. 56574.Tráfico de estupefacientes Radicación: 661706000066 2019 02574 01

Procesado: ACA Confirma sentencia

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Página 9 de 14 Con esas obligadas precisiones, debe proceder la Corporación a analizar las particularidades de este caso, para definir si nos encontramos frente a una conducta que pueda encuadrarse típicamente en el delito de tráfico de estupefacientes, como así lo consideró la funcionaria de primer nivel, o si, por el contrario, le asiste razón al abogado recurrente, al sostener que la Fiscalía no corroboró, como era su deber, que lo era para fines distintos al de consumo. En primer lugar debe decirse que nuestro órgano de cierre ha señalado jurisprudencialmente que el juez debe valorar el conjunto probatorio, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica determinar si la cantidad es indicativa de un propósito de uso diverso del propio consumo, o si de esa circunstancia, junto con los demás medios de conocimiento, puede evidenciarse que se trata de un porte de estupefaciente para la exclusiva ingesta personal sin que se advierta un ánimo de comercialización o cualquiera otra finalidad diferente, para lo cual el órgano encargado de la persecución penal debe acreditar ese elemento subjetivo del tipo. En desarrollo del juicio oral, se escucharon los testimonios de JULIÁN ANDRÉS HENAO -testigo-, JESÚS ANTONIO HIGUITA RÚZ y SANTIAGO GIL CUARTASagentes captores-. Igualmente, se estipuló probatoriamente: (i) que la policía halló un maletín en el cual se encontró sustancia y una gramera en su interior; (ii) que tanto de la prueba preliminar como de corroboración se estableció que lo encontrado fue identificado como cocaína con un peso de 199.7 gramos; y (iii) la plena identidad del señor ACA, frente a lo cual no habría discusión alguna. En este caso en concreto, y de conformidad con la prueba arrimada a juicio, se advierte que el señor ACA fue sorprendido en situación de flagrancia por miembros de la Policía Nacional cuando fue visto que llevando consigo un maletín, que arrojó detrás de la caseta del sector conocido como tres canchas de barrio Camilo Torres, al notar la presencia de las autoridades, y una vez este fue recuperado se halló en su interior una herramienta de pesaje -gramera-, así como una bolsa negra que contenía sustancia estupefaciente, como así quedó acreditado, toda vez que al realizar la prueba de P.I.P.H. dio resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso neto de 199.7 gramos, lo cual fue confirmado con prueba de laboratorio, lo que incluso fue objeto de estipulación probatoria. De lo expuesto por dichos uniformados, se advierte que fueron enfáticos al sostener que ambos vieron a dos personas que se movilizaban por el sector, y advierten cuando uno de ellos, que posteriormente identificaron como ACA, arrojó el aludido maletín en la parte de atrás de la caseta, donde a la postre se encontró

el alucinógeno. Si bien el señor JULIÁN ANDRÉS HENAO, quien fue uno de los requeridos por la policía, manifestó que no vio el momento exacto en que su acompañante arrojó el maletín, sí fue enfático en sostener que cuando este lo abordó en el barrio Libertadores, donde funge como “campanero”, lo vio con dicho morral y comoTráfico de estupefacientes Radicación: 661706000066 2019 02574 01

Procesado: ACA Confirma sentencia

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Página 10 de 14 quiera que el ahora procesado requería comprar marihuana, la cual no estaba en venta en esa ocasión en dicho sector -no la había desde hacía tres días según lo dijo-, le pidió que lo acompañara a Camilo Torres, y pese a que no lo conocía se dispuso a hacerlo a cambio de que le diera para “su traba”, como así lo indicó ante pregunta de la A-quo. Igualmente, dicho testigo dio cuenta del momento en que los abordó la policía y que luego del hallazgo le indicó a quien arrojó el bolso, que no lo fuera a comprometer por cuanto él no sabía que llevaba en ese maletín. De lo anterior puede decirse, sin lugar a dudas, que para el instante en que los policiales observaron a dos personas, solo una de ellas, esto es, el señor ACA era quien llevaba el maletín que contenía el alucinógeno y del cual se desprendió, con tan mala fortuna para él, que los gendarmes desde la distancia en que los

apreciaron, a unos 15 o 20 metros se percataron de tal acción y recuperaron la evidencia, y ante la negativa que en esa precisa ocasión dejó entrever el ahora acusado, pese a haber sido visualizado por ellos, la misma fue conjurada por el señor JULIÁN HENAO quien lo ratificó, ante pregunta del policial HIGUITA RUIZ. Ahora, dicho testigo de excepción, quien incluso reconoció en juicio que se dedica a laborar para una organización dedicada al expendio en el barrio Libertadores, como “campanero”, fue claro en sostener que el señor ACA llegó al lugar en

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