🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SP - 66170600006620200004001-(18-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SP - 66170600006620200004001-(18-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CONCIERTO PARA DELINQUIR / IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES / FINALIDADES El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política contempla que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes… A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO / IMPARCIALIDAD DEL JUEZ / CAUSALES TAXATIVAS … la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia del impedimento, ha establecido que el mismo solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea comprometida la garantía de la imparcialidad del juez, como elemento esencial para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho mediante decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad, a la vez que garantice la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia… Las causales se encuentran establecidas en la ley y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del entendimiento de un asunto aquel que de forma expresa se halla fijado en la norma, se trata por lo tanto de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del

principio de imparcialidad del juez… CAUSAL 6ª / HABER DICTADO LA PROVIDENCIA REVISADA / ARGUMENTACIÓN … debe decirse desde ahora, que la manifestación genérica de un funcionario judicial de declararse impedido, con la sola alusión a la norma pertinente, en este caso la del numeral 6° del canon 56 C.P.P., resaltándose de su aparte lo atinente a: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata”, sin otra fundamentación, no es suficiente para que sea apartado del conocimiento del proceso, en tanto como bien se indicó por el titular del Juzgado Primero, le asiste el deber de argumentar, en debida forma cuales son las razones por las cuales, en aplicación de la causal que elija, lo llevan a separarse del proceso…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PEREIRA-RISARALDA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Aprobado por acta No. 968

Hora: 1:05 p.m.

Radicación: 66170600006620200004001 1.- VISTOS Procede el despacho a determinar lo procedente en relación con el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) 1 , mismo que fuera declarado infundado por el titular del

Juzgado Primero homólogo.

1 Dr. Jairo Alberto López Morales.Concierto para delinquir Radicación: 661706000066 2020 00040 01

Procesado: CAMD Declara infundado impedimento

A. No. 051

Juzgado Primero homólogo.

1 Dr. Jairo Alberto López Morales.Concierto para delinquir Radicación: 661706000066 2020 00040 01

Procesado: CAMD Declara infundado impedimento

A. No. 051

Página 2 de 7 2.- PRECEDENTES En abril 2 de 2024 y con ocasión del preacuerdo al que llegó con la Fiscalía, entre otros, el señor CAMD, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.), a la pena de 46 meses de prisión y multa 5.5 S.M.L.M.V., como autor responsable del delito de concierto para delinquir. Sentencia que no fue objeto de recurso. La vigilancia de la pena del antes referido correspondió en principio al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esta capital, el que con ocasión de la creación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penal, en virtud del Acuerdo PCSJA23-12124 de diciembre 19 de 2023, por auto de mayo 24 de 2024 se ordenó la remisión del dosier al mencionado despacho, en donde por auto de julio 22 se avocó el conocimiento de dicho proceso, encontrándose pendiente de resolver solicitud de libertad condicional. Ahora bien, ante el cambio del titular del Juzgado Quinto, quien llegó a ejercerlo en la actualidad, por auto de agosto 08 de 2024, y al haberse allegado al trámite la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.)

en abril 2 de 2024 contra CAMD por el ilícito de fuga de presos, actuación donde se encuentra requerido, declaró su impedimento para continuar con el conocimiento de dicho caso, con fundamento en lo reglado en el numeral 6° del artículo 56, al haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, como el aludido funcionario lo resaltó en la normativa, sin otra consideración y dispuso remitir lo actuado a su homólogo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas. Recibida el expediente digital en el aludido despacho 2 , su titular por auto de septiembre 13 de 2024, declaró infundado el impedimento planteado al considerar que contrario a lo que resaltó su homólogo, su pretensión podría radicarse en cuanto participó dentro del proceso, al haber sido quien emitió el fallo, pero no se trata de revisión de decisión alguna ; no obstante, con soporte en jurisprudencia constitucional, señaló que quien alega la causal impeditiva debe explicar las razones para ello, y con las que estime que su imparcialidad se pueda ver afectada al haber valorado como juez los elementos probatorios, sin que la causal invocada se active de forma automática por haber participado en el proceso, y en este caso el que dicho funcionario se ocupe de determinar lo atinente a la liberación definitiva del condenado no afecta de manera alguna su imparcialidad, transparencia o ecuanimidad, por lo que no puede separarse de la vigilancia de la sentencia, pese a haber sido emitida por el mismo en su función de conocimiento. Por tal motivo, ordenó remitir la presente actuación a esta Sala, para definir lo pertinente3 .

3.- CONSIDERACIONES

2 Se dejó constancia que no obstante haberse recibido dicha actuación por correo electrónico en agosto 13 de

motivo, ordenó remitir la presente actuación a esta Sala, para definir lo pertinente3 .

3.- CONSIDERACIONES

2 Se dejó constancia que no obstante haberse recibido dicha actuación por correo electrónico en agosto 13 de 2024, solo hasta septiembre 13 se percató el despacho que el expediente se encontraba en el buzón del correo. 3 El presente trámite arribó al despacho en septiembre 16 de 2024.Concierto para delinquir Radicación: 661706000066 2020 00040 01

Procesado: CAMD Declara infundado impedimento

A. No. 051

Página 3 de 7 La Colegiatura es competente para pronunciarse acerca de la manifestación de impedimento realizada por el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta capital, que no fue aceptado por su homólogo del Juzgado Primero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 C.P.P., modificado por el 82 de la Ley 1395/10. El instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política contempla que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de

las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso específico no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la d ecisión compromete la independencia de la Administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial4 . Frente a lo anterior la H. Corte Suprema de Justicia 5 acerca de la procedencia del impedimento, ha establecido que el mismo solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea comprometida la garantía de la imparcialidad del juez, como elemento esencial para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho mediante decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad, a la vez que garantice la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia, por lo cual la manifestación de impedimento debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio, cuando concurran cualquiera de las causas que de manera taxativa contempla el ordenamiento procedimental para separarse del conocimiento de determinado trámite. Las causales se encuentran establecidas en la ley y por ello rige el principio de

obligatorio, cuando concurran cualquiera de las causas que de manera taxativa contempla el ordenamiento procedimental para separarse del conocimiento de determinado trámite. Las causales se encuentran establecidas en la ley y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del entendimiento de

4 CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246., reiterado entre otras, en CSJ AP069-2023, 23 ene. 2023, rad. 62808. 5 CSJ AP3004-2023, 16 ago.2023, rad. 64425.Concierto para delinquir Radicación: 661706000066 2020 00040 01

Procesado: CAMD Declara infundado impedimento

A. No. 051

Página 4 de 7 un asunto aquel que de forma expresa se halla fijado en la norma, se trata por lo tanto de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez, por lo cual esas causales no pueden ser subjetivas o caprichosas según cada funcionario. En este caso el funcionario judicial sustentó su impedimento, con soporte en lo reglado en la causal 6ª del artículo 56 C.P.P, la cual señala: “ 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata , o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del

cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” . Pues bien, a ese respecto debe decirse desde ahora, que la manifestación genérica de un funcionario judicial de declararse impedido, con la sola alusión a la norma pertinente, en este caso la del numeral 6° del canon 56 C.P.P., resaltándose de su aparte lo atinente a: “ Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata ” , sin otra fundamentación, no es suficiente para que sea apartado del conocimiento del proceso, en tanto como bien se indicó por el titular del Juzgado Primero, le asiste el deber de argumentar, en debida forma cuales son las razones por las cuales, en aplicación de la causal que elija, lo llevan a separarse del proceso, y la mera mención de la normativa, como acá lo hizo sin contexto alguno, carece de la contundencia suficiente para considerar que deba ser separado de la presente actuación, al desconocer cuál es la razón que lo motiva a ello. Al respecto la jurisprudencia ha sostenido: “[…] En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso. El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso

original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probat orios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.”6 De otra parte, en este evento no se trata de la revisión de la sentencia que el actual titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas emitió al desempeñarse como juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), con función de conocimiento, máxime que cuando el numeral 6° del canon 56 C.P.P., se refiere a la “ revisión”, ello debe entenderse como la que se realiza cuando se resuelven los recursos impetrados contra una decisión adoptada, sin que de manera alguna pueda equipararse, como de forma equivoca lo consideró el Juez Quinto de Ejecución de

6 CSJ, AP1860-2020, 12 ago. 2020, rad. 57843.Concierto para delinquir Radicación: 661706000066 2020 00040 01

Procesado: CAMD Declara infundado impedimento

A. No. 051

Página 5 de 7 Penas, a la vigilancia de la pena que actualmente le ha sido encomendada, pues lo que en este caso deberá establecerse es si en cabeza del condenado se cumplen las

exigencias normativas para decretar en su favor la libertad condicional, y por ende esa referencia tangencial que hizo el A-quo no puede tenerse como criterio para separarse de este proceso. Mucho menos, como así lo refirió el funcionario del Juzgado Primero, que la parte normativa que debió invocar el titular del Juzgado Quinto para apartarse del trámite lo era por “haber participado dentro del proceso”, por cuanto como lo ha planteado la jurisprudencia, cuando dicha intervención se produce por razones funcionales, esto es, en ejercicio de su cargo como funcionario judicial, tal impedimento tampoco opera automático. Al respecto se ha dicho7 : “3. Ahora bien, respecto de la causal alegada, esto es, la que se funda en la participación del funcionario judicial dentro del proceso, esta Colegiatura ha sostenido que cuando esa intervención se produce por razones funcionales no puede configurar el impedimento que consagra la causal. En tal sentido, la Sala ha expresado que: “si el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia, así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir”. […] En otras oportunidades, la jurisprudencia ha indicado que la participación anterior en el proceso excepcionalmente configura el motivo de impedimento cuando, lejos

de ser apenas formal, resulta decisiva y vinculante frente al nuevo asunto sometido a su consideración, en la medida en que anticipó aspectos puntuales sobre los que luego le corresponde decidir (CSJ, SP, sentencia del 7 de mayo de 2002, radicación No. 19300, reiterada en auto del 20 de abril de 2005, radicación No. 23542; auto del 17 de octubre de 2012, rad. 40016, entre otras).

4. Pues bien, a través de este pronunciamiento la Corte recoge la tesis últimamente reseñada, según la cual el anticipo de la opinión del funcionario judicial sobre un determinado asunto, cuando se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de la competencia funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el artículo 56-6º del C. de P. P., cuando, una vez más en ejercicio de la doble instancia, se enfrenta a abordar el mismo tema en una fase procesal posterior.

Lo anterior, porque, como se dijo en precedencia, un entendimiento hermenéutico del instituto y las finalidades de los impedimentos no puede admitir que mientras, por una parte, la propia ley procesal fija los lineamientos de la competencia funcional de los jueces y corporaciones, esto es, la que se deriva del ejercicio de la doble instancia, por la otra el mismo estatuto haga surgir una irregularidad por el hecho de sujetarse el funcionario ad quem a dichos lineamientos, cuando un mismo asunto se reitera ante el superior en diferentes momentos o fases procesales de la misma actuación.” -negrillas de la Sala-.

7 CSJ, AP2720-2019, 26 jun. 2019, rad. 55360.Concierto para delinquir Radicación: 661706000066 2020 00040 01

Procesado: CAMD Declara infundado impedimento

7 CSJ, AP2720-2019, 26 jun. 2019, rad. 55360.Concierto para delinquir Radicación: 661706000066 2020 00040 01

Procesado: CAMD Declara infundado impedimento

A. No. 051

Página 6 de 7 Y como si lo anterior no fuera poco, como lo refirió el titular del Juzgado Primero, la jurisprudencia ha sido clara igualmente al sostener: “La Conclusión a la que debe arribarse es que los jueces ejecutores no están automáticamente impedidos para vigilar las condenas que hayan impuesto en calidad de falladores de instancia . Por el contrario, dicha intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, para determinar si las consideraciones contenidas en la sentencia tienen la potencialidad de influir en las decisiones relativas a la supervisión del fallo. En consecuencia, de presentarse la confluencia de funciones (inicialmente la de conocimiento y posteriormente de la de ejecución de penas) en un mismo funcionario, éste habrá de sopesar si su imparcialidad se encuentra comprometida por su actuación previa; pero, evidentemente, sólo podrá efectuar tal ponderación cuando conozca cuál es el asunto específico que debe resolver, pues puede que la razón impeditiva se configure respecto de uno, pero no respecto de otro.” 8 -negrillas de la SalaEn este evento en particular, surge evidente que el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, si bien es cierto fue quien condenó como juez fallador al señor

CAMD, por el delito de fuga de presos, no indicó de manera alguna por qué motivo su imparcialidad como juez ejecutor puede verse comprometida, máxime que su labor se centrará en determinar, se itera, si el sentenciado cumple las exigencias de ley para ser merecedor de la libertad condicional y ello, a no dudarlo, conlleva a que ningún tipo de análisis o valoración deberá efectuar el actual funcionario en relación con el fallo que en su oportunidad dictó como juez de conocimiento. Por lo anterior y como quiera que en este evento no se advierte la incursión del titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) en aspectos que comprometan su independencia e imparcialidad, se DECLARARÁ INFUNDADO el impedimento suscitado y en consecuencia no habrá lugar a apartarlo del conocimiento de la vigilancia de la pena impuesta al ciudadano CAMD. Por consiguiente, se dispondrá que el expediente le sea remitido de inmediato para que continúe con el trámite respectivo.

ANOTACIÓN ADICIONAL: No puede la Sala dejar pasar lo acaecido en este asunto, donde se evidencia que si bien por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas, una vez su titular se declaró impedido para conocer de este trámite, se procedió a remitir la actuación al Juzgado Primero, lo cual se efectuó vía correo electrónico en agosto 13 de 2024, en ese despacho solo se percataron de tal situación un mes después, esto es, en

septiembre 13 de 2024, - cuando ya se habían superado ampliamente los plazos para resolver el impedimento, acorde con el canon 57 C.P.P.- lo que denota la falta de cuidado de los servidores encargados de manejar la cuenta de correo de ese juzgado, lo que podría generar seria afectación de los derechos de los investigados,

8 CSJ, AP5084-2014, 28 ago. 2014, rad. 44472, postura reiterada en CSJ AP4485-2018, 10 oct. 2018, rad. 53885 y CSJ AP3129-2019, 31 jul. 2019, rad. 55797.Concierto para delinquir Radicación: 661706000066 2020 00040 01

Procesado: CAMD Declara infundado impedimento

A. No. 051

Página 7 de 7 dada la calidad de las actuaciones que allí se adelantan y que tienen que ver en gran parte con solicitudes de libertad, ya sea condicional -como en este caso que todavía no se resuelveo definitiva por pena cumplida. En ese orden se llama la atención de lo sucedido al funcionario judicial para que adopte las medidas que sean necesarias, con el fin de evitar que circunstancias como lo acá evidenciada tengan nueva ocurrencia, máxime cuando se sabe que en la actualidad es por vía electrónica que se allegan todos los expedientes y demás actuaciones a todos los despachos judiciales. 4.- DECISIÓN Acorde con lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala

N° 2 de Decisión Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento planteado por el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Rda.) para conocer de la vigilancia de la pena impuesta al ciudadano CAMD; en consecuencia, se ordena devolver de manera inmediata las diligencias al citado despacho para que se continúe con el trámite de ley. Infórmese de esta determinación al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

JULIÁN RIVERA LOAIZA

Magistrado JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN Magistrado En ausencia justificada

Consultar sobre este documento ...