TSDJ PEI SP - 66170600006620200088302-(22-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600006620200088302-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO ÚNICO / TRÁMITE / REMISIÓN A LUGAR MÁS CERCANO … el canon 57 C.P.P. es diáfano al disponer cuál es el procedimiento que se debe dar en esta clase de asuntos, así: “Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.” (…) Como puede verse, la norma en mención es absolutamente inteligible al indicar el procedimiento que debe surtirse en esta clase de eventos, mismo que desde el inicio, y dada la postura del Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, fue lo que en efecto realizó, con miras a disponer que el asunto fuese enviado a esta capital, al no existir allí ningún otro despacho de su categoría… IMPEDIMENTOS / FINALIDAD / CAUSALES / TAXATIVIDAD Frente a lo anterior surge pertinente el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia del impedimento, el cual solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea inmersa la garantía de la imparcialidad del juez, al estimar que debe ser un tercero supra-partes, extraño a la contienda, que no comparta los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí. Las causales se encuentran establecidas en la ley, y por ello rige el principio de taxatividad
según el cual solo constituye motivo de separación del conocimiento de un asunto aquel que de manera expresa se encuentra fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido… IMPEDIMENTOS / HABER EJERCIDO CONTROL DE GARANTÍAS / CAUSAL SUBJETIVA … el Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), acudió a lo reglado en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que fija como causal expresa de impedimento: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”; para apartarse de la etapa del juicio que se proseguiría en contra del señor JEML… la mencionada causal 13 del canon 56 C.P.P., operaba de manera objetiva , pero la Sala de Casación Penal reconsideró su postura y determinó que cada evento debe analizarse en su individualidad: “Ello, a efectos de verificar si concurre una postura anterior relacionada con la valoración probatoria, la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Aprobado por acta No. 467
Hora: 2:15 p.m.
Radicación: 66170600006620200088302 1.- VISTOS Corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre el impedimento aducido por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda),
Radicación: 66170600006620200088302 1.- VISTOS Corresponde a esta Corporación pronunciarse sobre el impedimento aducido por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), para proseguir con la etapa del juicio en el proceso que se adelanta en contra deHomicidio y porte de armas Radicación: 661706000066 2020 00883 02
Procesado: JEML Declara infundado impedimento
A No. 016 Página 2 de 9 JEML, por la conducta punible de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, el cual no fue aceptado -como así lo entiende la Salapor su homólogo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira. 2.- ANTECEDENTES Los hechos que concitan la presente actuación, fueron plasmados por el ente acusador en el escrito acusatorio, de la siguiente manera: “El día 19 de agosto del año 2020 a eso de las 13:40 horas aproximadamente en vía pública zona semi boscosa que del Barrio Molivento conduce a la vía Las Violetas del Municipio de Dosquebradas, Risaralda, se encontraba el señor JHONATHAN ANDRES YEPES OSORIO , hasta éste sitio llego un sujeto, que momentos antes se desplazaba en el vehículo de servicio público taxi de placas SJT-854 de Lateral H337 que conducía JEML, dicho sujeto desciende del vehículo, unos 500 mtrs (sic)
antes de donde estaba YEPES OSORIO, llega al lugar y acciona en varias ocasiones arma de fuego en contra de la humanidad de YEPES OSORIO, luego sale de la zona boscosa a la vía principal donde aborda una motocicleta como parrillero, saliendo vía los Molinos, JEML, está al otro lado de la vía en sentido contrario, al observar que arranca la moto, JEML, sale detrás de ellos, y nuevamente recoge al agresor por el sector vía Los Molinos facilitando su huida.” Desarrollado el programa metodológico de investigación, en noviembre 06 de 2020 se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Dosquebradas (Rda.) con función de control de garantías, las audiencias preliminares por medio de la cual se legalizó la captura del señor JEML, se le imputaron cargos por el punible de homicidio agravado -art. 104 numerales 4° y 7° C.P.- con la circunstancia de mayor punibilidad del art. 58 numeral 10 C.P., en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego -art. 365 C.P.-, verbo rector portar, cargos que el indiciado NO ACEPTÓ. En noviembre 09 de 2020 se retomaron las audiencias y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, lo que fue motivo de alzada por la Fiscalía1 . Por tal razón, la Fiscalía radicó escrito de acusación (diciembre 18 de 2020), donde
se le atribuyeron iguales conductas a las endilgadas, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) , despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (febrero 8 de 2021), preparatoria (junio 29 de 2021 y octubre 6 de 2021), fecha esta en la cual la defensa interpuso apelación por haberse negado una exclusión probatoria solicitada, determinación que confirmó esta Sala (diciembre 16 de 2021). Dados los aplazamientos para dar inicio al juicio oral, una vez asumió en dicho cargo la juez MARÍA ESPERANZA AGUDELO MARÍN, se declaró impedida para proseguir el proceso (noviembre 7 de 2023), al haber fungido como juez con función de control de garantías en ese mismo proceso y dispuso enviar la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa municipalidad, funcionario que procedió a aceptar la causal invocada por su homóloga (noviembre 15 de 2023), y en esa misma ocasión, al haber fungido en ese proceso como juez con función
1 Que confirmara el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas en proveído de febrero 01 de 2021.Homicidio y porte de armas Radicación: 661706000066 2020 00883 02
Procesado: JEML Declara infundado impedimento
A No. 016 Página 3 de 9 de control de garantías, ordenó remitir el trámite al Centro de Servicios Judiciales
de Pereira (Rda.) para su reparto entre sus homólogos de los Juzgados Penales del Circuito. El proceso le fue repartido en noviembre 15 de 2023 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, cuyo titular -quien desempeñaba otro cargo entre marzo 17 de 2023 y febrero 12 de 20242 , indica que en mayo 7 de 2024 ordenó continuar juicio oral en mayo 8, 9 y 10, el que suspendió, y procedió a declarar su incompetencia para pronunciarse sobre el impedimento planteado por su homólogo del Juzgado Segundo Penal de Dosquebradas , por cuanto, en su sentir, sin argumentación alguna, remitió el trámite a esta capital, cuando entre funcionarios de igual jerarquía no es posible que se asigne competencia, por lo cual se exige la intervención del superior, y en este caso, al haberse declarado impedidos los jueces del municipio de Dosquebradas, la competencia excepcional para definir el tema, debe ser dilucidada por el Consejo Seccional de la Judicatura, conforme el art. 44 C.P.P., como incluso ya el Tribunal lo ha referido en anteriores ocasiones. Estima en consecuencia no poder pronunciarse frente al impedimento declarado, por cuanto en el reparto se desconoció el debido proceso, y por consiguiente no puede proferir pronunciamiento al respecto, lo cual deberá hacerlo el despacho a quien le sea asignada la competencia excepcional. Por tal motivo ordenó enviar la actuación a esta Corporación para definir lo pertinente.
3.- SOLUCIÓN En este caso, se tiene que inicialmente la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.) por auto de noviembre 7 de 2023 , consideró estar inmersa en una causal de impedimento para conocer de la etapa de juicio seguida en contra del señor JEML, dado que como juez con función de garantías, profirió orden de captura en contra del mismo y para ello valoró en términos de necesariedad, proporcionalidad y razonabilidad, la inferencia razonable de autoría y participación, por lo cual incursionó en una “causal objetiva” de impedimento, esto es, la contemplada en el numeral 13 del artículo 56 C.P.P., por lo que dispuso su remisión al despacho que le seguía en turno, esto es, el Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), cuyo juez, por auto de noviembre 15 de 2023, “aceptó” el impedimento invocado, e igualmente se declaró impedido, por similar causal, dado que como juez de garantías resolvió en segunda instancia una apelación impetrada por la Fiscalía en dicho proceso . En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 57 C.P.P., dispuso enviar el expediente al municipio más cercano, el cual a todas luces lo es esta capital, con el propósito de que uno de sus homólogos zanjara el referido impedimento, siendo asignado el asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira con funciones de conocimiento. Sin embargo, advierte la Sala que, a la hora de ahora, y pasado algo más 6 meses, el impedimento invocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, aún se encuentra en la indefinición , por cuanto el titular del
2 Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante.Homicidio y porte de armas
el impedimento invocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, aún se encuentra en la indefinición , por cuanto el titular del
2 Juez Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante.Homicidio y porte de armas Radicación: 661706000066 2020 00883 02
Procesado: JEML Declara infundado impedimento
A No. 016 Página 4 de 9 Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, se abstuvo de hacerlo, al estimar que al no existir más juzgados de similar categoría en el municipio de Dosquebradas, el Juez Segundo de Dosquebradas, debió impartirle el procedimiento a que alude el artículo 44 C.P.P., referente a la “ competencia excepcional ”, esto es, enviar el proceso a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que esta designara un funcionario de igual categoría -circuitoque asumiera el conocimiento del juicio en el municipio de Dosquebradas, lo cual no hizo. Pues bien, con miras a establecer lo que en derecho corresponda, debemos empezar por señalar que el canon 57 C.P.P. es diáfano al disponer cuál es el procedimiento que se debe dar en esta clase de asuntos, así: “Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano , para que en
el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. -subrayas y negrillas de la SalaComo puede verse, la norma en mención es absolutamente inteligible al indicar el procedimiento que debe surtirse en esta clase de eventos, mismo que desde el inicio, y dada la postura del Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, fue lo que en efecto realizó, con miras a disponer que el asunto fuese enviado a esta capital, al no existir allí ningún otro despacho de su categoría, dado que “ aceptó” el impedimento soportado por su homóloga del Juzgado Primero. Por tanto, asignado el caso al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital, en vez de resolver de fondo el impedimento planteado por su homólogo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas , inexplicablemente esgrimió el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, sobre una supuesta “competencia excepcional” que absolutamente nada tiene que ver con lo que es objeto del presente debate, citando además de manera descontextualizada una decisión de esta Sala sobre un asunto sin correspondencia fáctica, para seguidamente declararse “ incompetente” de resolver el aludido impedimento y finalmente disponer el envío
de las presentes diligencias a esta Sala para que resolviera el caso. Ahora bien, para la Sala, dada la situación advertida en este asunto en concreto, donde un trámite que es expedito ya lleva más de seis meses sin ser definido -sin contar que el proceso está paralizado desde el 16/12/2021 cuando este Tribunal confirmó la negativa de una exclusión probatoria solicitada por la defensa en la audiencia preparatoria- , por la situación acaecida en el Juzgado Quinto Penal del Circuito , pues su titular, como se dijo atrás, desde un principioHomicidio y porte de armas Radicación: 661706000066 2020 00883 02
Procesado: JEML Declara infundado impedimento
A No. 016 Página 5 de 9 fincó su discernimiento en aducir que carecía de competencia para resolver el impedimento, cuando era su deber determinar si el mismo era fundado o no; sin embargo la Corporación, con miras a resolver de fondo lo que es materia de debate y terminar con la indefinición en la que se encuentra este proceso, dará por entendido que dicha manifestación de alguna manera implica su desacuerdo tácito con los argumentos esgrimidos por su homólogo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, al momento de declarase impedido, y como consecuencia, la declaratoria infundada de la causal invocada por este, por lo que la Sala asume la competencia para resolver lo que en derecho corresponda, al advertirse trabada la discusión sobre quien es el funcionario que corresponde continuar con el trámite de la aludida actuación.
Así las cosas, el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, porque de un lado el artículo 228 de la Carta Política dispone que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones son independientes; y, de otro, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. A consecuencia de esa independencia surge la necesidad del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, y por tanto la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, con el fin de garantizar a las partes, terceros, y demás intervinientes, e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de Administrar Justicia. No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causales que dan lugar a separarse del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un proceso, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la Administración de Justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a
obtener un fallo proferido por un Tribunal imparcial3 . Frente a lo anterior surge pertinente el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia acerca de la procedencia del impedimento, el cual solo opera bajo la condición de que efectivamente se vea inmersa la garantía de la imparcialidad del juez 4 , al estimar que debe ser un tercero supra-partes, extraño a la contienda, que no comparta los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí. Las causales se encuentran establecidas en la ley, y por ello rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de separación del conocimiento de un
3 CSJ AP, 19 oct. 2006, rad. 26246. 4 CSJ SP, 20 ene. 2008, rad. 28641.Homicidio y porte de armas Radicación: 661706000066 2020 00883 02
Procesado: JEML Declara infundado impedimento
A No. 016 Página 6 de 9 asunto aquel que de manera expresa se encuentra fijado en la norma, lo que conlleva a la exclusión de cualquier tipo de aplicación analógica en tal sentido, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez, por lo cual esas causales no pueden ser subjetivas o caprichosas según cada funcionario. En este caso en particular el Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Rda.), acudió a lo reglado en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que fija como causal expresa de impedimento: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo ”; para apartarse de la etapa del
que fija como causal expresa de impedimento: “Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo ”; para apartarse de la etapa del juicio que se proseguiría en contra del señor JEML; no obstante, reitera la Corporación, se entiende que la misma fue declarara infundada de manera táctica, por su homólogo del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital. Para resolver lo pertinente, debe iniciar por decir la Sala que el inciso 2° del numeral 1° del canon 250 Superior, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, señala: “ El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso , el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función ”. De igual manera, el dispositivo 39 C.P.P., dispone: “ (…) El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo ”, y ello conllevó a que en principio se tuviera en consideración que la mencionada causal 13 del canon 56 C.P.P., operaba de manera objetiva 5 , pero la Sala de Casación Penal reconsideró su postura y determinó que cada evento debe analizarse en su individualidad: “Ello, a efectos de verificar si concurre una postura anterior relacionada con la valoración probatoria, la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del
procesado. Destacó que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido” 6 . Por tal razón en la actualidad esa Alta Corporación ha sostenido que tal causal de impedimento “[…] no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390)”7 . Pues bien, al descender al caso en concreto, debe empezar por decir la Sala que la manifestación genérica de un funcionario judicial de declararse impedido, con la
5 Véase entre muchas otras: CSJ AP, 23 ene. 2019, rad: 54478; CSJ AP, 20 feb. 2019, rad: 54688 y CSJ AP, 22 may. 2019, rad: 55339. 6 CSJ AP 2441-2020, Rad. 57967. 7 Reiterado en CSJ AP2211-2022, 25 may. 2022, rad. 61599 y recientemente en CSJ AP949-2024, 28 feb. 2024,
rad.65767.Homicidio y porte de armas Radicación: 661706000066 2020 00883 02
Procesado: JEML Declara infundado impedimento
A No. 016 Página 7 de 9 sola alusión a la norma respectiva, como en este caso la del numeral 13 del canon 56 C.P.P., no es suficiente para que sea apartado del conocimiento del proceso, en tanto le asiste el deber de argumentar , en debida forma cuales son los motivos por los cuales, en aplicación de la causal que elija, lo llevan a separarse del proceso. En este caso, como se observa del auto emitido por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, el mismo únicamente refirió que por haber resuelto “el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía del señor JEML (sic), respecto a la decisión tomada por parte de la Jueza Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este Municipio de ordenar la detención preventiva en el lugar de residencia”, se declaraba impedido para continuar con dicho asunto, pero en momento alguno expresó cuales fueron, en su sentir, los razonamientos que allí esgrimió y que comprometían su imparcialidad para proseguir con el curso del proceso. Tal situación para la Corporación, sería razón suficiente para declarar infundado el impedimento presentado por el aludido funcionario, ya que era su deber fundamentar lo pertinente, sin que para ello bastase aducir que lo fue por haber
fungido como juez con función de control de garantías; pero si en gracia de discusión se dijera que ello lo fue a raíz de lo plasmado en el proveído de febrero 1° de 2023, donde resolvió en segunda instancia la apelación que se interpuso por el ente persecutor, al habérsele concedido al señor JEML la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia , la Sala estima que tampoco existen motivos para fundamentar tal impedimento, en tanto su labor se concretó en determinar si la medida impuesta se ajustaba o no a derecho, sin que para ello debiera ingresar en el análisis atinente a la inferencia razonable de autoría o participación, por cuanto todas las medidas de aseguramiento ya presuponen per se, tales inferencias. En este evento, el Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas , consideró que con la decisión emitida en febrero 1° de 2023, quedaba impedido para continuar con el trámite del proceso, amén de lo fundamentado en tal determinación, quizás por haber sostenido lo siguiente: “[…] demostrada como está la inferencia razonable de autoría y participación del hoy investigado , se observa que la queja principal del señor Fiscal en su recurso la sustenta en el hecho que el señor JEML podría representar un obstáculo para la debida administración de justicia, teniendo en cuenta que mintió en la entrevista que se le realizó el día de los hechos y que el celular que entregó dicho día se encontraba bloqueado […]”. […] “Si bien es cierto, omite decir muchos detalles de su labor realizada el día de los
hechos, lo cual deberá ser objeto de debate en la etapa de Juicio Oral, no puede decirse que mintió en la entrevista rendida, dado que nunca se le preguntó directamente a cerca (sic) de los hechos que concitan nuestra atención simplemente al iniciar la entrevista se manifestó “quien con respecto a los hechos materia de investigación manifestó lo siguiente: (…) ”. Además, sus dichos no pueden ser tenidos en su contra habida cuenta que se escuchó fue en entrevista, no enHomicidio y porte de armas Radicación: 661706000066 2020 00883 02
Procesado: JEML Declara infundado impedimento
A No. 016 Página 8 de 9 interrogatorio, toda vez que si hubiera sido este último debía estar acompañado de un abogado defensor y si la entrevista rendida dejaba entrever su participación en los hechos, inmediatamente, hay que suspenderla y convocarlo a un interrogatorio, si a bien tiene rendirlo […]”. Por lo anterior no puede predicarse la obstrucción a la justicia de un investigado por una simple entrevista que rinde y omite expresar circunstancias que puedan ir en su contra. Ahora bien, el mismo día de la entrevista el señor JEML hizo entrega de su celular, en donde se extraen conversaciones de la aplicación de mensajería Whatsapp, y que en razón del señor Fiscal obstruye la Justicia toda vez que estos se encontraban bloqueados al momento de su entrega. […] Como se puede apreciar el fiscal delegado como recurrente no manifestó en que forma el acá investigado podría obstruir la justicia, solo se enfiló, se reitera en que para ella mintió en una entrevista rendida y entregó voluntariamente un celular el cual se encontraba bloqueado, pero dichos argumentos no tienen ningún soporte, al punto que el señor JEML, tiene como ocupación taxista y se pregunta el despacho
para ella mintió en una entrevista rendida y entregó voluntariamente un celular el cual se encontraba bloqueado, pero dichos argumentos no tienen ningún soporte, al punto que el señor JEML, tiene como ocupación taxista y se pregunta el despacho como puede inferir en la obstrucción a la justicia, conforme a la norma transcrita y no encuentra como.” Como se aprecia, de lo allí consignado se puede evidenciar, sin lugar a dudas, que en momento alguno el A-quo realizó un análisis de fondo sobre asuntos esenciales, atinentes a criterios de la materialidad o del compromiso que en la ilicitud se le enrostra al señor JEML, y la mención que hizo de la aludida entrevista lo fue para soportar su postura, en el sentido que dicha persona no obstruyó la justicia, como fundamento para imponerle una medida de aseguramiento intramural, acorde con el pedimento del delegado del ente acusador. Se desprende de lo anterior, que el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) no ingresó en valoraciones inherentes al compromiso o responsabilidad penal que le pudiera asistir al señor JEML, en los hechos materia de esta investigación. Así las cosas, al considerar la Sala que con la determinación que emitió el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), cuando fungía como juez con función de control de garantías en este mismo proceso, no se advierte su incursión en aspectos que comprometan su independencia e imparcialidad, por tal razón se DECLARARÁ INFUNDADO el impedimento planteado; y en consecuencia, no habrá lugar a apartarlo del conocimiento de la etapa del juicio que se proseguirá en contra del señor JEML. Por consiguiente, se
imparcialidad, por tal razón se DECLARARÁ INFUNDADO el impedimento planteado; y en consecuencia, no habrá lugar a apartarlo del conocimiento de la etapa del juicio que se proseguirá en contra del señor JEML. Por consiguiente, se dispondrá que el expediente le sea remitido de inmediato para que continúe con el trámite respectivo. 4.- DECISIÓN Acorde con lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala N° 2 de Decisión Penal, DECLARA INFUNDADO el impedimento planteado por el titularHomicidio y porte de armas Radicación: 661706000066 2020 00883 02
Procesado: JEML Declara infundado impedimento
A No. 016 Página 9 de 9 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) para conocer la etapa de juicio del proceso que se surte contra el señor JEML; en consecuencia, se dispone devolver de manera inmediata las diligencias al citado despacho para que se continúe con el trámite de ley. Infórmese de esta determinación al titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta capital. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado