TSDJ PEI SP - 66170600006620200102201-(21-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600006620200102201-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Página 1 de 7 VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA / REQUISITOS / OBJETIVOS Y SUBJETIVOS … la suspensión de la ejecución de la pena es uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que contempla el Estatuto penal, mediante el cual, se otorga la posibilidad al reo, de, como su nombre lo indica, suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un periodo de 2 a 5 años… Para su procedencia, acorde con lo reglamentado por el artículo 63 C.P…, se exige el cumplimiento de un requisito objetivo: «Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años…». De igual manera, se torna necesario precisar que otro de los requisitos que se exige para la concesión del subrogado de marras, es que el delito por el cual se declaró la responsabilidad penal del reo, no se encuentre dentro del listado de delitos consagrados en el artículo 68A del C.P. para los cuales está prohibido la concesión de subrogados y de substitutos penales. Finalmente, es necesario anotar que en aquellos eventos en los cuales el declarado penalmente responsable tenga antecedentes penales vigentes, para la concesión del subrogado de marras, se exige el cumplimiento de un requisito subjetivo: «cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…».
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA Aprobada mediante acta #461
Pereira, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Hora: 11:20 a.m.
Procesado: CALG Delito: Violencia contra servidor público.
Rad. # 66170600006620200102201
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Temas: Improcedencia del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal en delitos contra la administración pública.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
VISTOS: Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación que en forma oportuna fue interpuesto y sustentado por la defensa en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2.023 por parte del Juzgado 2° Penal del Circuito de Dosquebradas dentro del proceso que se adelantó en contra del ciudadanoProcesado: CALG Delito: Violencia contra servidor público.
Rad. # 66170 60 00 066 2020 01022 01
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 2 de 7 CALG, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de violencia contra servidor público.
ANTECEDENTES: De conformidad con lo señalado en el escrito de acusación, los hechos tuvieron ocurrencia el día 30 de septiembre de 2.020 a eso de las 10:02 horas, en el apartamento 607 de la
torre 2 del Conjunto Residencial Ébano ubicado en la calle 69 No. 16T-09 del municipio de Dosquebradas, y están relacionados con unas lesiones sufridas por los policiales CARLOS ALBERTO MORENO DÍAZ y SANTIAGO GIL CUARTAS, a manos del señor CALG, luego de haber sido informados de una riña en el mencionado lugar. Al llegar los gendarmes, encontraron sangre en el suelo, la puerta de la habitación destruida y los enseres de la vivienda en desorden, así mismo, pudieron observar al señor CALG en un alto grado de exaltación, quien al notar la presencia policial, reaccionó de manera agresiva, lanzando palabras soeces, y al intentar huir del apartamento, es retenido por los patrulleros, el ahora procesado reaccionó de manera violenta, estrujando y golpeando con
su cabeza al PT. GIL CUARTAS, causándole una herida en el labio superior derecho y mordiendo al PT. MORENO DÍAZ en un dedo, quien presentó un trauma en la mano derecha con posterior herida en segundo dedo de la mano derecha y sangrado activo. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 1º de octubre de 2.020 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Dosquebradas, diligencia en la cual se impartió legalidad a la captura; se le imputaron cargos al señor CALG por la conducta punible de violencia contra servidor público en calidad de autor y a título de dolo, frente a lo cual, el procesado guardó silencio; y se definió su situación jurídica con la imposición de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consagradas en los numerales 3 y 4 del literal b del artículo 307 del C.P.P. 2) Presentado el escrito de acusación, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, ante el cual se llevaron a cabo las siguientes audiencias: a) El 29 de agosto de 2.022 se adelantó la audiencia de formulación de acusación, en la cual se enrostraron cargos al procesado por el punible de violencia contra servidor público; b) La audiencia preparatoria se celebró el 1º de marzo de 2.023; c) El juicio oral se realizó el 14 de septiembre de 2.023, y el 26 de octubre de 2.023 se
anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se llevó a cabo lo determinado en el artículo 447 del C.P.P. 3) En la misma calenda, esto es, el 26 de octubre de 2.023, se profirió sentencia condenatoria contra el ciudadano CALG, frente a esa decisión se alzó de manera oportuna el señor defensor.
LA SENTENCIA OPUGNADA: Procesado: CALG Delito: Violencia contra servidor público.
Rad. # 66170 60 00 066 2020 01022 01
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 3 de 7 Como se sabe, se trata de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2.023 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante la cual el procesado CALG fue condenado a purgar una pena de 48 meses de prisión, como consecuencia de haber sido declarado penalmente responsable por incurrir en la comisión del delito de violencia contra servidor público, y se determinó, no concederle el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Juzgado de primer grado para declarar la responsabilidad criminal del encartado, se basaron en las estipulaciones probatorias realizadas por las partes, con las que se acreditó la calidad de servidores públicos de los
patrulleros SANTIAGO GIL CUARTAS y CARLOS ALBERTO MORENO DÍAZ, así como las lesiones sufridas por ambos. En cuanto a la materialidad de la conducta, encontró el A quo probada la misma en atención a los testimonios rendidos por los gendarmes, de quienes estimó, que sus declaraciones fueron claras y coherentes en relación a la ocurrencia de los hechos y en el señalamiento que se le realizare al encausado. Por otra parte, en lo que atañe a los motivos para negar al procesado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Juzgado de primer nivel expuso que si bien se cumplía el aspecto objetivo del artículo 63 del C.P. al no superar la pena impuesta los 48 meses de prisión, no sucedía lo mismo con lo descrito en el numeral 2º de esa normativa, como quiera que la conducta por la cual fue condenado el señor CALG corresponde a un delito contra la administración pública, enlistado dentro del artículo 68 A del C.P. que excluye ciertas conductas de cualquier beneficio o subrogado penal, debiendo purgar la totalidad de la sanción impuesta dentro del centro de reclusión que para el efecto designe el INPEC.
LA ALZADA: La tesis de la inconformidad propuesta por el defensor en la alzada, radica en la negativa en la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al considerar que le asiste derecho por no ser la pena impuesta superior a 4 años, además, por tratarse de una situación donde se presentó un uso excesivo de la fuerza por parte de
los uniformados que luego dijeron haber resultado heridos. Señala que la violencia ejercida no tuvo la entidad suficiente como para que se requiera tratamiento penitenciario, pues afirma que en ningún momento ejerció violencia contra los policiales para obligarlos a ejecutar un acto contrario a sus funciones, como quiera que ya estaba reducido y esposado, habiéndose presentado el hecho como una situación provocada por el mal trato de los agentes de la policía. Considera así que el tipo penal de violencia contra servidor público no debería ser tenido en cuenta para efectos de la exclusión de subrogados penales bajo el principio de legalidad, por cuanto existen principios de igual o mayor raigambre como la necesidad y proporcionalidad de la pena, pudiendo estimarse la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Procesado: CALG Delito: Violencia contra servidor público.
Rad. # 66170 60 00 066 2020 01022 01
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 4 de 7 - Competencia: Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia proferida por un Juzgado Penal del Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada. De igual forma no se avizora ningún tipo de irregularidad sustancial que pueda incidir para
del Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada. De igual forma no se avizora ningún tipo de irregularidad sustancial que pueda incidir para que esta Colegiatura de manera oficiosa proceda a decretar la nulidad de la actuación procesal. - Problema Jurídico: Acorde con el contenido de las tesis de la discrepancia propuesta por el recurrente en la alzada, de la misma, como problema jurídico, se desprende el siguiente: ¿Se cumplía con los requisitos necesarios para que al procesado CALG, como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado en su contra, le hubiere sido concedido el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena? - Solución: Teniendo en cuenta que los reproches que el recurrente ha formulado en contra del fallo confutado, están relacionados con expresar su inconformidad con la negativa de la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la ejecución de la pena al procesado CALG, considera la Sala pertinente hacer un somero y breve estudio sobre las características del susodicho subrogado punitivo, para luego determinar si en efecto el Juzgado A quo estuvo o no atinado en la decisión opugnada. En ese orden de ideas tenemos que la suspensión de la ejecución de la pena es uno de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad que contempla el Estatuto penal, mediante el cual, se otorga la posibilidad al reo, de, como su nombre lo indica, suspender
la ejecución de la pena privativa de la libertad, por un periodo de 2 a 5 años, para lo cual, es facultativo que se le exija por parte de la Judicatura el cumplimiento de medidas no privativas de la libertad de manera accesoria. Para su procedencia, acorde con lo reglamentado por el artículo 63 C.P. (modificado por el artículo 29 de la Ley 1.709 de 2.014), se exige el cumplimiento de un requisito objetivo: « Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años…». De igual manera, se torna necesario precisar que otro de los requisitos que se exige para la concesión del subrogado de marras, es que el delito por el cual se declaró la responsabilidad penal del reo, no se encuentre dentro del listado de delitos consagrados en el artículo 68A del C.P. para los cuales está prohibido la concesión de subrogados y de substitutos penales.Procesado: CALG Delito: Violencia contra servidor público. Rad. # 66170 60 00 066 2020 01022 01
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 5 de 7 Finalmente, es necesario anotar que en aquellos eventos en los cuales el declarado penalmente responsable tenga antecedentes penales vigentes, para la concesión del
subrogado de marras, se exige el cumplimiento de un requisito subjetivo: « cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena…» . Es de resaltar que, en estos eventos, el requisito objetivo y subjetivo deben cumplirse de manera conjuntamente para la concesión del subrogado, lo que, contrario sensu, quiere decir que, a falta de uno de ellos, no es factible el reconocimiento del subrogado. De igual situación acontece con el requisito de la ausencia de prohibiciones, por lo que en resumidas cuentas para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de las penas se torna necesario la confluencia de todos y de cada uno de los antes aludidos requisitos. Lo antes expuesto, lo podemos resumir de la siguiente manera: Requisitos para la Concesión del Subrogado Penal: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena Requisitos Objetivos: Requisitos Subjetivos: Requisitos de la ausencia de exclusión y de prohibiciones: La Pena no debe de exceder de los cuatro años de prisión. Solo aplica en los eventos en los que el procesado tenga antecedentes penales vigentes El delito por el cual se condenó al reo no debe figurar en el listado de reatos consagrado en el artículo 68A del C.P Al aplicar lo anterior al caso en examen, observa la Sala que el Juzgado de primer nivel,
acorde con la conducta por la cual fue condenado el señor CALG, negó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como quiera que el mismo, se encuentra contenido dentro del título XV correspondiente a los delitos contra la administración pública, lo que lo convierte el punible de violencia contra servidor público en una de las conductas respecto de las cuales el artículo 68 A del C.P. prohíbe la concesión de beneficios y subrogados penales. Frente a lo anterior, considera la Colegiatura que el Juzgado A quo fue acertado en su apreciación, habida cuenta que en efecto, el procesado fue declarado penalmente responsable por incurrir en la comisión dolosa de un reato en contra la administración pública, como es el delito de violencia contra servidor público, el cual, tal como se dijo, según lo reglado en el artículo 68A C.P. se encuentra excluido de la concesión de subrogados y de sustitutos penales, como bien lo ha hecho saber la Corte en los siguientes términos: “En efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad. 44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean condenados por
uno de los delitos relacionados en el segundo inciso del artículo 68A. Las razones expuestas desde el AP3358-2015 para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, fueron:Procesado: CALG Delito: Violencia contra servidor público. Rad. # 66170 60 00 066 2020 01022 01
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 6 de 7 a. Dicho precepto excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentran las dolosas contra la administración pública, como es la violencia contra servidor público. De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal. b. Esa prohibición se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso primero del artículo 68A sustantivo, cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores. Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la
norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional. c. El artículo 68A original sobre «exclusión de beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453/11 y la 1709/14 –también lo hizo después la 1773/16-. d. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las «penas intramurales como último recurso»; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011). e. Por último, la interpretación sistemática de los artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P.
permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez…”1 . Así las cosas, es claro que la situación del procesado CALG no cumple con los requisitos establecidos en la normativa para que pueda concedérsele el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena, debiendo, tal como lo declaró el Juzgado A quo, cumplir la pena de prisión en el establecimiento penitenciario que para el efecto designe el INPEC. Finalmente, en lo que tiene que ver con lo argüido por el recurrente respecto que se aplique en favor del procesado la excepción de inconstitucionalidad, la Sala dirá que tal petición no puede ser de recibo porque para la procedencia de la aludida excepción “se requiere de la abierta y obstante contradicción de sus reglas con las superiores, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, facultando al funcionario judicial para inaplicarlas y preferir las normas constitucionales con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto especifico…” 2 ; lo cual no tiene lugar en
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). AP5189-2018. Rad. # 53966.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). AP5189-2018. Rad. # 53966. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 07 de marzo de 2.006. Rad. # 25113. (Negrillas fuera del texto).Procesado: CALG Delito: Violencia contra servidor público. Rad. # 66170 60 00 066 2020 01022 01
Proviene: Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria que negó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Decisión: Confirma el fallo confutado.
Página 7 de 7 el caso subexamine, porque al cotejar las disposiciones del Código Penal que niegan la concesión de subrogados y de sustitutos penales con las normas constitucionales invocadas por el apelante, la Sala no nota que entre ellas exista una manifiesta contradicción. A lo anterior se le debe sumar que se estaría en presencia de una de las hipótesis de cosa juzgada constitucional, si se tiene en cuenta que a partir de la sentencia C # 425-08 del 30 de abril de 2.008, la Corte Constitucional declaró exequible la potestad que le asiste al legislador para prohibir a ciertos delitos la concesión de subrogados penales. En fin, Lo dicho hasta ahora es suficiente, para que la Sala decida confirmar el fallo opugnado en todo aquello que fue objeto de la tesis de inconformidad plasmada por el apelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de
opugnado en todo aquello que fue objeto de la tesis de inconformidad plasmada por el apelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en Sala de Decisión Penal # 1, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, el 26 de octubre de 2.023, en todo aquello que tiene que ver con la negativa del Juzgado de primer nivel en la concesión del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena al procesado CALG.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia de 2ª instancia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones, razón por la cual la Colegiatura se abstendrá de llevar a cabo la correspondiente audiencia de lectura de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente sentencia de 2ª Instancia procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado dentro de las oportunidades de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado