TSDJ PEI SP - 66170600006620210011501-(03-05-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600006620210011501-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HOMICIDIO CULPOSO / PRUEBAS COMUNES / IMPROCEDENCIA GENERAL … por regla general la figura de las pruebas comunes riñe con la adversariedad que es propia del sistema penal acusatorio, adoptado a partir de la expedición del Acto Legislativo # 03 de 2.002, por cuanto dicho sistema penal propende por la presencia de dos partes que en igualdad de condiciones se encuentran enfrentadas entre sí, lo que implica que cada una de ellas tiene el deber de recopilar y de hacer uso de las pruebas que consideren necesarias con la finalidad de hacer valer sus pretensiones. Lo antes expuesto nos quiere decir que en un principio se tornaría en irracional e ilógico que una misma prueba pueda ser utilizada en su beneficio por aquella parte en contra de la cual se hará valer ese medio de conocimiento DECRETO PRUEBAS COMUNES / EXCEPCIONES / CARGA PROCESAL / MAYOR CARGA ARGUMENTATIVA … es de anotar que no son absolutas las limitaciones que la asisten a las partes al uso de las pruebas comunes, porque de manera excepcional la parte interesada puede solicitar la práctica de ese tipo de pruebas, siempre y cuando cumpla con la carga argumentativa de demostrar su conducencia, pertinencia y utilidad, carga esta que debe de estar circunscrita a temas específicos diferentes de aquellos a los que su contraparte pretende probar con dicha prueba… Sobre lo anterior, la Corte ha expuesto lo siguiente: “Insiste la Sala en que no es que le esté vedado al defensor acudir a la práctica del testimonio común, pero si lo hace debe tener en cuenta que le asiste el deber de agotar una
argumentación completa y suficiente que le permita entender al juez de la causa por qué el contrainterrogatorio no será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias, encaminadas a sustentar la teoría del caso”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado por acta # 410
Hora: 8:00 a.m.
Procesado: JSSV
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 66170600006620210011501
Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de providencia que no accedió a una petición de pruebas comunes.
Temas: Requisitos para la procedencia de las pruebas comunes.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
ASUNTO: Procesado: JSSV
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 66 170 60 00 066 2021 00115 01.
Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de providencia que no accedió a una petición de pruebas comunes.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
Página 2 de 7 Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso subsidiario de alzada interpuesto por la Defensa en contra del
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
Página 2 de 7 Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso subsidiario de alzada interpuesto por la Defensa en contra del proveído interlocutorio proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas en el devenir de la sesión de la audiencia preparatoria celebrada el 24 de abril de 2.023 dentro del proceso que se adelanta en contra del procesado JSSV, por incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado.
ANTECEDENTES: De lo narrado por la Fiscalía en el libelo acusatorio, se tiene que los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, ocurrieron en el municipio de Dosquebradas, a eso de las 02:40 horas del 07 de febrero de 2.021, en inmediaciones del sector
conocido como “Postobón”, ubicado entre la carrera 16 con calle 25, y tiene que ver con un accidente de tránsito en el cual se encuentran involucrados el vehículo — Chevrolet — de placas # MJL-652, conducido por JSSV, y el rodante — Chevrolet — de placas # RLO-502, piloteado por BRAYAN ESTIVEN CUELLLAR PAREDES. Según se deprende del escrito de acusación, el Sr. JSSV piloteaba el automotor de placas # MJL-652 en estado de ebriedad, y cuando se desplazaba por la carrera 16 con calle 21, no pudo disminuir la velocidad, lo que desencadenó en que chocará con el rodante de placas # RLO-502, en el que se movilizaba como pasajera la Sra. MARÍA LADINO DUQUE, quien posteriormente falleció en un centro asistencial.
SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:
el rodante de placas # RLO-502, en el que se movilizaba como pasajera la Sra. MARÍA LADINO DUQUE, quien posteriormente falleció en un centro asistencial. SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) En audiencia preliminar llevada a cabo el 08 de febrero de 2.021 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Dosquebradas, con funciones de control de garantías, la Fiscalía le endilgó cargos al entonces indiciado JSSV por incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado, tipificado en los artículos 109 y 110, #1º, del C.P. 2) Luego de presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, ante el cual se celebraron las siguientes vistas públicas: a) La audiencia de formulación de la acusación, tuvo lugar el 31 de mayo de 2.022; b) La audiencia preparatoria se celebró en sesiones acaecidas los días 24 de noviembre de 2.022 y 24 de abril de 2.023. 3) En la sesión de la audiencia preparatoria celebrada el 24 de abril de 2.023, el Juzgado de primer nivel se pronunció frente a las peticiones probatorias efectuadas por las partes e intervinientes, y en lo que atañe con las pruebas deprecadas por la Defensa, no accedió a una petición de pruebas comunes, lo cual, a su vez, suscitó para que la Defensa interpusiera un recurso de reposición y uno subsidiario de apelación en contra de ese proveído.
EL AUTO OPUGNADO:Procesado: JSSV
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 66 170 60 00 066 2021 00115 01.
apelación en contra de ese proveído.
EL AUTO OPUGNADO:Procesado: JSSV
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 66 170 60 00 066 2021 00115 01.
Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de providencia que no accedió a una petición de pruebas comunes.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
Página 3 de 7 Se trata de la providencia interlocutoria adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas en el devenir de la sesión de la audiencia preparatoria celebrada el 24 de abril de 2.023 dentro del proceso que se adelanta en contra del procesado JSSV, por incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado, mediante la cual no se accedió a una solicitud de pruebas comunes deprecada por la Defensa. Los argumentos aducidos por el Juzgado de primer nivel para denegar la petición probatoria de pruebas comunes deprecada por la Defensa, básicamente consistieron en aducir que la Defensa solicitó la práctica de las mismas pruebas descubiertas y solicitadas por la Fiscalía, con las cuales el Ente Acusador pretende probar tanto la ocurrencia de los hechos como la probable responsabilidad penal del procesado, pero en ningún momento la Defensa indicó lo que pretendía probar de manera específica con las mismas pruebas de la Fiscalía, y por ende quedaba sometido al contrainterrogatorio. Finalmente, el Juzgado de primer nivel expuso que solamente en el caso que la Fiscalía renuncie a las pruebas que deprecó, se podrían considerar las mismas como pruebas de la Defensa, y por ende en ese evento la Defensa podría interrogar de manera
contrainterrogatorio. Finalmente, el Juzgado de primer nivel expuso que solamente en el caso que la Fiscalía renuncie a las pruebas que deprecó, se podrían considerar las mismas como pruebas de la Defensa, y por ende en ese evento la Defensa podría interrogar de manera directa a los testigos de cargo que comparecerán al juicio.
EL RECURSO DE APELACIÓN: Al expresar su inconformidad con lo resuelto y decidido por parte del Juzgado de primer nivel, el recurrente expuso que con la negativa de ordenar la práctica de las pruebas comunes, se le estaba cerrando a la Defensa la posibilidad de ejercer en debida forma su rol, porque al no poder interrogar de manera directa los testigos con preguntas diferentes a las que formulará la Fiscalía, se le estaba cercenando la posibilidad de poder demostrar en debida forma la teoría del caso que se propondrá en la audiencia del juicio oral.
En ese orden de ideas, el recurrente solicitó que se revocara la providencia opugnada, y en consecuencia que se ordenara como pruebas comunes los testimonios de los
Sres. JOSÉ CAMILO BEDOYA; MARÍA LUCIA HENAO; MARÍA CECILIA CARDONA;
DAVID CUELLAR y JUAN DAVID BETANCUR.
LAS RÉPLICAS: - El apoderado de las víctimas, se opuso las pretensiones del recurrente, y adujo que el Juzgado de primer nivel estuvo atinado en la decisión opugnada, porque no existía la necesidad real para que se ordenara la práctica de las pruebas comunes deprecadas por la Defensa. - La Fiscalía, expuso que fue ella quien pidió esas pruebas, y por ende es quien tendría la iniciativa del interrogatorio directo, mientras que la Defensa, a la que no se le ha
por la Defensa. - La Fiscalía, expuso que fue ella quien pidió esas pruebas, y por ende es quien tendría la iniciativa del interrogatorio directo, mientras que la Defensa, a la que no se le ha vulnerado derecho alguno, tendría la opción de ejercer el contrainterrogatorio.Procesado: JSSV
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 66 170 60 00 066 2021 00115 01.
Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de providencia que no accedió a una petición de pruebas comunes.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
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PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Según lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 C.P.P. esta Corporación, en su Sala Penal de Decisión # 1, es la competente para asumir el conocimiento de la presente alzada, no sin antes declarar que hasta ahora no se avizora nulidad alguna que haga inválida la actuación. - Problema Jurídico: Del contenido de la tesis de la inconformidad expresada por el recurrente y por lo dicho por los no apelantes, se desprende como problema jurídico el siguiente: ¿Se cumplían con todos los presupuestos necesarios para que en favor de la Defensa se ordenara como testigos comunes la práctica de los testimonios que absolverán en el juicio los ciudadanos JOSÉ CAMILO BEDOYA, MARÍA LUCIA HENAO, MARÍA CECILIA CARDONA, DAVID CUELLAR y JUAN DAVID BETANCUR, cuyos testimonios fueron descubiertos y solicitados por la Fiscalía? - Solución: El tema puesto a consideración de la Colegiatura está relacionado con la inconformidad
CARDONA, DAVID CUELLAR y JUAN DAVID BETANCUR, cuyos testimonios fueron descubiertos y solicitados por la Fiscalía? - Solución: El tema puesto a consideración de la Colegiatura está relacionado con la inconformidad expresada por la Defensa en lo que atañe con la decisión del Juzgado de primer nivel de no admitir como prueba testimonial común los testimonios que eventualmente absolverán en el juicio los ciudadanos JOSÉ CAMILO BEDOYA; MARÍA LUCIA HENAO;
MARÍA CECILIA CARDONA; DAVID CUELLAR y JUAN DAVID BETANCUR.
En tal sentido tenemos que básicamente el Juzgado A quo inadmitió la práctica de esas pruebas testimoniales acorde con el argumento consistente en que la Defensa no cumplió con las cargas argumentativas que le correspondían para demostrar la conducencia y la pertinencia de ese tipo de pruebas comunes; lo que a su vez ha sido refutado por la Defensa en la alzada, quien dio a entender que en su petitum si cumplió a cabalidad con tales cargas argumentativas, ya que expuso qué requería de esas pruebas testimoniales comunes a fin de poder demostrar la teoría del caso que propondrá en la audiencia de juicio oral, y por ende se tornaba necesario el poder interrogar de manera directa a esos testigos sobre temas no tratados en el interrogatorio directo que les formulará la Fiscalía. Para poder determinar si le asiste o no la razón a la tesis de la inconformidad expresada
por la Defensa en contra de lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel, como punto de largada la Sala dirá que por regla general la figura de las pruebas comunes riñe con la adversariedad que es propia del sistema penal acusatorio 1 , adoptado a
1 En tal sentido se puede consultar la providencia de 2ª Instancia proferida por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 26 de octubre de 2.007. Rad. # 27608.Procesado: JSSV
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 66 170 60 00 066 2021 00115 01.
Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de providencia que no accedió a una petición de pruebas comunes.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
Página 5 de 7 partir de la expedición del Acto Legislativo # 03 de 2.002, por cuanto dicho sistema penal propende por la presencia de dos partes que en igualdad de condiciones se encuentran enfrentadas entre sí, lo que implica que cada una de ellas tiene el deber de recopilar y de hacer uso de las pruebas que consideren necesarias con la finalidad de hacer valer sus pretensiones. Lo antes expuesto nos quiere decir que en un principio se tornaría en irracional e ilógico que una misma prueba pueda ser utilizada en su beneficio por aquella parte en contra de la cual se hará valer ese medio de conocimiento, ya que pensar lo contrario sería regresar al pasado en donde regía el abrogado principio de la investigación integral2 . Pero es de anotar que no son absolutas las limitaciones que la asisten a las partes al uso de las pruebas comunes, porque de manera excepcional la parte interesada puede
sería regresar al pasado en donde regía el abrogado principio de la investigación integral2 . Pero es de anotar que no son absolutas las limitaciones que la asisten a las partes al uso de las pruebas comunes, porque de manera excepcional la parte interesada puede solicitar la práctica de ese tipo de pruebas, siempre y cuando cumpla con la carga argumentativa de demostrar su conducencia, pertinencia y utilidad, carga esta que debe de estar circunscrita a temas específicos diferentes de aquellos a los que su contraparte pretende probar con dicha prueba3 , por lo que obviamente no puede ser de recibo el ardid de utilizar la prueba común como herramienta para que el sujeto procesal que la solicitó pueda interrogar directamente al testigo sobre temas no abordados por su contraparte al momento de ejercer el interrogatorio directo. Sobre lo anterior, la Corte ha expuesto lo siguiente: “Insiste la Sala en que no es que le esté vedado al defensor acudir a la práctica del testimonio común, pero si lo hace debe tener en cuenta que le asiste el deber de agotar una argumentación completa y suficiente que le permita entender al juez de la causa por qué el contrainterrogatorio no será idóneo ni suficiente para satisfacer las pretensiones probatorias, encaminadas a sustentar la teoría del caso. Así, las finalidades de interrogar directamente sobre lo que omita la fiscalía o precaver el desistimiento de la práctica de la prueba por el oponente no son argumentos por sí mismos suficientes para entender como debidamente cumplida la exigencia de acreditar pertinencia, conducencia y utilidad de aquella, menos aún en un sistema en
el que la petición probatoria es estrictamente rogada y, en consecuencia, es a ambas partes a quienes compete, según su rol y el interés que les asista, cumplir con suficiencia la carga argumentativa que convenza al director del juicio sobre acreditación de tales exigencias…”4 . Tesis ésta que ha sido ratificada en los siguientes términos: “En lo que tiene que ver con las pruebas en común, particularmente la de carácter testimonial, es perfectamente viable dentro de la sistemática propia de la ley 906 de 2004, que tanto la fiscalía y la defensa coincidan y busquen valerse de los mismos testigos, pues es probable que un declarante pueda aportar información relacionada con el caso, que sirva tanto a la parte que lo requirió como a su contradictor, desde
2 El cual pregonaba por la obligación que le asistía a la Fiscalía General de la Nación de «investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado…». 3 V.gr. Cuando la Fiscalía solicita el testimonio de una persona para demostrar que asesinó a otra, y la Defensa requiere a ese mismo testigo para demostrar que el homicidio tuvo lugar en una hipótesis de legítima defensa, o bajo los efectos de un estado de ira e intenso dolor. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia del 21 de mayo de 2014. Rad. # 42864.Procesado: JSSV
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 66 170 60 00 066 2021 00115 01.
Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
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Decisión: Se confirma la providencia confutada.
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Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de providencia que no accedió a una petición de pruebas comunes.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
Página 6 de 7 luego dentro del marco de la teoría del caso que cada uno pretende sacar avante en el juicio, que suele ser antagónica en atención a los intereses que defienden. En esos casos se justifica plenamente el interrogatorio directo de doble vía, porque según lo ha precisado la Sala, “en un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente diferente y por ende más que justificado, no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo, dado que la fiscalía interrogara sobre supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia.” (AP896-2015 Radicado 4501, febrero 25 de 2015.) Naturalmente, a cada parte compete la carga de acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad, que es una exigencia de carácter legal…”5 . Al aplicar todo lo antes expuesto al caso subexamine, considera la Sala que el Juzgado de primer nivel procedió de manera atinada cuando no accedió a la petición de las pruebas testimoniales comunes deprecadas por la Defensa porque — en sentir de la Colegiatura — dicho sujeto procesal en momento alguno cumplió cabalmente con la carga argumentativa que le correspondía para demostrar la conducencia, pertinencia
y utilidad de las pruebas comunes deprecadas, ya que solo se contentó con acudir a argumentos genéricos y abstractos que en su opinión justificaban la práctica de esa prueba, lo que en ultimas nos estaría indicando que la razón de ser por la que solicitó la práctica de esas pruebas no era otra cosa diferente que el simple y mero prurito de pretender interrogar a los testigos descubiertos por la Fiscalía sobre temas diferentes de aquellos que serán tratados en el devenir del interrogatorio directo. Para demostrar lo anterior, solo basta con acudir a lo acontecido en la sesión de la audiencia preparatoria celebrada el día 24 de noviembre de 2.022, en la cual la Defensa expuso que requería de esas pruebas testimoniales comunes para poder desvirtuar la acusación, lo que solamente podría lograr — o sea la refutación de la acusación — mediante el interrogatorio directo de los testigos de cargo6 . Como se podrá colegir, la Defensa en momento alguno adujo razones valederas ni plausibles sobre el por qué se debían tener como testigos comunes los eventuales testimonios que absolverían en el juicio los Sres. JOSÉ CAMILO BEDOYA; MARÍA LUCIA HENAO; MARÍA CECILIA CARDONA; DAVID CUELLAR y JUAN DAVID BETANCUR, pues todo se circunscribió en aducir genéricamente que requería de esos testigos para poder demostrar su teoría del caso, lo que solamente podría lograr al interrogar de manera libre y abierta a los aludidos testigos sobre aquellos temas que la Fiscalía no iba a
tratar durante el devenir del interrogatorio directo, sin expresar de manera concisa y precisa cuales serían los tópicos que pretendía demostrar con esas pruebas, los que no podría satisfacer con el debido ejercicio del contrainterrogatorio. Siendo así las cosas, al no cumplir la Defensa con la carga argumentativa que le asistía de demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad sobre la necesidad de la práctica de las pruebas comunes deprecadas, a la Sala no le queda otra opción diferente que
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Providencia de 2ª Instancia del 03 de mayo de 2.017. Rad. # 49307. AP2814-2017. 6 En tal sentido se pueden consultar los registros # 23:00 al # 27:00.Procesado: JSSV
Delito: Homicidio Culposo.
Rad. # 66 170 60 00 066 2021 00115 01.
Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Resuelve alzada interpuesta por la Defensa en contra de providencia que no accedió a una petición de pruebas comunes.
Decisión: Se confirma la providencia confutada.
Página 7 de 7 la de confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de primer nivel en el sentido de no acceder a la petición de las pruebas comunes solicitadas por la Defensa en el devenir de la audiencia preparatoria. En mérito de todo lo antes lo expuesto, la Sala Penal de Decisión # 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia interlocutoria adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas en el devenir de la sesión de la audiencia preparatoria celebrada el 24 de abril de 2.023 dentro del proceso que se adelanta en contra del procesado JSSV, por incurrir en la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado, mediante la cual no se accedió a una solicitud de pruebas comunes deprecada por la Defensa.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal y cual como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.
TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente decisión de 2ª instancia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado