TSDJ PEI SP - 66170600006620220051101-(17-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600006620220051101-(17-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
PRECLUSIÓN / CAUSALES ALEGADAS / EFECTOS / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO … la Defensa técnica alegó la preclusión de la investigación por las causales 1 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), 4 (atipicidad del hecho investigado), 6 (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) y 7 (vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 C.P.P.) del artículo 332 C.P.P., petición que no fue acogida ni por los sujetos procesales intervinientes dentro de la actuación, ni por el Juzgado A Quo, quien determinó negar lo solicitado. (…) la preclusión se constituye en una de las modalidades de terminación anormal del proceso penal, según la cual el proceso llega a su fin mediante una providencia diferente de la sentencia, de la cual dimanan los mismos efectos de la cosa juzgada que son propios de una sentencia y, por ende, lo resuelto y decidido se torna en inmodificable… PRECLUSIÓN DURANTE EL JUZGAMIENTO / INICIO DEL MISMO / FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN … dispone esta misma normativa en su parágrafo único que «durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión». En atención a ello, es preciso dilucidar por la Sala cuál se entiende como el inicio de la etapa de juzgamiento, pues ello marca el límite para la defensa
en el sentido de determinar cuándo puede solicitar la preclusión de la investigación, bien por todas las causales o únicamente por las descritas en el parágrafo del artículo 332 C.P.P. (…) , se puede colegir que una vez radicado el escrito de acusación, se entiende que inicia la etapa de juzgamiento, pues es en ese momento en el que se pone a consideración de los jueces de conocimiento, el juzgamiento de los hechos por los cuales la Fiscalía le enrostró cargos a un ciudadano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL# 1
Magistrado Ponente: MANUEL YARZAGARAY BANDERA AUTO INTERLOCUTORIO DE 2ª INSTANCIA Pereira, diecisiete (17) de junio del dos mil veinticuatro (2.024) Aprobado por acta No. 561
Hora: 8:25 a.m.
Procesado: JDVS Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
Rad. # 66170600006620220051101
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión de no decretar la preclusión de la investigación.
Temas: Causales de preclusión habilitadas para la Defensa en la etapa de juicio.
Requisitos para que proceda la preclusión como sanción procesal.
Decisión: Se confirma el auto opugnado.
VISTOS: Procesado: JDVS Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
Rad. # 66170 60 00066 2022 00511 01
Decisión: Se confirma el auto opugnado.
VISTOS: Procesado: JDVS Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
Rad. # 66170 60 00066 2022 00511 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión de no decretar la preclusión de la investigación.
Decisión: Se confirma el auto opugnado.
Página 2 de 10 Procede la Sala de Decisión Penal # 1 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la providencia adiada el primero (01) de abril de los corrientes, mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas negó la solicitud de preclusión elevada dentro del proceso que se sigue en contra del ciudadano JDVS por incurrir presuntamente en la comisión de la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
ANTECEDENTES: Del contenido del escrito de acusación, se tiene que lo s hechos que concitan la atención de la Colegiatura se suscitaron el 03 de junio de 2.022, en la finca “La Miranda”, ubicada en la vereda Sabaneta, municipio de Dosquebradas, y están relacionados con un abuso de tipo erótico-sexual del cual se dice que fue víctima la Sra. C.M.C.1 por parte del Sr. JDVS.
Según se desprende del libelo de acusación, la agraviada se encontraba departiendo en el fundo rural antes aludido, y como consecuencia de la ingesta de bebidas embriagantes quedó en estado de inconciencia, lo cual fue aprovechado por el Sr. JDVS, para desnudarla, manosearla y accederla carnalmente — vía vaginal — pero cuando estaba en el fragor de la cúpula, la agraviada se despertó, y al darse cuenta que encima suyo tenía al sujeto antes enunciado, procedió a rechazarlo, pero dicho ciudadano, a fin de satisfacer su concupiscencia, empezó a darle golpes en la cara, mientras que le decía que lo mirara. La agresión sexual terminó gracias a la intervención de terceras personas, quienes, al parecer se dieron cuenta de lo que acontecía, tocaron a la puerta de la habitación en donde tenían lugar los hechos de violencia sexual, lo cual suscitó para que JDVS abandonara la habitación, y continuara con la parranda. Con posterioridad a lo acontecido, la Sra. C.M.C. se retiró a unas carpas, en donde fue abordada por JDVS, quien le reclamó por lo sucedido, la tomó por la fuerza, le introdujo los dedos en la vagina, le practicó sexo oral, e intentó accederla carnalmente de nuevo, sin importarle las suplicas de la agraviada, quien le decía que no, lo cual no fue del agrado de JDVS, por cuanto dicho personaje procedió a darle cachetadas mientras que la accedía carnalmente con su asta viril. Dicho nuevo episodio de violencia sexual terminó gracias a la intervención de unas amigas de la víctima, quienes al arribar al teatro de los acontecimientos encontraron
cachetadas mientras que la accedía carnalmente con su asta viril. Dicho nuevo episodio de violencia sexual terminó gracias a la intervención de unas amigas de la víctima, quienes al arribar al teatro de los acontecimientos encontraron a la Sra. C.M.C. desnuda, mientras que JDVS se ponía la pantaloneta para luego abandonar ese lugar.
1 La Sala, teniendo en cuenta el contexto de lo acontecido, el cual, según lo dicho por la Fiscalía, está circunscrito a un escenario de violencia sexual, considera pertinente anonimizar el nombre y la identidad de la víctima, acorde con lo regulado en el # 1º del artículo 13 de la Ley # 1719 de 2014.Procesado: JDVS Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Rad. # 66170 60 00066 2022 00511 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión de no decretar la preclusión de la investigación.
Decisión: Se confirma el auto opugnado.
Página 3 de 10 SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL: 1) La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 24 de abril de 2023 ante el Juzgado Primero Penal Municipal, con Función de Control de Garantías, de Dosquebradas, acto en el cual la F.G.N le comunicó cargos al ciudadano JDVS
en calidad de autor y a título de dolo, por la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, de conformidad con el artículo 210 C.P.2 ; cargos que no aceptó. 2) La Fiscalía delegada, radicó el escrito de acusación el 21 de julio de 2.023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas. 3) El 11 de octubre de 2.023 se presentó solicitud de preclusión por parte del defensor del ciudadano JDVS, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, quien programó audiencia para el 27 de noviembre de 2.023, no obstante, al verificarse que el conocimiento del proceso ya se encontraba en cabeza del Juzgado 1° homólogo, por auto del 7 de diciembre de ese mismo año, se determinó remitir la solicitud al Juzgado de conocimiento. 4) Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas se llevó a cabo la audiencia de solicitud de preclusión en las calendas del 1º de abril de 2.024, oportunidad en la cual, el señor defensor argumentó: Debía decretarse la preclusión de la investigación de conformidad con el # 7 del artículo 332 del C.P.P., habida cuenta que de acuerdo con los postulados del artículo 294 de la misma normativa, se había superado el término de 90 días que dispone el artículo 175 ibídem para que la Fiscalía, luego de comunicada la
imputación, formulara la acusación o solicitara la preclusión de la investigación, pues para el momento de la vista pública, habían transcurrido más de 300 días. Precisó que la defensa fue enterada de manera extemporánea de la radicación del escrito de acusación, no obstante, no basta con ese mero acto para dejar en firme la acusación, por tanto, el Fiscal 50 Local de Dosquebradas, quien adelantó la formulación de imputación, había perdido la competencia para conocer de la actuación. Adicional, debía decretarse la preclusión de la investigación en atención a las causales # 1, 4 y 6 del artículo 332 C.P.P. toda vez que la Fiscalía no había realizado una investigación integral, pues pese a que como defensa sugirió al Ente Acusador la toma de diversos testimonios que aclararían los hechos, no lo hizo, así mismo, advirtió que por parte de la F.G.N. no se realizaron pruebas científicas de sangre, orina y saliva que pudiesen determinar el grado de alcohol
2 Pese a que era evidente que lo acontecido tuvo lugar dentro de un contexto de violencia de tipo erótico-sexual.Procesado: JDVS Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Rad. # 66170 60 00066 2022 00511 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión de no decretar la preclusión de la investigación.
Decisión: Se confirma el auto opugnado.
Página 4 de 10 en sangre de la víctima, pues desde el momento en que la ofendida se acostó,
frente a la decisión de no decretar la preclusión de la investigación.
Decisión: Se confirma el auto opugnado.
Página 4 de 10 en sangre de la víctima, pues desde el momento en que la ofendida se acostó, que eran aproximadamente las 11 de la noche, y, el alba, oportunidad en la que se dice se despertó, pasó del grado máximo al grado mínimo de alcohol, lo que determinaría si se pudo o no haber viciado el consentimiento. 5) Tanto la representante de la víctima como el delegado de la Fiscalía se opusieron a la solicitud de preclusión, señalando este último que: Aquello que el defensor alega como un vencimiento del término, no ocurrió, pues entre la formulación de la imputación y la radicación del escrito de acusación, pasaron únicamente 88 días, por lo que no se había rebosado el término objetivo de que trata el artículo 175 C.P.P. señalando que el mismo está previsto para la presentación del escrito de acusación ante la Judicatura, más no para la realización de la audiencia de acusación, haciendo una diferenciación entre las causales de libertad contenidas en el artículo 317 ibídem, que aplica cuando hay personas detenidas. La defensa incursionó en una petición que le está reservada de manera exclusiva a la Fiscalía, pues para la Defensa y el Ministerio Público, solo existe una excepción contenida en el parágrafo del artículo 332 C.P.P. que los habilita a elevar la solicitud de preclusión por las causales 1 y 3 de la misma normativa.
Se realizó un análisis probatorio más característico de la intervención en juicio oral, dejando claro que, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 C.P.P. existe libertad probatoria y que tanto la Fiscalía como la defensa son partes, y cada una debe conseguir sus propios elementos materiales probatorios, por tanto, el Ente Acusador no ostenta el deber de acopiar pruebas de interés para el procesado, diferente es que en su recaudo, halle alguna que pueda serle objetivamente favorable, situación en la cual sí es su deber descubrirla en el momento oportuno. 6) El día 1 de abril del año 2.024, el Juzgado de conocimiento negó la aplicación de la figura de la preclusión; decisión contra la cual recurrió de manera oportuna el señor defensor, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado A quo no repuso su decisión y concedió la alzada.
LA DECISIÓN CONFUTADA: Se trata del auto proferido en las calendas del primero (1º) de abril del año 2.024 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante el cual se denegó la solicitud de preclusión elevada por la defensa en favor de JDVS dentro de la investigación que se le adelanta por la conducta punible de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
Los argumentos esgrimidos por el Juzgado de primer nivel para negar la preclusión, fueron los siguientes:Procesado: JDVS Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
Rad. # 66170 60 00066 2022 00511 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión de no decretar la preclusión de la investigación.
Decisión: Se confirma el auto opugnado.
Página 5 de 10 El artículo 294 C.P.P. debe interpretarse en el sentido que, lo que deviene para el Fiscal es una sanción administrativa de ser relevado del asunto, por tanto, se da cuenta de una pérdida de competencia, situación que, para el caso, no ocurrió, asistiéndole razón al delegado Fiscal. Cada una de las partes tiene su teoría del caso y, por tanto, son cada una de ellas la que saben qué elementos materiales probatorios y evidencia físicas requieren para sustentarla, haciendo alusión a los artículos 8 y 125 # 9 C.P.P. en los que se señala que es deber de la defensa buscar, recoger y embalar elementos materiales probatorios, sin que se le pueda atribuir a la Fiscalía esta carga. Como quiera que ya se inició la etapa del juzgamiento en atención a que la Fiscalía radicó el escrito de acusación, para la defensa solo era viable solicitar la preclusión por las causales 1 y 3 del artículo 332 C.P.P. sin que, además, sea viable el análisis realizado por la defensa respecto del grado de alcoholemia de la víctima, pues ello es algo más propicio de los alegatos de conclusión, luego de que la Fiscalía haya tenido la oportunidad de presentar sus testimonios.
LA ALZADA: El defensor, deprecó por la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se acceda a la preclusión solicitada.
que la Fiscalía haya tenido la oportunidad de presentar sus testimonios.
LA ALZADA: El defensor, deprecó por la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se acceda a la preclusión solicitada.
Indicó que la defensa no había sido informada de la radicación del escrito de acusación, siendo enterado de esta situación por el Despacho de primer nivel. Precisó que de conformidad con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, el artículo 294 del C.P.P. no es solo es una causal objetiva de extinción de la acción penal, sino que es una situación procesal anómala derivada de la inactividad del órgano investigador, la cual termina afectando las garantías del imputado, por lo que insistió en que no se ha cumplido plenamente con todas las formalidades de lealtad procesal. Hizo referencia a las sentencias C-873 del 2003, la C-991 del 2005, la C-920 del 2007 y la C-806 del 2008 según las cuales, estas situaciones (SIC) no se pueden prolongar en el tiempo, porque unos de los principios esenciales que irradian el procedimiento penal son la celeridad, la eficiencia y la eficaz y recta prestación del servicio de la administración de justicia, encontrándonos con que ya van más de 300 días y apenas se va a dejar en firme una actuación. Puso de presente que no realizó una valoración probatoria, sino que hizo una observación respecto al expediente que se tiene de la investigación, por lo que recalcó que dentro del mismo existen elementos que pueden ser valorados de manera diferente, exponiendo de manera técnico – científica que a la luz de losProcesado: JDVS Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Rad. # 66170 60 00066 2022 00511 01
manera diferente, exponiendo de manera técnico – científica que a la luz de losProcesado: JDVS Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Rad. # 66170 60 00066 2022 00511 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión de no decretar la preclusión de la investigación.
Decisión: Se confirma el auto opugnado.
Página 6 de 10 manuales de abordaje de protocolos de este tipo de delitos, existen unos medios mucho más idóneos y más demostrativos de ciertas condiciones, sin desconocer la libertad probatoria y las capacidades investigativas con que cuenta la defensa dentro del proceso. Solicitó además que, en caso de advertir otra causal de preclusión, se aplique.
LAS RÉPLICAS: - El Fiscal Delegado solicitó confirmar la decisión, toda vez que, a su sentir, los argumentos presentados por el señor defensor no eran suficientes para conceder la alzada.
Añadió que, en casos como el presente, cuando la víctima se presenta, muchas veces ya no están las mismas evidencias como se quisiera para obtener pruebas científicas, reiterando que el régimen probatorio que nos rige permite acudir a otros mecanismos y es justamente lo que señala el artículo 336 del C.P.P. cuando faculta a la Fiscalía para la presentación de la acusación. - La representante de la víctima por su parte, no hizo pronunciamiento alguno.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: - Competencia: Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una determinación proferida por un Juzgado con categoría de Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión Penal, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. es la competente para resolver la presente Alzada.
De igual forma no se avizora la ocurrencia de irregularidades sustanciales que de una u otra forma hayan viciado de nulidad la actuación procesal. - Problema Jurídico: De lo acontecido durante el desarrollo de la audiencia de solicitud de preclusión, considera esta Colegiatura que se desprenden los siguientes problemas jurídicos: ¿Se cumplía con los presupuestos necesarios para la procedencia de la causal de preclusión consagrada en el artículo 294 del C.P.P.? ¿Es viable, en etapa de juicio, que la defensa solicite la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 332 C.P.P.? - Solución:Procesado: JDVS Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Rad. # 66170 60 00066 2022 00511 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión de no decretar la preclusión de la investigación.
Decisión: Se confirma el auto opugnado.
Página 7 de 10 De un análisis del contenido del eje central de la controversia puesta a consideración de la Sala, se tiene que la misma está relacionada con determinar si para la etapa de juicio, le está permitido a la defensa solicitar la preclusión de la investigación por
Página 7 de 10 De un análisis del contenido del eje central de la controversia puesta a consideración de la Sala, se tiene que la misma está relacionada con determinar si para la etapa de juicio, le está permitido a la defensa solicitar la preclusión de la investigación por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 332 C.P.P., y, si es entonces viable, a pesar de encontrarnos en esta etapa procesal, que la defensa alegue la preclusión de la investigación bajo los postulados del artículo 294 C.P.P. Como bien se sabe, para el caso de marras, la Defensa técnica alegó la preclusión de la investigación por las causales 1 (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), 4 (atipicidad del hecho investigado), 6 (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) y 7 (vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 C.P.P.) del artículo 332 C.P.P., petición que no fue acogida ni por los sujetos procesales intervinientes dentro de la actuación, ni por el Juzgado A Quo, quien determinó negar lo solicitado. Para poder resolver la controversia puesta a consideración, la Sala dirá que la preclusión se constituye en una de las modalidades de terminación anormal del proceso penal, según la cual el proceso llega a su fin mediante una providencia diferente de la sentencia, de la cual dimanan los mismos efectos de la cosa juzgada que son propios de una sentencia y, por ende, lo resuelto y decidido se torna en
inmodificable, salvo, claro está, que se acuda a la acción de revisión. De lo antes expuesto, se desprende que un proceso penal puede llegar a su fin ya sea mediante una sentencia de naturaleza absolutoria, o por intermedio de una providencia, de naturaleza interlocutoria, con la que precluya la actuación procesal acorde con cualquiera de las causales consagradas en el artículo 332 del C.P.P., que son las siguientes: “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el
Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.” Asimismo, dispone esta misma normativa en su parágrafo único que « durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión».Procesado: JDVS Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir.
Rad. # 66170 60 00066 2022 00511 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión de no decretar la preclusión de la investigación.
Decisión: Se confirma el auto opugnado.
Página 8 de 10 En atención a ello, es preciso dilucidar por la Sala cuál se entiende como el inicio de
frente a la decisión de no decretar la preclusión de la investigación.
Decisión: Se confirma el auto opugnado.
Página 8 de 10 En atención a ello, es preciso dilucidar por la Sala cuál se entiende como el inicio de la etapa de juzgamiento, pues ello marca el límite para la defensa en el sentido de determinar cuándo puede solicitar la preclusión de la investigación, bien por todas las causales o únicamente por las descritas en el parágrafo del artículo 332 C.P.P. En ese sentido, se tiene que, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal indicó: “Así pues, el artículo 336 del CPP establece que la presentación del escrito de acusación la realiza la Fiscalía cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe y es de esta misma normativa que se puede concluir que inicia allí la etapa de juicio de ese acto complejo, pues se radica el escrito de acusación ante el juez competente para este efecto, esto es se inicia desde este momento la fase de juzgamiento.”3 (Subrayas fuera de texto) De lo anterior, se puede colegir que una vez radicado el escrito de acusación, se entiende que inicia la etapa de juzgamiento, pues es en ese momento en el que se pone a consideración de los jueces de conocimiento, el juzgamiento de los hechos
por los cuales la Fiscalía le enrostró cargos a un ciudadano. Por tanto, se tiene que radicado el escrito de acusación únicamente le está dado tanto a la Defensa como al Ministerio Público, solicitar la preclusión de la investigación cuando sobrevengan las causales 1ª y 3ª, esto es la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, o la inexistencia del hecho investigado. Aplicado lo anterior al caso objeto de estudio, vemos que en el presente asunto el escrito de acusación se radicó el 21 de julio de 2.023, lo cual nos indicaría que para esas calendas se dio inicio a la etapa de juzgamiento, y por tanto la Defensa no estaba legitimada para deprecar la preclusión de la investigación acorde con las causales consagradas en los # 4º; 6º y 7º del artículo 332 del C.P.P . las cuales, como ya se dijo tienen que ver con: a) La atipicidad del hecho investigado; b) La imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; c) El vencimiento de los términos que tenía la Fiscalía para formular la acusación. Por lo tanto, si la Defensa no estaba legitimada para deprecar las causales de preclusión que impetró, bien hizo el Juzgado de primer nivel al denegar la petición de preclusión elevada por la Defensa, la cual, no sobra decirlo, se sustentó en una premisa equivocada que desconoce que a partir de la entrada en vigencia del acto
legislativo # 03 de 2.002, que modificó el artículo 250 de la Carta, ya no existe el principio de la investigación integral, en virtud del cual la Defensa ancló la esencia de su inconformidad, y por ende como consecuencia de la adopción del sistema penal acusatorio, ya no es deber de la Fiscalía el investigar lo favorable al procesado,
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de decisión de tutelas: Sentencia del 24 de septiembre de 2019. STP13191-2019. Radicación N.° 106807.Procesado: JDVS Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Rad. # 66170 60 00066 2022 00511 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión de no decretar la preclusión de la investigación.
Decisión: Se confirma el auto opugnado.
Página 9 de 10 lo cual es un deber que le concierne a la Defensa, como bien se desprende de lo consignado en el # 9º del artículo 125 del C.P.P. Pese a lo anterior, no se puede olvidar que, si la Fiscalía en el devenir de la investigación logra recaudar pruebas que favorezcan al indiciado o procesado, le asiste la obligación de descubrírselas a su contraparte, acorde con los principios que rigen al descubrimiento probatorio, entre ellos el de la lealtad procesal, el cual debe ser integral. Ahora bien, en lo que atañe con la causal de preclusión consagrada en el # 7º del artículo 332 del C.P.P. es preciso recordarle a la Defensa que se trata de una sanción
ser integral. Ahora bien, en lo que atañe con la causal de preclusión consagrada en el # 7º del artículo 332 del C.P.P. es preciso recordarle a la Defensa que se trata de una sanción procesal que se le debe imponer a la Fiscalía cuando dejó vencer los términos previstos en el artículo 175 del C.P.P. para formular la acusación, los cuales en el caso en estudio corresponderían a noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación. Pero es de precisar que esa sanción procesal no procede de manera automática como al parecer erradamente lo reclama la Defensa, por cuanto, acorde con lo consignado en el artículo 294 del C.P.P. es necesario que se presenten los siguientes supuestos: a) Que la Fiscalía no formule la acusación dentro de los términos establecidos en el aludido artículo 175 del C.P.P. b) Cuando se presenta esa hipótesis, el o la Fiscal que tenía el caso debe ser reemplazado por otro Fiscal, quien a su vez tendría un término para formular la acusación, el cual para el presente asunto sería de sesenta días. c) En el evento en el que el nuevo Fiscal deje vencer ese nuevo término sin formular la acusación, ahí procedería la sanción procesal de la preclusión. Al aplicar lo anterior al caso en estudio, se tiene que la Fiscalía le imputó cargos al procesado el 24 de abril de 2023, y radicó el escrito de acusación el 21 de julio de
2.023, lo cual nos quiere decir que en ese interregno solamente habían transcurrido ochenta y ocho días, y por ende el escrito de acusación se presentó antes que tuviera lugar el plazo de noventa días. Siendo así las cosas, es claro que en el presente asunto no procedía la preclusión como sanción procesal, por cuanto la Fiscalía presentó la acusación dentro de los términos consagrados en el artículo 177 del C.P.P. Acorde con lo antes expuesto, la Sala confirmará la providencia confutada, por cuanto: a) La Defensa no estaba legitimada para deprecar las causales de preclusión que impetró; b) No se habían dado los presupuestos para que operara la preclusión como sanción procesal.Procesado: JDVS Delito: Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Rad. # 66170 60 00066 2022 00511 01
Procede: Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas.
Asunto: Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa frente a la decisión de no decretar la preclusión de la investigación.
Decisión: Se confirma el auto opugnado.
Página 10 de 10 En mérito de todo lo antes lo expuesto, la Sala de Decisión Penal # 1 de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas en las calendas del primero (01) de abril del 2.024,
mediante el cual denegó una solicitud de preclusión elevada por la defensa del procesado JDVS.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.
TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente decisión de 2ª instancia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
JULIÁN RIVERA LOAIZA
Magistrado