TSDJ PEI SP - 66170600009120130005901-(03-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SP - 66170600009120130005901-(03-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
ESTAFA / QUERELLA DE PARTE / CADUCIDAD … debe decirse inicialmente que de conformidad con lo reglado en el artículo 74 C.P.P. la conducta de estafa está enlistada entre aquellas en las que debe obrar querella de parte, como requisito de procedibilidad de la acción penal. Así mismo, el canon 73 ídem expresa que la referida querella debe formularse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito, y a renglón seguido se señala que: “cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiera tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses”. ESTAFA / SENTENCIA DE CONDENA / REQUISITOS / SOPORTE PROBATORIO De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906/04, para emitir una sentencia de condena es indispensable que al juzgador llegue el conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca del compromiso de la persona involucrada, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Según quedó reseñado al comienzo de esta providencia, la razón que motiva el examen de la sentencia condenatoria emitida… no es otra que establecer… que en este asunto no se acreditó la comisión del delito contra el bien jurídico del patrimonio económico de la señora… y que por el
contrario lo que se trató fue del incumplimiento a un contrato de carácter civil. ESTAFA / ELEMENTOS ESTRUCTURALES / ARTIFICIOS O ENGAÑOS … debemos comenzar por señalar que, desde antaño, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en torno a los elementos que agotan el punible de estafa…: “Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Pereira, tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta de aprobación N° 303
Segunda instancia Radicación: 66170600009120130005901
Procesados: JJTO y DTO
Cédula de ciudadanía: Delito: Estafa
Víctima: Beatriz Eugenia González Hurtado
Procedencia: Juzgado Noveno Penal Municipal de Pereira (Rda.)Estafa agravada
Procesados: JJTO y DTO
Cédula de ciudadanía: Delito: Estafa
Víctima: Beatriz Eugenia González Hurtado Procedencia: Juzgado Noveno Penal Municipal de Pereira (Rda.)Estafa agravada Radicación: 661706000091 2013 00059 01
Procesados: JJTO y DTO Revoca sentencia
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Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa y el señor JJTO contra la sentencia condenatoria proferida en noviembre 8 de 2023. Se revoca y absuelve El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la decisión en los
siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- De lo plasmado en el escrito de acusación y transcrito de manera extensa por la A-quo en la sentencia, se extracta que la señora BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ HURTADO, se enteró para octubre de 2011, por medio de la revista “Donde vivir”, que los señores JJTO y DTO , el primero representante legal de la Sociedad DCJ Constructora S.A.S. y el segundo como promotor, publicitaban el proyecto de vivienda “Torres de San Román” en el municipio de Dosquebradas (Rda.), en asocio con “La Montaña Construcciones”, y ante la insistencia de los hermanos TO, quienes le propusieron que le tomaban el vehículo de placas PFO-170 como parte de pago de la cuota inicial, se firmó la respectiva compraventa en octubre 31 de 2011,
correspondiente al apartamento 505, con un área de 71.1 metros con su respectivo parqueadero, por un valor de $97.000.000,00, pagaderos así: $32.000.000,00 en noviembre 01 de 2011 mediante entrega del vehículo mencionado, $5.000.000,00 pagaderos en diciembre 16 de 2011 y los restantes $60.000.000,00 con crédito financiero, que les sería desembolsado una vez aprobado; igualmente se le manifestó que el mencionado proyecto contaba con radicación ante la Curaduría Urbana Primera de Dosquebradas de las licencias ambientales y de urbanismo en trámite, y que el inmueble le sería adjudicado el último día hábil de febrero de 2014. Como quiera que posteriormente, por medio del esposo de la denunciante, se enteraron que la “Constructora La Montaña” no construiría el aludido proyecto de vivienda y que la Constructora DCJ ofrecía el lote para que otras constructoras lo ejecutaran, al efectuar averiguaciones en las curadurías de la ciudad, encontró que la licencia de construcción de “Torres de San Román” fue negada y aunque se citó a JJTO a una conciliación en julio 11 de 2012, donde su hermano DTO se comprometió a pagar la suma de $32.000.000,00 como devolución del capital entregado, así como el 2% mensual como intereses, nunca se cumplió, al indicarse que se trataba de un asunto civil. A raíz de tales hechos, y amén de la actividad investigativa desarrollada por la Fiscalía,
se estableció que la licencia de urbanismo y de construcción para el proyecto “Torres de San Román” fue desistida voluntariamente, al no cumplirse las observaciones requeridas, y al efectuarse inspección judicial al aludido proyecto no se había empezado a construir y que incluso figuraba como proyecto de vivienda “Tadaima”; así mismo que el lote fue vendido por Constructora DCJ a “ Afianzar Inversiones S.A.S.” lo cual llevó a la Fiscalía a considerar que cuando los acusados suscribieron la promesa de compraventa no contaban con licencia de construcción, lo que ocultaronEstafa agravada Radicación: 661706000091 2013 00059 01
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S N° 011 Página 3 de 23 de manera maliciosa, al ser tal documento el medio idóneo usado por los procesados para mantener en error a las víctimas. Los acusados se valieron de publicidad engañosa e hicieron creer que tenían alianza con la “Constructora La Montaña” para dar la convicción que se estaba ante un proyecto de vivienda firme y serio, cuando no se iba a construir, como se verificó en la inspección judicial realizada. 1.2.- la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación (mayo 7 de 2018), bajo las reglas del artículo 536 CPP adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826/17, a los señores JJTO y DTO, imputándoles cargos por el punible de estafa de conformidad con lo consignado en el artículo 246 C.P., en concurso homogéneo y sucesivo, los
cuales NO ACEPTARON. 1.3.- En virtud de lo anterior, la actuación le fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Pereira (Rda.) -actualmente Octavo Penal Municipaldespacho ante el cual, luego de diversos aplazamientos, y cuando se llevaría a cabo la audiencia concentrada (octubre 11 de 2019), el defensor de JJTO pidió la nulidad de lo actuado por caducidad de la querella, lo que le fue negado, a la vez que la A-quo declaró su impedimento para continuar con la actuación (junio 30 de 2020). Recibido el asunto en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira -hoy Noveno Penal Municipal-, luego de haberse despachado de manera favorable una solicitud de preclusión que elevó el apoderado de uno de los procesados, respecto de los hechos denunciados por LISETH KATERINE OBANDO NARVÁEZ y MARÍA NARVÁEZ y negada respecto de BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ (marzo 11 de 2022), finalmente se realizaron tanto la audiencia concentrada (abril 27 y septiembre 01 de 2022) como de juicio oral (marzo 13, 14, mayo 4 y octubre 23 de 2023) fecha esta última en la cual se emitió un sentido de fallo condenatorio y en noviembre 8 de 2023, se profirió la sentencia, por medio de la cual: (i) se condenó a los señores JJTO y DTO, a la pena de 32 meses de prisión y multa de 66.66 SMLMV, al haber sido hallados
penalmente responsables del delito de estafa, en calidad de coautores en detrimento del patrimonio económico de BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ HURTADO, así como a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; (ii) se les concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de tres (3) años y el pago de una caución prendaria equivalente a un (1) SMLMV; y (iii) no emitió pronunciamiento sobre pago de perjuicios, pero se dejó libre a la víctima para que diera apertura del incidente de reparación, luego de ejecutoriado el fallo. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración la A-quo para llegar a la conclusión condenatoria, luego de hacer alusión en extenso a lo sucedido en juicio, al contexto fáctico, así como a jurisprudencia y doctrina respecto del delito endilgado, se hicieron consistir en lo siguiente: En este caso, como lo resolvió el Juzgado de instancia en su momento, no había lugar a decretar la nulidad por caducidad de la querella, en tanto fue en el momento de la conciliación -octubre 3 de 2012-, cuando la víctima se percató que los acusadosEstafa agravada Radicación: 661706000091 2013 00059 01
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S N° 011 Página 4 de 23 incurrían en estafa, y formuló querella en enero 10 de 2013, esto es, dentro de los
seis meses siguientes en que se enteró de la comisión de la conducta. En punto de la materialidad y la responsabilidad en la ilicitud, por parte de los procesados, indica que la Fiscalía sí cumplió la carga probatoria con el fin de acreditar que JJTO, indujo en error a BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ al ofrecerle un apartamento en un proyecto inmobiliario denominado “Torres de San Román”, para lo cual usó varios mecanismos como la publicidad, convenciéndola de su existencia, el cual para la fecha de suscripción de la promesa de compraventa era inviable, lo que conocía el oferente. Con tal contrato, JJTO defraudó el patrimonio de la víctima, dado que el proyecto, itera, era inviable desde diciembre 7 de 2010 y aun en octubre de 2011 lo ofrecía, a sabiendas que no contaba con los requisitos y permisos de construcción, de lo que se desprende el delito de estafa y la autoría en cabeza de
JJTO y DTO.
Y de los testimonios de descargo, se tiene que estos efectuaron negocios de compra de unos apartamentos a JJTO, en el mismo proyecto que adquirió BEATRIZ EUGENIA, pero todos dieron cuenta que fue otra empresa la que les cumplió, sin que ello en nada desvirtúe la situación de la víctima, en el sentido que no quería aceptar otro tipo de negociación con el acusado por temor a perder más dinero. Tampoco lo referido por JJTO desvirtuó que ofreció y engañó a la víctima con un proyecto que no era
viable, sin licencias de construcción y posteriormente enajenado a otra constructora, sin brindarle remedio a la víctima quien estuvo dispuesta a recuperar su inversión. 1.5.- Inconformes con la decisión adoptada, la bancada defensiva y el mismo procesado JJTO, hicieron expresa su manifestación de apelar el fallo en forma escrita. 2.- DEBATE 2.1.- Apoderado de JJTO - recurrentePide como pretensión principal se decrete la caducidad de la querella, o en su defecto, se revoque el fallo de condena, para lo cual argumentó: Que desde la génesis de la actuación solicitó la caducidad de la querella, en tanto la misma se instauró en enero 10 de 2013, fecha para la cual ya se habían superado los seis meses contados a partir del momento en que la víctima adujera que había sido estafada, frente a lo cual la Juez primera se pronunció en su momento; no obstante, en juicio, la señora BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ, reconoció que sabía que había sido estafada a finales del año 2011, tanto así que no canceló los $5.000.000,00 que debía efectuar mes y medio después de firmada la promesa de compraventa, de lo que incluso dejó constancia en juicio, pero aun así la A-quo se limitó a recoger la tesis de la juez primera, cuando conforme lo expresado por la víctima, la denuncia se instauró más de un año después, por lo que debió decretarse la caducidad de la acción.Estafa agravada Radicación: 661706000091 2013 00059 01
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acción.Estafa agravada Radicación: 661706000091 2013 00059 01
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S N° 011 Página 5 de 23 En relación con los elementos estructurales del delito de estafa -presencia de artificios o engaños y la inducción en error-, se debe analizar la calidad de la víctima, al no ser lo mismo que ello se dé ante personas del común que desconozcan lo relativo al negocio de la construcción, a hacerlo con una persona con conocimiento en la materia, y acá la víctima es una ingeniera civil, asesorada por su esposo quien es arquitecto especializado en gerencia de proyectos de construcción, es decir el sujeto pasivo tiene las calidades suficientes y tenía el apoyo de su asesor para determinar si se encontraba en presencia de una estafa u otra conducta. No se analizó en profundidad los testigos de la defensa, y de lo expuesto por la Aquo, da mayor razón para alegar que no hubo artificios, engaños ni inducción al error, pues de aceptarse que realizaron negocios de compraventa de apartamentos con el acusado en el mismo proyecto, y que fue otra empresa quien dio cumplimiento a estos, se establece que los compromisos pactados por los hermanos TO sí fueron acatados a cabalidad, y lo único que se inobservó fue que la urbanización no se llamó “Torres de San Román”, sino “Tadaima”. Incluso el señor ROBINSON DANIEL DUQUE, quien laboró para “Constructora La Montaña”, quien conocía a los hermanos TO, fue
quien llamó a los compradores de “Torres de San Román” que tenían hojas de negocio firmadas, informándoles sobre el cambio del proyecto, el cual se denominaría “Tadaima”, lo que respalda la tesis defensiva en el entendido que no existieron artificios o engaños. Si la víctima se percató que fue estafada en octubre 3 de 2012, ¿por qué motivo no pagó los $5.000.000,00 que debía cancelar en diciembre 16 de 2011? , cuando supuestamente no sabía de la estafa. Lo que sucedió es que no quería o no estaba en condiciones de continuar con el negocio, no solo por no poder cancelar tal cifra, sino por la negativa bancaria de efectuarle el préstamo hipotecario, y quiso deshacer el negocio, sin reconocer la multa pactada, y para ello acudió a la justicia penal. Y aunque la A-quo fundamenta su decisión en el hecho de que se le ocultara a la víctima que las licencias de construcción y urbanismo solicitada en diciembre 7 de 2010 fueron desistidas voluntariamente, no se acreditó si para la fecha de firma de la compraventa ya se hubiera presentado tal figura; así mismo, en cuanto al perjuicio económico para la víctima, se reconoce que se le debe realizar la devolución correspondiente a lo pagado, deduciéndole la indemnización pactada , sin que se presente un aprovechamiento ilícito, al no existir artificios, engaños o inducción al error. 2.2.- Apoderado de DTO - recurrentePide se decrete la caducidad de la querella, o en su lugar se revoque el fallo de condena, para lo cual argumentó: En términos similares a los del colega defensor, esgrime que si bien la petición de caducidad de la querella fue resuelta de manera desfavorable por la juez Primera Penal Municipal de Pereira, al considerar que BEATRIZ EUGENIA GÓNZALEZ seEstafa agravada Radicación: 661706000091 2013 00059 01
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S N° 011 Página 6 de 23 percató solo en octubre 3 de 2012 que estaba siendo estafada, en juicio la misma indicó que se enteró de ello en noviembre de 2011, cuando el arquitecto CARLOS ANDRÉS ARANGO le advirtió de ello, razón por la cual no pagó los $5.000.000,00 pactados en la compraventa para diciembre 16 de 2011 y por tal motivo para enero 10 de 2013 cuando presentó la querella, ya se había generado su caducidad. En cuando a lo expuesto por la A-quo, estima que la misma partió de premisas que no son ciertas y desconoció sin mayor análisis los testimonios defensivos y del mismo acusado. Seguidamente, hace alusión a algunos apartados de la sentencia en donde la juez manifestó que para la fecha de la promesa de compraventa el negocio era inviable, sin que exista fundamento fáctico, jurídico o probatorio para respaldar tal apreciación, en tanto fue en diciembre 07 de 2010 cuando se radicó la solicitud de Licencia de Urbanismo y de Construcción ante la Curaduría Urbana Primera de Dosquebradas, la que al parecer se dio por desistida, sin probarse la fecha exacta o
apreciación, en tanto fue en diciembre 07 de 2010 cuando se radicó la solicitud de Licencia de Urbanismo y de Construcción ante la Curaduría Urbana Primera de Dosquebradas, la que al parecer se dio por desistida, sin probarse la fecha exacta o las razones para ello; además el proyecto sí se ejecutó, aunque con el nombre de “Tadaima” y con otra constructora -Afianzar Inversiones S.A.S., filial de Constructora La Montañaa la que se acogieron la mayoría de compradores del proyecto “San Román”, como se probó en juicio, al respetarse y avalarse las promesa de compraventa realizadas para “Torres de San Román”, como se soportó en juicio, por lo cual era imposible afirmar que tal proyecto era inviable. Luego de hacer énfasis en lo informado por la Curaduría en el oficio que se arrimó a juicio con el investigador de la Fiscalía, señala que las licencias de urbanismo fueron desistidas porque el proyecto inmobiliario no sería construido por DCJ Construcciones S.A.S., sino por Afianzar Inversiones S.A.S., quien tramitó las licencias pertinentes ante la Curaduría Segunda, como se acreditó con el material probatorio, empresa que es filial de “La Montaña Construcciones S.A.S.” y que desde un principio tuvo relación con “Torres de San Román”, como quedó plasmado en la promesa de compraventa, lo cual sabía la denunciante, máxime que fue en las oficinas de dicha empresa donde se suscribió tal negocio con el señor JJTO, sin verse ni entrevistarse con DTO, frente
al cual no formuló denuncia porque tal compraventa celebrada en octubre 31 de 2011 solo se hizo con JJTO, y por ende su defendido en nada participó en la aludida estafa. No puede pensarse que se hizo incurrir en engaño a la querellante, quien era ingeniera civil para la época del contrato de compraventa y suministraba materiales de construcción, entre ellas a “La Montaña”, al ser ello la razón que le dio confianza para negociar el apartamento; además de tener la asesoría de su esposo, arquitecto de profesión, en tanto con un actuar diligente podrían haber constatado en las Curadurías la seriedad del proyecto, por lo cual no puede desplazarse la responsabilidad de los negocios de la víctima en un tercero. Aunque la A-quo le restó importancia a los testigos de la defensa, con estos se logró establecer que a los compradores se les respetó las negociaciones efectuadas con “San Román”, y que en su mayoría realizó JJTO, como lo hizo BEATRIZ EUGENIA, quien al no tener la capacidad económica para cumplir la promesa de compraventa optó por retractarse, sin aceptar que se le descontara el valor de la cláusula deEstafa agravada Radicación: 661706000091 2013 00059 01
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S N° 011 Página 7 de 23 incumplimiento, pese a las prerrogativas que se le dieron para llevar a feliz término la negociación. 2.3.- JJTO - recurrentePide se revoque el fallo proferido en su contra, y para ello esgrime: No existe el delito por el cuanto tanto él como su hermano fueron procesados, ya que como lo expresaron sus defensores, para el momento en que la señora BEATRIZ puso la denuncia, la querella había caducado, ya que desde noviembre de 2011, esto es, a un mes siguiente de suscribir la promesa de compraventa, le empezó a decir que la había estafado, con el fin de no cumplir con el pago de $5.000.000,00 de saldo de la cuota inicial que debía cancelar en diciembre 16 de 2011, y por su incapacidad de pago no aceptó ninguna de las propuestas que le efectuó para que se quedara con el apartamento o inmueble ofrecido para culminar la negociación. Le llama la atención que luego de la conciliación de marzo 8 de 2013 ante la Fiscalía 42 de Cuba, la misma señora BEATRIZ en la constancia que firmó en conjunto con la fiscal, señaló que no pudo cumplir con el acuerdo conciliatorio, por cuanto el banco le negó el crédito hipotecario al no tener capacidad de endeudamiento, con lo que nuevamente inobservó el pacto celebrado con él para terminar el trámite adelantado y pidió que se siguiera la acción penal, como así lo hizo la Fiscalía, pese a que fue ella quien desatendió lo pactado, quien pretende cobrar $41.500.000,00 por un vehículo que se avaluó en $32.000.000,00 y entregado como abono a la cuota inicial del
apartamento, el que la misma ya había contravenido ante el no pago de $5.000.000,00 de saldo, y sin tener la constancia del banco concurrió a la Fiscalía a solicitar que se siga el proceso, cuando solo ha usado a dicha entidad para cobrar un contrato civil, sin importarle que ella fue quien lo incumplió. No es cierto que “Torres de San Román” no se pudiera construir, sino que se hizo con otro nombre, esto es “Tadaima”, como se probó en juicio, ni mucho menos se le hizo creer a BEATRIZ que al firmar la promesa de compraventa, se tuviera licencia de urbanismo y construcción, al quedar allí expresado que las mismas estaban en trámite, radicadas en diciembre 07 de 2010, ni mucho menos que para octubre 31 de 2011 estuvieran desistidas, por el contrario aún seguían en estudio en la Curaduría Primera, las que incluso renovó en diciembre 07 de 2011, al haberse superado un año desde su radicación. Agrega que a finales de 2012 y principios de 2013 se resolvió que sería la “Constructora la Montaña” la que construiría el proyecto, la cual le cambió el nombre y que construyó con su empresa filial “Afianzar Inversiones S.A.S.” , fue incluso en dicha constructora donde se firmó el contrato de compraventa y la misma sabía desde un principio que el proyecto sería construido por Constructora “La Montaña” en alianza estratégica con DCJ Construcciones S.A.S., por cuanto ya no tenía la propiedad del terreno y los clientes con los que se negoció, se les cumplió sin
ningún problema. 2.4.- Apoderado de víctimas - no recurrente-Estafa agravada Radicación: 661706000091 2013 00059 01
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S N° 011 Página 8 de 23 Solicita se confirme el fallo adoptado, y para ello sostuvo lo siguiente: Hace referencia a algunos apartes del fallo de primer nivel, para sostener que la estafa tiene dos ingredientes fundamentales; uno, la afectación patrimonial de BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ, como se demostró, al haber entregado de buena fe su automóvil, tomado por un valor de $32.000.000,00 como parte de pago de un inmueble que los procesados le ofrecieron en compraventa; y el segundo, lo el engaño de que fue víctima toda vez que los vendedores sabían que no cumplirían la entrega del bien, en un proyecto que no era viable, al carecer de los permisos de ley para su construcción y que posteriormente fue vendido a otra firma constructora. Los hermanos TO, apoyados en publicidad engañosa, contenida en una revista del gremio de la construcción, hacían creer a incautos y potenciales clientes, que tenían sociedad o convenio con Constructora “La Montaña”, lo que daba seguridad que era un proyecto confiable y viable, cuando en realidad el proyecto “San Román” no se iba a construir como así sucedió, incluso con los EMP aportados el ente acusador los debió acusar también del delito de urbanización ilegal, pero por la congruencia, no
podía emitirse pronunciamiento al respecto. 2.5.- Debidamente sustentado el recurso, la funcionaria de primer nivel lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA
3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004 -modificado este último por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010-, al haber sido oportunamente interpuesta y debidamente sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por las partes habilitadas para hacerlo -en nuestro caso la bancada defensiva y el procesado JJTO-. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal determinar si la decisión de condena emitida en contra de los acusados se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, se procederá a la revocación y en su reemplazo se dictará sentencia de condena, como lo solicitan los recurrentes. No obstante, con antelación a ello se deberá establecer si en efecto se presentó la caducidad de la querella, lo que de prosperar comportaría la no incursión de fondo en el estudio del fallo proferido por la primera instancia. 3.3.- Solución a la controversiaEstafa agravada Radicación: 661706000091 2013 00059 01
Procesados: JJTO y DTO Revoca sentencia
S N° 011 Página 9 de 23 3.3.1.- Análisis preliminar. Antes de proceder al análisis de fondo que en derecho corresponde, y en atención a
Procesados: JJTO y DTO Revoca sentencia
S N° 011 Página 9 de 23 3.3.1.- Análisis preliminar. Antes de proceder al análisis de fondo que en derecho corresponde, y en atención a la postura defensiva que de manera unánime se esgrimió, en el sentido de considerar que en este caso se generó la caducidad de la querella formulada en contra de los procesados por parte de BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ HURTADO, la Sala deberá abordar en primer lugar tal aspecto, toda vez que de ser valedera tal postura, se haría innecesario ingresar en el estudio de fondo de la materialidad y compromiso que en el delito de estafa fincó la A-quo frente a los consanguíneos JJTO y DTO. Sobre ese particular, por parte de la bancada defensiva y del mismo procesado JJTO, se afirma que de conformidad con lo expresado por la víctima BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ en sede de juicio oral, esta se percató de que era víctima de estafa en el mes de noviembre del año 2011 , a raíz de la advertencia que le efectuó su arquitecto amigo CARLOS ANDRÉS ARANGO, quien conocía con anterioridad al señor JJTO, como lo indicó en sede de contrainterrogatorio, momento a partir del cual encendió sus alarmas, amén de los rumores de estafa y se dirigió a la Curaduría Primera de Dosquebradas, donde de manera verbal le informaron que dicho proyecto había sido desistido, para finalmente aducir, en sede de redirecto que en concreto se
sintió estafada cuando en mayo 22 de 2012 le fue entregado documento por parte de la mencionada Curaduría. No obstante ello, al haber sido posteriormente llamada nuevamente a declarar, en esa oportunidad refirió que cuando se realizó la negociación en el año 2011, el lote no era de DCJ Constructora S.A.S., -el cual adquirieron en el año 2012-, y pese que a raíz de la conciliación celebrada en julio 11 de 2012 en la Fundación Universitaria del Área Andina, donde el señor DTO, representante legal de dicha empresa se comprometió a pagarle lo adeudado en octubre 3 de ese año, el lote lo vendieron en septiembre de 2012 , momento a partir del cual se evidenció la estafa, lo que la motivó a formular la denuncia en enero de 2013. Frente a esa situación problemática, debe decirse inicialmente que de conformidad con lo reglado en el artículo 74 C.P.P. la conducta de estafa está enlistada entre aquellas en las que debe obrar querella de parte, como requisito de procedibilidad de la acción penal. Así mismo, el canon 73 ídem expresa que la referida querella debe formularse dentro de los seis meses siguientes a la comisión del delito , y a renglón seguido se señala que: “ cuando el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiera tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a seis (6) meses”.
Lo antes mencionado implica que para que el andamiaje judicial pueda operar en estos casos debe mediar la respectiva querella, la cual debe ser interpuesta por laEstafa agravada Radicación: 661706000091 2013 00059 01
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S N° 011 Página 10 de 23 persona legitimada para ello, o por su apoderado, dentro del lapso estipulado, so pena de generarse una causal de extinción de la acción penal1 . En este caso, estima la Sala, que en principio podría asistirles razón a los recurrentes, cuando consideran que desde noviembre de 2011 , la señora BEATRIZ EUGENIA GONZÁLEZ se percató que al parecer había sido víctima de una estafa por parte del señor JJTO, cuando negoció con el mismo la compra de un apartamento en el proyecto “Torres de San Román”, a raíz de la información que en su momento le entregó el ingeniero CARLOS ANDRÉS ARANGO, lo que a la postre la llevó a realizar las averiguaciones pertinentes ante la Curaduría Urbana Primera de Dosquebradas, e igualmente a abstenerse de pagar los $5.000.000,00 que se había comprometido a efectuar en diciembre 16 de 2011; ello aunado a que la misma BEATRIZ EUGENIA afirmó que el hecho que apuntaló más que había víctima de tal delito fue el momento en que la Curadora le aportó el oficio de mayo 22 de 2012, donde se le comunicó que las licencias de construcción habían sido desistidas. Y decimos en principio, por cuanto de haber sido en una u otra fecha -noviembre de 2011 o mayo de 2012-, para el momento en que interpuso la querella que lo
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